Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La Sala N° 5 de la  Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, integrada  por los ciudadanos jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Angel Zerpa Aponte (ponente) y José Gregorio Rodríguez Torres, el 15 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gioconda Arias y Joel José Gómez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.579 y 57.049 respectivamente, en contra del fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno (Mixto) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Gilberto José Oropeza Velásquez, venezolano, con Cédula de Identidad número 12.762.739, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), más las accesorias correspondientes.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado, no siendo contestado éste en su oportunidad.

 

El 1° de febrero de 2007, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 19 de junio de 2007, la Sala admitió el presente recurso de casación y convocó a una audiencia pública celebrada el 17 de julio de 2007 con la asistencia de las partes.

 

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Noveno (Mixto) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  la decisión del 20 de julio de 2006, son los siguientes:

 

“… en fecha 01-09-2005, (sic) en el Despacho de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Agente Dávila Julmar, encontrándose de servicio, recibió llamada telefónica efectuada por una persona que dijo llamarse Jesús Angulo, quien no aportó más datos alusivos a su identidad por temor a futuras represalias, y le manifestó que en (sic) aproximadamente a las cinco de la tarde, se efectuaría una transacción de droga entre las esquinas de Toro a Balconcito de Parroquia Altagracia, adyacente al Palacio de Miraflores, por  una   persona   cuyas   características

eran las siguientes: contextura obesa, de piel morena de 180 metros (sic) de estatura, de 30 a 35 años de edad aproximadamente, de cabello de tipo grueso de color negro, parcialmente rapado, además de estos datos aportados por el denunciante este manifestó que dicho ciudadano posee uno de sus ojos en mal estado y portaba un bolso de color negro (…) De seguida se constituyeron las comisiones policiales (…) quienes se trasladaron al lugar de los hechos a objeto de verificar la información suministrada (…) quienes luego de unos minutos en (sic) lugar lograron avistar a un ciudadano que transitaba por el sector específicamente a la altura de la esquina de Toro en sentido hacia el Palacio de Miraflores, el cual reunía las características aportadas por el informante, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios (…) optando este sujeto por darse la vuelta y emprender la huida hacia la esquina de Balconcito, infiltrándose entre los diferentes transeúntes del lugar, logrando su retención al lado del edificio ERCA, quien segundo (sic) antes se despojo (sic) de un bolso color negro el cual cae al suelo de la vía pública, por lo que de inmediato se hicieron acompañar los funcionarios policiales de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos (…) quienes observaron al momento en que efectuaron la revisión del bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad cinco envoltorios de los denominados tipo panelas, confeccionados en material sintético transparente, recubiertos parcialmente por una sustancia rojiza grasosa a la vez dentro de una bolsa plástica transparente, observándose unas inscripciones manuscritas de color negro sobre papel blanco, donde se lee JAVI, en vista de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos en plena vía pública y la gran aglomeración de personas que se encontraban transitando por el sector con actitud agresivas (sic) hacia los integrantes de la comisión policial, optaron  por  retirarse  del  lugar junto con los  testigos y el aprehendido a fin de resguardarle su integridad física, quedando identificado el ciudadano retenido como Gilberto José Oropeza Velásquez; posteriormente una vez en la sede del despacho policial procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una cartera (…) procediendo igualmente en presencia de los dos testigos a tomar una muestra extraída del contenido de una panela escogida al azar, la cual era de color blanco con la finalidad de realizar una prueba de orientación (Narcotest) la cual arrojo (sic) como resultado una coloración azul, lo que indica que se está en presencia de la presunta droga conocida como Cocaína …”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal de Juicio).

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA  DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron lo siguiente:

 

“… la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA  (sic) de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 10-11-05 (sic), que cursa en los folios 134 al 142 de la pieza No 1 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruido (sic) del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en Función de Control. Y, al admitir la acusación  fiscal en el segundo pronunciamiento, en los pronunciamientos siguientes tales como tercero, cuarto, quinto  y sexto  no  informó  al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos (…)

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ‘… los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…’. Sentencia N° 188 de fecha 04-05-2006 de la MAGISTRADA PONENTE DRA MIRIAN MORANDY MIJARES Y ratificado en la sentencia No 048 de fecha 02-03-2006 de la Magistrado Ponente DRA MIRIAN MORANDY MIJARES (…)

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05-2006 (sic) con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala ‘… De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado…’. Por todo lo antes señalado (…) es que solicito (…) que se declare con lugar el presente Recurso de Casación en base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26 ,49, 334 y 335 de las (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral…”. (Resaltado y Subrayado del Recurso).

 

 

            La Sala, para decidir observa:

 

 

            La Corte de Apelaciones, en el presente caso resolvió cada uno de los argumentos planteados, en el recurso de apelación conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Tribunal que esté conociendo del recurso formulado, pronunciarse sólo sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, razón por la cual el vicio alegado en la presente denuncia no puede atribuírsele a la Alzada por cuanto, el motivo de esta denuncia no fue planteado en el recurso de apelación, resuelto por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones. No obstante lo anterior, la Sala vista la gravedad del vicio denunciado,  pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

            Se evidencia del acta que contiene la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de septiembre de 2005, lo siguiente: “…En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, impone al imputado, del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional el proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le interroga al imputado si desea rendir declaración manifestando de manera afirmativa…”. (Resaltado del Tribunal, folios 134 al 142 de la pieza N° 3 del expediente).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que en la presente denuncia  la razón no asiste al recurrente, por cuanto el Tribunal de Control cumplió con la obligación de instruir al imputado  de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) establecidas en los artículos 40, 42 y 376 eiusdem.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal, es del criterio siguiente:

“ … En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso  del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello,  que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.Esta Sala observa, que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO,  no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas    las     garantías procesales. (Sentencia N° 279 del 7 de junio de 2007).

 

El criterio sostenido en la decisión que antecede, es aplicable al caso sub examine, en virtud que el Juez de Control en este caso impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la oportunidad en que se le otorgara el derecho de palabra en la audiencia preliminar, es decir, desde ese momento el imputado y su defensor estaban en conocimiento de la existencia de dichas medidas alternativas y del procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que pudieron hacer uso de ellas si era su deseo, una vez admitida la acusación.

 

En este mismo orden de ideas, la situación expuesta evidencia que al ciudadano Gilberto José Oropeza Velásquez, en la presente causa no se le  vulneraron sus derechos previstos en los artículos 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial y efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, en la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no existe el vicio de falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara sin lugar.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Con fundamento al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron la violación de la ley de los artículos 437 y 457 eiusdem, en tal sentido, refirieron lo siguiente:

 

“… del análisis de los autos se evidencia que los Sentenciadores de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) la admisibilidad del recurso de apelación en fecha 16-10-2006 (sic) tal como consta en (…) y ordeno (sic) la correspondiente audiencia oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.- Posteriormente la sentencia es dictada en fecha15 de Noviembre del año 2006, los señalados Sentenciadores al resolver los puntos contenidos en la apelación interpuesta por la Defensa Privada, indica la sentencia recurrida:

‘CAPÍTULO VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

UNA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA De allí que si fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio, y al heber (sic) sido asi (sic) expresados en la motivación de la recurrida indebidamente pudo haber cometido el ad quo inmotivación de su fallo Y ASI (sic)SE DECIDE .   

 De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria. Cuando se interpone el recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que se utilizan para la impugnación no son acordes a la base legal dada, procede a declarar que el recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado. Si por el contrario admite el recurso, debe proceder entonces al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual declara, según sus criterios, con lugar o sin lugar lo alegado por el recurrente. (…)

Al entrar a conocer el fondo del asunto planteado y resolver el recurso, lo que procede es dar una argumentación en la motivación coherente con el hecho de la declaratoria a dictarse, sea ésta con lugar o sin lugar, según el caso (…)

Por lo tanto esta Defensa privada evidencia que en el fallo de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas se expresa una motivación no acorde a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que se manifiesta evidentemente una contradicción entre la motiva de la sentencia y la dispositiva del fallo (…)

En virtud de lo ya indicado considera esta Defensa Privada que el presente recurso de casación debe ser declarado con lugar, al haber incurrido la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo impugnado en vicios que acarrean su nulidad, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida…”. (Resaltado y Subrayado del Recurso).

 

 

                                                                                                                           TERCERA DENUNCIA

 

 

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación  del artículo 456 (segundo aparte) eiusdem, en relación con el artículo 173 ibídem, argumentando lo siguiente:

 

“… por considerar que la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está inmotivada.

Al respecto, la Sala N° 5 (…) al resolver el recurso de apelación, expresó: ‘… De allí que si ese fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio, Y al heber (sic) sido asi (sic) expresados en la motivación de la recurrida indebidamente pudo haber cometido el ad quo inmotivación de su fallo Y ASI SE DECIDE. De lo antes transcrito se observa que la Corte de Apelaciones hace una resolución suscinta, de la sentencia del juzgador de juicio, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el tribunal de juicio, establezca, como en este caso, que ‘….tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de Hecho y de Derecho por los cuales dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya realizado en forma lógica…´; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico  Procesal  Penal,  el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones de decidir motivamente; (…) Por lo antes señalado, es evidente que la Sala N° 5 de la Corte (…) incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y ala defensa, es que solicito se Anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 5…”.(Subrayado y Resaltado del Recurso).

 

 

Por cuanto las denuncias  segunda y tercera, se refieren a la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta:

 

   La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, respecto al planteamiento realizado en las denuncias que anteceden,  señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, pretende sustentar la defensa la impugnación de la recurrida con (a) la argumentación de la inmotivación de la condena, sobre la base de (b) contradicciones en los testimonios que sustentaron dicha condena también; y finalmente, en el argumento de que (c) la simple posesión de cantidades de la ilegal sustancia no configura el verbo rector del tipo de la condena, el de distribución de drogas ilegales, en un caso en el que, se repite, se encontró en pleno centro de la ciudad, panelas contentivas de 5 kilogramos de una droga tan nociva como lo es la cocaína.

En tal sentido, es importante entender que, de acuerdo al Único Aparte del Artículo 457 eiusdem, si una Corte de Apelaciones encontrare con lugar una apelación, siempre deberá hacerse sobre la base de atender ‘...las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida...’, y así, esta Sala, en consideración a la convicción que asume sobre la necesidad de confirmar la recurrida, asumirá su competencia revisora sobre la base de lo dejado sentado en el Acta del Juicio, tal como fueron valorados en la sentencia.

Así, este Tribunal Colegiado está convencido que el a-quo valoró adecuadamente los medios probatorios conocidos en debate, bajo el cabal cumplimiento de los esenciales efectos de las garantías constitucionales y procésales, Juicio aquel que condujo a sancionar penalmente al acusado.

Obviamente no nos encontramos con un delito cometido de manera clandestina: el encuentro de la ilegal sustancia en poder del hoy penado, en una forma de envoltorio y dentro de un bolso personal de aquel, no deja dudas sobre que lo objetivo de tal conducta era la de distribuir la ilegal sustancia, así tenida y así conseguida. Y esto fue evidenciado no solo por la autoridad policial, sino por testigos que en contesticidad entre sus dichos manifestados en el juicio oral y público, pudiendo ser interrogados por la defensa para derivar de sus afirmaciones elementos que le restaran fiabilidad a tales testimonios, eso no fue lo que ocurrió en el juicio y antes bien, los dichos de los testigos instrumentales del acto policial del encuentro son ilustrativos de la verdad del hecho.
En efecto, si conforme a los declarado en el juicio, como se lee en el Acta de esa Audiencia, los policías: DAVILA RAMÍREZ (‘... cerca de una licorería, en la vía pública... ¿Cómo venían esas panelas que señala? Contestó: En un material sintético transparente’...), ESCOBAR ROMERO (“...Tenía el bolso como guindado como un morral... Eran panelas ... Cinco panelas...’), y LÓPEZ MUÑOZ(‘...lo revisa...En la vía pública en la acera...’), refieren incuestionablemente el encuentro de la prohibida sustancia en poder del perseguido; no es distinto la corroboración de este hecho de parte de los testigos no policiales que presenciaron este encuentro, a saber, JIMÉNEZ CUERVO (‘....¿Cómo eran las bolsas?... eran como anaranjadas...’), y AIZPURUA RODRÍGUEZ, testigo éste que inclusive fue quien abrió el bolso del encuentro (‘...¿Quién abrió el bolso? Contestó: Yo... Como plástico rosado’...).

Estas deposiciones jamás fueron cuestionadas por el apelante en cuanto a la trascripción de su dicho, con lo cual, todas las partes aceptan que eso fue lo testimoniado en juicio, siendo que la discrepancia sobre tal fuente de conocimiento del hecho de parte del impugnante se arguye frente al uso del testimonio y no sobre su aptitud para revelar el hecho. Así, el anterior razonamiento de contesticidad de plurales testigos, dos de de ellos no policías es cuestionado por la defensa argumentado una supuesta ‘...FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...’ dizque porque ‘...el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias coletillas, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado...’ .

Esto no es cierto, bajo el criterio de esta Sala. Así, basta leer el contenido de la recurrida en el sentido que el Juzgado Mixto condenante apreció que los policías referidos implementaron...

‘...un dispositivo de seguridad e inteligencia, y luego de unos minutos lograron avistar a un ciudadano que transitaba por el sector específicamente a la altura de la esquina de Toro en sentido hacia el Palacio de Miraflores ... proceden a darle la voz de alto, cuando dicho ciudadano opta por darse la vuelta y emprender la huida hacia la esquina de Balconcito, logrando el funcionario Davila (sic) Ramírez Julmar Leonardo; por encontrarse más cerca, aprehender al ciudadano identificado como Gilberto José Oropeza Velásquez, quien segundos antes se había despojado de un bolso de color negro el cual cae al suelo de la vía pública, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios Escobar Romero Juber Ornar y López Muñoz Ronny Alberto; a ubicar a quienes fungieron como testigos presenciales del hecho ciudadanos Jiménez Cuervo Francisco José y Aizpurua Rodríguez Sergio Antonio; quienes avalaron la actuación policial, y fueron contestes al manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la revisión del bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas...’ .

De allí que si ese fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio. Y al haber sido así expresados en la motivación de la recurrida, indebidamente pudo haber cometido el a-quo inmotivación de su fallo. Y ASI SE DECIDE’…”.

                                              

La Sala de Casación Penal ha establecido que “… Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 junio de 2006).

 

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal constató que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció de forma clara y precisa las razones de hecho y de  derecho que utilizó para la resolución de la denuncia planteada por el apelante, lo cual conduce indudablemente a una conclusión razonada, como en el caso de autos.

             

Así mismo, la Corte de Apelaciones realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los medios probatorios en los  que se apoyó el Tribunal de Instancia como sustento de su fallo, con el fin de verificar la legalidad de lo decidido y el cumplimiento de las garantías de las partes en el proceso, cuando expresó: “… Finalmente, para esta Sala, tampoco hubo una ‘...INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA’..., porque si con ello se pretende cuestionar el componente tasacionista de la responsabilidad por este delito de drogas, es decir, el quantum de la prohibida sustancia 5 kilogramos de cocaína  como único elemento de establecimiento de la sanción, y no los elementos integrantes del verbo rector de “distribuir drogas”, también en la motivación del fallo cuestionado se deja saber que el origen de la responsabilidad esta más allá de la precisión de la cantidad. En efecto, en la trascrita motivación se observa que, precisamente, ‘...las circunstancias de modo tiempo y lugar’..., del delito en concreto, la distribución de psicotrópicos, se verifica al revisarse el ‘...bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas’... , hecho esto que se inscribe perfectamente hasta en la acepción coloquial de lo que es distribución, como circunstancia de ‘Dividir una cosa entre varios...poner productos a disposición de los consumidores’... (DRAE), con lo cual se adscribe perfectamente el hecho que las cinco panelas de cocaína, cada una de ellas estaban perfectamente envueltas y estructuradas pesando un kilo exacto, en un bolso cuya tenencia personal siendo cargado por alguien, permite precisamente su desplazamiento a los fines de distribuir el conjunto o la unidad de panelas, de manera oportuna.
Así, los anteriores medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio Mixto cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria…
Por ello, el lector de este fallo habrá percibido que todas las referencias que se han hecho han sido frente a la motivación del fallo y no al específico acto probatorio. Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado  como de hecho, no quedó  en el yo interno de los sentenciadores, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión. Por lo que, el trabajo de la Sala, fue la de examinar si la motivación de la recurrida estuvo conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas. Y a criterio de esta Sala, así fue
.’…”.

 

            En este sentido y en relación con el argumento presentado por el recurrente en cuanto a una motivación contradictoria, afirmando que la Corte de Apelaciones debe verificar para la admisibilidad del recurso, que en el mismo se  indique  la base legal en la cual se sustenta y que los fundamentos que se utilizan para la impugnación sean acordes con  dicha base legal, se observan en lo establecido en el artículo 437 del Código Ogánico Procesal Penal,  las  causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en este sentido refirió la Alzada en su auto de admisión  del 16 de 0ctubre de 2006, inserto a los folios 227 al 240 de la pieza N° 3 del expediente, lo siguiente: “… Dado que de la revisión efectuada al Recurso Apelación, observa esta Alzada que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los recurrentes posee (sic)  legitimidad para interponerlo, la decisión que se recurre no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley, y el recurso fue presentado en tiempo hábil como se desprende del computo realizado por el Juzgado de Juicio. Es por todo lo anterior que se hace procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto…”.

 

 

            Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que en el presente caso la razón no asiste al recurrente, por cuanto la  Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. En consecuencia, se declara sin lugar. Así se declara.                

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Gilberto José Oropeza Velásquez,

 

Publíquese,  regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  (27) días mayo del mes de julio de  dos  mil  siete.  Años   197° de  la  Independencia  y  148° de   la   Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                       

                 (Ponente)

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

                                              

         

 

                                                                                                                                                                                                                   HÉCTOR CORONADO FLORES        

           

                                                                                                                               

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

    GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/aeec.

EXP. N° 2007-58.