Caracas, 27 de julio de 2007

196° y 147°

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que originaron la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… En fecha 18 de marzo del año 2006, funcionarios adscritos al Destacamento 77, de la Guardia Nacional con sede en Maturín, Estado Monagas, primera compañía, ubicados en el Punto de Control fijo de Veladero, avistaron un autobús de transporte colectivo (…), por lo que de conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a  indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección, indicándosele a los pasajeros que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, ya que iban a realizar una revisión de los equipajes (…) los pasajeros tomaron cada uno su equipaje, a excepción de un ciudadano que se encontraba nervioso, que no tomó ningún equipaje, quedando una maleta de color negro, con la inscripción AIREXPRESS y una caja, confeccionada de cartón, de color marrón, la cual tiene impreso el logotipo ‘la Torre del Oro’. Seguidamente los funcionarios preguntaron de quien era la maleta, señalando el colector al ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVAS, quien mostraba una actitud nerviosa y extraña, como la persona que conjuntamente con otro ciudadano en el Terminal de San Félix, Estado Bolívar, cuando se disponía a cerrar el maletero del autobús, cuando iba de salida, llegaron con una maleta negra y una caja, y como estaba pesada ellos mismos la introdujeron al maletero de la unidad autobusera, preguntándole el colector que había en la maleta que tan  pesada (sic), manifestándole el ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVAS, que llevaban libros; abordando este último la unidad,(…). Los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a abrir la maleta en cuestión, hallándose en su interior la cantidad de cincuenta y un (51) panelas, cubiertas con cinta adhesiva, de color roja y la caja contenía once (11) panelas con las mismas características de las anteriormente señaladas, dando un total de sesenta y dos (62) panelas (…) Compareciendo al lugar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, quien constato lo señalado por los testigos…”.    

 

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

 

El 22 de marzo de 2006, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sentenció lo siguiente:

 

“…existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado aparece involucrado en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) hacen presumir el peligro de obstaculización, considerando que por las ventajas económicas que ofrece el delito imputado, generaría influencia en los testigos, expertos o cualquier otra persona, que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría así el debido proceso, por lo que obstaculizaría la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva  a quien decide, que la ajustado (sic) y a derecho es otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA (sic), por considerar que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° (sic) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Contra la referida decisión, en fecha 27 de marzo de 2006, la defensa del imputado abogada Lisbeth Peruggini Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.544, ejerció recurso de apelación.

 

El 26 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y ordenó la libertad inmediata a favor del imputado bajo el fundamento siguiente:

 

“…se requiere (…) elementos de convicción que relacionen a una persona con el hecho punible que se le atribuye y, que no importa con cuanto se cuente, basta que sean suficientes a esos fines, para que se garantice de esa manera el debido control judicial de la medida inicialmente adoptada (…) de resultar insuficiente dichos elementos, y lo que es mas grave de generarse una duda razonable en cuanto a la participación del incriminado, la autoridad judicial debe disponer la cesación de aquella (…)  sin animo de que se entienda que estamos eximiendo de toda responsabilidad en el delito cometido a quien hoy aparece como imputado en actas, que la Jueza de Control, al referirse a dos testimoniales, siendo entrevistas las tomadas y cursantes en actas, no especifica cuáles circunstancias fácticas descritas en las mismas la llevaron al convencimiento de que, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVAS, es merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad; observando por tal razón este Tribunal, que sólo fue valorado como tal el dicho del ciudadano Deen Drancil Majadeen Moreno, quien expresa ser la única persona que observó y recibió la maleta y caja en mención, de manos del hoy imputado…”.

 

            El 23 de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por los ciudadanos abogados Marcos Alvarado y Leiza Idrogo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico a Nivel nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público (encargado) con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Monagas, respectivamente, con motivo de la causa penal N° 2006-000606, seguida en contra del ciudadano Edgar Alexander Álvarez Rivas, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 26 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL

 

            De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y con la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesto.

 

FUNDAMENTOS PARA LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos abogados Marcos Alvarado y Leiza Idrogo, Fiscales del Ministerio Público, expresaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… el Ministerio Público (…) determinó la existencia de suficiencia en cuanto a los fundamentos para presentar acusación formal en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVAS, en razón de  existir armonía entre la conducta desplegada por él, lo que aún siendo un evento de los denominados doctrinal y jurisprudencialmente como hecho notorio judicial, fue obviado por la Corte de Apelaciones, con lo cual incluso pudo haber violentado principios propios del proceso (debido proceso, igualdad de las partes).

       Las violaciones procesales señaladas fueron expresamente cometidas por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas (…), mediante la cual acordó la LIBERTAD (…) decisión esta que a todas luces resulta incongruente con el cúmulo de actuaciones que emergen de las actas que conforman la causa (…) con lo cual considera el Ministerio Público que, en el presente caso se ha violentado el DEBIDO PROCESO, pilar fundamental que la regla de nuestro actual proceso penal, así como también se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal, tales como las previstas en el articulo 1 y 330, además, es una decisión que genera conmoción y rechazo en el Estado Monagas.

       (…) En tal sentido, (…) anular un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, fundamentándose en el hecho de que (…) ‘los elementos revisados por la Jueza Primero de Control, y aquí citados al inicio de esta resolución, resultan insuficientes a los fines de individualizar entre los pasajeros y personal que se encontraba a bordo de aquella unidad de transporte.’

       (…) La Corte de Apelaciones, a criterio de los recurrentes, violenta el debido proceso, ya que lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, que se hará palpable en el juicio oral y público, cuando sus declaraciones sean admitidas como medio de pruebas, como en efecto sucedió en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, y sean objeto del contradictorio, en atención al derecho del  debido proceso. 

(…) nos encontramos ante un caso grave, en virtud de la materia Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de ‘Lesa Humanidad’.

(…) de su tratamiento jurisdiccional se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, por cuanto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, excedió su ámbito competencial al valorar elementos de fondo propios del juicio lógico que le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o a todo evento en Funciones de Juicio. (…) no existe ningún Recurso Ordinario a los efectos de reestablecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este Máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de avocamiento…”. (subrayado de la Sala)

         

               Visto el escrito de avocamiento, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitir a esta Sala todos los expedientes originales y los recaudos relacionados con la causa que involucre al ciudadano procesado en el caso en cuestión, por el referido delito  y se ordena paralizar tales procesos, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. Nº AA30- P-2007-000145

ERAA/