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Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Irasema Vílchez de
Quintero, Juan J Barrios León (ponente) y Gladys Mejías Zambrano, el 11 de
abril del 2005, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto
por la abogada Milagros Delgado Carruyo en su carácter de
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de
Juicio (mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable
por unanimidad, al acusado Nixon
Barroso Pino, de nacionalidad venezolana e identificado con
la cédula de identidad N° 11.721.559, por el delito de Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el representante
del Ministerio Público.
El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, y
le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Los hechos fijados por Tribunal de
Juicio son los siguientes:
“… El día 28 de febrero del
pasado año 2003, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m), en el peaje de
la guajira venezolana o del Río Limón, cuando el camión cargado de plátanos verdes, presuntamente conducido
por el ciudadano Nixon Barroso, le fue ordenado que se orillara a un
lado de la carretera por un funcionario
de apellido Azuaje, quien le requirió tanto la guía de la carga de productos
vegetales como los papeles del vehículo
Chevrolet 350, tipo estaca que iba
manejando y que al no poseer
Nixon Barroso nada de la documentación requerida, el oficial a cargo de nombre Olívar Márquez, ordenó el
traslado de dicho vehículo hasta el puesto de comando, en virtud de que
sospecharon de que dentro de la carga de plátanos pudiese ir contrabando de
combustible, toda vez que era tiempo del paro o que podría estarse pasando a la
frontera, un vehículo robado o hurtado. Una vez en el comando, previa la localización de unos testigos, los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la descarga de la mercancía, localizando
en el medio de la plataforma del camión, Mil Doscientos (1200) (sic) panelas envueltas de material sintético, que a
la postre una vez que se le practicó la
prueba de narcotest resultó ser cocaína,
procediendo entonces estos funcionarios
a asegurar al ciudadano Nixon Segundo Barroso, por estar presuntamente
incurso en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
La experticia practicada en la sustancia incautada arrojó como
resultado el siguiente:
.”…
la cantidad de Ciento Veinte (120) cajas
de cartón en el cual se lee las
siglas DYES COLOR Y ESTE LADO
ARRIBA, pintado con letras azules, y ordenándose
el traslado al sitio donde se procedió a llevar
efecto la Inspección, verificándose que dentro de cada una de las
cajas se encuentran Diez (10)
envoltorios compactados contentivos de la sustancia objeto de la
presente inspección ocular(…) seguidamente se procedió a agregar a cada una de las
muestras descritas la sustancia química
conocida como TIOCIANATO DE COBALTO, como prueba de ensayo a fin de orientarnos
para determinar el tipo de sustancia,
(…) es decir que estamos en presencia
de una sustancia de naturaleza alcaloica
dentro los cuales se encuentra la COCAÍNA (…) una
vez efectuada la prueba de Orientación (sic) en presencia de las partes, se constató la existencia de UN MIL DOSCIENTOS (1200) ENVOLTORIOS (PANELAS), LOS CUALES
ARROJARON UN PESO TOTAL DE UN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS KILOS, CON QUINIENTOS GRAMOS (1.286,500 KGS). (sic)”
. (folios 636, 637 y 645 de la pieza 3).
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, pasa a decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual está referido al establecimiento de la verdad de los hechos,
por las vías jurídicas,
indispensable para que tanto el
acusado como las demás partes del
proceso, conozcan las razones que esgrimió
el sentenciador para dictar su
decisión y de esta manera puedan ejercer los recursos pertinentes.
La Sala, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de
Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal, al haber confirmado la
decisión apelada no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido
proceso que hubo en la presente causa,
por cuanto el juez de juicio no apreció
las declaraciones y elementos probatorios debatidos en el juicio y que se mencionan a continuación:
1. Testimonio suscrito por
el ciudadano Sargento Segundo de la Guardia Nacional, José Olivar Márquez (folio 743 de la pieza
3), quien entre otras cosas, expuso:
“… a eso de las
nueve de la noche, se encontraba
de servicio en el peaje del Río Limón, y
ordenó se detuviera un camión Cheyene, de color blanco, de barandas, cargado de
plátanos, el cual era conducido por el ciudadano Nixon Barroso (…) pidió
al cabo I Azuaje, le requiriera al
chofer la documentación del producto agrícola (…) en vista de que el camión no era de la zona y como tampoco se tenía la documentación de dicho
vehículo se envió el mismo
al puesto de comando así como
también se envió al cabo I Jorge
Rincón para que buscara a unos testigos
(…) el que se acercó al vehículo había
sido el Cabo Azuaje y que el mismo Azuaje
fue el que requirió al chofer la
documentación de la carga agrícola y la
del vehículo (…) Nixon Barroso le enseñó al Cabo Durán los papeles del vehículo, los cuales no estaban a nombre de (Nixon Barroso); que
el Cabo I Azuaje, Durán y Rincón junto
con el Jeep y los testigos fueron
los que se fueron (sic) al puesto de
Comando con el procedimiento, ya que (Olivar)
como Jefe de Pista, se tenía que
quedar en el sitio (…) el cabo Rincón se fue
con el Jeep con los cuatro (4) testigos; que el camión retenido lo bajó
al puesto de comando, manejándolo el mismo Nixon Barroso y que Durán y Azuaje
lo acompañaban; que al rato de haberse detenido el camión, del
otro lado del peaje, a escasos 2 o 3 minutos, llegaron unas ‘chirincheras’
del otro lado del canal, en sentido
Sinamaica- Maracaibo; que los otros dos (2)
Guardias Nacionales que estaban
de guardia de ese lado fueron los que revisaron las ‘chirincheras’, pero que no recordaban
los nombres de esos guardias(…)”.
2. Testimonio suscrito por el ciudadano Cabo Primero Guardia Nacional Orlando José Azuaje Baptista (folio 744 de la
pieza 3), quien expresó:
“… a eso de las nueve y
diez minutos de la noche, bajo el
mando del Sargento II Olivar Márquez, se le ordenó a un vehículo
350 que se dirigía en el canal Maracaibo-La
Frontera (sic), se estacionara a la derecha y se le pidió la guía de movilización del producto agrícola;
que allí mismo se apareció el
Distinguido Durán, Jhoson que es experto
en vehículos a solicitarle la
documentación del mismo y que el
ciudadano (Nixon Barroso) había manifestado que el vehiculo
no era de él (…) Olivar Márquez ordenó
que buscaran testigo y que
bajaran el camión al Comando de Puerto
Guerrero y que ya en el Comando, bajaron a Nixon Barroso y lo trasladaron hasta el llamado ‘Casino’ y que luego llegó Rincón con los testigos y sacaron a Nixon Barroso del ‘Casino’,
junto con los testigos comenzaron la descarga (…) ese día en el
peaje habían siete (07) (sic) Guardias
Nacionales; que fue Olivar
quien le ordenó parar el 350; que
Nixon Barroso no entregó la guía y
que Durán Caballero fue el que le solicitó
la documentación del vehículo; que de el vehículo sólo
se bajó una persona (…) Nixon Barroso se trasladó hasta el Comando Durán
y su persona y que Julio Rincón se tardo escasos 2 o 3 minutos en bajar con los testigos al
comando; que fueron cinco (5) los testigos;
que Nixon Barroso presenció el
procedimiento; que incautaron Mil Doscientas Panelas (1200) y que cada una
pesaba alrededor de 1 Kgr. Para un total
de Mil Doscientos Kilos (1200) (…) se le puso de manifiesto la droga, la cual reconoció; que sólo vio a
Nixon Barroso en el vehículo
y que éste no le entró ninguna
documentación personal (…) que en momento de procedimiento con el camión 350 no
llegó por ninguno de los dos canales,
ninguna ‘chirinchera’; que el camión era
conducido por Nixon Barroso, cuando bajo (sic)
hasta el puesto de Comando y que en el
vehículo militar iban Julio César Rincón CJ7, con cinco (5)
testigos; que entre la detención del
camión 350 y la bajada de este al comando, pasaron como unos Ocho
(8) minutos (…) que para preservar la
sustancia incautada tanto los testigos
como los funcionarios, la colocaron en unas cajas de cartón y de allí a la sala
de evidencias; que la descarga comenzó a
las 9:25 p.m.; que desconoce si la droga
se le colocó un precinto de seguridad (…) que no recordaba quien le
había colocado las esposas, pero que el (testigo) le había leído sus derechos y
que lo volvieron a trasladar al casino (…) que Nixon Barroso estuvo todo el tiempo durante la descarga,
pero que no recordaba cuanto había
durado esta, que creía que había
sido entre 40 o 50 minutos; (…) que
tampoco recordaba el nombre de los otros funcionarios Guardias Nacionales que estaban operando en el canal contrario al
por él supervisado…”
3.Testimonio suscrito por el ciudadano Cabo Segundo Jonson Alirio Durán Caballero (folio 745 de la pieza 3), quien
indicó:
“… se encontraba de servicio en el Peaje
Guajira Venezolana- Rió Limón, junto con los funcionarios Olivar Márquez,
Azuaje y Rincón, cuando se le ordenó a un vehículo 350 de color blanco,
chrevrolet Cheyene, el cual iba en el canal Maracaibo-La Frontera, con un
ciudadano el cual trasportaba productos
vegetales, ordenándole Olivar Márquez a
Azuaje, que se estacionara a la derecha (…) y como experto en vehículo lo llamaron para que se acercara al
mismo y que el chofer le entregó un certificado de origen el cual fue verificado estando a nombre de Luis Alberto Mariño (…) que Nixon Barroso nunca
les dijo lo de la otra persona que andaba con él (Nixon) y que estaba huyendo del sitio
que el conductor venía solo en
el vehículo; que a Nixon Barroso se le incautó un celular y que lo
había motivado la baja del camión 350 al puesto de Comando
(…) el funcionario Rincón fue el que se
encargó de localizar a los testigos
cuatro (4) hombres y una mujer y
que estos presenciaron toda la descarga
desde que empezó a desamarrar hasta el final,
junto con un chofer; que la
descarga duró como tres (3) horas; se
puso de manifiesto la panela y dijo que
se habían enumerado del uno (1) a la
Mil Doscientas (1200), (…) que cuando
llegó Nixon Barroso al peaje con el
camión no había llegado ninguna chirinchera, por ninguno de los canales; que
cuando estaban descargando el camión, Nixon Barroso no tenía esposas, pero que
después de que el reactivo dio positivo,
Azuaje le había leído sus derechos y se le esposó y quedó bajo custodia; (…)
que la mercancía incautada había sido colocada dentro de unas cajas de cartón
pero sin ningún precinto …”.
4. Fernández Díaz y Gustavo
Adolfo Aguilar Figueroa (sic) (folios 746 y 747 de la pieza 3), quienes declararon conjuntamente y entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“… el día 28 de Febrero venían de Guanero, de Puente
seco, trayendo mercancía y que cuando
llegaron al peaje del Río Limón, un
Guardia les pidió que lo acompañara hasta el Comando que tienen allí,
porque habían detenido un carro y
querían testigos (…) que no recordaba el nombre del Guardia que les solicitó lo acompañara a testificar el procedimiento, pero que
recordaba que era un hombre alto, delgado
que se habían ido ambos con el Guardia en un Jeep de la Guardia
Nacional; que en el sitio habían varias personas y que habían como cuatro o cinco guardias, que lograron ver el desembarque de
los plátanos; que habían tres
funcionarios haciendo el desembarque;
que los envoltorios de droga estaban en la parte central del camión y
que estaban rodeados de plátanos, que los funcionarios hicieron el conteo de Mil Doscientos envoltorios (1200) y que
ellos habían presenciado el conteo; que
sólo pesaron 2 o 3 envoltorios para calcular el peso; que habían visto lo que contenían los envoltorios y que era una pasta blanca y
dura; el desembarque duró unas tres horas aproximadamente; que se
encontraba presente el Acusado cerca del
desembarque; que hubo
otros testigos que presenciaron el procedimiento desde el principio
hasta el fin…”.
5. Testimonio suscrito por la ciudadana
periodista Rita Beatriz Molina Valbuena (folio 749 de la pieza 3), expuso:
“ … con relación a la nota de prensa que se puso de manifiesto
Dos (2) de Marzo del 2003, del cuerpo ‘B’
del mencionado diario, al respecto informó
que en efecto, ella había
suscrito tal nota de prensa con el soporte
de las declaraciones ofrecidas por el Comandante en el comando de Puerto Guerrero con relación a los hechos que dieron origen a la detención y
posterior enjuiciamiento del ciudadano
Nixon Barroso (…) resaltando que lo que se encontraba entre comilla
y que se refería ( citando la
nota la cual fue leída durante la
audiencia), lo había dicho directamente
el General Ramírez González, y que lo
que publicó citando la nota de prensa ‘… Sin embargo
se conoció que el ciudadano iba acompañado de una segunda persona, quien al momento de ser detenida la unidad escapó de inmediato, montándose en
otro vehículo hacia un rumbo aun desconocido…’.
6.Declaración suscrita por el
experto ciudadano Licenciado Fernando Medina Casanova (folio 747 de la pieza 3)
quien manifestó:
“ … que se le presentaron las Mil Doscientas (1200) panelas; las cuales la separaron por
color y le practicó la prueba de Tiosanato
de Cobalto, resultando todas positivas;
que la experticia la hizo en el comando de la Guardia nacional, que las
panelas estaban en una caja de cartón y
que posteriormente la sacaron de las mismas; que las panelas las
pesaron con un peso normal; que
las panelas venían en diferentes colores las cuales eran de goma de globo y que
las panelas venían dentro de esos globos; que no participó en el embalaje, precintado y codificación de
la droga peritada que le presentaron la droga en unas
cajas que estaban colocadas encima de
una mesa; que las cajas estaban
selladas con una cinta adhesiva de color beige sin ningún otro tipo de sello
o firma; que las capas de la droga
eran una cinta de color
beige, debajo de la cinta un envoltorio
tipo globo y debajo de los envoltorios
se encontraban la panela, que cada
panela tenia un troquel que
corresponde a cada a cada cartel;
que la droga peritada poseía un troquel,
pero que no recordaba cual era…”.
El Tribunal de Juicio para absolver al ciudadano Nixon Barroso,
estableció lo siguiente:
“ … Analizados como han sido todos los
elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por
las partes en este proceso, declara que las misma (sic) han convencido a este Tribunal Mixto o con
Escabinos que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación
al acusado Nixon Segundo Barroso que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que como en
efecto la manifestó la defensa en sus conclusiones, no sólo se necesita una
parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del
mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente
juicio; así como también consideró este Tribunal que existían vicios con
relación a la cadena de custodia así como negligencia en la investigación lo
que indefectiblemente desencadenó que éste Tribunal considerare como una
presunción grave el hecho de que la droga realmente pertenece al ciudadano Luis
Alberto Mariño, a quien sí se le demostró poseía bienes de fortuna, tales como
le mismo camión incautado, carros diversos registrados en el S.E.T.R.A.,
tierras (granjas y haciendas), direcciones falsas de su domicilio, entre otros.
(…) en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO
DE JUICIO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE POR INANIMIDAD al acusado NIXON BARROSO PINO …”.
En tal sentido, es criterio sostenido
por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces
son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento
de los hechos. Sin embargo, esa
soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse
a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso;
siendo para ello indispensable, cumplir
con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de
convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio
en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido
como el medio idóneo para establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas y
la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse
el juez al adoptar su decisión.
La Sala aprecia, una vez verificado que la Corte de Apelaciones no subsanó los vicios mencionados y declaró sin lugar el recurso
interpuesto, que lo procedente y
ajustado a derecho es declarar la nulidad del fallo
emitido por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 5 de abril de 2005 y de la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del nombrado
Circuito Judicial, emitida el 15 de diciembre de 2004, al resultar vulnerado el
debido proceso, y en consecuencia se ordena
reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de primera instancia en
función de juicio distinto al que dictó
el fallo anulado. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, Anula de Oficio
el fallo dictado por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de
Juicio y ordena la remisión del
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, a los fines que distribuya
el expediente a una Juzgado de Juicio distinto
al que dictó el fallo anulado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del
mes de JULIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los
Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL
de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. N° AA30-P-2005-000249
ERAA/ ehl
Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos
salvados:
03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de
septiembre de 2004), 04-0439 (29 de
octubre de 2004), 04-0122 (2 de
noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre
de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004),
03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334
(29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de
marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005),
04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488
(26 de abril de 2005),
05-0067 (26 de abril de
2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de
2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004),
04-0460 (31 de mayo de 2005),
04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de
junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005),
04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005), 04-0337 (08 de
junio de 2005), 04-0507 (14 de junio de 2005) y 04-0208 (16 de junio de
2005).
Queda
en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada
Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0249 (EAA)