Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala N° 2  de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Irasema Vílchez de Quintero, Juan J Barrios León (ponente) y Gladys Mejías Zambrano, el 11 de abril del 2005, declaró sin lugar el recurso de  apelación interpuesto por  la abogada  Milagros Delgado Carruyo en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de  Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró  inculpable  por unanimidad,  al acusado  Nixon Barroso Pino,   de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad N° 11.721.559, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones,  interpuso recurso de casación  el  representante del Ministerio Público.

           

El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en  la Sala del recibo del presente expediente, y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

 

            Los hechos fijados por Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“… El día 28 de febrero del pasado año 2003, aproximadamente a las  nueve de la noche (9:00 p.m), en el peaje de la guajira venezolana o del Río Limón, cuando el camión cargado  de plátanos verdes, presuntamente conducido por el ciudadano  Nixon  Barroso, le fue ordenado que se orillara a un lado de la carretera  por un funcionario de apellido Azuaje, quien le requirió tanto la guía de la carga de productos vegetales  como los papeles del vehículo Chevrolet 350, tipo estaca que iba  manejando  y que al no poseer Nixon Barroso nada de la documentación requerida, el oficial  a cargo de nombre Olívar Márquez, ordenó el traslado de dicho vehículo hasta el puesto de comando, en virtud de que sospecharon de que dentro de la carga de plátanos pudiese ir contrabando de combustible, toda vez que era tiempo del paro o que podría estarse pasando a la frontera, un vehículo robado o hurtado. Una vez en el comando,  previa la localización de unos testigos,  los funcionarios de la Guardia Nacional,  procedieron a la descarga de la mercancía, localizando en el medio de la plataforma del camión, Mil Doscientos (1200) (sic)  panelas envueltas de material sintético, que a la postre una  vez que se le practicó la prueba de narcotest resultó ser cocaína,  procediendo entonces estos funcionarios  a asegurar al ciudadano Nixon Segundo Barroso, por estar presuntamente incurso en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.   

 

 

 

            La experticia practicada  en la sustancia incautada arrojó como resultado el siguiente:

 

.”… la cantidad de Ciento  Veinte (120) cajas de cartón  en el cual se lee las siglas  DYES COLOR Y ESTE LADO ARRIBA,  pintado con letras azules,  y ordenándose  el traslado al  sitio  donde se procedió  a llevar  efecto la Inspección, verificándose que dentro de cada una de las cajas  se encuentran Diez (10) envoltorios  compactados contentivos   de la sustancia  objeto de la  presente inspección ocular(…) seguidamente  se procedió a agregar a cada una de las muestras descritas  la sustancia química conocida como TIOCIANATO  DE COBALTO,  como prueba de ensayo a fin de orientarnos para determinar el  tipo de sustancia, (…) es decir  que estamos  en presencia  de una sustancia  de naturaleza alcaloica dentro  los cuales se encuentra  la COCAÍNA (…)    una vez efectuada la prueba de Orientación (sic) en presencia  de las partes, se constató  la existencia de UN MIL DOSCIENTOS  (1200) ENVOLTORIOS (PANELAS), LOS CUALES ARROJARON UN PESO  TOTAL DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS KILOS, CON QUINIENTOS GRAMOS (1.286,500 KGS). (sic)” . (folios 636, 637  y 645 de la pieza 3). 

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

             La Sala,  pasa a decidir con arreglo a lo  dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y  el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  está referido  al establecimiento de la verdad de los  hechos,  por las  vías  jurídicas,    indispensable  para que tanto el acusado como las demás partes  del proceso, conozcan las razones que esgrimió  el sentenciador  para dictar su decisión  y de esta manera  puedan ejercer los recursos pertinentes.

 

La Sala, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal, al haber confirmado la decisión apelada no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en  la presente causa, por cuanto  el juez de juicio no apreció las declaraciones y elementos probatorios debatidos en el juicio y  que se mencionan a continuación:

 

1. Testimonio suscrito por el  ciudadano Sargento Segundo  de la Guardia Nacional,  José Olivar Márquez (folio 743 de la pieza 3),  quien  entre otras cosas, expuso:

 

“…  a eso de las  nueve de la noche,  se encontraba de servicio en el peaje  del Río Limón, y ordenó  se detuviera un camión  Cheyene, de color  blanco, de barandas,  cargado de  plátanos, el cual era conducido por el ciudadano Nixon Barroso (…) pidió al cabo I Azuaje,  le requiriera al chofer la documentación del producto agrícola (…) en vista de que el  camión no era de la zona y como  tampoco se tenía la documentación de  dicho  vehículo se envió  el  mismo  al puesto de comando así  como también se envió al cabo I  Jorge Rincón  para que buscara a unos testigos (…) el que se acercó al vehículo  había sido el Cabo Azuaje y que el mismo Azuaje  fue el que requirió al chofer  la documentación de la carga agrícola  y la del  vehículo (…) Nixon Barroso le enseñó  al Cabo Durán los papeles del  vehículo, los cuales  no estaban a nombre de (Nixon Barroso); que el Cabo I Azuaje, Durán y Rincón junto  con el Jeep y los testigos  fueron los que se fueron (sic)  al puesto de Comando con el procedimiento, ya que (Olivar)  como  Jefe de Pista, se tenía que quedar en el sitio (…) el cabo Rincón se fue  con el Jeep con los cuatro (4) testigos; que el camión retenido lo bajó al puesto de comando,  manejándolo  el mismo Nixon Barroso y que Durán y Azuaje lo acompañaban; que al rato de haberse detenido el  camión, del  otro lado del peaje,  a escasos   2 o 3 minutos, llegaron unas ‘chirincheras’ del otro lado  del canal, en sentido Sinamaica- Maracaibo;  que los  otros dos (2)  Guardias Nacionales  que estaban de guardia de ese  lado  fueron los que revisaron  las ‘chirincheras’, pero que no recordaban los nombres de esos guardias(…)”.

     

2. Testimonio suscrito por el  ciudadano Cabo Primero Guardia Nacional  Orlando José Azuaje Baptista (folio 744 de la pieza 3),  quien expresó:

 

“… a eso de las  nueve y  diez minutos  de la noche, bajo el mando del  Sargento II  Olivar Márquez, se le ordenó a un vehículo 350 que se dirigía en el  canal  Maracaibo-La  Frontera (sic), se estacionara a la derecha  y se le pidió la  guía de movilización del producto agrícola; que allí  mismo se apareció el Distinguido Durán, Jhoson  que es experto en vehículos  a solicitarle la documentación del mismo y que  el ciudadano (Nixon Barroso) había manifestado que el  vehiculo  no era de él (…) Olivar Márquez ordenó  que buscaran testigo  y que bajaran el  camión al Comando de Puerto Guerrero y que ya   en el Comando,  bajaron a Nixon Barroso  y lo trasladaron hasta el llamado ‘Casino’ y  que luego llegó Rincón con los testigos  y sacaron a Nixon Barroso del ‘Casino’, junto  con los testigos  comenzaron la descarga (…) ese día en el peaje habían siete (07) (sic) Guardias Nacionales;   que  fue Olivar  quien le ordenó parar el 350;  que Nixon Barroso  no entregó la  guía  y que Durán Caballero fue el que le solicitó  la documentación del vehículo; que de el vehículo  sólo  se bajó una persona (…) Nixon Barroso se trasladó hasta el Comando Durán y su persona  y que Julio Rincón  se tardo escasos   2 o 3 minutos en bajar con los testigos al comando; que fueron cinco (5) los testigos;  que Nixon Barroso presenció  el procedimiento; que incautaron Mil Doscientas Panelas (1200) y que cada una pesaba alrededor  de 1 Kgr. Para un total de Mil Doscientos Kilos (1200) (…) se le puso de manifiesto la droga,  la cual reconoció;  que  sólo  vio  a Nixon Barroso  en el  vehículo  y que éste no  le entró ninguna documentación personal (…)  que en  momento de procedimiento con el camión 350 no llegó  por ninguno de los dos canales, ninguna ‘chirinchera’; que el  camión era conducido por Nixon Barroso, cuando bajo (sic)  hasta el puesto de Comando y que en el  vehículo  militar  iban Julio César Rincón CJ7, con cinco (5) testigos; que entre la detención del  camión 350 y la bajada de este al comando, pasaron como unos Ocho (8)  minutos (…) que para preservar la sustancia incautada  tanto los testigos como los funcionarios, la colocaron en unas cajas de cartón y de allí a la sala de evidencias; que la descarga  comenzó a las  9:25 p.m.; que desconoce  si la droga  se le colocó un precinto de seguridad (…) que no recordaba quien le había colocado las esposas, pero que el (testigo) le había leído sus derechos y que lo volvieron a trasladar al casino (…) que Nixon Barroso  estuvo todo el tiempo durante la descarga, pero que no recordaba cuanto había  durado esta, que creía   que había sido  entre 40 o 50 minutos; (…) que tampoco recordaba el nombre de los otros funcionarios Guardias Nacionales  que estaban operando en el canal contrario al por él supervisado…”      

 

 

3.Testimonio suscrito por el  ciudadano Cabo Segundo Jonson Alirio Durán  Caballero (folio 745 de la pieza 3), quien indicó:

 

   “… se encontraba de servicio en el Peaje Guajira Venezolana- Rió Limón, junto con los funcionarios Olivar Márquez, Azuaje y Rincón, cuando se le ordenó a un vehículo 350 de color blanco, chrevrolet Cheyene, el cual iba en el canal Maracaibo-La Frontera, con un ciudadano el cual  trasportaba productos vegetales, ordenándole Olivar Márquez a  Azuaje,  que se estacionara a  la derecha (…)  y como experto en vehículo lo  llamaron para que se acercara  al  mismo y que el chofer le entregó un certificado de origen  el cual fue verificado estando a nombre de Luis  Alberto Mariño (…) que Nixon Barroso nunca les dijo lo de la otra persona que andaba con él (Nixon) y que estaba huyendo del  sitio  que el conductor venía  solo en el  vehículo; que a Nixon Barroso  se le incautó un celular  y que lo  había  motivado  la baja del camión 350 al puesto de Comando (…)  el funcionario Rincón fue el que se encargó de localizar a los testigos  cuatro (4) hombres y una mujer  y que estos  presenciaron toda la descarga desde que empezó a desamarrar hasta el final,  junto con un chofer;  que la descarga duró como tres (3) horas;  se puso de manifiesto la panela y dijo  que se habían enumerado  del uno (1) a la Mil  Doscientas (1200), (…) que cuando llegó Nixon Barroso  al peaje con el camión no había llegado ninguna chirinchera, por ninguno de los canales; que cuando estaban descargando el camión, Nixon Barroso no tenía esposas, pero que después  de que el reactivo dio positivo, Azuaje le había leído sus derechos y se le esposó y quedó bajo custodia; (…) que la mercancía incautada había sido colocada dentro de unas cajas de cartón pero sin ningún precinto …”.          

 

4. Fernández Díaz y Gustavo Adolfo Aguilar Figueroa (sic) (folios  746 y 747 de la pieza 3),  quienes declararon conjuntamente y  entre otras cosas  expusieron lo siguiente:

 

“… el día  28 de Febrero venían de Guanero, de Puente seco, trayendo mercancía  y que cuando llegaron al peaje del Río Limón, un  Guardia les pidió que lo acompañara hasta el Comando que tienen allí, porque habían detenido un carro  y querían testigos (…) que no recordaba el nombre del Guardia  que les solicitó lo acompañara  a testificar el procedimiento, pero que recordaba que era un hombre alto, delgado  que se habían ido ambos con el Guardia en un Jeep de la Guardia Nacional; que en el sitio habían varias personas y que habían como cuatro o  cinco  guardias, que lograron ver el desembarque de los plátanos;  que habían tres funcionarios haciendo el desembarque;  que los envoltorios de droga estaban en la parte central del camión y que estaban rodeados de plátanos, que los funcionarios  hicieron el conteo  de Mil Doscientos envoltorios (1200) y que ellos habían presenciado  el conteo; que sólo pesaron 2  o 3  envoltorios para calcular  el peso; que habían visto lo que  contenían los envoltorios  y que era una pasta  blanca y  dura; el desembarque  duró  unas tres horas aproximadamente; que se encontraba presente el Acusado  cerca del desembarque;  que  hubo  otros testigos que presenciaron el procedimiento desde el principio hasta el fin…”.

 

 

 

        5. Testimonio suscrito por la ciudadana periodista Rita Beatriz Molina Valbuena (folio 749 de la pieza 3), expuso:

 

“ … con relación  a la nota de prensa que se puso de manifiesto Dos (2) de Marzo del 2003,  del cuerpo ‘B’ del mencionado diario, al respecto informó  que en efecto,  ella había suscrito tal  nota de prensa con el  soporte  de las declaraciones ofrecidas por el Comandante  en el comando de Puerto Guerrero  con relación a los hechos  que dieron origen a la detención y posterior  enjuiciamiento del ciudadano Nixon Barroso (…) resaltando  que lo  que se encontraba entre  comilla  y  que se refería ( citando la nota  la cual fue leída durante la audiencia), lo había dicho  directamente el General Ramírez González,  y  que lo  que publicó citando la nota de prensa ‘… Sin  embargo  se conoció que el ciudadano iba acompañado de una segunda persona,  quien al momento de ser detenida  la unidad escapó de inmediato, montándose en otro vehículo hacia un rumbo  aun  desconocido…’.

 

 

 

6.Declaración suscrita por el experto ciudadano Licenciado Fernando Medina Casanova (folio 747 de la pieza 3) quien  manifestó:

 

“ …  que se le presentaron  las Mil Doscientas  (1200) panelas; las cuales la separaron por color  y le practicó la prueba de Tiosanato de Cobalto, resultando todas positivas;  que la experticia la hizo en el comando de la Guardia nacional, que las panelas estaban en una caja de cartón y  que posteriormente la sacaron de las mismas;  que las panelas  las  pesaron con un peso  normal; que las panelas venían en diferentes colores las cuales eran de goma de globo y que las panelas venían dentro de esos globos; que no participó  en el embalaje, precintado y codificación de la  droga peritada  que le presentaron la droga en unas cajas  que estaban colocadas encima de una mesa;  que las cajas estaban selladas  con una cinta adhesiva de  color beige sin ningún otro  tipo de sello  o firma; que las capas de la droga  eran una cinta  de color beige,  debajo de la cinta un envoltorio tipo globo  y debajo de los envoltorios se encontraban  la panela, que cada panela  tenia un troquel  que  corresponde a cada a cada cartel;  que la droga peritada poseía un troquel,  pero que no recordaba cual era…”.

 

 

El Tribunal de Juicio para absolver al ciudadano Nixon Barroso, estableció lo siguiente:

 

            “ … Analizados como han sido todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las misma (sic) han  convencido a este Tribunal Mixto o con Escabinos que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado Nixon Segundo Barroso que lo hace acreedor de  una sentencia Absolutoria, ya que como en efecto la manifestó la defensa en sus conclusiones, no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; así como también consideró este Tribunal que existían vicios con relación a la cadena de custodia así como negligencia en la investigación lo que indefectiblemente desencadenó que éste Tribunal considerare como una presunción grave el hecho de que la droga realmente pertenece al ciudadano Luis Alberto Mariño, a quien sí se le demostró poseía bienes de fortuna, tales como le mismo camión incautado, carros diversos registrados en el S.E.T.R.A., tierras (granjas y haciendas), direcciones falsas de su domicilio, entre otros. (…) en consecuencia,  este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO  CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA     INCULPABLE POR INANIMIDAD al acusado NIXON BARROSO PINO …”.

 

 

En tal sentido,  es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la  correcta motivación que debe contener  toda sentencia,  que  los jueces  son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo,   esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen  de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable,  cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

              

             En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer  la verdad de los hechos por las vías jurídicas y  la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

 

La Sala aprecia, una vez verificado que la Corte de Apelaciones  no subsanó los vicios  mencionados y declaró sin lugar el recurso interpuesto, que lo procedente y  ajustado a derecho  es declarar la nulidad del fallo emitido  por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia  del 5 de abril de 2005 y  de la sentencia dictada  por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del nombrado Circuito Judicial, emitida el 15 de diciembre de 2004, al resultar vulnerado el debido proceso, y en consecuencia  se ordena reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público,  ante un tribunal de primera instancia en función de juicio  distinto al que dictó el fallo anulado. Así decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Anula de Oficio el fallo dictado por la Sala 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio y ordena  la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del  mencionado Estado, a los fines que distribuya el expediente a una Juzgado de Juicio distinto  al que dictó el  fallo anulado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

                                    

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

           

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                  

 

 

                   La Secretaria,

 

 

 

     GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. N°  AA30-P-2005-000249

ERAA/ ehl

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada  de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva  su  voto  en la presente decisión por considerar  que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación,  en este caso el recurso interpuesto por el Ministerio Público, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva  o  restrictiva  para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio  una  sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

 

      Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:

 

03-0297  (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439  (29 de octubre de 2004),  04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004),  03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334  (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488  (26 de abril de 2005),  05-0067  (26 de abril de 2005),  04-0065  (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004),  04-0460  (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005), 04-0337 (08 de junio de 2005), 04-0507 (14 de junio de 2005) y 04-0208 (16 de  junio  de 2005).

 

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                    El Magistrado,

 

   Héctor Coronado Flores                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

   La Magistrada Disidente,                                           La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                          Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0249 (EAA)