Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de que en fecha 9 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo remitió visto el pronunciamiento siguiente:

 

“…Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el penado EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en el que reclama Derechos e intereses que le asisten, dada la omisión de esta Instancia Superior, tras dictar el fallo CONDENATORIO en su contra, en fecha 10 de septiembre de 1999, sin habérsele notificado del acto de informes, conforme lo establece el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita en aras del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le sea considerada la NULIDAD ABSOLUTA, entre otras consideraciones, de todo el proceso llevado a cabo por esta digna Corte constituida para la fecha, por cuanto devienen de los actos lesivos como vulnerados, derechos fundamentales de defensa (recursos, recusación) y de juez natural; esta Corte de Apelaciones dadas las razones implícitas en el referido recurso y en atención a su requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa y estima:

 

Que en virtud de la pretensión del penado EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 1.568.882, plenamente identificado en los autos, esta Superior Instancia se DECLARA INCOMPETENTE para decidir sobre el RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra el cual pretende se anule todo el proceso llevado por la Corte de Apelaciones a partir de haberse dictado el fallo definitivo, en fecha 10 de septiembre de 1999, por referirse a una decisión dictada por esta Sala, y en virtud de la prohibición de reforma de decisiones propias que establece nuestra legislación, en respeto al derecho de la doble instancia, en consecuencia, REMITE la causa al Superior Jerárquico, a fin de que decida sobre lo pretendido, y proceda a verificar si efectivamente los derechos y garantías que se reclaman como afectados, tienen o no asidero jurídico, razón por la que cesa el ejercicio de la función jurisdiccional, en garantía del ejercicio efectivo del principio dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Todo ello conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.  Ofíciese, remítase, cúmplase…”.

 

Se recibieron las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.882, asistido por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.956, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en fecha 1° de mayo de 2007 por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual expone lo siguiente:

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure absuelve al ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz de los cargos fiscales por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preveía la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que no fue notificada a los fines de ley. Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público.

 

En fecha 10 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones revocó la decisión absolutoria, condenándolo a la pena de 10 años de prisión al considerarlo responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial, quien ejecuta la condena y ordena su encarcelamiento.

 

Expresa que al llegar los autos a la Corte de Apelaciones, no se le notificó del acto de informes que debió realizar esa Sala, como consecuencia de lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la época de los hechos era el artículo 509 eiusdem, no teniendo la oportunidad a su entender de conocer el procedimiento que le afectaba, y que al no notificarle del acto de informes se le impidió la participación en el proceso o el ejercicio de su derecho.

 

Indica que tal procedimiento era necesario conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que al no realizar la notificación de dicho acto procesal (informes), se vio privado de la posibilidad de recusar a los jueces que iban a sentenciar.

 

Señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cometió el error de no notificarlo de la sentencia condenatoria, y no permitió que ejerciera el recurso de casación pertinente, por lo que solicita de acuerdo con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del fallo de esa Corte de Apelaciones de fecha 10 de septiembre de 1999 y se retrotraiga la causa al estado en que se le notifique de la sentencia condenatoria recaída en su contra, por ende se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y por vía de consecuencia el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 23 de abril de 2007, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.

 

Por último expresa que se puede inferir que se violentaron garantías constitucionales en su contra, por las cuales se encuentra privado de libertad, sin que se le haya permitido ejercer oportunamente su defensa y actuar en el proceso, por no haber sido convocado para el acto de informes en la Corte de Apelaciones y por no notificarle del fallo condenatorio.

 

Corre inserta en el folio 1.185 de la pieza 6 del expediente, sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 1999, que absuelve al ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, de los cargos que le fueron formulados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.  

 

En fecha 30 de marzo de 1999, se acordó la libertad bajo fianza del ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz.

 

En la pieza 6 del expediente consta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 1999 decidió las apelaciones ejercidas en fecha 6 y 7 de abril de 1999, interpuestas por los defensores definitivos de los co-procesados Carlos Enrique Noguera y Franklin Edgar Rojas Barrios, contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de marzo de 1999 y la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público el 7 de abril de 1999, contra dicha sentencia absolutoria de los ciudadanos Mervis Coromoto Álvarez Rosales, Eusebio Emiliano Muñoz, Carmen Aleida Uribe y Alfredo Julián Hidalgo Bolívar, con el pronunciamiento siguiente:

 

“…Absuelve a los ciudadanos Mervis Coromoto Alvarez Rosales y a Carlos Enrique Noguera, por el delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 ejusdem.

Condena al ciudadano Franklin Edgar Rojas Barrios, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a los artículos 34 y 68 primer aparte ejusdem.

Condena a los ciudadanos Eusebio Emiliano Muñoz, Carmen Aleida Uribe y a Alfredo Julián Hidalgo Bolívar, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 ejusdem.

Por haber sido utilizado en el delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se ordena la incautación y decomiso conforme al artículo 60 ordinal 6 ejusdem de los siguientes bienes…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 1999, emitió notificación al ciudadano Pedro Manuel Solórzano, abogado defensor de los ciudadanos  Franklin Edgar Rojas Barrios, Eusebio Emiliano Muñoz, Mervis Coromoto Álvarez, Carmen Aleida Uribe y Alfredo Julián Hidalgo Bolívar, de la decisión emitida en fecha 10 de septiembre de 1999 (folio 2.207 de la pieza 6).

 

En fecha 12 de septiembre de 2000 (folio 2.241 de la pieza 6), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó el auto siguiente:

 

“…Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio recaído en la presente causa, contra los ciudadanos EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 1.568.882, CARMEN ALEIDA URIBE, cédula de identidad No. 8.946.891, ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, cédula de identidad No. 8.618.983, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en los artículos 34 y 68 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha Diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo estatuido en los artículos 472 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.  En consecuencia, ejecútese, practíquese el cómputo de conformidad con las reglas legales.  Cúmplase.

 

PENADOS:  EUSEBIO E. MUÑOZ, CARMEN A. URIBE y ALFREDO J. HIDALGO BOLIVAR.

DELITOS:  TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

PENA IMPUESTA:  10 AÑOS DE PRISION.

DETENIDO DESDE:  18-06-98 HASTA 30-03-99, por Libertad Bajo Fianza.

TIEMPO CUMPLIDO:  nueve (9) MESES Y DOCE (12) DIAS.

TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR:  NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.  Y por cuanto los delitos por los cuales fueron condenados en Sentencia firme, son de los que están excluídos en la LEY DE BENEFICIO EN EL PROCESO PENAL, en su artículo 14, ordinal 4°.  En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:  REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, concedido en fecha 30-03-99 que les fue acordado.  Líbrense las correspondientes órdenes de captura a los organismos competentes.  Líbrense Boletas de Encarcelación.  Ofíciese lo conducente.

 

 

Al folio 2.535 de la pieza 8 del expediente riela auto de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Estado Apure, en el cual se desprende:

 

“…Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 26-11-04, este Tribunal acordó librar Orden de Captura en contra de los Penados ciudadanos:  EUSEBIO EMILIANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.568.882, y CARMEN ALEIDA URIBE, titular de la cédula de identidad No. 8.946.891, y como quiera que hasta la presente fecha aún no ha sido posible la captura de dichos ciudadanos, este Tribunal a los fines de dar Celeridad Procesal, ACUERDA:  Ratificar la Orden de Captura de los mencionados ciudadanos…”.

 

Corre inserto en el folio 2.682 de la pieza 9 del expediente que el día 17 de abril de 2007, compareció por ante el Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Estado Apure, el abogado Iván Eduardo Landaeta, defensor del ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, para informar al tribunal que su defendido fue capturado en fecha 14 de abril de 2007 en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto tiene orden de captura emitida por dicho tribunal al habérsele revocado la medida de libertad, es por lo que solicita que sea impuesto de la decisión y se ponga a derecho.

 

 Al folio 2.691 de la pieza 9 del expediente consta que el día 18 de abril de 2007, compareció por ante el Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Estado Apure, previo traslado de la Comandancia General de Policía el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, quien expuso:

 

“…Me doy por notificado de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual revisó la sentencia que me había sido dictada, donde rebajó a Ocho (8) años la pena que me fue impuesta, y me encuentro conforme con dicha sentencia, es todo.  Vista la imposición anteriormente realizada por este Tribunal al penado EUSEBIO RAMON MUÑOZ, quien fue capturado a los fines del cumplimiento de su sentencia, así como de la imposición de la revisión de sentencia realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, dicha instancia modificó la sentencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION; este Tribunal acuerda en consecuencia librar OFICIO al Comandante General de Policía, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad con la finalidad que sea trasladado dicho penado al referido centro reclusorio para el cumplimiento de la sentencia, ordenándose igualmente la práctica de un nuevo cómputo de la pena…”.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante escrito razonado declinó en esta Sala, para que se conociera de la solicitud de nulidad presentada por ante esa instancia por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “…a fin de que decida sobre lo pretendido, y proceda a verificar si efectivamente los derechos y garantías que se reclaman como afectados, tienen o no asidero jurídico, razón por la que cesa el ejercicio de la función jurisdiccional, en garantía del ejercicio efectivo del principio dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En el escrito interpuesto por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cometió el error de no notificarlo de la sentencia condenatoria, y no permitió que ejerciera el recurso de casación pertinente, por lo que solicita de acuerdo con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del fallo de esa Corte de Apelaciones de fecha 10 de septiembre de 1999 y se retrotraiga la causa al estado en que se le notifique de la sentencia condenatoria recaída en su contra, por ende se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y por vía de consecuencia el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 23 de abril de 2007, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.

 

Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún  supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto.

       

La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, de acuerdo con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y no haber remitido las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, pues incurre en una denegación de justicia de acuerdo con el artículo 6 eiusdem.

 

Esta Sala ha dicho, en anterior jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la

 

 

posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

 

Lo procedente y ajustado a Derecho es declarar improcedente la remisión del escrito interpuesto por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, presentado por ante la Corte de Apelaciones, y ordenar la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esa instancia sea quien resuelva la solicitud de saneamiento, se pronuncie sobre la admisibilidad o no, en el sentido de ratificar, rectificar o renovar el acto, y así de cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 190 al 196 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE  la remisión de la solicitud de nulidad hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure interpuesta por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, y PROCEDE A DEVOLVER LAS ACTUACIONES a dicha instancia judicial, para que resuelva la solicitud planteada.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,   en   Sala  de Casación  Penal,    en  Caracas a los VEINTISIETE  días del  mes de   JULIO   del  año dos mil siete. Años:  197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

CC EXP. No. 07-0236