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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
(Sala Primera Accidental), integrada por los ciudadanos jueces Tania Méndez de
Alemán (ponente), Luisa Rojas de Isea y Celina Padrón Acosta, el 20 de abril de
2005, declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto de Ochoa, con
cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el ciudadano abogado Nelson
Montiel Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 5454, en su condición de
querellante y confirmó el auto de
fecha 21 de enero de 2005 del Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento
de la causa, seguida contra el ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel,
venezolano, con cédula de identidad N° 10.480.847, por el delito de Difamación, tipificado en el artículo
444 del Código Penal, objeto de la acusación privada, sobre la base de los
Artículos 28 (numeral 4, Literal C), 33
(numeral 4), y 318 (numeral 2), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido fallo, interpuso recurso
de casación la parte querellante.
El 6 de junio de 2005, interpuso
contestación al recurso de casación, la Defensora Pública Segunda del Estado
Zulia, ciudadana abogada Vanderella Andrade Ballestero, y se remitió el
expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 20 de junio de
2005.
El 27 de junio de 2005 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le
asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
Los hechos objetos de la acusación privada de fecha 16 de octubre de
2002, fueron los siguientes:
“… EL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL … FISCAL QUINTO DE PROCESO DEL
MINISTERIO PÚBLICO (…) ME EXPUSO AL ESCARNIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE UN ESCRITO,
(…) RELACIONADO CON LA DENUNCIA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2001, SOBRE
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS (..) EN CONTRA DE LOS OFICIALES SUPERIORES Y
SUBALTERNOS DE LA POLICÍA REGIONAL (…)
DIRIGIDO A LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SOLICITANDO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA (…)
ALEGANDO QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS (…) NO
REVISTEN CARÁCTER PENAL, AUNADO A QUE ES CONOCIDO POR TODOS (…) QUE EL
DENUNCIANTE (DARÍO SEGUNDO ECHETO
OCHOA), PRESENTA PROBLEMAS
PSQUIATRICOS COMPROBADOS POR LA MEDICATURA FORENSE Y QUE MOTIVÓ SU SALIDA DE LA POLICÍA
REGIONAL, TODO LO CUAL ES: TOTALMENTE FALSO, YA QUE NUNCA HE SIDO
EXAMINADO EN LA MEDICATURA FORENSE (…). Y AL
DESACREDITARME Y DESPRESTIGIARME ANTE TODAS LAS PERSONAS QUE TUVIERON
ACCESO A LA CAUSA (…) COMETE
OTRO DELITO PENAL, LLAMADO DIFAMACIÓN…”.
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece los
supuestos en los cuales podrá ser interpuesto el recurso de casación, al efecto
señala, que son recurribles en casación las sentencias definitivas provenientes
de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan el fondo del recurso de apelación,
sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado a que la
acusación, bien del fiscal o privada, se hubieren fundamentado en delitos cuya
pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si
el acusado fuere condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal
o el querellante así lo hayan solicitado, limitando de esta forma la admisibilidad
del recurso en referencia al quantum de la pena prevista para el delito objeto
del proceso.
De igual forma, en su único aparte señala como recurrible, aquellas
decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o bien imposibiliten su continuación.
En el caso de autos, la materia de la acusación privada es el delito de
difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la
reforma), y que acarrea pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, no
alcanzando el límite señalado a los fines de la admisibilidad del recurso de
casación. En consecuencia, la Sala considera procedente desestimarlo, por
inadmisible, de conformidad con el artículo 465 del Código orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
De
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante
la declaratoria sin lugar del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la parte acusadora, asistida por el abogado ciudadano
Nelson de Jesús Montiel Sosa.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes
de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N°
05-000280