Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En oficio Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 1989, suscrito por el ciudadano Luis Beltrán Guerra, quien para ese entonces era Ministro de Justicia, se remitió a esta Sala la documentación enviada por la Honorable Embajada de la República de Italia, referente a la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano ALFONSO CARUANA, y se adjunta copia de la nota diplomática Nº 2938, de fecha 22 de septiembre de 1989 de la Embajada de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, así como del oficio Nº 14112 del 27 de septiembre de 1989, de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea tramitada dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre Italia y Venezuela.

            En fecha 19 de enero de 1990, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y se ORDENÓ pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

 

            En oficio Nº 39 de esa misma fecha, se solicitó la colaboración del Ministro de Justicia, a fin de que informara a la Sala si el ciudadano ya identificado se encuentra detenido en el país, y en caso afirmativo, el lugar de reclusión. No se verifica en el expediente, acuse de recibo del mismo.

 

            En fecha 10 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal, bajo la Presidencia del Magistrado doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, al observar que en la Unidad de Archivo de la Secretaría reposan varias solicitudes de extradición, que carecen de la debida documentación o información necesaria para su resolución, ordenó pasar las mismas a la Unidad de Recepción para asignarles sus números y consiguiente trámite de sustanciación y designación de ponente.

 

            En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala observa:

 

De la revisión de la documentación inserta en el expediente, oficialmente traducida del idioma italiano al castellano, se verifica orden de captura de fecha 12 de febrero de 1983, proveniente de la Fiscalía de Roma, contra el ciudadano Alfonso Caruana, nacido en Castelvetrano, el 1° de enero de 1946, y domiciliado en Suiza, y de otros 58 imputados cuyos nombres se omiten.

Delitos que se imputan:

“…CARUANA ALFONSO y otros 22 más.

A)    del delito previsto y castigado por los artículos 81, 416, 416 bis C.P., 75 de la ley 685/1975 porque siendo más de diez personas actuando todas juntas y con otras hasta el momento no identificadas, promovían, constituían, organizaban y dirigían una asociación de tipo mafioso-camorrístico- avaliéndose (sic) de la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo y de la condición de sumisión y de silencio –que tenía por finalidad la realización de varios delitos contra el patrimonio (extorsiones, receptaciones, ect (sic) ), contra la salveza (sic) individual (homicidios, intentos de homicidios, ect (sic) ), contra la administración pública (corrupciones, etc), contra la administración de justicia (encubrimiento personal, falsa testimonianza (sic) etc), contra la fe pública (falsedad en certificados administrativos, etc), así como de carácter económico-financiero-societario (exportación de divisas, contrabando, fraude y sobre la ley de los estupefacientes y, en particular, la compra, detención, transporte y venta de substancias estupefacientes (heroína, morfina base, cocaína y haschis).  Esta asociación también tenía por finalidad la adquisición del control de actividades económicas, concesiones, autorizaciones y concursos y, además, la obtención de beneficios y ventajas injustas para sí mismos y para los demás. Con la agravante de la disponibilidad de armas para el alcance de las finalidades de la asociación y de la financiación de las actividades económicas a través del producto y beneficio de delitos.

En Roma, Milán, Palermo y Nápoles y otras localidades italianas y extranjeras hasta la fecha hodierna;

CARUANA ALFONSO y otros 29 más.

B)    del delito previsto y castigado por los artículos 81, 110, 112 n.1, C.P. 71, 74 n. 2 de la Ley 685/1975 porque en todos juntos, siendo más de cinco personas asociadas para delinquir, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, ilícitamente compraban detenían, transportaban, vendían y cedían grandes cantidades de substancias estupefacientes (morfina base, heroína, cocaína y haschis).

Comprobado en Roma en 1982/1983 y cometido en Italia y en el extranjero.

Omisión (sic)

CARUANA ALFONSO y otros 9 más.

D)   (sic) del delito previsto y castigado por los artículos 81, 416 bis C.P., 75 de la ley 685/1975 porque con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, actuando todas juntas y con otras hasta el momento no identificadas, siendo no menos de diez personas, promovían, constituían, organizaban y dirigían una asociación de tipo mafioso, avaliéndose (sic) de la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo y de la condición de sumisión y de silencio, con la finalidad, tanto de cometer varios delitos entre los previstos por la ley sobre las substancias (sic) estupefacientes y en particular, la compra, la detención, el transporte, la importación, la exportación y venta de droga (heroína y cocaína) como de adquirir el control de actividades económicas y obtener beneficios y ventajas injustos (sic).

E)    del delito previsto y castigado por los artículos 81, 110, 112 n.1, C.P. 71, 74 n. 2 de la Ley 685/1975 porque con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, asociados para delinquir, todos juntos y con otras personas hasta el momento no identificadas, siendo más de cinco personas, compraban, detenían, transportaban, importaban, exportaban y vendían grandes cantidades de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína).

En Roma y otras localidades italianas y extranjeras hasta la fecha hodierna…”.

 

Ahora bien, no consta en actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad en este país o en otro, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual.

 

Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control.

 

Es entonces a partir de la aprehensión del solicitado que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente.

 

De manera que al no verificarse la aprehensión del ciudadano Italiano, Alfonso Caruana, resulta imposible para la Sala, cumplir con lo estipulado en el Código Adjetivo Penal, específicamente en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, lo que impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Italia. Así se declara expresamente.          

 

Al respecto, dispone el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

            Y el artículo 5 del tratado, establece:“…..No se concederá la extradición, cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del estado requerido”.

 

            En consecuencia, esta Sala observa que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes venezolanas.

 

Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que la presente solicitud de extradición pasiva presentada por la Embajada de Italia, no es procedente y así se declara. Es todo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN presentada por el Gobierno de la República de Italia. Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma.

 

Publíquese, regístrese y archívese.  Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de JULIO de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

           El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0312