MAGISTRADO PONENTE  Dr. HECTOR  MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Carabobo,  integrada por los  jueces Aura Cárdenas Morales (ponente), Ilse Thaís Tosta de Barrios y  Anna María Del Giacco  Celli, en fecha 6 de septiembre de 2004,  declaró sin lugar  el recurso de apelación  propuesto por la defensa  del  acusado  Iván Enrique Paz, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, con cédula de identidad N° 4.155.250, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ejusdem.

 

Contra la referida decisión propusieron  recurso de casación  las  abogadas Zulay Reyes y  Yuneli García,  inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 21.201 y 27.235 respectivamente, defensoras privadas  del  acusado  Iván Enrique Paz.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El día 11 de noviembre de ese mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los  Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea  Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión como ponente el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se declaró admisible la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y se convocó a la audiencia oral y pública,  la cual tuvo lugar el día  21 de mayo del mismo año, con asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

En fecha 16 de mayo de 2004,  con ocasión de las innumerables llamadas telefónicas realizadas por vecinos de la Urbanización “Los Cardones” de Tocuyito  Estado Carabobo, quienes manifestaron que en la Calle Cactus, casa N° 49-142  de la referida Urbanización, vive un ciudadano de nombre Iván, quien posee un vehículo Chevette de Color Blanco, que utiliza como fachada para comercializar con droga, la venta de  productos dietéticos. Se constituyó  una Comisión  Policial  integrada por cinco (5) funcionarios (José Sierralta, Sender Contreras, Héctor Buitriago, José Hernández y Paúl Torrelles) en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, la cual se trasladó a la referida dirección a objeto de verificar la información suministrada por los denunciantes. Una vez en el sitio, los funcionarios policiales avistaron la residencia donde se encontraba el  vehículo con las características descritas. Seguidamente  llamaron a la puerta  siendo recibidos  por el acusado de autos y  su esposa,  quienes le dieron libre acceso a la vivienda. De inmediato y   en presencia de tres (3) testigos (Josigmer Gustavo Aguirre Sequera, Ender Orlando Ruíz Altuve y Ron Gersaín Coso Hurtado), procedieron a realizar la revisión del inmueble, localizando en una de las gavetas de un escritorio que se encontraba en una habitación destinada a oficina una bolsa de leche en polvo, marca “Vivalac” la cual contenía en su interior dos pequeñas bolsas transparentes, contentivas de una sustancia color blanco de olor fuerte, presuntamente droga. De igual modo, se  localizó detrás de un mueble tipo  escritorio, una caja elaborada en cartón dentro de la cual  habían cuatro (4) panelas envueltas en papel periódico y material sintético transparente, las cuales contenían una sustancia compacta de olor  fuerte de color pardo, identificadas cada una con las siglas 1-8. También se localizó en una vitrina una panela igual a las descritas anteriormente, pero parcialmente abierta en un extremo, contentiva de la misma sustancia y con la misma rotulación identificativa.  Al practicársele la experticia química a la sustancia incautada resultó ser cocaína mezclada con otra sustancia, con un peso total de  cinco kilos con veinte gramos y ochocientos noventa miligramos (5,020,890 mgrs). Asimismo se localizó un maletín de cuero con documentos pertenecientes al acusado, varias cajas que contenían  en su interior bolsas plásticas. Éstas a su vez contentivas de tres (3) frascos de productos de limpieza, varios estuches de productos naturales y dietéticos de la línea “Morinda”, distribuidora de productos naturales “Tahitían Noni”. Finalmente se procedió a la detención del acusado, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada, el vehículo y los demás objetos hallados en el lugar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la referida entidad federal. Del procedimiento realizado, los funcionarios policiales levantaron un acta, la cual quedó suscrita por todos las personas presentes en el lugar.

 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes delatan la infracción del artículo 456 ejusdem, al considerar que la referida Corte de Apelaciones, no realizó lo conducente para  trasladar al acusado  Iván Enrique Paz, a los efectos que concurrir a la audiencia oral, que con motivo de la interposición  del recurso de apelación debe convocarse. (Sentencia N° 059, de fecha 9 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

            La Sala para decidir, observa:

 

 En fecha 10 de agosto de 2004, se admitió el recurso de apelación propuesto por las abogadas Zulay Reyes y Yuneli García, en su carácter de defensoras privadas del acusado, Iván Enrique Paz. Asimismo se notificó a las referidas ciudadanas y a la representante del Ministerio Público, Delia Pacheco Ortega, de la fijación  para el día 19 de  agosto de ese mismo año, de la realización de la audiencia oral.

 

En fecha 18 de agosto de 2004,  la ciudadana Fiscal del  Ministerio Público solicitó ante la referida Corte de Apelaciones, el diferimiento de la audiencia, en virtud que ese día debía asistir a varios actos de incineración de drogas a realizarse en el Cementerio Campo Santo de la ciudad  de Guacara.  

 

El día 20 de agosto de 2004, tuvo lugar la realización de la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes (defensa y Ministerio Público), expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Ahora bien,  según criterio acogido por esta Sala, en la sentencia  N° 282, de fecha 31 de mayo de 2005 ( Ponencia de la Magistrada Doctora . Blanca Rosa Mármol de León),  se expresa  lo siguiente:

 

“... aunque la Sala ha establecido con anterioridad que las Cortes de Apelaciones debían convocar a los acusados para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusiera, si así lo decidían, los fundamentos de la apelación propuesta por los defensores.....ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad “

 

En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello no coarta su derecho a la defensa...”

“ En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte....” 

 

Ahora bien,  no consta en las actas que conforman el expediente, que la Corte  de Apelaciones haya solicitado el traslado del acusado Iván Enrique Paz, quien se encuentra detenido (traslado que como se dijo puede o no efectuarse), a fin de que expusiera en la audiencia lo que considere pertinente con relación al recurso de apelación. Tal situación, contraría el criterio expresado en la supra- mencionada, referido a la obligación que tienen los jueces de las Cortes de Apelaciones de ordenar el traslado del acusado (cuando éste se encuentre detenido) a la audiencia oral que se convoca con motivo de la interposición del recurso de apelación.

             En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con  lugar el  recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano Iván Enrique Paz,  por cuanto en el presente caso no fue ordenado el traslado del acusado, para su comparecencia a la referida audiencia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:  1- declara con lugar el recurso de casación propuesto  por la defensa del acusado Iván Enrique Paz.  2- anula la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado  Carabobo.  3- ordena la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la Corte de Apelaciones,  previa orden de traslado del acusado y  notificación a la defensa y al Ministerio Público.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de JULIO de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,                                                El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

                   Ponente

 

 

Las Magistradas,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                                        Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/ lh

Exp. Nº 2004-0520

 

VOTO SALVADO

 

 El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES (Ponente) y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

 La Sala Penal declaró con lugar con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas YUNELI GARCÍA  y ZULAY REYES, Defensoras del ciudadano acusado IVÁN ENRIQUE PAZ; anuló  el fallo dictado el 6 de septiembre de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordenó      “... la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la Corte Apelaciones, previa orden de traslado del acusado y notificación a la defensa y al Ministerio Público...”.

 

Tal decisión se apoyó en la sentencia de la Sala Penal N° 282 del 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que estableció dos hipótesis relacionadas con la   notificación del acusado para la audiencia en la Corte de Apelaciones y según se encuentre detenido o en libertad, así:

 

“... ‘En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello no coarta su derecho a la defensa...’.

 ‘En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte’...”.

 

 

            Ahora bien: considero inútil el anular la sentencia de la Corte de Apelaciones porque de acuerdo con la primera hipótesis (aplicable al caso en referencia) la presencia del acusado (privado de su libertad) en la audiencia pública y ante esa instancia judicial no es obligatoria. Esto porque en el supuesto de haberse ordenado el traslado puede ser que éste se produzca o no; pero su omisión no ocasionará la violación al derecho a la defensa del acusado.

 

Máxime en el presente caso pues las ciudadanas abogadas YUNELI GARCÍA  y ZULAY REYES, Defensoras del ciudadano acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, comparecieron a la audiencia pública realizada el 20 de agosto de 2004 ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y expresaron los motivos del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de su representado.

 

Por consiguiente la Sala Penal no debió declarar con lugar el recurso de casación puesto que la Corte de Apelaciones no infringió el derecho a la defensa del ciudadano acusado IVÁN ENRIQUE PAZ. Y menos aún tratándose de un crimen de lesa humanidad como el tráfico de drogas (en este caso hubo más de cinco kilos de cocaína) y, por añadidura, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da a semejante crimen el condigno trato, esto es, el que merecen los crímenes de lesa humanidad en la ley de leyes.

 

 Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

  

Fecha "ut-supra".

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                        Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-520

AAF/sd