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MAGISTRADO PONENTE Dr.
HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Sala
N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Aura Cárdenas Morales (ponente), Ilse
Thaís Tosta de Barrios y Anna María Del
Giacco Celli, en fecha 6 de septiembre
de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del
acusado Iván Enrique Paz,
venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, con cédula de identidad N°
4.155.250, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de veinte (20)
años de prisión, por el delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
en relación con el artículo 43 ejusdem.
Contra
la referida decisión propusieron recurso
de casación las abogadas Zulay Reyes y Yuneli García, inscritas en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo los Nros 21.201 y 27.235 respectivamente, defensoras
privadas del acusado
Iván Enrique Paz.
En
fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió el expediente remitido de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El día 11 de
noviembre de ese mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal,
asignándose la ponencia al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. En
virtud del nombramiento de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004,
suscribe la presente decisión como ponente el Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores.
Por
auto de fecha 10 de mayo de 2005, se declaró admisible la primera denuncia del
recurso de casación propuesto por la defensa y se convocó a la audiencia oral y
pública, la cual tuvo lugar el día 21 de mayo del mismo año, con asistencia de
las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus
conclusiones por escrito.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver en los términos
siguientes:
LOS
HECHOS
En
fecha 16 de mayo de 2004, con ocasión de
las innumerables llamadas telefónicas realizadas por vecinos de la Urbanización
“Los Cardones” de Tocuyito Estado
Carabobo, quienes manifestaron que en la Calle Cactus, casa N° 49-142 de la referida Urbanización, vive un
ciudadano de nombre Iván, quien posee un vehículo Chevette de Color Blanco, que
utiliza como fachada para comercializar con droga, la venta de productos dietéticos. Se constituyó una Comisión
Policial integrada por cinco (5)
funcionarios (José Sierralta, Sender Contreras, Héctor Buitriago, José
Hernández y Paúl Torrelles) en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, la cual se trasladó a la
referida dirección a objeto de verificar la información suministrada por los
denunciantes. Una vez en el sitio, los funcionarios policiales avistaron la
residencia donde se encontraba el
vehículo con las características descritas. Seguidamente llamaron a la puerta siendo recibidos por el acusado de autos y su esposa,
quienes le dieron libre acceso a la vivienda. De inmediato y en presencia de tres (3) testigos (Josigmer Gustavo
Aguirre Sequera, Ender Orlando Ruíz Altuve y Ron Gersaín Coso Hurtado),
procedieron a realizar la revisión del inmueble, localizando en una de las
gavetas de un escritorio que se encontraba en una habitación destinada a
oficina una bolsa de leche en polvo, marca “Vivalac” la cual contenía en su
interior dos pequeñas bolsas transparentes, contentivas de una sustancia color
blanco de olor fuerte, presuntamente droga. De igual modo, se localizó detrás de un mueble tipo escritorio, una caja elaborada en cartón
dentro de la cual habían cuatro (4)
panelas envueltas en papel periódico y material sintético transparente, las
cuales contenían una sustancia compacta de olor
fuerte de color pardo, identificadas cada una con las siglas 1-8.
También se localizó en una vitrina una panela igual a las descritas
anteriormente, pero parcialmente abierta en un extremo, contentiva de la misma
sustancia y con la misma rotulación identificativa. Al practicársele la experticia química a la
sustancia incautada resultó ser cocaína mezclada con otra sustancia, con un
peso total de cinco kilos con veinte
gramos y ochocientos noventa miligramos (5,020,890 mgrs). Asimismo se localizó
un maletín de cuero con documentos pertenecientes al acusado, varias cajas que
contenían en su interior bolsas
plásticas. Éstas a su vez contentivas de tres (3) frascos de productos de
limpieza, varios estuches de productos naturales y dietéticos de la línea
“Morinda”, distribuidora de productos naturales “Tahitían Noni”. Finalmente se
procedió a la detención del acusado, siendo trasladado conjuntamente con la
sustancia incautada, el vehículo y los demás objetos hallados en el lugar a la
sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la
referida entidad federal. Del procedimiento realizado, los funcionarios
policiales levantaron un acta, la cual quedó suscrita por todos las personas
presentes en el lugar.
DEL
RECURSO
PRIMERA
DENUNCIA:
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes
delatan la infracción del artículo 456 ejusdem, al considerar que
la referida Corte de Apelaciones, no realizó lo conducente para trasladar al acusado Iván Enrique Paz, a los efectos que concurrir
a la audiencia oral, que con motivo de la interposición del recurso de apelación debe convocarse.
(Sentencia N° 059, de fecha 9 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Doctora
Blanca Rosa Mármol de León).
La Sala para decidir, observa:
En fecha 10 de agosto de 2004, se admitió el recurso de
apelación propuesto por las abogadas Zulay Reyes y Yuneli García, en su
carácter de defensoras privadas del acusado, Iván Enrique Paz. Asimismo se
notificó a las referidas ciudadanas y a la representante del Ministerio
Público, Delia Pacheco Ortega, de la fijación
para el día 19 de agosto de ese
mismo año, de la realización de la audiencia oral.
En fecha 18 de agosto de
2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó ante la referida
Corte de Apelaciones, el diferimiento de la audiencia, en virtud que ese día
debía asistir a varios actos de incineración de drogas a realizarse en el
Cementerio Campo Santo de la ciudad de
Guacara.
El día 20 de agosto de
2004, tuvo lugar la realización de la audiencia oral, oportunidad en la cual
las partes (defensa y Ministerio Público), expusieron sus alegatos en forma
oral.
Ahora bien, según criterio acogido por esta Sala, en la
sentencia N° 282, de fecha 31 de mayo de
2005 ( Ponencia de la Magistrada Doctora . Blanca Rosa Mármol de León), se expresa
lo siguiente:
“...
aunque la Sala ha establecido con anterioridad que las Cortes de Apelaciones
debían convocar a los acusados para que asistieran a la audiencia prevista en
el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusiera, si
así lo decidían, los fundamentos de la apelación propuesta por los
defensores.....ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias
se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su
comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y
la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad “
“En el primer caso, la Corte de
Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda
expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado
que puede o no efectuarse (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema
penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello no coarta su
derecho a la defensa...”
“ En el segundo caso, la Corte de
Apelaciones debe realizar la
notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su
derecho a ser oído (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia),
pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en
la contestación del recurso ejercido por la contraparte....”
Ahora bien, no consta en las actas que conforman el
expediente, que la Corte de Apelaciones
haya solicitado el traslado del acusado Iván Enrique Paz, quien se encuentra
detenido (traslado que como se dijo puede o no efectuarse), a fin de que
expusiera en la audiencia lo que considere pertinente con relación al recurso
de apelación. Tal situación, contraría el criterio expresado en la supra-
mencionada, referido a la obligación que tienen los jueces de las Cortes de
Apelaciones de ordenar el traslado del acusado (cuando éste se encuentre
detenido) a la audiencia oral que se convoca con motivo de la interposición del
recurso de apelación.
En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado
a derecho es declarar con lugar el recurso de casación planteado por la defensa
del ciudadano Iván Enrique Paz, por
cuanto en el presente caso no fue ordenado el traslado del acusado, para su
comparecencia a la referida audiencia. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1- declara con lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa del
acusado Iván Enrique Paz. 2- anula la
sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3- ordena la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la
Corte de Apelaciones, previa orden de
traslado del acusado y notificación a la
defensa y al Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE (12) días del mes
de JULIO de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado
Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2004-0520
VOTO
SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO
FLORES (Ponente) y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, acerca de la opinión sostenida
por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado
disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto
basándose en las razones siguientes:
La Sala Penal
declaró con lugar con lugar el recurso de casación interpuesto por las
ciudadanas abogadas YUNELI GARCÍA y
ZULAY REYES, Defensoras del ciudadano acusado IVÁN ENRIQUE PAZ; anuló el fallo dictado el 6 de septiembre de 2004
por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo y ordenó “... la celebración
de una nueva audiencia ante otra Sala de la Corte Apelaciones, previa orden de
traslado del acusado y notificación a la defensa y al Ministerio Público...”.
Tal decisión se apoyó en
la sentencia de la Sala Penal N° 282 del 31 de mayo de 2005, con ponencia de la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que estableció dos hipótesis
relacionadas con la notificación del
acusado para la audiencia en la Corte de Apelaciones y según se encuentre
detenido o en libertad, así:
“... ‘En el primer caso, la Corte de Apelaciones
debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que
considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no
efectuarse (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario),
y en caso de no realizarse el traslado, ello no coarta su derecho a la
defensa...’.
‘En el segundo caso, la Corte de Apelaciones
debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que
ejerza o no su derecho a ser oído (lo cual dependerá de su asistencia o no a la
audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de
apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte’...”.
Ahora bien: considero inútil el
anular la sentencia de la Corte de Apelaciones porque de acuerdo con la primera
hipótesis (aplicable al caso en referencia) la presencia del acusado (privado
de su libertad) en la audiencia pública y ante esa instancia judicial no es
obligatoria. Esto porque en el supuesto de haberse ordenado el traslado puede ser que
éste se produzca o no; pero su omisión no ocasionará la violación al derecho a
la defensa del acusado.
Máxime en el presente
caso pues las ciudadanas abogadas YUNELI GARCÍA
y ZULAY REYES, Defensoras del ciudadano acusado IVÁN ENRIQUE PAZ,
comparecieron a la audiencia pública realizada el 20 de agosto de 2004 ante la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y expresaron los motivos del recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria de su representado.
Por consiguiente la Sala
Penal no debió declarar con lugar el recurso de casación puesto que la Corte de
Apelaciones no infringió el derecho a la defensa del ciudadano acusado IVÁN
ENRIQUE PAZ. Y menos aún tratándose de un crimen de lesa humanidad como
el tráfico de drogas (en este caso hubo más de cinco kilos de cocaína) y, por
añadidura, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le
da a semejante crimen el condigno trato, esto es, el que merecen los crímenes
de lesa humanidad en la ley de leyes.
Quedan así expresadas las razones de mi voto
salvado.
Fecha "ut-supra".
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
El Magistrado,
Disidente
La Magistrada,
La Magistrada,
La
Secretaria,
Exp.
04-520
AAF/sd