Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El 20 de junio de 2007, el ciudadano abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.816, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa Nº J-6-371-06, seguida ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra sus defendidos, ciudadanos PEDRO JOSÉ CORONADO OMAÑA, JESÚS MANUEL LÓPEZ, JHONNY ALEXIS FLORES ANGULO, FRANCISCO JOSÉ VALERA ULLOA, EDISON ALBERTO ALVARADO GIL, RAMÓN JOSÉ CALATRAVA REQUENA, VÍCTOR JOSÉ MORENO, GUSTAVO CAMACHO, CÉSAR BOLÍVAR, JESÚS MATA y OLIVO OJEDA, Directivos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), quienes fueron querellados por los presuntos delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442, único aparte y 444, primer y segundo aparte, ambos del Código Penal vigente.

 

El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter se avoca al conocimiento de la causa y  suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El defensor de los ciudadanos antes mencionados, señala en la presente solicitud lo siguiente: “…En fecha 13 de diciembre del año 2006, se realizó la audiencia de conciliación en la Causa Nº J-6-371-06 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cursa en el folio 108 de la primera pieza del Acta de Audiencia de Conciliación, donde queda demostrado que el abogado de los querellantes no subsanó correctamente, ya que no logró indicar la hora, reconociendo que evidentemente el escrito acusatorio no señala hora, ya que los comunicados fueron distribuidos a distintas horas, no señala el lugar porque los comunicados fueron distribuidos en todas las áreas del Metro de Caracas, no señala el día, porque ocurrieron en diferentes días, la declaración del abogado de los acusadores deja de manifiesto que no se cumplió con los extremos del artículo 401 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual el Juez de la causa Dr. Braulio Sánchez debió decretar el sobreseimiento de la acusación privada por falta de requisitos formales, ya que haciendo valer su poderío de Juez decretó que la parte acusadora había subsanado correctamente, demostrando una parcialidad manifiesta hacia los querellantes, violentando nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, labrando con su proceder el camino que le impedirá obrar con rectitud en lo adelante, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial al subsanar una causa que por falta de requisitos no debió admitir, expresando con su proceder que estamos ausentes de justicia idónea en manos de Jueces no capacitados para administrarla. En la misma audiencia consta en el folio 118 de la primera pieza, dictó en contra de mis defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numeral 3º presentación cada (8) días ante ese Juzgado, sin pararse a pensar que estos ciudadanos eran ofensores primarios y el sólo hecho de pensar que tendrían que justificar ante su grupo familiar el motivo por qué eran tratados como individuos con conducta predelictual, por un delito que no se compadece con la naturaleza de los hechos que se le atribuyen, ya que no hay peligro de fuga, ya que los acusados son personas conocidas, ya que realizan su trabajo en forma pública y notoria, sin que puedan esconderse, lo cual produciría un grave escándalo al verificarse que por un delito donde no está demostrada la autoría por parte de mis defendidos, donde lo que existe como elementos probatorios son simples copias fotostáticas y no hay originales de ningún comunicado, donde de las copias hay una experticia de prueba grafo técnica sobre las firmas y el experto dictaminó que era imposible demostrar sobre simples copias la autoría del escrito, donde en un ente como el Metro de Caracas producto de su actividad sindical y la gran masa laboral existente cualquiera, de forma maliciosa pudo crear los mismos con montaje fotostático de las firmas, donde el país entero está alerta con este proceder del Juez Braulio Sánchez, donde su interés es crear un precedente el cual sería de resultados catastróficos para las Instituciones del Estado Venezolano, donde cualquier ciudadano pudiera en forma temeraria actuar en contra de cualquier Institución para desprestigiarla y dejarla entredicho (sic) ante la opinión pública. De igual forma dictó una medida de conformidad con el artículo 256, numeral 9º, donde mandaba a incorporar a los acusadores a la vida activa del sindicato, violentando el artículo 95 de nuestra Constitución que exalta nuestro derecho de ejercer la libertad sindical y era una medida que le correspondería dictar a un tribunal laboral, si existía alguna violación y él la dictó desplegando su abuso de poder, mis defendidos fueron electos por el clamor popular de los trabajadores y los cambios que se han realizados en esta profunda revolución incomodan a muchos, pero no les da derecho de realizar violaciones al ordenamiento jurídico, por el sólo hecho de llevar a cabo una fantasiosa querella donde su único fin es de tipo personal, sin importarle la institucionalidad y el conglomerado de trabajadores que está alerta a los acontecimientos que ocurran en la presente causa, ya que en fecha 25 de febrero salió publicado en el Semanario La Razón en su Página 3 en la Sección denominada El Quirófano se denuncia por parte de los trabajadores la posible parcialidad del juez Braulio Sánchez a favor de los acusadores.

Ejercimos nuestro recurso ante la Corte de Apelaciones 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible nuestra apelación sin fundamentos de derecho.

En fecha 26 de febrero del 2007 recusamos al Dr. Braulio Sánchez Juez Sexto de Juicio con fundamento en los artículos 85 numeral 1º y 86 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parcialidad manifiesta a favor de los acusadores, el 1º de marzo de 2007 tuve que trasladarme a la Inspectoría de Tribunales para denunciar que hasta esa fecha el Juez recusado no había rendido el informe correspondiente como lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y estaba negado el acceso al expediente por orden del Juez, teniendo que trasladarse el Inspector Dr. Julio Rodríguez, logrando constatar que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez, y no se había desprendido como lo ordena el artículo 93 del COOP (sic), observando que el Juez Braulio nos tenía atados de manos, decidimos introducir denuncia formal ante la Inspectoría de Tribunales que se encuentra en la DEM cuyo número de denuncia es 070102, el expediente de recusación fue sustanciado por la Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual produjo una sentencia que no era otra cosa que la trascripción de la contestación que hiciera el Juez recusado a la recusación, humillando palmariamente la imagen del Poder Judicial al no poder producir una decisión abarrotada de justicia idónea.

En fecha 2 de febrero del 2007 el Juez Braulio Sánchez mantuvo comunicación indirecta con el acusado FREDDY ZAMBRANO vía telefónica sin la presencia de todas las partes, violentando lo ordenado por el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe expresamente que el Juez tenga alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes o de sus abogados, luego en fecha 18 de mayo de 2007 fue recusado de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del COOP (sic) por el abogado del ciudadano FREDDY ZAMBRANO, acusado en la presente causa, donde reclamaban su derecho al debido proceso, pero para sorpresa mayor la recusación fue sustanciada por la Corte de Apelaciones 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su contestación a la recusación, reconoció haber utilizado su celular para llamar al acusado FREDDY ZAMBRANO, pero para que se convalidase que está en peligro la imagen del Poder Judicial, la Corte de Apelaciones 3 dictaminó que era normal que el Juez hubiese utilizado su celular para llamar a uno de los acusados, por las carencias existentes para realizar su actividad de Juez, aplicando de esta forma el hecho antes del derecho, acomodando la realidad verdadera antes de aplicar la realidad procesal, lo que quiere decir la mencionada Corte de Apelaciones 3 que el Juez podrá aplicar el ordenamiento jurídico si las condiciones lo favorecen y si no le favorecen no las aplicará, demostrándose Ilustres Magistrados una violación escandalosa del ordenamiento jurídico…(Omissis)

Queda claro Magistrados que todas las irregularidades se han reclamado ante la instancia correspondiente sin obtener éxito alguno, por falta de idoneidad por parte de los Juzgadores, en sus decisiones.

Evidenciando el estado de indefensión, en que nos encontramos, acudimos a solicitar ayuda a la Asamblea Nacional, se interpuso denuncia contra el Juez Braulio Sánchez ante la Comisión de Desarrollo Social Integral presidida por el Diputado Malaquías Gil, de fecha 02 de febrero de 2007, donde se denuncia violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.  Se interpuso denuncia en fecha 11 de abril de 2007 ante la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Constitucionales presidida por el Diputado Tulio Jiménez y conjuntamente se interpuso denuncia en fecha 11 de abril de 2007 ante la Sub-Comisión de Política Interior y Justicia presidida por la Diputada Tania Damelio.

Observando el Poderío y control demostrado por el Juez Braulio Sánchez y siendo todos nuestros recursos fueron decididos sin apego al ordenamiento jurídico, es por lo que solicito se avoquen al conocimiento del presente Avocamiento…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los  treinta y uno  (31) días del mes de  julio  de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

                                                                      

                                                                      

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EXP Nº AVO07-284.

DNB/emas

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de la Sala  al admitir la presente solicitud de avocamiento, acordó solicitar el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del avocamiento y ordenó la paralización del proceso.

 

Estoy de acuerdo con el auto de admisión, más sin embargo, reitero nuevamente mi inconformidad en relación a la tramitación del avocamiento, en el sentido de que formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión es innecesario,  pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut  supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                     MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

                                                                      

                                                                      

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0284 (DNB)