Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2005, por el ciudadano Leonardo Villalobos Taborda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.920.086, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces Dick William Colina Luzardo (Presidente), Tania Méndez de Alemán (Ponente) y Celina Padrón Acosta, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la sentencia dictada el 7 de Octubre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta por la juez Isabel Hernández Caldera y los escabinos Luis Ernesto Carvajal y Johán Velásquez Ramonez, DECRETANDO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º eiusdem; CONFIRMÓ la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, antes identificado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Pierre Nicolás Arkilo.

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por la representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 25 de Mayo de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen al presente juicio se desprenden de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente en el Capítulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias del presente juicio, en el cual se estableció lo siguiente:

 “…Los hechos que se le imputan al ciudadano, ocurrieron el pasado tres (03) de noviembre del año 2003, aproximadamente como a las once de la mañana, en las inmediaciones del Centro Comercial San Felipe II, específicamente, frente a la zapatería Sofania, cuando la hoy víctima, ciudadano Pierre Nicolás Arkilo, salía del Banco Occidental de Descuento, de cobrar un cheque por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,oo), en billetes de denominación de veinte mil y diez mil, cuando es interceptado por la parte de atrás (espalda), por un ciudadano armado con un arma de fuego de color negra, quien lo amenazó con que le entregara el dinero recién cobrado, a lo que la víctima ante el temor de ser lesionado, arrojó el dinero hacia el suelo, para luego ser lesionado por este sujeto en la parte trasera de su pierna izquierda, logrando huir del sitio, no sin antes efectuar otro disparo; siendo detenido a la postre, lográndosele incautar en su poder, al momento de su detención, la cantidad de cien mil bolívares en billetes de veinte mil y un arma de fuego tipo revolver; quedando identificado el detenido, como Edgar Alexander Villalobos...”. 

 

           

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Primera Denuncia:

            Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala:

 

“...La Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estudiar y analizar la Primera Infracción invocada en el recurso de apelación, la declaró Sin Lugar, considerando que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este proceso actuó ajustado a derecho; con dicha decisión, la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene la infracción en la que incurrió el Juez de Juicio, la cual hubo violado, a criterio de esta defensa, el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, ya que en este caso se trataba de un tribunal mixto, y los jueces (presidente y escabinos) en forma conjunta o colegiada, debían pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, cosa que no ocurrió en el presente caso, como bien lo expresa la Juez Titular, y se evidencia de su escrito de sentencia, cuando manifiesta `El análisis de todos (sic) lo anterior, producen en ESTA SENTENCIADORA PROFUNDA CONVICCIÓN´, con ello se demuestra que el Juez Presidente, con su sólo y profundo análisis, fue quien condenó a mi defendido y no en forma conjunta como debió haberse realizado, y expresado con los jueces escabinos...(Omissis)...Dicha infracción se evidencia claramente en el contenido del fallo del Juez de Juicio y ratificado por esta Corte de Apelaciones (sic); Por tal motivo, debe ser declarado Con Lugar esta infracción, y deberá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dictar su propia decisión, a menos que considere que los hechos merezcan un nuevo debate, ya que el fundamento de esta infracción es la falta de aplicación o inobservancia de normas o preceptos legales...”.      

 

            La Sala para decidir observa:

            El recurrente manifiesta que: “...la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene la infracción en la que incurrió el Juez de Juicio, la cual hubo violado, a criterio de esta defensa, el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación...”.

 

            El artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, norma denunciada como infringida por el recurrente, se refiere a como los jueces, en conjunto, cuando se trate de un Tribunal Mixto, deben pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como también, menciona como debe proceder el Juez Presidente en caso de que el tribunal determine la culpabilidad del imputado, siendo su deber establecer la calificación jurídica del delito y la sanción penal o la medida de seguridad aplicable. Asimismo, establece que en el Tribunal Mixto, los jueces podrán salvar su voto, y si el voto salvado es de un escabino, el Juez Presidente lo asistirá.

 

  Como se evidencia, dicha norma va dirigida a los Jueces de Juicio, por lo cual, mal puede ser invocada como motivo de denuncia en el presente recurso de casación.

 

Asimismo, se observa que el recurrente no indica el motivo de casación en el que fundamenta la presente denuncia, en este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal es explícito al indicar que el recurso de casación “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

            Lo anteriormente expresado evidencia la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala rechaza la presente denuncia declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Segunda Denuncia:

            Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expone:

 “...La Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estudiar y analizar la Tercera Infracción invocada en el recurso de apelación, la declaró Sin Lugar, considerando que hube de infringir el vicio de falso supuesto con el de contradicción en la motivación, y a ello le atribuí la presunta ilogicidad de la motivación; es importante indicar en este punto, que de la infracción señalada en mi Escrito de Apelación, indiqué claramente la infracción cometida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual consistió en: Que al realizar la apreciación de las pruebas debatidas, incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, de las mismas actas de debate se puede evidenciar ciertas contradicciones entre los hechos debatidos y lo sentenciado...”.

 

En este sentido, el impugnante señala:

 

“...la contradicción estriba, que del análisis del tribunal, estos sentenciadores le piden a mí defendido que: cómo se explica que para el momento de su detención, no le encontraron dinero `sencillo¨; y los `pañuelos´ que vendía; y sólo le fue incautado los billetes de la denominación de Veinte Mil Bolívares, billetes éstos que coinciden con los que le entregaron a la víctima en el Banco Occidental y le fueron despojados; olvida el sentenciador que mi defendido manifestó libre y espontáneamente, que él había recogido ese dinero del suelo, luego del robo, y que lo llevaba en la mano para el momento en que fue aprehendido...”.

 

Posteriormente indica el formalizante:

“....Incurre el Tribunal de Juicio en contradicción en la motivación de esta sentencia, en la forma como ilógicamente analiza esta prueba contenida en la página Diez (10), segundo aparte del escrito de su sentencia, al afirmar: `Tal situación demostró al Tribunal de Juicio, que ese día, muy por al contrario a lo expuesto por el acusado, no se encontraba vendiendo tales pañuelitos, sino que ese dinero que le fue incautado, formaba parte del monto de los dos millones ciento cincuenta mil bolívares, pertenecientes a la víctima del presente caso...” .

 

Seguidamente señala el recurrente:

“...En este mismo orden de ideas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al valorar las pruebas testimoniales, afirma en la página 11 del escrito de la sentencia en el tercer aparte: ‘tanto la propia víctima, ciudadano Pierre Nicolás Arkilo, como el único testigo presencial del hecho, ciudadano César González, no reconocieron al acusado durante la audiencia del debate llevado a cabo, todos coincidieron en que era una persona morena que vestía franela gris, tenía gorra, zapatos de goma blanco, un jean negro o azul; vestimenta ésta que coincidió en un todo manifestado por el funcionario Andrés Chourio, quien dijo que al momento de la detención del acusado, el mismo cargaba `jean azul, sweater gris y zapatos de color blanco deportivo´, se pregunta la defensa ¿Por qué el tribunal valora estos supuestos en contra de mi defendido, cuando tanto la víctima, como el único testigo presencial de los hechos, NO RECONOCIERON A MI DEFENDIDO COMO LA PERSONA QUE COMETIERA EL HECHO?...(Omissis)...así mismo, la víctima, ni el testigo presencial, a pesar de que este último, (sic) haber manifestado (sic) su conocimiento sobre las armas de fuego, NO PUDIERON RECONOCER EL ARMA INCRIMINADA como la misma arma con la que se cometió el hecho; y el Juez Sentenciador fundamenta su probanza con el dicho de dos funcionarios judiciales, y lo condena además, con el dicho de dos policías, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO...(Omissis)...de nuevo incurre el tribunal sentenciador en este punto de ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia...”.

 

Finalmente el denunciante indica:

“...Al declarar sin lugar estas infracciones, la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual aparece perfectamente descrita en el contenido del fallo, y señalada Ut Supra...”.

 

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que el recurrente señala una serie de vicios en los cuales  incurrió el Tribunal de Juicio, pero no explica cuál o cuales son los vicios en que supuestamente incurrió la Corte de Apelaciones, sólo limitándose a indicar que: “...Al declarar sin lugar estas infracciones, la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene la infracción cometida por el Tri1bunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”, en este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al indicar que el recurso de casación “...se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados...”.

 

 Como se observa pues, tal escrito no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la presente denuncia sea infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem.  Y así se declara.

 

            Tercera Denuncia:

            Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala:

           

“...Hube de indicar el principio `Indubio Pro Reo´ establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, lo cual a consideración de la Defensa debió operar en este proceso, por tal motivo considero que con la forma de valorización de las pruebas del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el vicio de Falta de Aplicación del Principio `Indubio Pro Reo´, antes señalado, lo cual era lo correcto aplicar en este proceso, sin embargo no fue aplicado, a pesar de la deficiente investigación del representante del Ministerio Público; y dicho vicio se observa cuando en este juicio, muy a pesar de que la víctima y el único testigo presencial de los hechos, no reconocieran a mí defendido como la persona que cometiera los delitos imputados y tampoco reconocieron el arma incautada como discriminada en este hecho; el Tribunal de Juicio no valoró tal situación, quedando en duda la culpabilidad o responsabilidad penal de mi defendido en este hecho; sólo quedó demostrado el Cuerpo del Delito y no la responsabilidad penal, ello demuestra fehacientemente que existe duda si fue mi defendido u otra persona la que cometió el hecho...”.

 

            En tal sentido, el impugnante señala:

“...La Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no tomó en cuenta esta infracción y la declaró sin lugar, ya que según su criterio, sí hubo certeza en la participación de mi defendido en este hecho. Por tal motivo, debe ser declarado Con Lugar esta infracción y deberá ser el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, dictar su propia decisión, a menos que considere que los hechos merezcan un nuevo debate, ya que el fundamento de esta infracción es la falta de aplicación o inobservancia de preceptos legales...”.

 

La Sala para decidir observa:

La norma que denuncia el recurrente como infringida por la Corte de Apelaciones, es el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los principios y garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, así como las normas rectoras del proceso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas deben ser adminiculadas con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado, al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Por otra parte, de la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que el recurrente señala inicialmente que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de “...Falta de Aplicación del Principio Indubio Pro Reo...”, pero no explica cuál o cuáles son los vicios en que incurrió la Corte de Apelaciones, sólo limitándose a indicar que “...La Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no tomó en cuenta esta infracción y la declaró sin lugar, ya que según su criterio, sí hubo certeza en la participación de mi defendido en este hecho...”, en este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al indicar que el recurso de casación “...se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados...”.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la presente denuncia, por consiguiente, se considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimarla por manifiestamente infundada.  Así se declara.

 

            Cuarta Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indica:

“...Existen dos hechos importantes en los cuales el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en franca violación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Aplicó una sola pena en concreto, en este caso, al habérsele condenado a mi defendido por tres delitos distintos, debió el tribunal sentenciador haber hecho el análisis del concurso real de delitos y realizar la Dosimetría en la aplicación de las penas, según su debida adecuación de cada una de ellas, de conformidad con la norma sustantiva penal, considera la defensa que la pena impuesta en este caso fue incorrectamente aplicada, y con ello viola los artículos 37 y 87 del Código Penal vigente, por falta de aplicación, los cuales son de obligatoria observancia para el juzgador. Sin embargo, la Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, subsana, a criterio de esta defensa, el vicio cometido por el Juzgado Segundo, al hacer un análisis y concretizar penas, olvidando la infracción que comete el sentenciador al no indicar y tomar en cuenta los artículos señalados como violados. SEGUNDO: Al analizar y valorar la prueba de Certificado de Antecedentes Penales, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es del criterio de que todo ciudadano está obligado a observar buena conducta delictual y vivir bajo los cánones de ética... y niega la solicitud de la defensa, considerando la defensa, siendo como norte el respeto de las leyes y de los criterios de los juzgadores, que en este caso respeta el criterio sentenciador juzgador, pero no lo comparte, por cuanto existe reiterada jurisprudencia de instancia y de Casación en el cual consideran como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual a la luz del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, y con tal decisión, viola el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley...”.

 

            Seguidamente indica el denunciante:

“...Sin embargo la Corte de Apelaciones, Sala N° 01, es del criterio, que yo debí señalar la manera en que fueron inaplicados estos artículos; si de sólo realizar el examen del cómputo de la pena, en concreto, que le fue aplicado a mi defendido, se evidencia claramente que el Juzgado Segundo de Juicio omitió la aplicación del concurso real de delitos a la hora de realizar la dosimetría de las penas, y mucho menos aplicar el término medio que le obliga aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente, en este sentido, mi defendido se pregunta qué pena le fue aplicada por el delito de ROBO AGRAVADO, qué pena le fue aplicada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y qué pena le fue aplicada por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, con dicha decisión, la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirma la infracción cometida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

           

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura de la presente denuncia se desprende que la misma es confusa y poco precisa, pues el impugnante le atribuye en un principio al Tribunal de Juicio, la infracción del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por dicha instancia, violó por falta de aplicación, lo establecido en los artículos 37 y 87 del Código Penal, asimismo le atribuye al Tribunal de Juicio, la violación del “...principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley...”,  por cuanto “...existe reiterada jurisprudencia de instancia y de Casación, en el cual consideran como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual, a la luz del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente...”.

 

Posteriormente, el recurrente indica: “...la Corte de Apelaciones Sala N° 01, es del criterio, que yo debí señalar la manera en que fueron inaplicados estos artículos...”, en tal sentido, considera el recurrente que la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia “...confirma la infracción cometida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

 

Como se puede observar, el recurrente a lo largo del presente recurso ha denunciado al Tribunal de Juicio una diversidad de normas que no guardan relación entre sí, a los efectos de la fundamentación de la denuncia, asimismo se observa que el formalizante en ningún momento señala la norma particular,  objeto de la presunta violación de ley por parte de la recurrida, lo que hace que el recurso planteado sea a todas luces, incoherente, resultando imposible a la Sala, ejercer su labor revisora.

 

Asimismo reitera esta Sala, que el recurrente no indica el motivo de casación en el que fundamenta la presente denuncia, en este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al indicar que el recurso de casación “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios...”.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la presente denuncia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS PARRA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  12 días del mes de  julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                            El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                          Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                  Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/gmg.

RC. Exp. N° 05-0237