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Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, constituida por los ciudadanos jueces Del Valle Cerrote Morales
(ponente), Cristina Agostini Cansino y Juan González Vásquez, el 4 de marzo de
2005, declaró sin lugar el recurso
de apelación propuesto por el ciudadano abogado Pedro Poleo Silva, defensor del ciudadano Javier José Aldana Quero, venezolano, natural de Valencia, Estado
Carabobo y titular de la cédula de identidad
Nº V-11.523.883, en contra del
fallo dictado por el Tribunal Nº 1 de Primera Instancia Mixto en función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que condenó a su defendido a cumplir la
pena de veintitrés (23) años, un (1) mes, y quince (15) días de presidio, más
las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio
Calificado con Alevosía y Abuso Sexual de Niños, tipificados en los artículos
408 ordinal 1° del Código Penal y 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la decisión dictada por
la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación.
El 10 de junio de 2005, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, correspondió la
presente ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, lo
cual hace en los términos siguientes:
En relación con los hechos el representante del Ministerio Público
expresó lo siguiente:
“… el día 12 de
enero de 2002, se inició una investigación con motivo de una llamada telefónica
recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
informando del hallazgo del cadáver de una niña de once (11) años de edad, dentro
de un pozo de agua a una altura de quince (15) metros, en un terreno baldío, a
unos ochocientos metros aproximadamente, con relación a donde finaliza, ubicada
en el sector Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta,
quien se encontraba desaparecida desde el día 11 de enero del 2002, ordenadas y
practicadas todas las diligencias por el Ministerio Público, en le (sic)
presente investigación, se determinó que la niña murió a consecuencia de un
EDEMA CEREBRAL PRO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO Y EDEMA PULMONAR, presentando
desfloración antigua y coito anal habitual. Desprendiéndose elementos
probatorios de culpabilidad en contra del padrastro de la occisa, reflejados en
las declaraciones de LOTUS DEVARKS ELIZABETH MEDIAN, (sic) MEDINA CORTES MITLA
VENUS, FRANCELYS MARTA FIGUEROA PINO, MARIA LUISA RIVERA MARIN, quienes están
contestes en afirmar que la niña (occisa) les comunicó que su padrastro abusaba
sexualmente incluso contra natura, que la maltrataba y la tenia amenazada para
que no les (sic) contara a su progenitora y amigas. Así mismo la declaración de
la niña VANESSA DEL VALLE TOVAR PINO, hermana de la interfecta, indicó que su
padrastro les exigía que abandonara la casa junto a sus hermanos de cuatro
años (4) y cinco (5) años, con el fin de
estar a solas con su infortunada hermana, las declaraciones de ORION RAMSES
TIUNA JIMENEZ CORTES y OLIMPIA REGINA HERRERA DE MEDINA, indican que la niña
(occisa) la vieron pasar el día viernes once (11) de enero del 2002, cuando
venía de la dirección de la escuela hacia su casa, a la una y media (1:30)
horas de la tarde, por el camino que conduce a su lugar de habitación y al pozo
donde la encontraron sin vida, personas estas que la vieron por última vez
relacionándose con la declaración de ROSA HERMINIA PINO ANDARCIA, quien informó
que la occisa en comento le contó en horas de la mañana del día 11 de enero de
éste año, que su padrastro JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, quería abusar de ella,
indicándole que el sitio donde debía esperar era el pozo, sitio éste donde
yacía sin signos en fecha doce (12) del mes y año en curso, concatenándose con
la declaración de IVAN JOSÉ DÍAZ, quien trabaja en la playa de Isla Bonita,
sitio éste de trabajo del imputado JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, a quien vio partir
entre el mediodía y primera hora de la tarde, en una motocicleta hacia el
pueblo y su casa, y por segunda vez entre las tres y cuatro horas de la tarde;
CARLOS LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, EUSTOQUIO JOSÉ MATA, fueron las personas que le
prestaron sus motocicletas, el día viernes once (11) de enero del año en curso,
a eso de la una (1) de la tarde y a las
tres (3) de la tarde, respectivamente al imputado antes referido,
adminiculándose la deposición de MARIN ORDAZ DIONIS JOSÉ, quien manifestó que
el día 12 de enero de éste año, como a las tres (3) horas de la tarde, se encontró al imputado,
en el momento de introducirse por un camino, éste le comunicó que no lo
hiciera, porque él buscó a su hija y no la encontró, dirección éste (sic) donde
fue hallada sin vida la nilña (sic)…”.
En cuanto a los hechos y circunstancias
el Tribunal de Juicio estableció:
“… Este Tribunal
pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuidos por el Fiscal Tercero
del Ministerio Público, DR. FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, se estiman probados en
el curso de la celebración de la audiencia oral y público (sic) los días 13,14,
15 y 20 de octubre de 2004, con relación a los delitos de HUMOCIDIO (sic)
CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previstos y sancionados en el
artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 249 primer aparte de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a las pruebas
incorporadas al debate, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrado que
en fecha 11 de enero de 2002, en el Sector El Salado del Valle de Pedro
González, ocurrió la muerte de una preadolescente, aproximadamente entre las
1:30 a 3:00 horas de la tarde, el cual fue encontrado el día 12 de enero de
2002, dentro de un pozo, y al practicarle el levantamiento del cadáver quedó
demostrado que el mismo presentaba las siguientes lesiones Edema Cerebral por
traumatismo cráneo encefálico, y al examen ginecológico se determinó que tenia
desfloración antigua y coito anal habitual…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
El recurrente en su escrito expuso lo siguiente:
“… La
defensa se permite disentir de la opinión de esta Alzada por considerar que su
decisión se limitó a señalar concepciones Jurisprudenciales, omitiendo el
elemento fundamental como lo es la Interpretación
Judicial al producir la Sentencia. (Resaltado del recurrente). Su decisión
debió ser un verdadero ejercicio dialéctico tomando en consideración las
razones a favor y razones en contra (…) Lo interpretado, fue solamente la Ley
en abstracto, pero en profundidad de razonamiento también se debió interpretar
los hechos y el material probatorio. El objeto a interpretar por la Ilustre
Corte de Apelaciones debió ser integral, no limitarse al texto de los artículos
manejados por el Tribunal A quo, ni la interpretación Jurisprudencial (sic), se
requería, llegar hasta los sujetos que intervinieron en el Proceso (sic), como
la Representación Fiscal, Testigos, Peritos y Cuerpo Investigador que actuaron
en este caso bajo una sola matriz de opinión (…) Matriz de opinión surgida
entre la afinidad del acusado con respecto a la víctima, que prevaleció por
sobre la objetividad que han de manejar las instituciones encargados (sic) de
la Investigación, Imputación y Peritaje. Estas instituciones hicieron
abstracción de cualquier otra que pudiese haber cometido el hecho punible, vale
decir, una sub-jetividad (sic) envolvente a partir del día 12/01/2001 cuando
aparece el cadáver y se inician las labores (…) La ilustre Corte de Apelaciones
igualmente impactada y subjetivizada, decide la apelación de esta causa no
obstante haberse denunciado violación de
la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación (dando como consecuencia a nuestro
criterio, que ha sido violado el
Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado del Recurrente)
(…) Esta causa fue decidida en Primera Instancia con fundamentación a medias, vale decir, con
un excesivo Normativismo (sic). No se resolvió racionalmente y, sobre todo, dio
una solución válida conforme al Ordenamiento Jurídico. Pero, en esta sentencia
hay un aspecto donde el tema no era justificar,
el tema debió ser explicar: es
el campo de la verificación de los hechos, cuando el punto no es de mero
derecho sino cuando se está trabajando con los hechos, la afirmación de que los
hechos estubieron (sic) dados, o hubiesen estado probados lo que comúnmente se
denomina realismo jurídico (…) No se determinó el momento consumativo del
delito, solamente se habla de dos fechas, mas no se determina hora, no
profundizaron en la investigación en cuanto al arma homicida, en fin, hubo
insuficiencia investigativa. Esta insuficiencia investigativa es llevada a
juicio donde imperó la Interpretación Normativista (sic) (…) Me permití
transcribir del Primer Aparte del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal
Penal: ‘Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ver, oir, o ser informados de lo que ocurre en el debate. Después de hacerlo
el juez presidente, dispondrá si continua en la antesala o se retiran’. Ello
ocurrió en el debate, ello lo denuncié en la Apelación, no obstante, resultó
irrelevante para el Tribunal Ad Quem (…) Y el Segundo y Último Aparte (sic) del
mencionado artículo dice: ‘No obstante,
el incumplimiento de la incomunicación, no impedirá la declaración del testigo,
pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba’.
(Resaltado del Recurrente) (…) El tribunal Ad quo valoró este testimonio. Ello
lo denuncié en la Apelación, no obstante la denuncia fue considerada
irrelevante por el Tribunal Ad Quem (…) Por estas y otras razones la defensa
insiste en que hubo violación de los principios de Inmediación, Oralidad,
Publicidad, Concentración y Continuidad, como ha quedado demostrado a lo largo
de este primer análisis (…) EN SEGUNDO LUGAR en nuestro escrito alegamos
ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia Apelada y por haberse
fundado en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los
Principios del Juicio Oral y Público. Lo que equivale a la violación del
Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Defensa
pretendió en su apelación, mediante los elementos dirimidos, se llegase a la
conclusión de la violación a la disposición señalada (Numeral 2 del Artículo 452)
Eisudem (sic) (…) Consideró importante, necesario, urgente e impretermitible,
determinar y conformar con plena prueba la autoría de este crimen, es decir:
Quien lo cometió; Dónde lo cometió; Con qué medio lo cometió; Por qué lo
cometió; Cuándo lo cometió; Cómo lo cometió (…) Responsabilidad de determinarlo
única del Ministerio Público en colaboración, con el Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas. Es criterio de la Defensa que en el
Juicio Oral no se determinó (…) Dice la defensa y lo reitera, no obtuve respuesta
(sic) en esa oportunidad del Juicio Oral. Le correspondía esa responsabilidad a
las instituciones; que pasados dos años y ocho meses se pretendió demostrar
mediante sólo indicios y presunciones, más no con plena prueba, la culpabilidad
del ciudadano JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO (…) En la Audiencia Oral y Pública así
como en las actas solo se apreciaba testimonios referenciales en estos
términos: ‘me dijo mi tía, me dijo mi hijo; me informó mi sobrina; me confesó
Rosana; me contaba mi padre’ (…) En la audiencia preliminar la Defensa Pública
ratificó que se acogía a la comunidad de la prueba, e invocaba como propios,
las declaraciones primarias de Minerva Mata, Iliana José Martín, Saúl David
Rojas Narváez, Carlos Luis Pérez González, Eustaquio Mata y Frank Ernesto R.V.
Este pedimento fue enervado y desestimado por el Tribunal de la causa (…)
Analizada como ha sido la sentencia en su totalidad y muy en especial en su
Capítulo Segundo de LA CULPABILIDAD DEL
ACUSADO LETRA B, la defensa llega al convencimiento que efectivamente
fueron violadas disposiciones del Numeral 2 del Artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal y así lo
denuncia (Resaltado del Recurrente) (…)
Por no haber dado el tribunal valor probatorio a las declaraciones de los
ciudadanos Minerva Mata Ileana José Marín y Saúl David Rojas Narváez (sic),
porque consideró que había una presunta amistad que unía a estos testigos con
el acusado; pero al mismo tiempo y en el mismo párrafo señala el Tribunal, que
estos fueron testigos, desconocen el comportamiento del acusado dentro del
núcleo familiar. La defensa señala y remitió para mayor información a la
honorable Corte, el Acta (sic) de fecha 20 de octubre de 2004 contenida en el
expediente donde esta explanada (sic) las declaraciones de dichos testigos (…)
Sabemos por las actas la existencia de una acción antijurídica, tipificada y
punible, pero no se aprecia en ellas (las actas) ni en el debate la culpabilidad,
intencionalidad, agravación, atenuación, preterintencionalidad, concausalidad, en fin todas esas categorías
que constituyen el elemento definitorio para la responsabilidad penal, con
respecto al homicidio calificado con alevosía y abuso sexual de niños, en la
presente causa (…) El tribunal para determinar la culpabilidad, se basó en
declaraciones carentes de profundidad y minadas de contradicciones. Mal puede
fundamentar diciendo que su interpretación del derecho no es más que la
aplicación rigurosa de lo que dice la Ley por cuanto, la Ley aplicable en casos
controversiales se puede entender de
distintas maneras. La ley como fenómeno lingüístico que es, tiene mas de un
sentido posible y tales sentidos posibles pueden resultar contradicciones entre
si (…) No existen presupuestos que fundamenten la responsabilidad penal del
acusado en cuanto al Delito de Homicidio Intencional Calificado(…) Para que
exista homicidio intencional es necesario que la muerte del sujeto sea
resultado de una acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta
positiva o negativa del agente, ha de ser plenamente suficiente para causar la
muerte (…) No hubo veneno para acometer el homicidio, no hubo incendio para
acometer el homicidio, ni hubo sumersión. No quedó demostrado motivos futiles e
innobles, ni mucho menos en la ejecución (sic) de los delitos previstos en los
Artículos 453,454,455,457, 460 y 462 del Código Penal(…)En consecuencia como no
aparece probado ninguno de los supuestos o medios para que se cometiera el
delito, debemos concluir en forma irremediable que independientemente quien lo
haya cometido, en teoría estamos ante un hecho punible que no admite la
calificante y que solo estaríamos del
delito homicidio simple previsto en el 407 del Código Penal (resaltado del recurrente)(…) Para que
hubiere ocurrido la calificante equivocada, observada por el Tribunal de la
Causa se requería de un elemento fundamenta;(sic) que el pozo donde se apreció el hallazgo tuviese agua, lo cual en
ningún momento quedó probado, todo el mundo estuvo conteste que el pozo estaba
seco. Si no hay agua, no hay sumersión; si no hay sumersión, el traumatismo
pulmonar proviene de un traumatismo craneal y no por ahogamiento de la victima (resaltado
del recurrente)…”
La Sala, para decidir, observa:
En el escrito presentado por el recurrente se alegó que la decisión se limitó a señalar
concepciones jurisprudenciales, omitiendo el elemento fundamental como lo es la
“interpretación subjetiva”, agregando además, que lo interpretado por la Corte
de Apelaciones fue solamente la ley en abstracto, pero que también se debió
analizar los hechos y el material probatorio.
Indicó además, que en su escrito de apelación invocó la violación de una
disposición adjetiva y sustantiva penal, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación, y como consecuencia a su criterio se
produjo la violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. También
expresó el defensor que esta causa fue decidida a medias por el Tribunal de
Primera Instancia, el que violó los
principios de oralidad, publicidad, concentración y continuidad, y que la Corte
de Apelaciones infringió el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 462. “ El
recurso de casación (…) se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios”.
Así mismo, es necesario precisar
que la Sala de Casación Penal, ha reiterado en diversas decisiones, que no
basta con señalar en el recurso de casación la violación de la norma sustantiva
o adjetiva penal infringida, sino que se debe especificar claramente en qué
consiste la infracción de tales normas. En razón a ello la Sala ha sostenido
que:
“El legislador
estableció en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal la forma como
debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos,
lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las
partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el
recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la
correcta fundamentación del recurso de casación es
indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia"
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 043 del 29/03/2005. Ponente Magistrado
Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Por otra parte, que el recurrente, señaló presuntos vicios incurridos
por el Tribunal de Primera Instancia,
alegando que tales denuncias están contenidas en el escrito de apelación. A tal
efecto, se trae a colación lo dispuesto en
el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 459.
Decisiones Recurribles. “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación…”
Por lo que considera esta Sala, que recurrir ante esta superior
instancia, alegando presuntos vicios en la motivación del fallo dictado
por Tribunal de Primera Instancia,
constituye falta de congruencia con la norma penal adjetiva anteriormente
señalada.
Además, el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por los juzgadores de
instancia porque contiene los casos que hacen procedente el recurso de
casación.
Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el incumplimiento de las exigencias
establecidas en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la desestimación del recurso por
manifiestamente infundado, según con lo previsto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante a lo antes
expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el presente expediente, a los fines de determinar si existen vicios
que hicieran procedente la nulidad del fallo, determinándose que dicha
sentencia se encuentra ajustada a derecho.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso
de casación interpuesto por el abogado defensor Pedro Poleo Silva, en contra de
la decisión dictada el 4 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencia Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-00262