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De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de
radicación en la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Douglas Alberto Matos
Palomares, Teniente Coronel del Ejército, con cédula de identidad Nº 9.321.375,
por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, peculado
de uso y agavillamiento, tipificados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra
la Corrupción, y en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.
Tal requerimiento lo
formuló el defensor privado del imputado,
ciudadano abogado Fernando León Urdaneta.
El 4 de julio de 2005, se
dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y
se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
El solicitante planteó la radicación
en los términos siguientes:
1)
“…Dichos acontecimientos, produjeron una serie de noticias
escandalosas que conmocionaron a la colectividad del Estado Lara, por tratarse
precisamente de la presunta degeneración de políticas de carácter social, ante
lo cual la comunidad sabemos es muy sensible. Las circunstancias en que
presuntamente ocurrieron los hechos, fueron ampliamente difundidas por las
televisoras regionales, Telecentro y Promar, las nacionales Globovisión y
Venevisión, durante los días 22,23,24 y 25 de febrero del año en curso, así
como también fueron publicadas en grandes y principales titulares por los
diarios de circulación regional El Informador y El Impulso…”.
2)
“…Aunado a estos hechos está comprobada la circunstancia muy
particular que el representante del Ministerio Público que dirigió la
investigación y presenció el allanamiento que dio inicio a la presente causa,
quien presentó a los imputados, hoy acusados, y solicitó la medida privativa de
libertad, es el Dr. Amado Carrillo, para la fecha Fiscal Vigésimo Segundo del
Ministerio Público de ese circuito judicial penal, y dentro de la reestructuración
del poder judicial venezolano, ha sido designado hasta la fecha, Juez de
Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara,
situación que ha traído demora en el proceso, toda vez que en ese estado existe
sólo una Sala de Apelaciones presidida por el Dr. Amado Carrillo (…) se
inhibió, y la sala accidental tardó en constituirse mas de dos meses para
escuchar el recurso, acontecimiento que va en detrimento de la aplicación de
una administración de justicia expedita…”.
3)
“…La comunidad del Estado Lara de alguna manera ha sido
contaminada en su criterio en relación con estos hechos, por tratarse
justamente de políticas de carácter social que cualquier persona conoce por ser
acciones estadales que llegan a las mayorías (…) hará muy difícil la
constitución de un tribunal mixto con escabinos con personas que nunca hayan
escuchado hablar de estos hechos…”.
Para confirmar sus
alegatos acompañó a la solicitud, notas periodísticas cuyos titulares señalan
lo siguiente:
A.- Ejemplares
del Diario El Impulso
1.- Fecha: 22
de febrero de 2005
Titular: “PRESOS
POR LA DISIP UN MILITAR Y DOS CIVILES QUE COMERCIABAN CON POLLOS DE MERCAL”.
B.- Ejemplares del Diario El Informador
1.- Fecha: 22
de febrero de 2005
Titular: “PRESO
TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA”.
2.- Fecha: 23
de febrero de 2005
Titular: “PRIVACIÓN
DE LIBERTAD A IMPLICADOS EN CASO DE LOS POLLOS DE MERCAL”.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
La Sala, una vez analizadas las
actas procesales que integran la presente solicitud de radicación, hace las
consideraciones siguientes:
El numeral 40 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación
Penal la competencia para conocer de este pedimento y dispone:
“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y
de conmutación de las penas”.
Así mismo, el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días
siguientes al recibo de la solicitud”.
La Sala considera que, de los recaudos que se
anexan a la solicitud de radicación, no se evidencia la alarma, sensación y
escándalo público que, según la defensa, ocurrieron en el Estado Lara. Las
reseñas periodísticas publicadas en los diarios de circulación regional, son
producto de la dinámica informativa que no reflejan ninguna circunstancia que
pueda interrumpir el curso normal del proceso o que logre desequilibrar la
administración de justicia, sino que dichas notas periodísticas sólo reflejan el
ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión
establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por otra parte, la Sala observa de
las actuaciones del expediente que el
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, el ciudadano abogado Amado José Carrillo se inhibió, con apoyo en
el numeral 7 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal. Tal declinatoria fue declarada con lugar, lo
que produjo la constitución de la Sala Accidental que se avocó al presente
caso, lo que demuestra que la causa no está paralizada.
De igual forma, la Sala advierte,
que el solicitante no puede pretender erradicar la causa de su jurisdicción
natural, por tratarse de delitos que “…afectan
planes sociales que benefician a la comunidad…”, ya que no por ello se
tiene que ver afectada la aplicación de una justicia expedita.
En
virtud de lo expuesto se concluye, en que es ajustado a derecho declarar sin
lugar la radicación del juicio, pues no concurren los supuestos contemplados en
el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, las partes pueden plantear la solicitud de
radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo
determinen.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación
solicitada por el defensor privado del ciudadano Douglas Alberto
Matos Palomares.
Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas,
a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
EAA/jmcc.
Exp. P-2005-000284