Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación en la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  en contra del ciudadano Douglas Alberto Matos Palomares, Teniente Coronel del Ejército, con cédula de identidad Nº 9.321.375, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, peculado de uso y agavillamiento, tipificados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.

 

Tal requerimiento lo formuló el defensor privado del imputado,  ciudadano abogado Fernando León Urdaneta.

 

El 4 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

           

            El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

1)        “…Dichos acontecimientos, produjeron una serie de noticias escandalosas que conmocionaron a la colectividad del Estado Lara, por tratarse precisamente de la presunta degeneración de políticas de carácter social, ante lo cual la comunidad sabemos es muy sensible. Las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos, fueron ampliamente difundidas por las televisoras regionales, Telecentro y Promar, las nacionales Globovisión y Venevisión, durante los días 22,23,24 y 25 de febrero del año en curso, así como también fueron publicadas en grandes y principales titulares por los diarios de circulación regional El Informador y El Impulso…”.       

2)        “…Aunado a estos hechos está comprobada la circunstancia muy particular que el representante del Ministerio Público que dirigió la investigación y presenció el allanamiento que dio inicio a la presente causa, quien presentó a los imputados, hoy acusados, y solicitó la medida privativa de libertad, es el Dr. Amado Carrillo, para la fecha Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ese circuito judicial penal, y dentro de la reestructuración del poder judicial venezolano, ha sido designado hasta la fecha, Juez de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, situación que ha traído demora en el proceso, toda vez que en ese estado existe sólo una Sala de Apelaciones presidida por el Dr. Amado Carrillo (…) se inhibió, y la sala accidental tardó en constituirse mas de dos meses para escuchar el recurso, acontecimiento que va en detrimento de la aplicación de una administración de justicia expedita…”.

3)        “…La comunidad del Estado Lara de alguna manera ha sido contaminada en su criterio en relación con estos hechos, por tratarse justamente de políticas de carácter social que cualquier persona conoce por ser acciones estadales que llegan a las mayorías (…) hará muy difícil la constitución de un tribunal mixto con escabinos con personas que nunca hayan escuchado hablar de estos hechos…”.      

 

 

Para confirmar sus alegatos acompañó a la solicitud, notas periodísticas cuyos titulares señalan lo siguiente:

 

A.- Ejemplares del Diario El Impulso

 

1.- Fecha: 22 de febrero de 2005

Titular: PRESOS POR LA DISIP UN MILITAR Y DOS CIVILES QUE COMERCIABAN CON POLLOS DE MERCAL”.

 

 

  B.- Ejemplares del Diario El Informador

 

1.- Fecha: 22 de febrero de 2005

Titular: “PRESO TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA.

 

 

2.- Fecha: 23 de febrero de 2005

Titular: PRIVACIÓN DE LIBERTAD A IMPLICADOS EN CASO DE LOS POLLOS DE MERCAL”.

 

 

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

 

La Sala, una vez analizadas las actas procesales que integran la presente solicitud de radicación, hace las consideraciones siguientes:

 

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento y dispone:

 

“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas”.  

 

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

 “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 

 La Sala considera que, de los recaudos que se anexan a la solicitud de radicación, no se evidencia la alarma, sensación y escándalo público que, según la defensa, ocurrieron en el Estado Lara. Las reseñas periodísticas publicadas en los diarios de circulación regional, son producto de la dinámica informativa que no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso o que logre desequilibrar la administración de justicia, sino que dichas notas periodísticas sólo reflejan el ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, la Sala observa de las actuaciones del expediente que  el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el ciudadano abogado Amado José Carrillo se inhibió, con apoyo en el numeral 7 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal declinatoria fue declarada con lugar, lo que produjo la constitución de la Sala Accidental que se avocó al presente caso, lo que demuestra que la causa no está paralizada.

 

De igual forma, la Sala advierte, que el solicitante no puede pretender erradicar la causa de su jurisdicción natural, por tratarse de delitos que “…afectan planes sociales que benefician a la comunidad…”, ya que no por ello se tiene que ver afectada la aplicación de una justicia expedita.    

 

En virtud de lo expuesto se concluye, en que es ajustado a derecho declarar sin lugar la radicación del juicio, pues no concurren los supuestos contemplados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, las partes pueden plantear la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación solicitada por el defensor privado del ciudadano Douglas Alberto Matos Palomares.

 

            Ofíciese lo conducente  y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año 2005.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EAA/jmcc.

Exp. P-2005-000284