Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio la acusación presentada el 24 se septiembre de 1996 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por los ciudadanos abogados LEONARDO MATA y NELSA CIACCIA, en representación de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SÁNCHEZ, contra el ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.495.325, por la comisión del delito de “Estafa Específica en Acción Continuada” tipificado en los artículos 464 y 465 (ordinal 4°) del Código Penal, en relación con el artículo 99 “eiusdem”. 

 

En efecto, consta en la sentencia del juzgado de juicio lo siguiente:

 

“... CAPÍTULO VIII

LOS HECHOS PROBADOS

-Que el acusado tuvo conocimiento previo, de la venta originaria del inmueble objeto de la presente causa, en el momento cuando se presentó por ante El Registro Subalterno de Puerto Ordaz, y la ciudadana GLORIA BRUNILDA LÓPEZ DE LAMAR, funcionaria adscrita a dicho registro, le manifestó que su esposa JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, había llevado un documento de venta.

-Seguidamente después el acusado se presentó en el Banco Provincial y se dirige a la señora Jenny manifestándole “vine a ver que estas haciendo” a lo que respondió: Estoy pagando los aranceles de la casa japonesa. Luego el acusado le preguntó: en cuánto la había vendido, a lo que respondió: en cuarenta millones de bolívares. Entonces el acusado le arrancó los papeles, tanto la solvencia como parte del documento original de la venta. Ahora bien el artificio en que incurre el acusado, se determina específicamente cuando despoja en el banco a su cónyuge de la documentación original, no permitiendo con su ilícita acción que se finiquitara por ante el Registro Subalterno la negociación pactada entre la ciudadana JENNY VAN DER DIJS Y LAS VÍCTIMAS, ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO Y SILVIA ZULAY SÁNCHEZ DE CONTRERAS, y precisamente en ese tiempo, que la privó de la documentación aprovechó la oportunidad para vender y REGISTRAR el inmueble, en el orden que de seguidas se señala:

1.      Iván Grisolía Dávila, en su carácter de gerente de la Corporación del Sur, S.A., vende en fecha 12-0 (sic) 4-96 a Grisolía Hermanos sociedad en nombre colectivo por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…).

2.          Iván GRisolía Dávila, vende en fecha 24-0 (sic) 4-96 en su carácter de administrados de Grisolía Hermanos, a Carmen Virginia Grisolía Cardona, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…).

3.          Iván Grisolía Dávila, representando a Carmen Grisolía Cardona, arrendó el inmueble objeto del presente juicio a Miguel Eusebio Sandoval Guerrero, estableciendo un tiempo de duración de dos años con obligación de pagar MENSUALMENTE al arrendatario CUATRO MIL (4.000,00) DOLLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), según se observa en las cláusulas segunda y tercera del contrato, no obstante a ello, recibiendo como depósito DOCE MIL DOLLARES (sic) DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…) quedó demostrada la Estafa Específica en acción continuada demandada por la Representación Fiscal y el Acusador Privado (…) estos hechos evidencia un artificio por parte del acusado en interés de frustrar el registro de la primera venta celebrada entre las victimas (sic) y la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, en su condición de representante de la empresa Corporación del Sur, cuya consecuencia generó un injusto provecho económico en su favor, como consecuencia de su artificio al enajenar la vivienda y luego la arrendó (…).

-Ahora bien, durante el desarrollo del debate con respecto a la acusación interpuesta por el delito de Apropiación Indebida Calificada (…) al analizarse las declaraciones de la testigo promovida por la Fiscalía (…) MARÍA CAROLINA FORTE VAN DER DIJS y la víctima JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, si bien es cierto que las mismas son contestes al indicar que el acusado quedó en posesión de las joyas, cuestión que la defensa ni el mismo acusado han negado, estas deposiciones considera el tribunal que ningún elemento de convicción aportan en la búsqueda de la verdad, con respecto a la CULPABILIDAD del procesado en los hechos que se averiguan, como tampoco la opinión fiscal, no quedando comprobada la comisión del delito antes mencionado (…) por cuanto las joyas que fueron confiadas en depósito al acusado, son bienes propios de la cónyuge, esto es, de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART (…) éste (sic) Tribunal en estricto apego a los artículos 470 del Código Penal y 483 eiusdem (…) observa que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado por el delito de apropiación indebida calificada que se le imputa y consecuencialmente (…) SOBRESEE LA CAUSA  seguida al ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, de conformidad con el artículo 318 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ordinal segundo (sic)…”.

 

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, el 30 de octubre de 1998 formuló cargos contra el ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 4° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SÁNCHEZ.

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto  Ordaz, constituido en forma mixta,  a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ ÁNGEL LAMAS y de los ciudadanos jueces escabinos HÉCTOR LAREZ RISQUEZ y PABLO ANTONIO GORDONA, el 8 de febrero de 2000 CONDENÓ al ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de “ESTAFA ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA”, tipificado en el literal “a”, ordinal 4° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SÁNCHEZ.

 

Contra ese fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, Defensor del ciudadano acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados SAÚL SALAZAR RIVAS, DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ (ponente) y RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, el 17 de octubre de 2000 dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“… declara SIN LUGAR la primera infracción denunciada referida a la falta de competencia del Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos y CON LUGAR la denuncia de infracción detectada en la sentencia relativa a la falta de firma de los Jueces Escabinos, por lo que se ANULA el fallo impugnado, debiéndose, en consecuencia, celebrar un nuevo juicio…”.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la parte acusadora.

 

El 7 de febrero de 2001 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 15 del mismo mes y año. El  20 de febrero de 2001 fue designada ponente la Magistrada doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En sentencia N° 624 del 23 de mayo de 2001 la Sala Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. 

 

El 2 de octubre de 2001 el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar distribuyó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 20 de marzo de 2002 y mediante un auto acordó lo siguiente:

 

“…Vista (sic) que la causa signada con el número 2M-457-02 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control este Circuito Judicial Penal, este Juzgado al efecto observa que cursa causa por ante Tribunal (sic) en contra del imputado: GRISOLÍA DÁVILA IVÁN ALIRIO, el cual guarda relación con la causa en referencia, por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su acumulación. De igual manera se acuerda cerrar la pieza N° 1 del expediente 2M-457-02 y al realizarse la acumulación correspondiente, pasaran (sic) a ser las piezas N° 3 y 4 del presente expediente N° 2U-387-99. Así mismo se acuerda continuar con la fecha pautada a fin de constituir el tribunal mixto…” (ver folio N° 706 de la tercera pieza).

 

            El referido juzgado de juicio, constituido en forma mixta, a cargo del ciudadano juez abogado ARSENIO LÓPEZ QUIROZ y de los ciudadanos jueces escabinos LUISA MERCEDES SOLE CAYONES y ARGENIS DEL V. RONDÓN, el 13 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA (…) por la comisión del delito de ESTAFA ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, ordinal 4° y 465, literal A, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MARDONADO (sic) y SILVIA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, y lo CONDENA al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECLARA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la acción penal en relación al delito de ESTAFA ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juicio se prolongó sin culpa del reo.

SEGUNDO: En relación a (sic) la acusación por APROPIACIÓN INDEBIDA fundamentada en el artículo 470 del Código Penal, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, considera el Tribunal que no está configurado el mencionado delito y por tal virtud SOBRESEE LA CAUSA, seguida al ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al (sic) principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad del acusado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución que conozca decida sobre los beneficio que le concede la Ley….

 

Contra esta decisión la Defensa ejerció recurso de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, RAFAEL ALBERTO RODIZ (ponente) y JORGE MÉNDEZ VILLALBA, el 9 de diciembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA.

 

El 1° de marzo de 2005 interpuso recurso de casación contra dicho fallo la representación del ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA.

 

El 15 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 4 de abril del mismo año. El 8 de abril de 2005 fue designado ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 
RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente planteó dos denuncias en el escrito de fundamentación del recurso, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la primera denunció violación de la ley por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 8, 48, 318 (numeral 3) y 364 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar esta denuncia indicó: “... si la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, hubiera aplicado las normas legales en cuestión, hubiera decidido que, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal se ha extinguido la acción penal y en consecuencia acordado el sobreseimiento de la causa...”.   

 

En la segunda denunció violación de la ley por indebida aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la corte incurrió en error de Derecho cuando aplicó el citado artículo porque contra su defendido no hubo sentencia condenatoria.

 

Fundamentó esta denuncia en el criterio sostenido en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente apoya las denuncias en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los motivos que hacen procedente el recurso de casación; pero basó las denuncias en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia y declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

En lo concerniente al recurso de casación el artículo 462 “eiusdem” dispone:

 

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...” (subrayado de la Sala).

 

De lo expuesto se concluye en que el recurso de casación no satisface las exigencias pautadas en el trascrito artículo 462 “ibídem” y se desestima por manifiestamente infundado sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia  ha encontrado el fallo no ajustado a Derecho, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar  cuando declaró sin lugar el recurso de apelación incurrió en el vicio de inmotivación  por no acatar el derecho que tiene todo acusado a una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión deducida por el recurrente, ya que tal sentencia carece de los elementos y las razones jurídicas que permitan conocer por qué se le condenó al pago de las costas procesales estipulado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber dictado el tribunal de juicio una sentencia condenatoria.

 

Al efecto la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

 

“… en todo caso de prescripción judicial debe hacerse el pronunciamiento relativo  a la determinación del autor y por ende hacer el pronunciamiento sobre la responsabilidad, tal como lo hizo el Tribunal de Juicio en el presente caso por lo que lejos de infringir las normas actúo en forma ajustada a derecho cuando fijo (sic) la autoría y responsabilidad del acusado hoy recurrente y así se determina, por lo que se declara sin lugar la denuncia (…).

El pronunciamiento sobre las costas es consustancial a la sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en criterio de esta Sala no es único ni exclusivo de este tipo de sentencias (…) toda decisión que ponga a (sic) la persecución penal o la archiva, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución deberá determinar quien cubrirá las costas del proceso…”.

 

Ahora bien: respecto al sentido y consecuencias que debe atribuirse a los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de  Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO que estableció:

 

“… en observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante  las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible…”.  

 

            La situación descrita en el presente caso impone a la Sala considerar que la motivación de una sentencia de la corte de apelaciones es una consecuencia necesaria de la función de control judicial y de su vinculación a la ley, así como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados por el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad.  

 

            Sobre este punto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España en sentencia del 6 de febrero de 1998 estableció lo siguiente:

 

“…El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial…” (consultada en la base de datos del Consejo General del Poder Judicial Español).

 

Por las consideraciones precedentes, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en vicios que acarrean su nulidad, esta Sala anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que aquél lo remita (previa distribución) a una de sus Salas Accidentales de la referida Corte de Apelaciones, a fin de que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

2) ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 9 de diciembre de 2004.

 

3) Ordena remitir el expediente  al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que aquél lo remita (previa distribución) a una de sus Salas Accidentales de la referida Corte de Apelaciones, a fin de que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-141

AAF/ap