Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al presente juicio la acusación presentada el 24 se septiembre de 1996
ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar por los ciudadanos abogados LEONARDO MATA y NELSA
CIACCIA, en representación de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y
SILVIA SULAY SÁNCHEZ, contra el ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, venezolano,
mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.495.325, por
la comisión del delito de “Estafa
Específica en Acción Continuada” tipificado en los artículos 464 y 465
(ordinal 4°) del Código Penal, en relación con el artículo 99 “eiusdem”.
En
efecto, consta en la sentencia del juzgado de juicio lo siguiente:
“... CAPÍTULO VIII
-Que el
acusado tuvo conocimiento previo, de la venta originaria del inmueble objeto de
la presente causa, en el momento cuando se presentó por ante El Registro
Subalterno de Puerto Ordaz, y la ciudadana GLORIA BRUNILDA LÓPEZ DE LAMAR,
funcionaria adscrita a dicho registro, le manifestó que su esposa JENNY VAN DER
DIJS PLANCHART, había llevado un documento de venta.
-Seguidamente
después el acusado se presentó en el Banco Provincial y se dirige a la señora
Jenny manifestándole “vine a ver que estas haciendo” a lo que respondió: Estoy
pagando los aranceles de la casa japonesa. Luego el acusado le preguntó: en
cuánto la había vendido, a lo que respondió: en cuarenta millones de bolívares.
Entonces el acusado le arrancó los papeles, tanto la solvencia como parte del
documento original de la venta. Ahora bien el artificio en que incurre el acusado, se determina específicamente
cuando despoja en el banco a su cónyuge de la documentación original, no
permitiendo con su ilícita acción que se finiquitara por ante el Registro
Subalterno la negociación pactada entre la ciudadana JENNY VAN DER DIJS Y LAS
VÍCTIMAS, ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO Y SILVIA ZULAY SÁNCHEZ DE CONTRERAS, y
precisamente en ese tiempo, que la privó de la documentación aprovechó la
oportunidad para vender y REGISTRAR el inmueble, en el orden que de seguidas se
señala:
1.
Iván Grisolía Dávila, en su carácter de gerente de la
Corporación del Sur, S.A., vende en fecha 12-0 (sic) 4-96 a
Grisolía Hermanos sociedad en nombre colectivo por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…).
2.
Iván GRisolía Dávila, vende en fecha 24-0 (sic) 4-96 en su
carácter de administrados de Grisolía Hermanos, a Carmen Virginia Grisolía
Cardona, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…).
3.
Iván Grisolía Dávila, representando a Carmen Grisolía
Cardona, arrendó el inmueble objeto del presente juicio a Miguel Eusebio
Sandoval Guerrero, estableciendo un tiempo de duración de dos años con obligación
de pagar MENSUALMENTE al arrendatario CUATRO MIL (4.000,00) DOLLARES (sic) DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic),
según se observa en las cláusulas segunda y tercera del contrato, no obstante a
ello, recibiendo como depósito DOCE MIL DOLLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (…) quedó demostrada la
Estafa Específica en acción continuada demandada por la Representación Fiscal y
el Acusador Privado (…) estos hechos
evidencia un artificio por parte del acusado en interés de frustrar el registro
de la primera venta celebrada entre las victimas (sic) y la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, en su condición de
representante de la empresa Corporación del Sur, cuya consecuencia generó un
injusto provecho económico en su favor, como consecuencia de su artificio al
enajenar la vivienda y luego la arrendó (…).
-Ahora bien,
durante el desarrollo del debate con respecto a la acusación interpuesta por el
delito de Apropiación Indebida Calificada (…) al analizarse las
declaraciones de la testigo promovida por la Fiscalía (…) MARÍA CAROLINA FORTE VAN DER DIJS y la
víctima JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, si bien es cierto que las mismas son
contestes al indicar que el acusado quedó en posesión de las joyas, cuestión
que la defensa ni el mismo acusado han negado, estas deposiciones considera el
tribunal que ningún elemento de convicción aportan en la búsqueda de la verdad,
con respecto a la CULPABILIDAD del procesado en los hechos que se averiguan,
como tampoco la opinión fiscal, no quedando comprobada la comisión del delito
antes mencionado (…) por cuanto las
joyas que fueron confiadas en depósito al acusado, son bienes propios de la
cónyuge, esto es, de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART (…) éste (sic) Tribunal en estricto apego a los artículos 470 del Código Penal y 483
eiusdem (…) observa que no quedó
demostrada la culpabilidad del acusado por el delito de apropiación indebida
calificada que se le imputa y consecuencialmente (…) SOBRESEE LA CAUSA seguida al
ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, de conformidad con el artículo 318 del
código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ordinal segundo
(sic)…”.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS
ANTONIO GARRETA ÁVILA, el 30 de octubre de 1998 formuló cargos contra el
ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, por la comisión del delito de
FRAUDE, tipificado en el ordinal 4° del artículo 465 del Código Penal, en
perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SÁNCHEZ.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, constituido en forma mixta, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ ÁNGEL
LAMAS y de los ciudadanos jueces escabinos HÉCTOR LAREZ RISQUEZ y PABLO ANTONIO
GORDONA, el 8 de febrero de 2000 CONDENÓ al ciudadano acusado IVÁN ALIRIO
GRISOLÍA DÁVILA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de
“ESTAFA ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA”, tipificado en el literal “a”, ordinal
4° del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM
CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SÁNCHEZ.
Contra
ese fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado FERNANDO ANDRADE
SIERRA, Defensor del ciudadano acusado.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados SAÚL SALAZAR RIVAS, DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ
(ponente) y RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, el 17 de octubre de 2000 dictó los
siguientes pronunciamientos:
“… declara SIN
LUGAR la primera infracción denunciada referida a la falta de competencia del
Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos y CON LUGAR la denuncia de
infracción detectada en la sentencia relativa a la falta de firma de los Jueces
Escabinos, por lo que se ANULA el fallo impugnado, debiéndose, en consecuencia,
celebrar un nuevo juicio…”.
Contra
ese fallo interpuso recurso de casación la parte acusadora.
El 7
de febrero de 2001 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala
Penal y se recibió el 15 del mismo mes y año. El 20 de febrero de 2001 fue designada ponente
la Magistrada doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
En
sentencia N° 624 del 23 de mayo de 2001 la Sala Penal declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto por la parte querellante.
El 2
de octubre de 2001 el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar distribuyó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio del mismo Circuito Judicial.
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 20 de marzo de 2002 y mediante un
auto acordó lo siguiente:
“…Vista (sic) que la causa signada con el número
2M-457-02 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control este
Circuito Judicial Penal, este Juzgado al efecto observa que cursa causa por
ante Tribunal (sic) en contra del
imputado: GRISOLÍA DÁVILA IVÁN ALIRIO, el cual guarda relación con la causa en
referencia, por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en el
artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su acumulación. De
igual manera se acuerda cerrar la pieza N° 1 del expediente 2M-457-02 y al
realizarse la acumulación correspondiente, pasaran (sic) a ser las piezas N° 3 y 4 del presente
expediente N° 2U-387-99. Así mismo se acuerda continuar con la fecha pautada a
fin de constituir el tribunal mixto…” (ver folio N° 706 de la tercera
pieza).
El referido juzgado de juicio, constituido en forma
mixta, a cargo del ciudadano juez abogado ARSENIO LÓPEZ QUIROZ y de los
ciudadanos jueces escabinos LUISA MERCEDES SOLE CAYONES y ARGENIS DEL V.
RONDÓN, el 13 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los pronunciamientos
siguientes:
“… PRIMERO:
DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA (…)
por la comisión del delito de ESTAFA
ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 464, ordinal 4° y 465, literal A, en concordancia con el artículo 99,
todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS
MARDONADO (sic) y SILVIA SÁNCHEZ DE
CONTRERAS, y lo CONDENA al pago de las costas procesales, establecidas en el
artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECLARA LA
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la acción penal en relación al delito
de ESTAFA ESPECÍFICA EN ACCIÓN CONTINUADA, según lo establecido en el ordinal
4° del artículo 108 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, en
concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar
que el juicio se prolongó sin culpa del reo.
SEGUNDO: En
relación a (sic) la acusación por APROPIACIÓN INDEBIDA fundamentada en el artículo 470
del Código Penal, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público,
considera el Tribunal que no está configurado el mencionado delito y por tal
virtud SOBRESEE LA CAUSA, seguida al ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, de
conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De
acuerdo al (sic) principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del
Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad del acusado hasta que
la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución que
conozca decida sobre los beneficio que le concede la Ley…”.
Contra
esta decisión la Defensa ejerció recurso de apelación.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, RAFAEL ALBERTO RODIZ
(ponente) y JORGE MÉNDEZ VILLALBA, el 9 de diciembre de 2004 declaró SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado IVÁN
ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA.
El 1°
de marzo de 2005 interpuso recurso de casación contra dicho fallo la
representación del ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA.
El 15
de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal
y se recibió el 4 de abril del mismo año. El 8 de abril de 2005 fue designado
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
El recurrente planteó dos denuncias
en el escrito de fundamentación del recurso, con base en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En la primera denunció violación de
la ley por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 8, 48, 318
(numeral 3) y 364 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
Para
fundamentar esta denuncia indicó: “... si
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, hubiera aplicado
las normas legales en cuestión, hubiera decidido que, en virtud de la
declaratoria de prescripción de la acción penal se ha extinguido la acción
penal y en consecuencia acordado el sobreseimiento de la causa...”.
En la segunda denunció violación de la ley por
indebida aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó
que la corte incurrió en error de Derecho cuando aplicó el citado artículo
porque contra su defendido no hubo sentencia condenatoria.
Fundamentó esta denuncia en el criterio sostenido en
la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
La
Sala, para decidir, observa:
El recurrente apoya las denuncias en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal que señala los motivos que hacen procedente
el recurso de casación; pero basó las denuncias en los argumentos esgrimidos en
el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia y
declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar.
En lo concerniente al recurso de
casación el artículo 462 “eiusdem” dispone:
“... Se interpondrá mediante escrito fundado
en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...” (subrayado de la Sala).
De lo expuesto se concluye en que el
recurso de casación no satisface las exigencias pautadas en el trascrito artículo
462 “ibídem” y se desestima por manifiestamente infundado sobre la base del
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No
obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos
del ciudadano IVÁN ALIRIO GRISOLÍA DÁVILA, o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia ha encontrado el fallo no ajustado a Derecho,
pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar cuando declaró sin lugar el
recurso de apelación incurrió en el vicio de inmotivación por no acatar el derecho que tiene todo
acusado a una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión
deducida por el recurrente, ya que tal sentencia carece de los elementos y las
razones jurídicas que permitan conocer por qué se le condenó al pago de las
costas procesales estipulado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal
Penal sin haber dictado el tribunal de juicio una sentencia condenatoria.
Al
efecto la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“… en todo caso
de prescripción judicial debe hacerse el pronunciamiento relativo a la determinación del autor y por ende hacer
el pronunciamiento sobre la responsabilidad, tal como lo hizo el Tribunal de
Juicio en el presente caso por lo que lejos de infringir las normas actúo en
forma ajustada a derecho cuando fijo (sic) la autoría y responsabilidad del acusado hoy recurrente y así se
determina, por lo que se declara sin lugar la denuncia (…).
El
pronunciamiento sobre las costas es consustancial a la sentencia condenatoria,
tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero,
en criterio de esta Sala no es único ni exclusivo de este tipo de sentencias (…) toda
decisión que ponga a (sic) la
persecución penal o la archiva, o que resuelva algún incidente, aun durante la
ejecución deberá determinar quien cubrirá las costas del proceso…”.
Ahora
bien: respecto al sentido y consecuencias que debe atribuirse a los artículos
266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, comparte el criterio
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de
abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO que
estableció:
“… en
observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta
Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código
Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente
pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena
accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio,
ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas
del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la
naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para
lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del
hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del
artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para
condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones
policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos
del Estado durante las distintas fases
del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y
responsabilidad del autor del hecho punible…”.
La
situación descrita en el presente caso impone a la Sala considerar que la
motivación de una sentencia de la corte de apelaciones es una consecuencia
necesaria de la función de control judicial y de su vinculación a la ley, así
como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una valoración
jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados por
el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda
arbitrariedad.
Sobre
este punto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España en sentencia del
6 de febrero de 1998 estableció lo siguiente:
“…El requisito
de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la
necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de
controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a
través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la
razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para
permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los
justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se
fundamenta la decisión judicial…” (consultada en la base de datos del
Consejo General del Poder Judicial Español).
Por
las consideraciones precedentes, al haber incurrido el fallo de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en vicios que
acarrean su nulidad, esta Sala anula dicha sentencia y ordena que el expediente
sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
para que aquél lo remita (previa distribución) a una de sus Salas Accidentales
de la referida Corte de Apelaciones, a fin de que corrija los vicios que dieron
lugar a la presente nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado IVÁN ALIRIO GRISOLÍA
DÁVILA contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
2) ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 9 de diciembre de
2004.
3) Ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, para que aquél lo remita (previa distribución) a una
de sus Salas Accidentales de la referida Corte de Apelaciones, a fin de que
corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-141
AAF/ap