Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            De acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor del ciudadano imputado JOSÉ PRIMERA REYES, en relación con el expediente signado con el N° IP11-P-2005-1020,  que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y en el que se le imputa a su defendido la supuesta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, amenaza a funcionario público, homicidio intencional simple frustrado, homicidio agravado en grado de tentativa, todo en grado de complicidad y agavillamiento.

 

            Se dio cuenta en Sala y el 26 de abril de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento  y hace constar que el  recurrente expresó en su escrito:

 

“...El día viernes 08 (sic) de mayo de 2005, (...) es increpado el ciudadano: JOSÉ PRIMERA REYES, por los Sub Inspectores Fran Ramírez, Jonni Andrade y  Inspector (sic) Jefe Wilmer Uribe (...) que los mismos recibieron mediante llamada  telefónica órdenes de un (...) Fiscal Sexto del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial (...) según estos funcionarios (...) debía permanecer mí defendido detenido preventivamente (...)  toda vez que el mismo se encuentra incurso en el delito tipificado en el Art. 470 del Código Penal y que el día de mañana sería  presentado ante el Tribunal de Control (...)  para el momento de la aprehensión mí (sic) defendido: JOSÉ PRIMERA REYES, no se encontraba este (sic) cometiendo delito alguno (...) y menos aún cursaba orden judicial de aprehensión emitida por tribunal alguno (...)  el (...) Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón (...) interpuso (...) un escrito (...) solicitando (...) la privación de libertad de mí (sic) defendido (...) aduciendo (...) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (...) imputándole (...) además (...) Amenaza a Funcionario Público, Homicidio Intencional Simple Frustrado, Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, todo en grado de complicidad y agavillamiento (...) este defensor denunció en ocasión a la audiencia que se llevó a cabo (...) declaratoria de nulidad (...) no siendo atendido diligentemente por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (...) Por todo lo antes expuesto implica la urgente y necesaria intervención de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que una vez se avoque  al conocimiento de la causa  (...) siendo lo procedente (...) Decretar la Nulidad Absoluta de todo lo actuado...”  (resaltado del recurrente).

 

            Con apoyo en lo anteriormente transcrito solicitó a la Sala Penal lo siguiente:

“...Tenga a bien Admitir (sic) la presente solicitud de Avocamiento, requiriendo el asunto IP11-P2005-1020  (...) el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo (...)  Decrete la nulidad absoluta de todos los actos desarrollados ...”  (resaltado del recurrente).

 

Para avalar sus alegatos acompañó a la solicitud copias certificadas del expediente.

 

COMPETENCIA PARA CONOCER EL AVOCAMIENTO

 

            La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

 

            La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal es la competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se decide.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

El solicitante alegó que la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “... aplicando de una manera errónea los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo además tal juzgadora su debido pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada de los actos arbitrarios que conllevaron a la privación de libertad que cumple hoy en día mí defendido ...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como  las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

Del citado artículo se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir el recurso ordinario por el avocamiento.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica –en el aparte undécimo del artículo 18– ese carácter excepcional del avocamiento, porque ordena aplicarlo con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye en que la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, es inadmisible pues no debe utilizarse la figura del avocamiento para suplir el recurso ordinario que concede  la ley, ya que la parte solicitante podía hacer uso del recurso de impugnación correspondiente, este es, del recurso ordinario de  apelación.

 

 Al respecto es oportuno citar el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

 

 “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones  (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código ...”.

 

Así que, la parte solicitante podía hacer uso del recurso de impugnación correspondiente, o sea, del recurso ordinario de  apelación.

 

Tampoco se evidencia que en el presente caso se haya producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, de tal suerte que ello exigiera la intervención de la Sala Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento en el juicio seguido contra el ciudadano imputado JOSÉ PRIMERA REYES.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-174

AAF/ap

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en relación con la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

            Coincido con la mayoría de la Sala al declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano JOSE PRIMERA REYES, pues no se verifican las condiciones concurrentes de procedibilidad previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente caso el solicitante no agotó los recursos ordinarios existentes.

 

            En diversas decisiones dictadas por la Sala, suscribí votos concurrentes mediante el cual planteé las excepciones que harían procedente declarar la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento sin requerir el expediente, entre las cuales figuran la falta de cualidad del solicitante, el error cometido por el mismo, y como en este caso, no haber agotado los recursos ordinarios o extraordinarios existentes.  En efecto, este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

288 (20-08-04), 289 (20-08-04), 353 (07-10-04),       014 (08-03-05), 062 (05-04-05) y 069 (05-04-05).

 

            Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros         

 

La Magistrada Concurrente,                                                           La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 05-0174 (AAF)