Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
De acuerdo con el
numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
“eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento
formulada por el ciudadano abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor del
ciudadano imputado JOSÉ PRIMERA REYES, en relación con el expediente signado
con el N° IP11-P-2005-1020, que cursa en
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y en el que se le imputa a su defendido la
supuesta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del
delito, amenaza a funcionario público, homicidio intencional simple frustrado,
homicidio agravado en grado de tentativa, todo en grado de complicidad y
agavillamiento.
Se dio cuenta en Sala y
el 26 de abril de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
La Sala Penal pasa a
decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento y hace constar que el recurrente expresó en su escrito:
“...El día viernes 08 (sic) de mayo de 2005, (...) es increpado el ciudadano: JOSÉ PRIMERA REYES, por los
Sub Inspectores Fran Ramírez, Jonni Andrade y Inspector
(sic) Jefe Wilmer Uribe (...) que los mismos recibieron mediante llamada telefónica órdenes de un (...) Fiscal Sexto del Ministerio Público de la
mencionada Circunscripción Judicial (...) según
estos funcionarios (...) debía
permanecer mí defendido detenido preventivamente (...) toda vez que el
mismo se encuentra incurso en el delito tipificado en el Art. 470 del Código
Penal y que el día de mañana sería
presentado ante el Tribunal de Control (...) para el
momento de la aprehensión mí (sic)
defendido: JOSÉ PRIMERA REYES, no se encontraba este (sic) cometiendo delito alguno (...) y menos aún cursaba orden judicial de aprehensión
emitida por tribunal alguno (...) el (...) Fiscal
Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón (...) interpuso (...) un
escrito (...) solicitando (...) la privación de libertad de mí (sic) defendido (...) aduciendo (...) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (...) imputándole (...) además (...) Amenaza
a Funcionario Público, Homicidio Intencional Simple Frustrado, Homicidio
Agravado en Grado de Tentativa, todo en grado de complicidad y agavillamiento (...) este
defensor denunció en ocasión a la audiencia que se llevó a cabo (...) declaratoria de nulidad (...) no siendo atendido diligentemente por la
Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (...) Por todo lo antes expuesto implica la
urgente y necesaria intervención de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que una vez se avoque
al conocimiento de la causa (...) siendo lo procedente (...) Decretar la Nulidad Absoluta de todo lo
actuado...” (resaltado del recurrente).
Con apoyo en lo anteriormente
transcrito solicitó a la Sala Penal lo siguiente:
“...Tenga a bien Admitir (sic) la presente
solicitud de Avocamiento, requiriendo el asunto IP11-P2005-1020 (...) el cual cursa ante el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo (...) Decrete la nulidad absoluta de todos los actos
desarrollados ...” (resaltado del
recurrente).
Para avalar sus alegatos acompañó a
la solicitud copias certificadas del expediente.
La potestad para que el
Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo
está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de
oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y
avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.
La
naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están
relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal es la
competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito
artículo. Así se decide.
El solicitante alegó que la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “... aplicando de una manera
errónea los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
omitiendo además tal juzgadora su debido pronunciamiento acerca de la nulidad
solicitada de los actos arbitrarios que conllevaron a la privación de libertad
que cumple hoy en día mí defendido ...”.
Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“...
Cualesquiera de (sic) las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de
oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación,
podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta
atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida
examinará las condiciones concurrentes
de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic)
de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la
competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se
encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al
admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de
instancia, requiriendo el expediente
respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la
prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y
las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Del citado
artículo se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional
pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito
de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de
instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir el
recurso ordinario por el avocamiento.
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia ratifica –en el aparte undécimo del artículo 18–
ese carácter excepcional del avocamiento, porque ordena aplicarlo con suma
prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado
los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren
ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la
atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea
procedente.
De lo
anteriormente expuesto, se concluye en que la solicitud de avocamiento
interpuesta por el ciudadano abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, es
inadmisible pues no debe utilizarse la figura del avocamiento para suplir el
recurso ordinario que concede la ley, ya
que la parte solicitante podía hacer uso del recurso de impugnación
correspondiente, este es, del recurso ordinario de apelación.
Al respecto es oportuno citar el artículo 447
del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo
447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes decisiones (...) 4.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas ininmpugnables por este Código ...”.
Así que, la
parte solicitante podía hacer uso del recurso de impugnación correspondiente, o
sea, del recurso ordinario de apelación.
Tampoco se
evidencia que en el presente caso se haya producido escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática
venezolana, de tal suerte que ello exigiera la intervención de la Sala Penal.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento en el
juicio seguido contra el ciudadano imputado JOSÉ PRIMERA REYES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO
de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp. 05-174
AAF/ap
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, presenta voto concurrente en relación con la decisión que antecede,
con fundamento en lo siguiente:
Coincido con la mayoría de la Sala
al declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa
del ciudadano JOSE PRIMERA REYES, pues no se verifican las condiciones
concurrentes de procedibilidad previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente caso el solicitante
no agotó los recursos ordinarios existentes.
En diversas decisiones dictadas por
la Sala, suscribí votos concurrentes mediante el cual planteé las excepciones
que harían procedente declarar la inadmisibilidad de la solicitud de
avocamiento sin requerir el expediente, entre las cuales figuran la falta de
cualidad del solicitante, el error cometido por el mismo, y como en este caso,
no haber agotado los recursos ordinarios o extraordinarios existentes. En efecto, este criterio ha sido sustentado
en los siguientes votos:
288 (20-08-04), 289 (20-08-04), 353 (07-10-04), 014 (08-03-05), 062 (05-04-05) y 069 (05-04-05).
Queda en estos términos planteado mi
voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Concurrente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC.
Exp. N° 05-0174 (AAF)