Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte
La
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Alicia de Nicholls (ponente),
Ilse Thaís Tosta de Barrios y Aura Cárdenas Morales, el 28 de abril de 2004,
declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana
abogada Yolanda Sapiain Gutiérrez, y confirmó el fallo del Tribunal Primero
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano CARLOS
JHOVANY PAREDES VALENCIA, venezolano, con cédula de identidad N°
16.501.033, a cumplir la pena de ocho
(8) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado,
tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Contra el referido fallo
interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público.
Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del
recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el
cual fue recibido el 1° de julio de 2004.
El 16 de julio de 2004 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le
asignó la ponencia al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. Con ocasión del
nombramiento del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores le correspondió el
expediente, como ponente.
El 3 de junio de 2005 y de conformidad con el aparte cuarto del artículo
20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 14 de junio de 2005 se admitió el recurso de casación y se convocó a
una audiencia pública, que tuvo lugar el 13 de julio de 2005, con la presencia
de las partes.
La Sala pasa a resolver.
RECURSO DE
CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denunció la infracción del artículo 460 del Código Penal y alegó que
los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y que fueron convalidados por
la sentencia recurrida, a su juicio, constituyen “...una concurrencia real
de delitos...” y al respecto expresó lo siguiente:
“...La Juez profesional no consideró,
errando de esta manera al calificar la conducta desplegada por el acusado y que
dio como probada durante el contradictorio y así lo confirmó el Tribunal de
alzada, siendo que la solución a este problema lo encontramos en los artículos
86 y siguientes del Código Penal Venezolano, donde se establecen los
lineamientos a seguir en el caso de concurrencia de delitos y que no son precisamente, el
desplazamiento de un tipo penal por otro o subsumir uno en otro...”.
Al respecto señaló:
“…la creación de una ley especial que
regule la materia correspondiente a los ataques dirigidos a un bien material
exclusivo como lo es el instrumento legal constituido por la LEY SOBRE EL HURTO
Y ROBO DE VEHÍCULOS, dirigido a la tutela de la propiedad de los vehículos
automotores, no tendría sentido si la protección del mismo se pudiera
materializar a través de la aplicación de la norma penal sustantiva prevista en
la ley general (…) siendo que desde el inicio del acto punible el acusado y sus
acompañantes procedieron a montar todos los bienes robados en el vehículo de la
misma (…) entonces, no quiere decir que nos encontramos frente a un sólo hecho, como se procura, por lo que aún cuando la
acción estuviese dirigida al fin de la sustracción de los objetos muebles que
se encontraban dentro del hogar, ello no implica que el autor sólo responde por
el delito hacia el cual dirigió su comportamiento inicial…”. (negrilla de la
recurrente)
El Tribunal de Juicio estableció los hechos siguientes:
“… de acuerdo a los fundamentos de
los hechos probados en el debate Oral y Publico (sic) (…) quedó plenamente
demostrado ante este Tribunal que se cometió un hecho punible en fecha
Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY
venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.033
residenciado (sic) Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de
Naguanagua, Valencia Municipio San Diego Estado Carabobo, cuando en compañía de
otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la víctima JIRALDO PINO, JOSE RUBEN (sic) C.I.
11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” N° 03-16 Municipio
San Diego Estado Carabobo sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de
muerte, le apuntaron, les maniataron y se apoderaron de Tres Televisores, una
filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones
de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas
152-GAK, tal conducta desarrollada por el acusado encuadran en el derecho y se
tipificaron por la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) en nuestro
código penal (sic) como: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados en el articulo
(sic) 460 del Código Penal venezolano, Articulo (sic) 5, de la Ley sobre Hurto
y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinales
1, 2, 5 y 11 y Articulo (sic) 165 del Código Penal en su primera parte. A todo
evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de
calificación jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 350 del código
orgánico procesal penal (sic), y así ocurrió pues a criterio de quien en su
carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es
precisamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic)
460 del Código Penal venezolano…”. (subrayado de la Sala).
La recurrida al resolver el recurso
de apelación expresó:
“…En
nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles
pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido:
pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes
jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito
de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra
la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola
acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando
subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución
criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos
en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende
ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto
para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de
manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su
acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad
y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad
que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes,
cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia
de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma
contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a
la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo
cual esta es la única norma aplicable (…) Finalmente, la imposibilidad de
aplicar conjuntamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal y
la contemplada en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos,
deriva del Principio Constitucional según el cual ninguna persona puede ser
doblemente sancionada por un mismo hecho…”.
La Sala, pasa a decidir:
De las actuaciones que cursan en el
expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Carlos
Jhovany Paredes Valencia, por la comisión del delito de robo agravado,
tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante
del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que
resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo
460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de
la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de
Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados
como un concurso real de delitos.
A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser
calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo
5:
“...
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas
o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a
dieciséis años...”.
Artículo
6:
“...Circunstancias
agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a
diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.
Por medio de amenazas a la vida
2.
Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los
delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de
libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a
esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia
y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan
sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien
jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los
ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física
y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el
ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra
perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Ahora bien, es necesario
hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal
de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el
mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios
actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma
disposición…”.
De lo expuesto se
desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se
encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un
concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay
un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales
es necesaria para ambos.
En el caso del concurso
real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno
del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el
juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en
diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando
la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban
un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de
la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente
del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los
hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos,
y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal
(vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias
disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que
establece la pena más grave”.
A
criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la
consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo
hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de
los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.
Por todo lo anterior, esta Sala considera
procedente declarar CON LUGAR el
presente recurso. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de robo agravado de vehículos automotores, tipificado en el
artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio,
la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de
13 años de presidio, más las accesorias correspondientes.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Undécima
del Ministerio Público, ciudadana abogada Yolanda Sapiain Gutiérrez, y condena
al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, a cumplir la pena de trece (13)
años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los
delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en
los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y
460 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de dos
mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 04-000270