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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El
27 de junio de 2005, los abogados ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO
BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL,
venezolanos, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 12.111.217, 16.857.797
y 13.458.827, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal
escrito de solicitud de avocamiento, en la causa que se les sigue a sus
representados ante el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Cuarto en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, tipificados en los artículos 460, 462 y 278, respectivamente, del Código
Penal. A dicha solicitud fue acompañada copia certificada de las actuaciones
procesales señaladas por los peticionarios.
El
4 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los
peticionarios, de conformidad con lo establecido en “el cardinal 48 y primer aparte del artículo 5 en concordancia con el
aparte 9° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”, solicitan a la Sala de Casación Penal, que se avoque al
conocimiento de esta causa, en virtud de las graves infracciones al
ordenamiento jurídico, cometidas por el Juzgado de Primera Instancia Décimo
Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Cuarto en Función de Juicio
del mismo Circuito Judicial, y las Salas 1, 5, 7, 10 de la Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial Penal.
Las
infracciones alegadas, de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, se
evidencian en los actos procesales que describen de la siguiente manera: “… 1.- En fecha 30 de marzo de 2003, fue
decretada medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos
EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA Y WILLIAMS MANUEL
FUENTES GIL, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fecha 06 de mayo de 2003, la Fiscal 59° del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación en contra de los
mencionados ciudadanos.
3.- En fecha 26 de mayo de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en el
presente proceso, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, admitió (sic) en su
totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público.
4.- En fecha 09 de junio de 2003, fue recibido el presente expediente por
el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.- En fecha 15 de enero de 2004, se inició el juicio oral y público en
la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concluyéndose el 22 de
enero del mismo año con sentencia condenatoria en contra de los acusados.
6.- Ejercido el recurso de Apelación, en fecha 16 de abril de 2004, la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma la
sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.
7.- Ejercido Recurso Extraordinario de Casación, mediante decisión de
fecha 9 de diciembre de 2004, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
anula de oficio la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
de fecha 16-07-04, y ordena que otra Sala conozca del presente proceso.
8.- En fecha 14 de febrero de 2005, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones
de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la nulidad absoluta de la
sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en
lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y ordena realizar un nuevo juicio oral y público con
un Juez distinto al que dictó dicha sentencia.
9.- En fecha 23 de febrero de 2005 fue recibida la presente causa por el
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se fija
el primer sorteo ordinario de escabinos.
10.- Llegado (sic) los autos al Tribunal 24° de Juicio, la defensa
planteó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura
a juicio, por cuanto no se impuso oportunamente a los acusados del
Procedimiento por Admisión de los Hechos, porque el Auto de Apertura a Juicio,
no cumplen (sic) los requisitos de Ley, y por violación al régimen probatorio
entre otras violaciones constitucionales y legales en contra de fundamentales
derechos de los acusados, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la
causa, contra cuya decisión cursa
Acción de Amparo Constitucional, en estado de Apelación ante la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N°
1053-05 ante la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Sala 5 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas al expediente N° 05-1688.
11.- Los días 2, 9, 16, 22 y 31 de marzo de 2005, fueron realizados los
‘sorteos extraordinarios’ para la escogencia de los escabinos que integrarían
el Tribunal Mixto en el presente proceso, escogidos los escabinos en cada
sorteo, se ordenó su Notificación y la mayoría de ellas no pudo ser practica
(sic), y en tal sentido no hubo la debida y efectiva convocatoria.
12.- En fecha 28 de marzo de 2005, dos (02) días antes del cumplimiento
de dos (02) años de la privación de libertad de los acusados la Representación
Fiscal solicitó inmotivadamente la PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL, así como se solicitó que el Juez Presidente del Tribunal
de Juicio, realice el juicio con prescindencia de los escabinos, lo cual
fundamentó en sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
13.- En fecha 31 de marzo de 2005 decayó la privación de libertad de los
acusados y la defensa solicitó la libertad de los mismos conforme a lo previsto
en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue negada en
fecha 04 de abril de 2005, no obstante llevar los acusados mas de dos (02) años
privados de su libertad sin que se haya proferido sentencia definitiva y no
habiendo dado lugar al retardo procesal.
14.- En fecha 4 de abril de 2005, cuatro (04) días después de que se
cumplieran los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, se efectuó
la audiencia, a los fines de ‘decidir’ el mantenimiento o no de la medida
judicial privativa de libertad, decidiéndose CON LUGAR la prórroga del
mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por el
Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial a los acusados por un plazo
de (04) meses y fundamentando la decisión en la sentencia de fecha 22 de
diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ‘avocándose’ al conocimiento de la presente causa como Tribunal
Unipersonal con prescindencia de escabinos, fijando fecha y horas para realizar
el juicio oral y público, no obstante la manifestación unánime, inequívoca y
conteste de los acusados de su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto
conforme a la Ley.
15.- En fecha 05 de abril de 2005, se planteó la Nulidad Absoluta de las
decisiones de fecha 04 de abril de 2005, que prorrogó la privación de libertad
de los acusados y constituyó el Tribunal Unipersonal en la persona del Juez
Presidente.
16.- En fecha 12 y 15 de abril de 2005, fue negada la solicitud de
Nulidad Absoluta y en un mal trámite del recurso manifestó el Tribunal que no
tiene materia sobre la cual decidir, absolviendo de la instancia y tramitando
la acción de nulidad como un recurso de apelación, emplazando al Ministerio
Público para que conteste.
17.- Luego del irrito emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, la
Jueza a sabiendas de que lo planteado era una Acción de Nulidad –que no- de
apelación, insistiendo en la mala tramitación del recurso, remitió a la Corte
de Apelaciones la Impugnación de Nulidad, a la cual le dio el tratamiento de
recurso de apelación, y conocido por la Sala Décima (10°) de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hubo de ser declara (sic) LA
INEXISTENCIA DEL RECURSO.
18.- Contra las decisiones del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera
Instancia en funciones de Juicio se accionó en Amparo Constitucional así:
A) En contra de la decisión que ordena mantener la privación de libertad
de los acusados se planteó Acción Constitucional de Habeas Corpus,
correspondiendo su conocimiento a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha
13/04/05 al expediente N° S7-2622-05 lo declaró inadmisible, sobre la base de
una errónea interpretación sosteniendo que la inadmisibilidad sobrevenía por
cuanto la defensa había planteado la nulidad de dicha decisión ante el Tribunal
de la causa. Obviando que el Habeas Corpus tiene unos motivos de procedencia y
requisitos diferentes al Amparo constitucional ordinario, y que es procedente
siempre que se demuestre una detención ilegal, ilegítima. Esta decisión es objeto de apelación ante la Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal y riela al expediente N° 000824-05.
B) En contra de la decisión de fecha 12 y 15 de abril de 2005, que negó
la Nulidad solicitada en contra del auto de fecha 04 de abril de 2005, se
planteó Acción de Amparo contra sentencia, y correspondió conocer a la Sala
Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de mayo de 2005, apartándose de la
jurisprudencia patria y de los postulados enseñados en el artículo 257 de la
constitución, lo declaró inadmisible por falta de requisitos para intentar la
acción. Esta decisión es objeto de
consulta obligatoria ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y
riela al expediente N° 05-1216.
C) En contra de la decisión de fecha 12 y 15 de abril de 2005, que negó
la Nulidad solicitada en contra de los autos de fecha 04 de abril de 2005, se
planteó Acción de Amparo contra sentencia, y correspondió conocer a la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, quien lo declaró inadmisible, por cuanto a juicio de
la Sala, la defensa no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 4
dictado por el Tribunal 24 de juicio. Esta
decisión es objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal y riela al expediente N° 117405.
D) Adicionalmente, cursa la
(sic) Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, bajo el N° 1053-05, en
apelación de la declaratoria de ‘Inadmisibilidad sobrevenida’ del Amparo contra
sentencia decretado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, intentada en
contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en
funciones de juicio que negó la nulidad solicitada de la Audiencia Preliminar,
del auto de Apertura a Juicio y de la Admisión de las Pruebas ilegales,
ilegítimas y su aducción al proceso en franca violación al régimen probatorio,
así como la indefensión causada al no advertir oportunamente a los acusados lo
relativo al procedimiento para la Admisión de los Hechos.
23.- El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Juicio, en fecha 03 de junio de 2005, convocó a las partes a juicio oral y
público a celebrarse el día 04 de julio de 2005, que es la Instancia en la cual
nos encontramos”. (Resaltado
de la Sala).
Luego,
los peticionarios narran de manera individual todas y cada una de las
infracciones antes señaladas, expresando los motivos por los cuales consideran
que existe fundamento para el avocamiento y concluyen su petición de la
siguiente manera: “Primero: ADMITA la presente solicitud de avocamiento … y se Avoque
al conocimiento de la causa ut supra identificada, a los fines de evitar
continúen generándose al orden jurídico que correlativamente afectan y
descalabran la imagen del Poder Judicial. Segundo:
Estudie las actas procesales y en especial las irregularidades que hemos
denunciado y conforme a las previsiones legales y constitucionales que los
facultan, emitan un pronunciamiento en el cual se DECLARE LA NULIDAD de todas
las actuaciones procesales realizadas en contravención al marco legal y
constitucional y que son violatorias del debido proceso cuales hemos señalado
con precisión anteriormente, pero que a los fines de ilustración de la
honorable Sala de Casación Penal, consignamos copias certificadas de las
actuaciones donde constan las violaciones alegadas y que enuncio a
continuación:
1.- La Admisión del cúmulo probatorio inficionado de Nulidad, violatorio
al Régimen legal.
2.- La Inmotivación en la Sentencia que Niega la Nulidad.
3.- La falta de Requisitos de Ley del Auto de Apertura a juicio.
4.- La Falta de imposición a los acusados del procedimiento por admisión
de Hechos.
5.- La Prórroga ilegal de la medida de coerción personal que pesa sobre
los acusados.
6.- La Constitución del Tribunal Unipersonal con violación del Juez
Natural, sin que estén dados los extremos de Ley.
Tercero: Decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar.
Cuarto: Declare de oficio LA NULIDAD de cualquier actuación que advierta se
haya realizado en contravención a las disposiciones legales y constitucionales
y del proceso penal, conforme a la letra de los artículos 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal … Sexto:
Ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación y en especial la Inmediata Suspensión de la convocatoria a juicio oral y público
fijada para el día 04 de julio de 2005, hasta tanto se resuelva la presente
solicitud y sean decididos los recursos ejercidos en las diferentes acciones de
amparo constitucional que cursan en la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal a los Expedientes Números 117405; 000824-05; 1053-05 y 05-1216”. (Resaltado de la Sala).
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia
solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha
disposición legal, establece: “Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República: … 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente
que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo
estime conveniente …”. Y agrega el Primer aparte de la referida norma, que:
“… En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida”.
En
el presente caso, se solicita a la Sala Penal que se avoque al conocimiento de
una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la
Sala es competente para conocer de esta solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo antes trascrito. Así se decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El
avocamiento es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo
jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para
conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los
tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18,
apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha
establecido: “Del artículo recién copiado
se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la
intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la
casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de
instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los
recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18-
ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma
prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción
copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces,
que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados
recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento
sea procedente”. (Sentencia N° 075 del 05/04/05, Expediente N° 04-0584).
En
la presente causa, los peticionarios alegan violaciones en las decisiones
dictadas por el Tribunal de Control, Tribunal de Juicio y las distintas Salas
de la Corte de Apelaciones que conocieron del caso, agregando que hubo
indebidas tramitaciones e infracciones en el procedimiento y en las sentencias
que les fueron desfavorables.
La
Sala observa que, del escrito presentado se evidencia que los solicitantes han
ejercido sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales
competentes y que los mismos fueron atendidos, tramitados y sentenciados en los
términos legales establecidos al respecto; asimismo, se desprende que la causa
no se encuentra paralizada, por el contrario, está fijada la oportunidad para
celebrarse nuevo juicio oral y público.
Por otra parte, cabe
agregar que, los solicitantes manifiestan y así lo dejan expresado en su
escrito, como en los recaudos que acompañan a su solicitud, que todavía no se
han agotado los recursos idóneos existentes para resolver las denuncias que
alegan, pues ante cada violación señalada, fueron intentadas acciones de
nulidad (sentenciadas), recursos de apelación (sentenciados), recurso de
casación (sentenciado) y acciones de amparo constitucional, siendo que estas
últimas no han sido decidas en su totalidad, pues se encuentran actualmente
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su
resolución, como Tribunal de alzada en materia constitucional.
En el desarrollo de los
procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las
partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el
orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza,
omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto
en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que establece: “La
Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que … así como las irregularidades que se alegan hayan
sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los
recursos …”.
En razón de lo
anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como
condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento
jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede
cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la
situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer
todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el
presente caso, pues las acciones de amparo constitucional incoadas por los
solicitantes contra las actuaciones jurisdiccionales que alegan como
violatorias de los derechos de sus representados, que son exactamente las
mismas que le sirven de fundamento para la solicitud de avocamiento, todavía no
han sido resueltas en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que se encuentra tramitándolas para su resolución,
conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifiestan
los propios solicitantes en su escrito.
De entrarse a conocer la
solicitud de avocamiento, se podrían presentar pronunciamientos
contradictorios, entre el fallo que conociera el fondo de las alegaciones del
avocamiento y las decisiones que tiene que tomar la Sala Constitucional
respecto a las acciones de amparo constitucional incoadas; o por el contrario,
se puede dar la situación que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso
de avocamiento, hiciera nugatorias las sentencias que tiene que dictar la Sala
Constitucional sobre las acciones de amparo constitucional. Todo ello va en
detrimento del orden procesal establecido en la Ley y atenta contra el
principio legal y constitucional del debido proceso.
En consecuencia, la Sala
observa que en este caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales
que justifiquen un avocamiento, por lo que se declara inadmisible la presente
solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS,
ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de
avocamiento presentada por los abogados ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, actuando con el
carácter de Defensores de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO
FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL.
Se ordena remitir copia certificada
de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 05-294