Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

            El 27 de junio de 2005, los abogados ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL, venezolanos, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 12.111.217, 16.857.797 y 13.458.827, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de avocamiento, en la causa que se les sigue a sus representados ante el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 462 y 278, respectivamente, del Código Penal. A dicha solicitud fue acompañada copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por los peticionarios.

 

            El 4 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            Los peticionarios, de conformidad con lo establecido en “el cardinal 48 y primer aparte del artículo 5 en concordancia con el aparte 9° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitan a la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de esta causa, en virtud de las graves infracciones al ordenamiento jurídico, cometidas por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, y las Salas 1, 5, 7, 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

            Las infracciones alegadas, de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, se evidencian en los actos procesales que describen de la siguiente manera: “… 1.- En fecha 30 de marzo de 2003, fue decretada medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA Y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 06 de mayo de 2003, la Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos.

3.- En fecha 26 de mayo de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente proceso, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, admitió (sic) en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público.

4.- En fecha 09 de junio de 2003, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5.- En fecha 15 de enero de 2004, se inició el juicio oral y público en la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concluyéndose el 22 de enero del mismo año con sentencia condenatoria en contra de los acusados.

6.- Ejercido el recurso de Apelación, en fecha 16 de abril de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

7.- Ejercido Recurso Extraordinario de Casación, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2004, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula de oficio la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 16-07-04, y ordena que otra Sala conozca del presente proceso.

8.- En fecha 14 de febrero de 2005, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordena realizar un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que dictó dicha sentencia.

9.- En fecha 23 de febrero de 2005 fue recibida la presente causa por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se fija el primer sorteo ordinario de escabinos.

10.- Llegado (sic) los autos al Tribunal 24° de Juicio, la defensa planteó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura a juicio, por cuanto no se impuso oportunamente a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, porque el Auto de Apertura a Juicio, no cumplen (sic) los requisitos de Ley, y por violación al régimen probatorio entre otras violaciones constitucionales y legales en contra de fundamentales derechos de los acusados, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa, contra cuya decisión cursa Acción de Amparo Constitucional, en estado de Apelación ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 1053-05 ante la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente N° 05-1688.

11.- Los días 2, 9, 16, 22 y 31 de marzo de 2005, fueron realizados los ‘sorteos extraordinarios’ para la escogencia de los escabinos que integrarían el Tribunal Mixto en el presente proceso, escogidos los escabinos en cada sorteo, se ordenó su Notificación y la mayoría de ellas no pudo ser practica (sic), y en tal sentido no hubo la debida y efectiva convocatoria.

12.- En fecha 28 de marzo de 2005, dos (02) días antes del cumplimiento de dos (02) años de la privación de libertad de los acusados la Representación Fiscal solicitó inmotivadamente la PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, así como se solicitó que el Juez Presidente del Tribunal de Juicio, realice el juicio con prescindencia de los escabinos, lo cual fundamentó en sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13.- En fecha 31 de marzo de 2005 decayó la privación de libertad de los acusados y la defensa solicitó la libertad de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue negada en fecha 04 de abril de 2005, no obstante llevar los acusados mas de dos (02) años privados de su libertad sin que se haya proferido sentencia definitiva y no habiendo dado lugar al retardo procesal.

14.- En fecha 4 de abril de 2005, cuatro (04) días después de que se cumplieran los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, se efectuó la audiencia, a los fines de ‘decidir’ el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad, decidiéndose CON LUGAR la prórroga del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial a los acusados por un plazo de (04) meses y fundamentando la decisión en la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘avocándose’ al conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal con prescindencia de escabinos, fijando fecha y horas para realizar el juicio oral y público, no obstante la manifestación unánime, inequívoca y conteste de los acusados de su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto conforme a la Ley.

15.- En fecha 05 de abril de 2005, se planteó la Nulidad Absoluta de las decisiones de fecha 04 de abril de 2005, que prorrogó la privación de libertad de los acusados y constituyó el Tribunal Unipersonal en la persona del Juez Presidente.

16.- En fecha 12 y 15 de abril de 2005, fue negada la solicitud de Nulidad Absoluta y en un mal trámite del recurso manifestó el Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir, absolviendo de la instancia y tramitando la acción de nulidad como un recurso de apelación, emplazando al Ministerio Público para que conteste.

17.- Luego del irrito emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, la Jueza a sabiendas de que lo planteado era una Acción de Nulidad –que no- de apelación, insistiendo en la mala tramitación del recurso, remitió a la Corte de Apelaciones la Impugnación de Nulidad, a la cual le dio el tratamiento de recurso de apelación, y conocido por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hubo de ser declara (sic) LA INEXISTENCIA DEL RECURSO.

18.- Contra las decisiones del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio se accionó en Amparo Constitucional así:

A) En contra de la decisión que ordena mantener la privación de libertad de los acusados se planteó Acción Constitucional de Habeas Corpus, correspondiendo su conocimiento a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13/04/05 al expediente N° S7-2622-05 lo declaró inadmisible, sobre la base de una errónea interpretación sosteniendo que la inadmisibilidad sobrevenía por cuanto la defensa había planteado la nulidad de dicha decisión ante el Tribunal de la causa. Obviando que el Habeas Corpus tiene unos motivos de procedencia y requisitos diferentes al Amparo constitucional ordinario, y que es procedente siempre que se demuestre una detención ilegal, ilegítima. Esta decisión es objeto de apelación ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y riela al expediente N° 000824-05.

B) En contra de la decisión de fecha 12 y 15 de abril de 2005, que negó la Nulidad solicitada en contra del auto de fecha 04 de abril de 2005, se planteó Acción de Amparo contra sentencia, y correspondió conocer a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de mayo de 2005, apartándose de la jurisprudencia patria y de los postulados enseñados en el artículo 257 de la constitución, lo declaró inadmisible por falta de requisitos para intentar la acción. Esta decisión es objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y riela al expediente N° 05-1216.

C) En contra de la decisión de fecha 12 y 15 de abril de 2005, que negó la Nulidad solicitada en contra de los autos de fecha 04 de abril de 2005, se planteó Acción de Amparo contra sentencia, y correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo declaró inadmisible, por cuanto a juicio de la Sala, la defensa no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 4 dictado por el Tribunal 24 de juicio. Esta decisión es objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y riela al expediente N° 117405.

D) Adicionalmente, cursa la (sic) Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, bajo el N° 1053-05, en apelación de la declaratoria de ‘Inadmisibilidad sobrevenida’ del Amparo contra sentencia decretado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, intentada en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio que negó la nulidad solicitada de la Audiencia Preliminar, del auto de Apertura a Juicio y de la Admisión de las Pruebas ilegales, ilegítimas y su aducción al proceso en franca violación al régimen probatorio, así como la indefensión causada al no advertir oportunamente a los acusados lo relativo al procedimiento para la Admisión de los Hechos.

23.- El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 03 de junio de 2005, convocó a las partes a juicio oral y público a celebrarse el día 04 de julio de 2005, que es la Instancia en la cual nos encontramos”. (Resaltado de la Sala).

 

            Luego, los peticionarios narran de manera individual todas y cada una de las infracciones antes señaladas, expresando los motivos por los cuales consideran que existe fundamento para el avocamiento y concluyen su petición de la siguiente manera: Primero: ADMITA la presente solicitud de avocamiento … y se Avoque al conocimiento de la causa ut supra identificada, a los fines de evitar continúen generándose al orden jurídico que correlativamente afectan y descalabran la imagen del Poder Judicial. Segundo: Estudie las actas procesales y en especial las irregularidades que hemos denunciado y conforme a las previsiones legales y constitucionales que los facultan, emitan un pronunciamiento en el cual se DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas en contravención al marco legal y constitucional y que son violatorias del debido proceso cuales hemos señalado con precisión anteriormente, pero que a los fines de ilustración de la honorable Sala de Casación Penal, consignamos copias certificadas de las actuaciones donde constan las violaciones alegadas y que enuncio a continuación:

1.- La Admisión del cúmulo probatorio inficionado de Nulidad, violatorio al Régimen legal.

2.- La Inmotivación en la Sentencia que Niega la Nulidad.

3.- La falta de Requisitos de Ley del Auto de Apertura a juicio.

4.- La Falta de imposición a los acusados del procedimiento por admisión de Hechos.

5.- La Prórroga ilegal de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados.

6.- La Constitución del Tribunal Unipersonal con violación del Juez Natural, sin que estén dados los extremos de Ley.

Tercero: Decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar.

Cuarto: Declare de oficio LA NULIDAD de cualquier actuación que advierta se haya realizado en contravención a las disposiciones legales y constitucionales y del proceso penal, conforme a la letra de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal … Sexto: Ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y en especial la Inmediata Suspensión de la convocatoria a juicio oral y público fijada para el día 04 de julio de 2005, hasta tanto se resuelva la presente solicitud y sean decididos los recursos ejercidos en las diferentes acciones de amparo constitucional que cursan en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a los Expedientes Números 117405; 000824-05; 1053-05 y 05-1216”. (Resaltado de la Sala).

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente …”. Y agrega el Primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

            En el presente caso, se solicita a la Sala Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de esta solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes trascrito. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

            El avocamiento es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente”. (Sentencia N° 075 del 05/04/05, Expediente N° 04-0584).

 

            En la presente causa, los peticionarios alegan violaciones en las decisiones dictadas por el Tribunal de Control, Tribunal de Juicio y las distintas Salas de la Corte de Apelaciones que conocieron del caso, agregando que hubo indebidas tramitaciones e infracciones en el procedimiento y en las sentencias que les fueron desfavorables.

 

            La Sala observa que, del escrito presentado se evidencia que los solicitantes han ejercido sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes y que los mismos fueron atendidos, tramitados y sentenciados en los términos legales establecidos al respecto; asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está fijada la oportunidad para celebrarse nuevo juicio oral y público.

 

Por otra parte, cabe agregar que, los solicitantes manifiestan y así lo dejan expresado en su escrito, como en los recaudos que acompañan a su solicitud, que todavía no se han agotado los recursos idóneos existentes para resolver las denuncias que alegan, pues ante cada violación señalada, fueron intentadas acciones de nulidad (sentenciadas), recursos de apelación (sentenciados), recurso de casación (sentenciado) y acciones de amparo constitucional, siendo que estas últimas no han sido decidas en su totalidad, pues se encuentran actualmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución, como Tribunal de alzada en materia constitucional.

 

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que … así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos …”.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues las acciones de amparo constitucional incoadas por los solicitantes contra las actuaciones jurisdiccionales que alegan como violatorias de los derechos de sus representados, que son exactamente las mismas que le sirven de fundamento para la solicitud de avocamiento, todavía no han sido resueltas en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra tramitándolas para su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifiestan los propios solicitantes en su escrito.

 

De entrarse a conocer la solicitud de avocamiento, se podrían presentar pronunciamientos contradictorios, entre el fallo que conociera el fondo de las alegaciones del avocamiento y las decisiones que tiene que tomar la Sala Constitucional respecto a las acciones de amparo constitucional incoadas; o por el contrario, se puede dar la situación que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso de avocamiento, hiciera nugatorias las sentencias que tiene que dictar la Sala Constitucional sobre las acciones de amparo constitucional. Todo ello va en detrimento del orden procesal establecido en la Ley y atenta contra el principio legal y constitucional del debido proceso.

 

En consecuencia, la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, por lo que se declara inadmisible la presente solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos EMERY JOEL BRITO BATIS, ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA y WILLIAMS MANUEL FUENTES GIL.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. 05-294