Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Vicente Mujica Amador, Beatriz Montero Arévalo (ponente) y Auristela Salazar de M., declaró el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano abogado José Saúl López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.795, apoderado de las ciudadanas María Mercedes Vernet Antonetti e Isabel Cecilia Oropeza de Dobles, contra el ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo,   por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 (in fine)  y 446 (in fine) respectivamente, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

 

       El 26 de julio de 2004,  interpuso recurso de casación contra el referido fallo, la parte querellante ciudadanos abogados Sandra Vernet Antonetti y José Saúl López Pericana.

     

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.        

 

Recibido el expediente el 15 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

           “…Los hechos objeto de la presente causa, se refieren a que el ciudadano querellado ARNALDO CERTAÍN GALLARDO, durante los días miércoles 6 y jueves 7 del año 1999, presuntamente imputó a las ciudadanas MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI e ISABEL CECILIA OROPEZA DE DOBLES, hechos falsos que las expusieron al desprecio y al  odio público y que son ofensivos a su honor o reputación y ética profesional, toda vez que mediante declaraciones públicas el querellado, según lo afirmado por las querellantes, profirió especies difamatorias e injuriantes, las cuales aparecieron publicadas en los periódicos ‘Ultimas Noticias’, edición de fecha jueves 7 de octubre de 1999, en el cual, a la página 20/Litoral, aparece bajo la firma del periodista VERYL MILA, y con fotografía de RAFAEL MORENO, un reportaje intitulado ‘MAFIAS ENQUISTADAS EN EL AEROPUERTO QUIEREN ACABAR CON MI GESTIÓN’ con el antetítulo ‘Afirmó el director del IAAIM’; ‘El Nacional’, edición de fecha 7 de octubre de 1999, en el cual, a la página D/2, aparece, bajo la firma del periodista RAFAEL LASTRA, un reportaje intitulado ‘NOS ATACAN POR AFECTAR INTERESES DE MAFIAS SINDICALES Y EMPRESARIALES’, con el antetítulo ‘Director de Maiquetía cuenta con respaldo de Chávez’; ‘Diario El Puerto’ edición  de fecha jueves 7 de octubre de 1999, en el cual a la página 2, aparece un reportaje intitulado ‘RECIBIÓ ESPALDARAZO DEL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ’ , con el antetítulo ‘Directiva del IAAIM’ y el sub-título ‘El primer mandatario nacional reconoció la obra de saneamiento administrativo que viene llevando a cabo el Mayor Certaín y su equipo’; ‘Diario La Verdad’, edición de fecha viernes 8 de octubre de 1999, en el cual, a la página 14, aparece bajo la firma del periodista ALBERTO SANCHEZ, un reportaje intitulado ‘IAAIM ACLARA ACUSACIONES SOBRE AUMENTO DE NOMINAS’ (sic), con el antetítulo ‘Responde a una política de reajuste salarial del Instituto’; Diario ‘El Mundo’, de fecha 8 de octubre de 1999, página 22- Comunidad reporta KAREN RACINES  (Corresponsalía La Guaira) y se lee textualmente: ‘… La abogada Vernet ha dicho reiteradamente que tiene pruebas de los casos de corrupción en los que está incurriendo Certaín .. Ante tal aseveración el director del Iaaim afirma que él no puede estar pendiente ‘de los resentidos’ que tratan de afectar su imagen pública: ‘Tenemos demasiadas cosas en las que pensar para detenernos a prestar atención a las denuncias que provienen de personas que carecen de moral para señalarnos”.                  

  

 

La Sala pasa a decidir.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y constató una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las querellantes. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas expresó: “… la inasistencia injustificada, de la parte querellante a la audiencia oral fijada para el día de hoy, con motivo de la realización de la audiencia derivada de la interposición del recurso de apelación, se enmarca dentro del concepto del primer supuesto del numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se llenan los extremos del desistimiento por parte de los querellados en la presente causa…”.

 

La disposición legal en la que se apoyan los juzgadores de la segunda instancia regula lo siguiente:

 

“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

(…) 5. no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”  

 

Al respecto se advierte que el desistimiento tácito puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, el procede por la inacción del querellante, al no asistir a los actos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la recurrida declaró el desistimiento sobre la base de una regulación legal que no se corresponde en la oportunidad procesal en la que se encontraba este juicio. En efecto, el tribunal de primera instancia decidió la absolución, lo que fue apelado y la Corte de Apelaciones convocó para la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, que señala:

 

“…Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.   

 

El transcrito artículo se refiere a la audiencia pública que se efectúa en la Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación, y del mismo no se evidencia consecuencia procesal alguna, por la inasistencia de las partes.

 

Por todo esto, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordena que se realice una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la presente nulidad. Así se decide.   

 

Tal Declaratoria acarrea que no se entre a conocer el recurso de casación. Así se decide.

  

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y ordena que otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, convoque a una nueva audiencia pública y dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad. 

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                                                     Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

                                     

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000274.

ERAA/aeec.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar  que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas, viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso, la víctima, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

 

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

 

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 196, es claro al respecto cuando establece “...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”; lo que refuerza la afirmación de que no se podrán invocar las garantías establecidas en el referido Texto Procedimental Penal a favor del acusado para perjudicarle.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0297 (mayo 2004); 04-0266 (septiembre 2004); 04-0439 (octubre 2004); 04-0122 y 04-0462 (noviembre 2004); 03-0106 y 03-0356 (diciembre 2004);  03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 05-0249 (junio 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156  2005), 05-0070, 04-0211, 05-0218 y 05-0146 (julio 2005).

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0274 (EAA)