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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces
Vicente Mujica Amador, Beatriz Montero Arévalo (ponente) y Auristela Salazar de
M., declaró el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano
abogado José Saúl López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 29.795, apoderado de las ciudadanas María Mercedes Vernet
Antonetti e Isabel Cecilia Oropeza de Dobles, contra el ciudadano Arnaldo
Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación
agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos
444 (in fine) y 446 (in fine) respectivamente,
ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
El 26 de julio de 2004, interpuso recurso de casación contra el
referido fallo, la parte querellante ciudadanos abogados Sandra Vernet
Antonetti y José Saúl López Pericana.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se efectuara, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el 15 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“…Los hechos objeto de la presente causa, se refieren a que el ciudadano
querellado ARNALDO CERTAÍN GALLARDO,
durante los días miércoles 6 y jueves 7 del año 1999, presuntamente imputó a
las ciudadanas MARIA MERCEDES VERNET
ANTONETTI e ISABEL CECILIA OROPEZA DE DOBLES, hechos falsos que las
expusieron al desprecio y al odio
público y que son ofensivos a su honor o reputación y ética profesional, toda
vez que mediante declaraciones públicas el querellado, según lo afirmado por
las querellantes, profirió especies difamatorias e injuriantes, las cuales
aparecieron publicadas en los periódicos ‘Ultimas Noticias’, edición de fecha
jueves 7 de octubre de 1999, en el cual, a la página 20/Litoral, aparece bajo
la firma del periodista VERYL MILA, y
con fotografía de RAFAEL MORENO, un
reportaje intitulado ‘MAFIAS ENQUISTADAS EN EL AEROPUERTO QUIEREN ACABAR CON MI
GESTIÓN’ con el antetítulo ‘Afirmó el director del IAAIM’; ‘El Nacional’,
edición de fecha 7 de octubre de 1999, en el cual, a la página D/2, aparece,
bajo la firma del periodista RAFAEL
LASTRA, un reportaje intitulado ‘NOS ATACAN POR AFECTAR INTERESES DE MAFIAS
SINDICALES Y EMPRESARIALES’, con el antetítulo ‘Director de Maiquetía cuenta
con respaldo de Chávez’; ‘Diario El Puerto’ edición de fecha jueves 7 de octubre de 1999, en el
cual a la página 2, aparece un reportaje intitulado ‘RECIBIÓ ESPALDARAZO DEL PRESIDENTE
HUGO CHAVEZ’ , con el antetítulo
‘Directiva del IAAIM’ y el sub-título ‘El primer mandatario nacional reconoció
la obra de saneamiento administrativo que viene llevando a cabo el Mayor Certaín
y su equipo’; ‘Diario La Verdad’, edición de fecha viernes 8 de octubre de
1999, en el cual, a la página 14, aparece bajo la firma del periodista ALBERTO SANCHEZ, un reportaje
intitulado ‘IAAIM ACLARA ACUSACIONES SOBRE AUMENTO DE NOMINAS’ (sic), con el
antetítulo ‘Responde a una política de reajuste salarial del Instituto’; Diario
‘El Mundo’, de fecha 8 de octubre de 1999, página 22- Comunidad reporta KAREN RACINES (Corresponsalía La Guaira) y se lee
textualmente: ‘… La abogada Vernet ha dicho reiteradamente que tiene pruebas de
los casos de corrupción en los que está incurriendo Certaín .. Ante tal
aseveración el director del Iaaim afirma que él no puede estar pendiente ‘de
los resentidos’ que tratan de afectar su imagen pública: ‘Tenemos demasiadas
cosas en las que pensar para detenernos a prestar atención a las denuncias que
provienen de personas que carecen de moral para señalarnos”.
La Sala pasa a decidir.
NULIDAD DE
OFICIO
La Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y
constató una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las
querellantes. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en
los términos siguientes:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas expresó:
“… la inasistencia injustificada, de la parte querellante a la audiencia oral
fijada para el día de hoy, con motivo de la realización de la audiencia
derivada de la interposición del recurso de apelación, se enmarca dentro del
concepto del primer supuesto del numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual se llenan los extremos del desistimiento por
parte de los querellados en la presente causa…”.
La disposición legal en la que se apoyan los juzgadores de la segunda
instancia regula lo siguiente:
“Artículo 297.
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que
el querellante ha desistido de la querella cuando:
(…) 5. no concurra
al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del
tribunal.
El
desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La
decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”
Al respecto se advierte que el desistimiento tácito puede ocurrir en
cualquier estado y grado del proceso, el procede por la inacción del querellante,
al no asistir a los actos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal
Penal. En el presente caso, la recurrida declaró el desistimiento sobre la base
de una regulación legal que no se corresponde en la oportunidad procesal en la
que se encontraba este juicio. En efecto, el tribunal de primera instancia
decidió la absolución, lo que fue apelado y la Corte de Apelaciones convocó
para la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
penal, que señala:
“…Artículo 456.
Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.
El transcrito artículo se refiere a la audiencia pública que se efectúa
en la Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación, y del mismo no
se evidencia consecuencia procesal alguna, por la inasistencia de las partes.
Por todo esto, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordena que se realice una nueva
sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la presente nulidad. Así
se decide.
Tal Declaratoria acarrea que no se entre a conocer el recurso de
casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y ordena que otra Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones, convoque a una nueva audiencia pública y
dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la
presente nulidad.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del
año 2005. Años: 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000274.
ERAA/aeec.
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por
considerar que la Sala debe resolver y
decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación,
siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones
cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de
oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y
“revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la
República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver
las causas, viola el debido proceso y el derecho a recurrir que
tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso,
la víctima, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial
efectiva).
Por
otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva
para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y
por tanto, se infrinjan las garantías
del imputado. Con el Código de
Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio
del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio
una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la
actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno
que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con
mayor razón, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio
del imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal en el
artículo 196, es claro al respecto cuando establece “...la declaración de
nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio
para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una
garantía establecida en su favor...”; lo que refuerza la afirmación de que no
se podrán invocar las garantías establecidas en el referido Texto Procedimental
Penal a favor del acusado para perjudicarle.
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:
03-0297 (mayo 2004); 04-0266
(septiembre 2004); 04-0439 (octubre 2004); 04-0122 y 04-0462 (noviembre 2004);
03-0106 y 03-0356 (diciembre 2004);
03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095,
03-0488 y 05-0067 (abril 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521
(mayo 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337,
04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 05-0249 (junio 2005); 04-0251,
04-0527, 05-0156 2005), 05-0070,
04-0211, 05-0218 y 05-0146 (julio 2005).
Queda en estos términos expresada mi
inconformidad con la sentencia. Fecha ut
supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado
Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La Magistrada
Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de
León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0274
(EAA)