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Dio origen al presente
juicio el alerta dado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Seccional El Tigre, Estado Anzoátegui, acerca de que
procedente de Colombia existía un gran cargamento de droga en esa región,
vinculado con una red destinada al tráfico internacional de drogas dirigida por
“... un individuo de nombre Larry Tovar Acuña...”.
En efecto, consta en la
sentencia del juzgado de juicio lo siguiente:
“... en
fecha 14 de enero del año 2002, se recibió llamada telefónica en la Seccional
de El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística (sic),la cual
fue atendida por el funcionario SubInspector Víctor Palmar, de parte de una
persona que solamente dijo llamarse Rafael Jiménez, en donde informa que tenía
conocimiento de que existe una red de narcotraficantes que laboran a nivel
internacional, integrada por ciudadanos de nacionalidad venezolana y
colombiana, liderizada por un individuo de nombre Larry Tovar Acuña, que reside
en la ciudad de Caracas, asimismo manifestó que existe una (sic)
gran cargamento de cocaína en esta región del país que procede del vecino país
de Colombia, lográndola introducir en nuestro país a través del Río Meta y que
en fecha 12 del mismo mes y año uno de los referidos cargamentos fue
interceptado por varios sujetos portando armas de fuego y se apropiaron del
referido cargamento dejando parte de la droga abandonada en un camión modelo
F-350, desconociendo las siglas de la placa, añadiendo el informante que el
resto de la droga fue escondida en una hacienda en la carretera hacia el
Caicara del Orinoco en el Estado Bolívar (...) las personas que cometieron el hecho fueron Ricardo Ordaz,
conocido como “RICARDITO”, otro mencionado como David Velásquez, todas estas
personas son liderizadas por otra persona de nombre Oswaldo Enrique
Monasterios, quien podía ser localizado en la calle Nueva Granada, casa 03 (sic)-29
del sector Vista El Sol (...) una mujer mencionada como María, acompañó
a este último ciudadano apenas una hora antes y le dieron a guardar una caja de
cartón con cuatro kilos de cocaína a una muchacha de nombre Aracelys (sic)
Gil, quien reside en el barrio Vista Alegre, calle Manzanares, casa N° 105,
Anaco Estado Anzoátegui, que recibió y ocultó dicha caja en su casa; asimismo
le dieron a guardar a un muchacho de nombre Jean Carlos Millán, quien reside en
la calle El Congreso, barrio Libertad, casa s/n, Anaco Estado Anzoátegui. Que
el Cuerpo de Investigaciones, seccional El Tigre procesó la información (...) todos los procedimientos realizados
dieron como resultado la veracidad de lo informado por el ciudadano que dijo
telefónicamente llamarse Rafael Jiménez...”.
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a
cargo del ciudadano juez abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, el 14 de agosto de
2003 dictó los pronunciamientos siguientes:
“... PRIMERO: CONDENA al ciudadano LARRY
SALVADOR TOVAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.277.931, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO
DE OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el único aparte del artículo
83 del Código Penal, tomando en consideración la circunstancia agravante de la
reincidencia prevista en el artículo 100 ejusdem, estimándose como fecha
provisional para el cumplimiento de esta pena el día 17/0(sic)1/2017, todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano OSWALDO MONASTERIO BLANCO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.688.596, a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito
de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, estimándose como fecha provisional para el
cumplimiento de esta pena el día 15/0(sic)1/2012, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS MILLÁN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.211.558, a cumplir la
pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, estimándose como fecha provisional para el cumplimiento de esta
pena el día 15/0(sic)1/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a la ciudadana ARACELYS MARGARITA GIL CARABALLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.004.545, a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito
de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, estimándose como fecha provisional para el
cumplimiento de esta pena el día 15/0(sic)1/2012, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ABSUELVE al ciudadano LUIS RAFAEL FARIAS ORDAZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.937.614,
por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena la
libertad desde esta sala de audiencias, y la cesación de todas las medidas
cautelares que pesen en su contra por este proceso, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se
condena a LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, OSWALDO MONASTERIO BLANCO, JEAN CARLOS
MILLÁN y ARACELYS MARGARITA GIL CARABALLO, a las accesorias de ley y al
pago de las costas procesales, esto último de conformidad con los artículos 265
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: en relación a (sic) los
bienes incautados, ocupados o gravados en el presente juicio, los cuales son
los siguientes; PRIMERO: Un espacio de terreno, denominado Fundo San
Isidro, ubicado entre las poblaciones de las Majadas y Guarataro, ubicada en el
Estado Bolívar, según consta en levantamiento planimétrico, realizado por el
experto Federman Rondón. SEGUNDO: Un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO
CHEYENNE C-3500, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS 460-RAA, SERIAL DEL MOTOR
OYV312420 y SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34ROYV312420. TERCERO: El dinero
en efectivo de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LARRY SALVADOR
TOVAR ACUÑA, que deberán ser incorporados por el Ministerio Público, previa
información de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Siendo la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara su perdida y confiscación
definitiva y a tales efectos el Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las
funciones que le son propias, realizará los procedimientos legales
correspondientes, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el
artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO:
Se decreta la incineración correspondiente a la cantidad de SIETE KILOS
OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (7,890 Kg.), de clorhidrato de cocaína, que se
encuentran resguardados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, correspondiente a la incautación practicada en las residencias
de los ciudadanos JEAN CARLOS MILLÁN y ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO.
NOVENO:
Se ordena remitir copia de la sentencia a la Comisión Nacional contra el Uso
Indebido de las Drogas (CONACUID)...”.
Los
ciudadanos abogados LIZBETH SUEGART, SIULMA MENDOZA y DELMARO GUTIÉRREZ,
Defensores Públicos Penales Segundo, Tercero y Quinto, respectivamente,
adscritos a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Defensores de los ciudadanos acusados LARRY SALVADOR
TOVAR ACUÑA, JEAN CARLOS MILLÁN y OSWALDO MONASTERIOS BLANCO plantearon el
recurso de apelación contra esa decisión. Igualmente ejerció tal recurso el
ciudadano abogado RICHARD J. VELÁSQUEZ, Defensor de la ciudadana acusada
ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO.
El
4 de septiembre de 2003 los ciudadanos abogados LUIS FERNANDO MUÑOZ, WILLIAN
ALEXANDER GARCÍA PADRÓN y JOSÉ RAFAEL SALERNO MIRAGLIA, Fiscales Tercero al
Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero y Quinto del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contestaron los recursos de
apelación interpuestos por la Defensa de los acusados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
25 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar admitió los recursos ejercidos y fijó la audiencia pública
para el quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las
partes.
Llegada la oportunidad la
Corte de Apelaciones celebró la audiencia pública con la asistencia de las
partes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, RAFAEL HUNCAL
MARTÍNEZ (ponente) y GRABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, el 11 de mayo de 2004
declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de
primera instancia.
El 19 de agosto de 2004
el ciudadano abogado RICHARD VELÁSQUEZ, Defensor de la ciudadana acusada
ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO, interpuso recurso de casación contra la
decisión de la Corte de Apelaciones. También propusieron el referido recurso el
20 de agosto de 2004 las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART y SIULMA MENDOZA,
Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y
JEAN CARLOS MILLÁN.
El ciudadano abogado WILLIAN
(sic) ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, en representación del Ministerio Público,
contestó los recursos de casación interpuestos y solicitó que los mismos fueran
declarados SIN LUGAR y fuera confirmada la sentencia de la Corte de
Apelaciones.
El 6 de septiembre de
2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 20 del mismo mes y año.
El 22 de septiembre de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005
se constituyó la Sala Penal.
El 19 de mayo de 2005 la
Sala dictó los pronunciamientos siguientes:
“… 1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por
el ciudadano abogado RICHARD VELÁSQUEZ, Defensor de la ciudadana acusada
ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO contra el fallo dictado el 11 de mayo de
2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar.
2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS
las denuncias cuarta y quinta del recurso de casación propuesto por las
ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART y SIULMA MENDOZA, Defensoras Públicas
Penales Segunda y Tercera, respectivamente, adscritas a la Unidad Autónoma de
la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Defensoras del
ciudadano acusado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA contra la sentencia dictada el 11
de mayo de 2004 por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal.
3) ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de
casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado LARRY SALVADOR TOVAR
ACUÑA.
4) DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera, segunda, quinta y sexta
del recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART y
SIULMA MENDOZA, Defensoras Públicas Penales Segunda y Tercera, respectivamente,
adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Defensoras del ciudadano acusado JEAN CARLOS MILLÁN
contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por la Corte de Apelaciones
del citado Circuito Judicial Penal.
5) ADMITE la
tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto por la Defensa del
ciudadano acusado JEAN CARLOS MILLÁN…”.
El 8 de julio de 2005 se
acordó la notificación de los sujetos procesales y el 14 de julio de 2005 se
celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO
POR LA DEFENSA
DE LA
ACUSADA ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO
Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa planteó tres denuncias.
En la primera
denunció la falta de aplicación de la ley, por infracción de los artículos 190,
191, 195, 196, 197 y 210 del citado código adjetivo.
Indicó así mismo
que se violó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela con apoyo en lo siguiente:
“… desde el primer momento en que se inician las investigaciones, en
contra mi (sic)
defendida con una visita domiciliara (sic) llevada a cabo en el lugar
de su residencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas
de la Delegación del (sic) Tigre Estado Anzoategui (sic), quienes alegaron que
debido al estado de necesidad y urgencia proceden a efectuar allanamiento en el
referido inmueble, sin orden escrita de un juez de control, pero acompañados
supuestamente por dos testigos instrumentales, alegando que se amparaban en el
contenido del Artículo 210 ordinal 1º de nuestra Norma Adjetiva Penal.
Procedimientos que consideramos viciados de nulidad absoluta, tal como fue
señalado en la sala de juicio (...) los
testigos del allanamiento de la casa de ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO, no fueron
presentados en la sala de juicio, para de esta forma poder determinar si los
funcionarios decían la verdad, sobre la incautación de una sustancia denominada
clorhidrato de cocaína, por lo que el Acta Policial suscrita por el
Sub-Inspector: PALMA (sic) VÍCTOR, que riela al folio 4 de la presente causa,
debe ser declarada nula de toda nulidad así como el procedimiento llevado a
cabo, y las declaraciones de los funcionarios: Víctor Palmar, Richard Asten y
Ramón José Martínez…”
(ver folio 172 de la octava pieza del expediente).
La Sala, para
decidir, observa:
La recurrente cuestiona la validez
del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden
judicial y con la presencia de supuestos testigos que no declararon durante el
juicio.
Dentro de los hechos acreditados por
el juzgado de juicio se encuentra el allanamiento practicado el 15 de enero de
2002 en la residencia de la acusada, ubicada en el Barrio Vista Alegre, casa N°
105, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde en presencia de dos
testigos se encontró una caja de cartón sellada herméticamente con cinta
adhesiva y con cuatro envoltorios de material sintético, tipo panela, de un
polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de tres kilos
novecientos ochenta gramos. Dicho procedimiento fue practicado según lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es importante tomar en
cuenta las disposiciones siguientes:
El artículo 47
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio,
y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Y el artículo 210
del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro
se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias
cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en
casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y
registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos
hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con
la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su
defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se
levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración de un delito;
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue
para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden
constarán, detalladamente en el acta”.
De modo que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que,
por vía de excepción, sin orden judicial se realice un allanamiento para
impedir la perpetración de un delito, lo cual ocurrió en el caso en estudio.
Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Como
corolario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala declarar sin lugar esta
denuncia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 11 de mayo de 2004. Así se
decide.
En la segunda
denuncia alegó la errónea aplicación del artículo 307 del Código Orgánico
Procesal Penal pues la referida Corte de Apelaciones, en la resolución del
segundo motivo del recurso de apelación, no observó que la sentencia de primera
instancia se fundara en la
prueba de experticia
“ilegalmente” obtenida “... en virtud, de que la defensa, no pudo ni
controlar ni contradecir dicha prueba... por lo que acudo a los fines de que se
declare la nulidad de la experticia practicada por el experto ELISEO PADRINO
MARÍN...”.
La Sala, para
decidir, observa:
Una vez revisadas y
analizadas las actuaciones del expediente, consta en la sentencia del tribunal
de primera instancia que las características y cantidades de la droga incautada
fueron examinadas por el experto ELISEO PADRINO MARÍN, Farmacéutico Toxicólogo,
adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas, quien expuso en el juicio
el resultado de su análisis de orientación y certeza: clorhidrato de cocaína,
la cual “...fue sometida
sobre las bases de la prueba anticipada a los fines de dar cumplimiento con (sic) sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001, a nueva
experticia donde se dejó constancia mediante acta suscrita por el ciudadano
Juez Tercero de Control, expertos Betsy Vera y Freddy Rodríguez (...) Ministerio
Público, defensores e imputados; de su cantidad, peso, color, consistencia,
tipo y pureza, así como tipo de envoltorio donde se encontraba...” (ver folio N° 87 de
la pieza séptima del expediente).
De manera que a
través de las pruebas evacuadas durante el debate la Sala constató que no le
asiste la razón al recurrente y en consecuencia declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En la tercera
denunció la falta de aplicación de la ley y adujo que la Corte de Apelaciones
no resolvió las denuncias relacionadas con “… las declaraciones de los
funcionarios VICTOR PALMAR, RICHARD ASTEN Y RAMÓN JOSÉ MARTINES (sic), así como
del acta policial suscrita por VÍCTOR PALMAR…”.
La Sala, para
decidir, observa que en el Capítulo IV del fallo de la Corte de Apelaciones
fueron resueltas las denuncias propuestas por la Defensa de la ciudadana
acusada ARACELYS (sic) MARGARITA GIL CARABALLO y en relación con las pruebas
realizadas por los funcionarios policiales, textualmente expuso:
“... Los
planteamientos contenidos en la denuncia se rechazan, (sic) porque, (sic) en primer lugar, la declaración de(sic) experto ELISEO PADRINO MARÍN, si fue promovida por el Ministerio
Público, por tanto, en relación a (sic) su persona valen las razones expresadas por la Sala
como aplicables a los funcionarios policiales RICHARD ASTEN, VÍCTOR PALMAR Y
RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ, en la oportunidad de decidir la tercera denuncia de los
Capítulos II y III, las cuales, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se
dan aquí por reproducidas...”
(ver folio N° 307 de la séptima pieza del expediente).
El argumento que la Defensa expuso en esta denuncia no se
compadece con las actuaciones de la causa, por lo que esta denuncia se declara
sin lugar. Así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN
INTERPUESTO
POR LA DEFENSA
DEL
ACUSADO LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA
Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26, numeral 1
del artículo 49 en su último aparte y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 5 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, planteó las denuncias
siguientes:
En
la primera denunció violación de la ley, por errónea interpretación del artículo
14 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de los principios de
oralidad durante el debate por lo siguiente: “... el juzgador de juicio, para dictar
sentencia, apreció un medio probatorio, que no fue incorporado a la vista oral
por ninguna de las partes, como lo constituye, los movimientos bancarios
efectuados por nuestro defendido (...) violentó el derecho del justiciable a
un proceso con todas las garantías constitucionales procesales (debido proceso,
el derecho a la defensa, a la igualdad, a la contradicción) que deben
prevalecer en todo proceso jurisdiccional...”.
En
la segunda denunció violación de la ley, por errónea interpretación del
artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que “... la Corte de Apelaciones, le soslayó
al ciudadano LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, el derecho a un debido proceso penal y
a la tutela judicial efectiva, por cuanto los movimientos bancarios nunca
fueron incorporados ni debatidos en la vista oral, resultando, sin embargo,
condenado con esta prueba...”.
En la tercera
denunció violación de la ley, por errónea interpretación del numeral 1 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho a la
defensa presuntamente infringido por la Corte “... al justificar la actuación del
juzgado de juicio, dejando aún más, en indefensión, al ciudadano LARRY SALVADOR
TOVAR ACUÑA, aduciendo que no se vulneró el derecho a la defensa, como tampoco
se debilitó la presunción de inocencia del acusado, en virtud de que el
juzgador nunca llegó a invertir la carga de la prueba en perjuicio del acusado...”.
Manifestó además
que “... se violentó el
debido proceso y el derecho a la defensa al justiciable, sin perjuicio de la
violación a la tutela judicial efectiva, al ser condenado, por el delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE
COOPERACIÓN INMEDIATA, con una prueba (movimientos bancarios), que no fue
ofrecida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio...”.
La Sala decide que
las tres denuncias presentadas serán objeto de resolución conjunta, por estar
referidas a la valoración de la prueba indiciaria (movimientos bancarios
insertos en los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente) efectuada
por el juez de primera instancia y apreciada por la alzada y para decidir,
observa:
Del
estudio de las actuaciones que componen el expediente se aprecia que los
aludidos movimientos bancarios del ciudadano acusado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA
no fueron ofrecidos como prueba por las partes y tampoco se incorporaron por su
lectura al debate.
No
obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal sostuvo lo siguiente:
“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la
verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone
asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el
proceso, esta Alzada ha podido precisar que si bien el Juzgador de la recurrida
dio por probado el hecho indicador con la comunicación cursante al folio 160 y
de los anexos insertos a los folios 161, 162, 163 y 164 de la primera pieza del
expediente, dirigidos por el ciudadano Gerente de la Unidad (…) recaudos estos que no fueron ofrecidos como
prueba ni incorporados al torrente probatorio del juicio; no es menos cierto
que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2002,
cursante al folio 359 de la primera pieza, actuando con base a lo dispuesto en
los artículos 271 de la Constitución y 60, ordinal 6º y 66, de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le solicitó al Tribunal
Tercero de Control medida de aseguramiento al ciudadano LARRY SALVADOR TOVAR
ACUÑA, del Banco Provincial S.A., números 2477348U y 247134300X, la cual fue
acordada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002 (…). Para la Sala es evidente que, aun cuando
la referida solicitud la hizo el Ministerio Público de manera previa a la
presentación del acto conclusivo de la acusación, la medida acordada es de
corte probatorio no solamente porque determinó que en la sentencia se
confiscarán las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas bancarias
sino porque como en breve se demostrará el juez dedujo la presunción de un
hecho indicador constitutivo de una verdad previamente plasmada en autos
conocida por él en virtud del ejercicio de sus funciones (…) fue el contenido de dicha decisión, o más
exactamente el aseguramiento del dinero depositado en las cuentas corrientes
del Banco Provincial y los en ella implícitos movimientos bancarios efectuados
por el acusado, los que le permitieron al a quo inferir una presunción en orden
a la sentencia de condena sin vulnerar los principios de oralidad, inmediación
y contradicción, sin causarle indefensión al acusado, ni incurrir en el vicio
de ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, debiendo
consecuencialmente desestimarse las cuatro denuncias…” (ver folios Nº 264 y 265 de la octava pieza del expediente).
Para
vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal
hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de
su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de
inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no
sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante
el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan
considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto
requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr
una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.
Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la
comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa
humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La
prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no
es posible basar una presunción en otra. En el caso concreto las denuncias
planteadas por el recurrente están referidas a la prueba indiciaria
(movimientos bancarios del ciudadano acusado emitidos por la Gerencia de la
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras) apreciados por el juez de primera instancia de
la manera siguiente:
“… Respecto a este acusado el Tribunal observa un dato de particular
relevancia indiciaria como es el manejo de cantidades importantes de dinero en
reducidos espacios de tiempo, de acuerdo con lo reportado durante la fase
preparatoria a este juicio por el Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera de la Superintendencia de Bancos y otras dependencias financieras,
en comunicación del 13 de febrero del año 2002, dirigida a los fiscales del
ministerio público en comunicación SBIF-UNIF-DIF-1122, que cursa al folio 160
del expediente que contiene la causa. La información suministrada por el
Sistema Bancario Nacional reporta transacciones mayores de cuatro millones
quinientos mil bolívares y así tenemos específicamente que el nombrado acusado
en el Banco Provincial S.A, en la cuenta corriente Nº 247134000X, realiza un
depósito en efectivo de bolívares 36.805.145,00 en fecha 27 de agosto del año
2001 y retira de dicha cuenta cuatro días después, esto es, el 31-0(sic)8-2001, la suma de cuatro millones
quinientos mil, y once días después, esto es, el 11-0(sic)9-2001 hace un retiro en efectivo de bolívares 28.000.000,00 y catorce días
después, esto es el 25-0(sic)9-2001, retira en efectivo
de la indicada cuenta corriente la suma de 7.000.000,00. Por otra parte, en la
misma institución bancaria, el acusado compra un cheque de CINCUENTA MIL
DÓLARES, el día 27-0(sic)8-2001 (folio 164, primera
pieza). Este indicio de la movilización de altas sumas de dinero se robustece
cuando se observa que el acusado ha podido demostrar en el juicio la forma lícita
de cómo llegó a hacerse poseedor y propietario de las indicadas sumas de dinero
y ha podido también mediante la consignación de las declaraciones de Impuesto
sobre la Renta evidenciar la licitud de la masa capital que manejaba durante el
segundo semestre del año dos mil uno. Todo ello sin desmedro de la
presunción de inocencia…” (Subrayado de este fallo, ver folios 92 y 93 de la pieza Nº 7 del
expediente).
Acontece
sin embargo que la estimación de tales motivos sería inoperante porque si los
mismos se mueven alrededor de las garantías procesales, es obvio que la
sentencia de primera instancia prescindió de la discutida prueba, a los efectos
de mantener la condena al acusado por su participación como cooperador
inmediato en el delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y
psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
De
manera que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las
denuncias antes señaladas. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL ACUSADO JEAN CARLOS MILLÁN
Con apoyo en los
artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con
los artículos 2, 26, el numeral 1 en su último aparte del artículo 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el literal “h” del
numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, planteó las denuncias siguientes:
En la tercera denunció violación de
la ley, por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida excedió los límites
establecidos en la norma cuando indicó una nueva excepción: impedir que se
continuara perpetrando un delito grave y de lesa humanidad.
La Sala, para decidir, considera que en relación con el alegato sobre
el allanamiento, éste fue objeto de
pronunciamiento cuando fue decidida la primera denuncia del recurso de casación
interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada ARACELYS (sic) MARGARITA GIL
CARABALLO, por lo que reitera lo antes resuelto. Así se decide.
En la cuarta denunció violación de la ley, por errónea interpretación
de los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la
recurrida afirmó que los funcionarios policiales sí están autorizados para
iniciar la investigación sin la orden del Ministerio Público.
La Sala, para decidir, observa:
En la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo
siguiente:
“… No son ciertas las
imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos
de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del
Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial
facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del
delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes,
pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa
que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente
escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos
se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta
acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto,
presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento
policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con
prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código
Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en
consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284.
Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades
de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas
siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias
y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás
partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración”.
Y el
artículo 300 del citado código manda:
“Artículo 300. Inicio
de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la
comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público,
ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que
se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las
circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el
Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable
sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público
procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”.
Resulta claro para la Sala que ante
determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de
practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los
autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso
deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
Por consiguiente, lo procedente y
ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias. Así se
decide.
Sobre la
base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) Declara
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RICHARD
VELÁSQUEZ, Defensor de la ciudadana acusada ARACELYS (sic) MARGARITA GIL
CARABALLO contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2004 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
2) Declara SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación
interpuesto por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART y SIULMA
MENDOZA, Defensoras Públicas Penales Segunda y Tercera, respectivamente,
adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Defensoras del ciudadano acusado LARRY SALVADOR TOVAR
ACUÑA contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004.
3) Declara SIN LUGAR las denuncias tercera y cuarta del recurso de casación
interpuesto por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART y SIULMA
MENDOZA, Defensoras Públicas Penales Segunda y Tercera, respectivamente,
adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Defensoras del ciudadano acusado JEAN CARLOS MILLÁN
contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por la Corte de Apelaciones
del citado Circuito Judicial Penal.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp.
04-431
AAF/ap
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, sólo con respecto a la
determinación procesal de la procedencia de los capitales, con base en las
razones siguientes:
En relación con la tercera denuncia,
por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado
con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución vigente, que conciernen al
derecho de defensa, estimo que la Sala no observó que la recurrida en casación
convalidó la violación al principio de inmediación por parte del Juez de
Juicio, y transfirió la carga probatoria sobre el acusado LARRY TOVAR ACUÑA,
respecto de las pruebas relativas a los capitales presuntamente obtenidos de
las actividades ilícitas en materia de drogas.
Así, la mayoría de la Sala transcribió parte de la decisión
de la recurrida donde ésta afirma que “ el Juzgador de la recurrida dio por probado
el hecho indicador con la comunicación cursante al folio 160 y de los anexos insertos a los folios 161, 162, 163 y
164 de la primera pieza del expediente, dirigidos por el ciudadano Gerente de
la Unidad (...) recaudos estos que no fueron ofrecidos como prueba ni
incorporados al torrente probatorio del juicio...”.
Esta afirmación de la recurrida, convalidada por la mayoría
de la Sala, de que existen pruebas no promovidas ni evacuadas en presencia del
Juez de Juicio, vulnera el principio básico de la inmediación, y como
corolario, el derecho a la defensa, cuando el juez de juicio, en este nuevo sistema acusatorio,
tarifó “como indicio”, elementos de pesquisa propios de la fase de
investigación, cuando señaló: “ el Tribunal observa un dato de relevancia
indiciaria como es el manejo de cantidades importantes de dinero en reducidos
espacios de tiempo, de acuerdo con lo reportado durante la fase preparatoria”
(...) y es que estos elementos no fueron ofrecidos para ser vistos por el juez,
en presencia de las partes y discutidos por éstas en la audiencia del juicio, y
aún cuando a los jueces corresponde valorar con base en la sana crítica, los
elementos a valorar deben cumplir con los requisitos de incorporación al juicio
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la inversión de la carga probatoria denunciada,
ciertamente el Tribunal de Juicio señaló lo siguiente:
“Este indicio de la movilización de altas sumas de dinero
se robustece cuando se observa que el acusado ha podido demostrar en el
juicio la forma lícita de cómo llegó a hacerse poseedor y propietario de las
indicadas sumas de dinero y ha podido también, mediante la consignación de las
declaraciones de Impuesto sobre la Renta (sic) evidenciar la licitud de la masa
de capital que manejaba durante el segundo semestre del año dos mil uno. Todo
ello sin desmedro de la presunción de inocencia.” (resaltados de
la Magistrada disidente).
Afirmar y confirmar lo anterior altera la naturaleza del
proceso acusatorio, al pretender incluir modalidades propias del sistema
inquisitivo, omitiendo así el procedimiento establecido en el sistema que nos
rige para la incorporación de pruebas, infringiendo así los principios de
inmediación y contradicción, rectores del proceso penal.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión
anterior. Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El
Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 04-0431 (AAF)