Caracas, OCHO de JULIO de 2003

193° y 144°

                                                                         

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 17 de enero de 2003 los ciudadanos JULIAN RAFAEL RIVAS y SANDRA ISABEL BRUZUAL DE RIVAS, asistidos por el abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.605, en su carácter de víctimas acusadoras en el proceso seguido al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.258, interpusieron recurso de casación, en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de noviembre de 2002,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, que Negó el Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 416 y 407 respectivamente, ambos del Código Penal y ordenó la apertura a juicio al prenombrado acusado; asimismo la recurrida REVOCÓ la referida decisión y concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al prenombrado ciudadano.

           

PUNTO PREVIO

Como consideración previa al conocimiento del presente asunto, se hace necesario establecer las razones que llevan a cambiar el criterio sostenido hasta este momento, mediante el cual se establecía la desestimación por inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que declaren o confirmen el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso.

 

El criterio anterior se sustentaba en que las decisiones que otorgaban el referido beneficio, no eran recurribles en casación por cuanto existía la posibilidad de que el beneficio fuera revocado, por incumplimiento de las medidas impuestas al acusado.

 

Ahora bien, el otorgamiento de este beneficio en particular, supone -como su nombre lo indica- la suspensión o paralización del proceso, mientras transcurra el lapso establecido en el caso particular, para el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado.

 

Y siendo el caso que la causa se encuentra paralizada, mientras se cumplen las condiciones y lapso concedidos, se entiende que mientras no se presente una causal de revocación del beneficio, la causa seguirá paralizada o suspendida hasta que se cumplan las condiciones de modo y tiempo fijadas, lo que resultaría en la declaratoria de sobreseimiento de la causa, sin que medie juicio sobre los hechos.

 

De allí que las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren el beneficio de suspensión condicional del proceso no le pongan fin al juicio, pero sí imposibilitan, impiden u obstaculizan su continuación, encontrándose entonces dentro de las decisiones impugnables en casación referidas en el único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De otra parte, la decisión que revoca es la que no sería impugnable en casación, porque permitiría la continuación del juicio.

 

Por ello, hasta que no sea REVOCADA LA SUSPENSIÓN se impide la prosecución del juicio, si esto no fuere así el legislador en el artículo 459 (único aparte) no hubiese establecido dos supuestos de decisiones recurribles, a saber:

 

A)    Las que ponen fin al juicio

B)     Las que hacen imposible su continuación.

 

De este último supuesto (imposibilidad, obstrucción, obstáculo) inferimos que se trata de impedimento, que determina la  interrupción del juicio o proceso, aún en la fase intermedia, y en el presente caso se impide o imposibilita, interrumpe, dificulta u obstruye la prosecución del juicio.

 

En virtud de ello, entre las decisiones que no tienen casación se encuentra justamente la que revoca la suspensión, pues esa revocatoria es la que permite la reanudación del juicio y si éste prosigue no se encuentra dentro de las decisiones referidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,  por ello considera la Sala que sí tienen casación las decisiones de la corte de apelaciones que confirman o declaran la suspensión condicional del proceso, por imposibilitar, interrumpir u obstaculizar el proceso.

Visto el mencionado recurso, y atendiendo al análisis antes efectuado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo DECLARA ADMISIBLE en cuanto ha lugar en derecho, por lo cual CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0094