Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

I

El 25 de enero de 2006, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Pedro Antonio Rey y Alba Marina Rondón de Roa, defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, con cédula de identidad Nº 20.801.477, recluido en el Retén e Internado de Santa Ana, Estado Táchira, con motivo de la causa Nº 8C-6087-05, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la supuesta comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, y legitimación de capitales, tipificados en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.      

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 13 de febrero de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

 

El 6 de abril de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se dictó auto de apertura a juicio y se negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los co-imputados Santiago Villegas Delgado, Iván Leal Suárez y Jesús García Fuentes.

     

El 20 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… con la urgencia del caso,  al Tribunal   Octavo  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 3 de mayo de 2006, se recibió el referido expediente.

 

El 5 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, defensores del ciudadano Luis Armando Márquez Delgado, consignaron un escrito ante la Sala de Casación Penal, argumentando: “… ocurrimos para adherirnos a la solicitud de avocamiento que consta en el expediente Nº P- 2006-0034 (…) en donde también es acusado nuestro defendido…”. 

 

 El 9 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, co-apoderados de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, consignaron un escrito ante la Sala de Casación Penal, alegando: “… ocurrimos para adherirnos a la solicitud de avocamiento que consta en el expediente Nº P- 2006-0034 (…) en donde también es imputado nuestro representado Didier Enrique Contreras Camargo…”.

 

El 11 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Rodrigo Rivera Morales y Juan Carlos Márquez Almera, en representación de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada                 Avileña C.A., consignaron un escrito ante la Sala de Casación Penal, solicitando: “… la protección de los derechos y garantías de nuestras representadas, contra los autos dictados (…) de fecha 16 de septiembre de 2005 (…) que acuerda ejecutar decreto de materialización de medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles; y en fecha 26 de septiembre de 2005 (…) auto de privación judicial preventiva de libertad e incautación de bienes muebles e inmuebles y en consecuencia decreta la aprehensión de los ciudadanos Consuelo Sánchez Franco, Jhon Michael Vargas Sánchez, Angel Eladio Duque, Renato LaPorta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal y Luis Márquez (…) en consecuencia nos adherimos a los avocamientos presentados ante esa Sala en esta misma causa y que ha sido oído según expediente Nº P-2006-0034…”.             

         

  El 22 de mayo de 2006, el ciudadano abogado Héctor Pérez Mora, defensor del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, consignó un escrito ante la Sala de Casación Penal, expresando:       “… acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de adherirnos a la solicitud de avocamiento planteada por los abogados defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, expediente Nº P-2006-0034…”.

 

El 24 de mayo de 2006, el ciudadano abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado del ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda, interpuso un escrito ante la Sala de Casación Penal, alegando que: “… las denuncias que constan en dicha solicitud, todas graves y que requieren pronta solución, en nombre de mi patrocinado me adhiero al avocamiento solicitado por los ciudadanos abogados Pedro Antonio Rey y Alba Marina Rondón de Roa, en su condición de interesado directo en la causa…”.

     

  El 31 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Iván Leal Suárez, la Sala de Casación Penal dictó un auto en el que se lee lo siguiente: “… se observa, que los expedientes Nº AA30-P-2006-00034 y AA30-P-2006-000106, guardan relación entre sí, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de los mismos, asignándole el Nº AA30 P-2006-000034. Cúmplase lo ordenado…”.       

 

III

 

Los hechos referidos por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en  Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia preliminar, fueron los siguientes:

 

“… En fecha diez (10) de marzo de 2005, funcionarios de inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional detuvieron en la empresa de encomiendas Posnet (…) a los ciudadanos Sonia Lucía Fraile Martínez, colombiana e indocumentada, la cual tenía en su poder una bolsa plástica color negro y Adihs Rafael Romero Ovalles, con cédula de identidad Nº V- 9.698.871; quien llenaba la guía área internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX a fin de enviar una encomienda con destino a Austria (…) las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor y al realizarle la prueba de orientación se obtuvo resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) (sic) kilos, quinientos (500) gramos (…) una de las empleadas de la empresa de encomiendas Posnet, le indicó a los funcionarios de la Guardia Nacional que ese mismo sujeto (Adihs Rafael Romero Ovalles) se había presentado en horas de la tarde  del día anterior solicitando el envío de un paquete de café (…) los aprehendidos le indicaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que el paquete con el café estaba en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira y efectivamente se localizó en la cocina en un mesón empotrado en la pared, una bolsa plástica de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que dice café de Venezuela (…) en cuyo interior se observó un polvo de color marrón, que resultó ser Cocaína, con un peso de tres (03) (sic) Kilos con trescientos (300) Gramos (…) decretó el inicio la investigación (sic) y radicó la causa bajo el número fiscal 20-F10-0042/05; determinando que el ciudadano Adihs Rafael Romero Ovalles, se desempeñaba como chofer y guardaespaldas del ganadero Felipe Andrés Ocampo Sequeda; así mismo la mujer aprehendida de nombre Sonia Lucía Fraile Martínez, fungía como doméstica en la casa (…) donde se encontró (03) Kilos con trescientos (300) Gramos de clorhidrato de cocaína y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano Felipe Ocampo Sequeda.

(…) Adihs Rafael Romero Ovalles, señaló al momento de la detención que el contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete de café  (…) se las había entregado días antes el ciudadano Ernesto Campo Ospina (…) en fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Ernesto Ocampo Ospina, Felipe Ocampo Sequeda y Carmen Cecilia Sequeda de Ocampo, así mismo decretó la inmovilización de cuentas bancarias (…) y mediadas (sic) nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles por su naturaleza o destinación que estén en propiedad de las personas naturales que afecta la medida o de personas jurídicas donde los               co-imputados tengan participación accionaria.

(…) El día 18 de abril de 2005 los abogados Didier Enrique Contreras Camargo, Milto Osualdo Morales Pereira y Rómulo Medina Villamizar consignan por ante el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público (…) experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Ernesto Ocampo Ospina, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Iván Leal Suárez (…) experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Alcides Ocampo Franco, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Iván Leal Suárez (…) informe de revisión del trabajo realizado (…) sobre la experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Alcides Ocampo Franco, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Luis Armando Márquez Delgado (…) en la experticia elaborada (…) presuntamente se justificó la inexistencia de actividades negociales lícitas que justificaban (sic) los incrementos inusuales del patrimonio de Ernesto Ocampo Ospina y Alcides Ocampo Franco (…) y otras serie de presuntas irregularidades contables que trataban de justificar los elevados ingresos en bolívares y en otras divisas (…) sin que estos sujetos cuenten con negocios legales que justifiquen tales ingresos (…) lo que pudieran indicar un origen ilícito de los bienes de Ernesto Ocampo Ospina y Alcides Ocampo Franco que a través de experticias contables elaboradas por Iván Leal y revisadas por Luis Armando Márquez Delgado pudieran darle el carácter de lícitos.                      

(…) La investigación del Ministerio Público a través de los expertos del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional determinó los perfiles financieros de Felipe Ocampo Sequeda y Ernesto Ocampo Ospina y las personas naturales y jurídicas relacionadas con ellos, para lo cual se tomó como base el análisis de documentos, videos rastreo de información en la memoria y archivo de computadores, recuperación de datos borrados en el disco duro de las computadoras incautadas (…) guías de movilización de grandes cantidades de ganado, importación de ganado, así como la compra de tierras (…) transacciones realizadas varias veces entre las mismas personas naturales y jurídicas con la colaboración de abogados, contadores públicos y funcionarios de instituciones bancarias (…) es así como Ernesto Ocampo Ospina y Alcides Ocampo Franco adquieren en agosto de 2002 la agropecuaria Villa Consuelo C.A,  Propietaria de la hacienda Villa Consuelo; la Granja el Colibrí, propietaria de la hacienda Villa Palmichal (…) en esa misma fecha adquieren la Agropecuaria Manzanares de Navay, C.A., propietaria de la hacienda Manzanares de Navay, en cuya nómina aparece como empleado el ciudadano Santiago Villegas Delgado (…) devengando un salario de Bs. 200.000, (sic) quincenales y al investigarse algunos de los bienes que están a su nombre como vehículos y las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo y el inmueble donde funciona la Leche Colibrí y otros más con un valor superior a Bs. 1000.000.000 (sic).   

(…) 15 de septiembre de 2005, y a solicitud del Ministerio Público se emite orden judicial de inmovilización de cuentas bancarias (…) y medidas nominada e innominada sobre bienes muebles e inmuebles en manos de personas naturales o jurídicas mencionadas en la investigación de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales (…) en fecha 22 de septiembre de 2005, procedió este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en coordinación con el Ministerio Público (…) tomar posesión de la hacienda Palmichal, propiedad de la Sociedad Mercantil Granja el Colibrí, C.A. (…) como medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; observándose, en el mismo la cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del producto químico denominado ‘Urea’ (…) se realizó una inspección judicial  a la referida hacienda donde se dejó constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la referida sustancia química.

(…) Presuntamente una de las formas que usaba esta supuesta organización para ocultar el origen ilícito (…) eran los créditos bancarios y llamó la atención del Ministerio Público el crédito que por  Bs. 500.000.000, otorgó el Banco Federal al ciudadano Ángel Eladio Duque para adquirir un inmueble propiedad de Jesús Manuel García Fuentes; Director Principal del Banco Federal; quien presuntamente con con (sic) su influencia logró que en el otorgamiento del crédito se omitiera el cumplimiento de todos los mecanismos del control de créditos agropecuarios (…) no se dejó constancia que el crédito aprobado era para cancelar un inmueble rural propiedad de Jesús Manuel García Fuentes (…) la transacción de la venta de la hacienda Rancho García fue una operación inusual presuntamente con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero en efectivo manejado por Ángel Eladio Duque…”.                           

(…) 26 de septiembre de 2005; el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, quienes presuntamente forman parte de la organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas, utilizando el territorio nacional para tales fines (…) utilizando la compra y venta de bienes raíces y ganado, tales como hatos y fincas; quienes forman empresas agropecuarias, entre otras, para tratar de darle un viso de legitimidad a las grandes cantidades de dinero que manejan. En cuanto a los Contadores Públicos Iván Leal y Luis Márquez Delgado, su conducta presuntamente consistía (…) en encubrir la naturaleza supuestamente ilícita de los dineros en moneda nacional o extranjero que invertían (…) en la compra de predios rústicos, apartamento, semovientes, maquinarias agrícolas…”.                                                

IV

 

 Los defensores del ciudadano Santiago Villegas Delgado, requieren de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de las: “… flagrantes violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro defendido al no haberse permitido a sus defensores el acceso a la actas del expediente…”, por lo que alegaron lo siguiente:

 

“… Sin entrar a analizar la dudosa y cuestionable legalidad del auto dictado por el Juez Octavo en Funciones de Control (…) del cual acuerda ejecutar decreto de materialización de medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles medidas (…) que condujeron a la ocupación del Fundo Agropecuario El Palmichal propiedad de la Sociedad Mercantil Granja EL Colibrí C.A. (…) el nombrado Juez Ochoa Arroyave el día 22 de septiembre del 2005, se trasladó personalmente hasta dicho fundo y constituyó allí el tribunal a su cargo, en compañía (…) de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a Nivel Nacional con Competencia Plena (…) y la abogado Beatriz Moros, Defensor Público Segundo (…) designó y juramentó al ciudadano Jorge Luis Galaviz Luna (…) como interventor y administrador judicial de la Hacienda Palmichal (…) a solicitud del Ministerio Público, practicó el mismo, una inspección judicial (…) sobre toda el área del fundo (…) no existe cultivo alguno de maíz o sorgo que amerite el uso de urea (…) ahora bien, todos esos actos realizados por el Juez Octavo de Control al ocupar dicho fundo, resultan evidentemente arbitrarios y abusivos, pues éste se arrogó funciones que no eran de su competencia y que no le están atribuidas ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ninguna otra disposición de naturaleza procesal, ni mucho menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) resulta innegable que el Juez Octavo de Control (…) usurpó funciones, que por ley, le competían, de manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público.

(…) Durante la ejecución de la ilegal y arbitraria medida de ocupación (…) El Ministerio Público solicitó al Tribunal la incautación de la cantidad de ciento dos (102) bultos de urea de (50) kilogramos cada uno para un total de cinco mil cien gramos (5.100) de urea (…) alegando que ‘la urea es un producto químico con el cual se elabora Clorhidrato de Cocaína y por cuanto en la Finca no existen cultivo que ameriten la utilización de esta clase de producto químico y la cantidad de urea incautada es demasiado alta’, solicita que el Tribunal que, con fundamento en la ‘necesidad y urgencia’ establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la aprehensión inmediata de los ciudadanos Gustavo Quiroz Montoya, Santiago Adolfo Villegas Delgado y Alcides Ocampo Franco, por estar presuntamente incursos en los delitos de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicológicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…) el 24 de septiembre de 2005, los Fiscales del Ministerio Público (…) resuelven disponer de conformidad con el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva total de las actuaciones, por un plazo de quince (15) días continuos (…) 25 de septiembre de 2005, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo ante el citado Juzgado Octavo de Control la presentación de nuestro defendido  (…) el Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) se nos negó a nosotros y a sus defensores técnicos, el acceso a las actas del expediente, arguyéndose de manera insólita, la reserva de las actuaciones (…) esta flagrante e insólita violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado fue oportunamente denunciada en nuestro escrito recursivo de fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual expusimos una serie de argumentos jurídicos demostrativos de tal violación y que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (fundamento de la declaratoria de la reserva de las actuaciones), no podía ser invocado como pretexto válido para negarnos el acceso a las actas del expediente (…) la Corte de Apelaciones, sin mayor motivación ni razonamiento jurídico, concluye que la reserva de las actas con fundamento en el artículo 304 del COPP, (sic) no vulnera el derecho a la defensa, soslayando analizar y ponderar los enjundiosos argumentos jurídicos expuestos por la defensa en el escrito recursivo (…) incurriendo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro patrocinado (…) a la luz de lo decidido por la alzada, tenemos que ésta, al igual que lo hizo el juez de control, se limitó a señalar, sin mayor fundamentación, que se encontraban acreditados en contra de nuestro defendido los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

(…) Ahora bien, no negamos que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas a raíz de la incautación de siete (7) kilos de cocaína en total, y es posible que pudiera llegar a demostrarse el delito de Ocultamiento de Productos Químicos Esenciales Susceptibles de ser Desviados para la Elaboración de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión del hallazgo de Ciento Dos (102) Bultos de Urea en el Fundo Agropecuario El Palmichal (…) pero lo que resulta verdaderamente escandaloso es que, a raíz de una experticia financiera en la cual tan sólo se determinó que existían en informes elaborados por contadores públicos, ciertas irregularidades en cuanto a la inobservancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, se pretenda establecer (…) delito de Legitimación de Capitales, tal como aquí ha ocurrido; y, lo que es más grave (…) se hayan practicado medidas de aseguramiento sobre al menos quince (15) Fundos Agropecuarios propiedad de distintas personas jurídicas…”.

 

V

 

En relación con las adhesiones a la solicitud de avocamiento, interpuestas por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Armando Márquez Delgado, Didier Enrique Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Jesús Manuel García Fuentes, se advierte, que en los respectivos escritos, las argumentaciones guardan relación entre sí, por cuanto alegaron la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que a sus defendidos no se les permitió el acceso al expediente, porque en cuatro oportunidades los Fiscales del Ministerio Público, acordaron la reserva total de las actas, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal proceder, según los defensores, les impidió examinar los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, así como disponer de los medios y el tiempo para su correspondiente defensa. Así mismo señalaron, que a sus defendidos no se les imputó ningún delito, no se les llamó a declarar a la sede del Ministerio Público, ni al Tribunal Octavo de Control y por ello tuvieron conocimiento de la causa al momento de dictarse la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Luis Armando Márquez Delgado, Didier Enrique Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Jesús Manuel García Fuentes.   

 

Por otra parte, los representantes de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A. y La Granja El Colibrí, C.A., en su solicitud de adhesión expresaron que: “… en el presente caso no ha sido posible que las sociedades mercantiles que representamos accedan para defender sus derechos e intereses (…) no han tenido la oportunidad de conocer los autos que obran contra ellas (…) y de hecho han sido ocupadas, sin notificación (…) de las medidas dictadas que afectan el patrimonio social. El acceso a la justicia no distingue entre personas naturales y jurídicas…”.     

 

Finalmente, el apoderado judicial del ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda, en la solicitud de adhesión expuso lo siguiente: “… mi mandante es co-propietario de la Finca la Gloria (…) se ha visto privado del uso, goce y disposición de su finca (…) en virtud de que la incautación que se materializó en el mes de septiembre del año pasado, ya han pasado más de ocho meses sin que exista (…) la notificación formal y (…) peor aun no existe ningún acto de prosecución penal en contra de mi representado (…) tal proceder es inconstitucional, por vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la propiedad privada…”.               

VI

 

La Sala pasa a decidir:

 

De la revisión de los escritos que motivaron este avocamiento se evidencia, que por una parte, los solicitantes, impugnan el auto que decretó la materialización de las medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles, dictadas por el Tribunal Octavo de Control relacionadas con la ocupación del Fundo Agropecuario El Palmichal.

 

En lo que respecta a este alegato, la Sala observa que la ocupación del referido Fundo, es producto de un decomiso de tres (3) kilos quinientos (500) gramos de cocaína, localizada en un paquete que pretendía ser enviado a Austria, a través de la empresa encomiendas Posnet, por el ciudadanos Adihs Rafael Romero Ovalles y por la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y de  tres (3) kilos Quinientos (500) gramos, ubicados en la Urbanización las Acacias, carrera 6, Quinta Emperatriz, en donde laboraba la referida ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y que era propiedad del ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda, lo que acarreó una investigación penal que condujo al Fundo Palmichal, de donde se incautaron cinco mil kilos cien gramos (5.100 Kg.) de urea.

 

Ahora bien, los defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte.     

 

Por otra lado, los solicitantes denunciaron, la violación del  derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los Fiscales del Ministerio Público acodaron la reserva total de las actas del expediente en cuatro oportunidades, señalando expresamente que: “… se nos negó a nosotros y a sus defensores técnicos, el acceso a las actas del expediente, arguyéndose de manera insólita, la reserva de las actuaciones (…) esta flagrante e insólita violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado fue oportunamente denunciada en nuestro escrito recursivo de fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual expusimos una serie de argumentos jurídicos demostrativos de tal violación y que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (fundamento de la declaratoria de la reserva de las actuaciones), no podía ser invocado como pretexto válido para negarnos el acceso a las actas del expediente…”, no pudiendo acceder a los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, así como de disponer de los medios y tiempos adecuados para su defensa.

 

En cuanto a este alegato, es oportuno referirse al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“… Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso están obligados a guardar reserva.

(...) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Del artículo trascrito se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.

 

 En el caso de autos, el 14 de marzo de 2005, los fiscales del Ministerio Público, se reservaron totalmente las actas del expediente y el 29 de marzo de 2005, solicitaron al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la prórroga hasta por quince días más, según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, agotándose la potestad que le otorga el referido artículo, en cuanto a la reserva total de las actas del expedientes.

 

Ahora bien, el 24 de septiembre de 2005, los fiscales del Ministerio Público nuevamente dispusieron reservarse totalmente las actuaciones del expediente y el 6 de octubre de 2005, solicitaron al Tribunal Octavo de Control la prórroga por un lapso de quince días adicionales.

 

 El referido Juzgado Octavo de Control dictó un auto señalando que: “… la prevalencia del interés general eximen la obligación de que el imputado y su defensor puedan acceder a las actuaciones en ciertos lapsos de la etapa de investigación que realiza el Ministerio Público, ello a fin de que se pueda evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (…) decreta la reserva total por quince días más contados desde el día 10 de octubre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2005…”.

 

A juicio de la Sala de Casación Penal, este proceder conlleva a una flagrante violación al debido proceso, ya que el Ministerio Público, había agotado la potestad que le otorga la ley para la reserva total de las actas del expediente. Aunado a que el Tribunal Octavo de Control, no tenía la atribución legal para decretar la indebida prorroga de la reserva total de las actuaciones, tal y como se realizó en la presente causa, por cuanto es una competencia exclusiva de la vindicta pública, lo que demuestra una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación, con la actuación del Tribunal Octavo de Control,  la Sala Constitucional ha señalado:  

 

“..no le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación,  en otras palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria…”. (Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando).

 

 

Por otra parte, al efectuarse la audiencia de presentación de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado, se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que sus defensores tuvieran acceso a las actas del expediente, impidiéndoseles conocer los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, porque las actas estaban reservadas en su totalidad. Tal conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los imputados, ya que cuando un órgano jurisdiccional (en este caso el Tribunal de Control), limita a una de las partes dentro del proceso, el acceso de las actas del expediente, vulnera sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano.

 

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido:

 

“…  Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia; Cabe definir además, si el Juez de Control tiene facultad para ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal (…) Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal (…) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional  de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”. (Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Subrayado de la Sala).

 

 

Es otro señalamiento de los peticionantes, el aspecto relativo a la falta de imputación de un hecho punible, de la notificación correspondiente de la investigación penal, llevada en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes.

 

La Sala advierte, que efectivamente los fiscales del Ministerio Público, omitieron informarles a los señalados ciudadanos del origen de la presente investigación, la cual se inició con la incautación de siete (7) kilos de cocaína, lo que provocó diferentes actuaciones, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente los involucraban en la supuesta comisión  del delito de legitimación de capitales.

 

Con las referidas omisiones, se vulneraron los derechos de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49 de la manera siguiente:  

 

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

 

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

 

 

De tal artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.

 

 En el presente caso, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que los solicitantes, no tuvieron acceso a la investigación, en principio porque no fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a  las actas del expediente, en razón de una indebida reserva fiscal, ya anteriormente señalada. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, los imputados no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 20 de abril de 2006, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes. En consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005, del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.

 

 Por consiguiente, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoseles el acceso a las actas del expediente, todo esto,  con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Se mantienen los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, dictadas contra los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal Suárez, Luis Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la gravedad de los hechos imputados que presuntamente configuran delitos que son considerados de lesa humanidad; se insta al Tribunal de Control que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se decide.

 

VI

 

Con respecto a la solicitud de los ciudadanos abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, se nota que los referidos imputados, no se han puesto a derecho y se encuentran solicitados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por sus presuntas participaciones en grado de cooperadores, inmediatos, en el delito de legitimación de capitales, motivo por el cual no se ha materializado una imputación efectiva.

 

En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

 

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando decidió:

 

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor Iván Rincón Urdaneta).

 

 

            En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 20 de abril de 2006, se declara sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez. Así se decide.    

 

VII

 

            En cuanto a los argumentos de los abogados representantes de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A., y del ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda, se indica que las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Control, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados, fueron producto del desarrollo de una averiguación penal, como se indicó anteriormente, a raíz de un hecho cierto como lo es, la  incautación de siete (7) kilos de cocaína, y que motivó que se realizaran allanamientos y procedimientos que revelaron las propiedades de los presuntos implicados directa e indirectamente en esta investigación.

 

La Sala observa, que las referidas providencias o actos de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias se encuentra ajustadas a derecho, en virtud de que se decretaron según los artículos 116 y 271 (segundo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 (numeral 10) y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 61, 62, 66 y 67 de la ley vigente), que contiene lo siguiente:

Los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

 

“Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado de la Sala)

 

“… Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos.

(…) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

 

Así mismo, los  artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

 

“… Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

 

 

Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo siguiente:

 

“Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley”.

 

“Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

 

Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley”.

 

“Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.

 

“Artículo 67. Servicio de Administración  de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación  de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones”.

 

Por lo tanto, se considera que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias,  no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil,  además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme.

 

En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de avocamiento, interpuesta por los representantes legales de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A., y del ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda. Así se decide.    

 

VIII

 

La Sala indica, que en razón de no haberse creado el órgano desconcentrado en la materia, servicio de administración de bienes, incautados o confiscados, establecido en el mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las denuncias presentadas sobre las irregularidades en el manejo de los bienes muebles e inmuebles sometidos a las medidas cautelares preventivas, se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, previa realización de inventario y verificación del estado de conservación de los bienes, ejecutada por el Tribunal de Control a que le corresponda la presente causa.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

 

“… el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna  medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir. Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces (…) De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la prudencia del Juez. …”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2663 del 25 de octubre del 2002. Magistrado Ponente Doctor  Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

 

En consecuencia se designa como depositarios judiciales, a los siguientes organismos:

                                                                                 

Ministerio de la Salud: se adjudica, la Sociedad Mercantil Policlínica La Fría, C.A., con todos los bienes muebles que la componen, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 24-A, número 51 de fecha 22 de diciembre de 2004, ubicada en la calle 6, carrera 4, Municipio García de Hevia, la Fría, Estado Táchira, a los fines de que ejerzan las funciones de  administrador judicial, para   su uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.

 

Ministerio de Industrias Básicas y Comercio: se adjudica dos (2) galpones en construcción, de la Sociedad Mercantil Fabrica de Bicicletas Los Andes, C.A., FABILOSA, con todos los bienes muebles que la componen,  inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 24-A, número 51 de fecha 22 de diciembre de 2004, ubicada en la zona industrial, de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ejerzan las funciones de  administrador judicial, para su uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, ingresar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.

 

Ministerio de Agricultura y Tierra: se adjudica 1- la Sociedad Mercantil Granja Colibrí, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 12-A, número 29 de fecha 12 de agosto de 2002, ubicada en el Municipio Libertador, San Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el Milagro, Estado Táchira. 2- Hacienda La Gloria, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 3- Agropecuaria Los Abuelos ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 4- Agropecuaria Rancho Largo ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector San Joaquín de Navay, Estado Táchira. 5- Hacienda Villa Consuelo, ubicada en San Joaquín de Navay, Sector Pedernal, la Azulita, Estado Táchira. 6- Finca La Otoa, ubicada en el Sector Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira. 7- Finca Santo Cristo, ubicada en el Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector Planada de San Placio, Estado Táchira. 8- Finca Loma Linda, ubicada en el Municipio Torbes, Parroquia San Josecito, Sector San Josecito, Estado Táchira. 9- Finca Agua Linda, ubicada en la Parroquia La Concordia, Sector La Florida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 10- Finca Rosareña, ubicada en el Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector La Victoria, Valle de San Plació, Estado Táchira. 11- Hacienda Palmichal, ubicada en el Municipio Libertador, San Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el Milagro, Estado Táchira. 12- Hacienda Manzanares de Navay, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 13- Hacienda El Sombrero, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 14- Hacienda La Yoya, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Emeterio Ochoa, Sector San Antonio de Caparo, Estado Táchira. 15- Hacienda Rancho García, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Emeterio Ochoa, Sector Guaimaral, Estado Táchira. 16- Hacienda La Guabina, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas. 17- Hato Las Tres Marías, ubicado en el Municipio Muñoz, vía Quintero, Parroquia San Vicente, Estado Apure. 18- Hato La Cañada Avileña, ubicado en la Trinidad de Orichuna, Estado Apure. 19- Hacienda Canta Claro, ubicada en la Ceiba, Municipio Alto Apure, Estado Apure. 20- Hacienda La Esperanza, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón, Estado Apure. 21- Hacienda La Americas, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón, Estado Barinas. 22- Finca Alejandrina, ubicada en el Sector Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira, con todos los bienes muebles que componen las referidas propiedades. Así mismo se adjudican dos vehiculo con las siguientes características: tipo Camioneta, modelo Hylux, color Beige, marca Toyota, placas 62P-SAH, y clase Camión, modelo F-150 marca Ford, tipo Jaula Ganadera, color Blanco, placas 68U-LAB, a los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.

 

Corporación Venezolana Agraria: se adjudica la Sociedad Mercantil Pasteurizadora y Homogenizadora de Lácteos Granja el Colibrí, C.A.,  inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 13-A, número 54 de fecha 19 de julio de 2004, ubicada en la calle 4, número 4-44, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista,  Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de elaborar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, ingresar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.

 

 

IX

Por otra parte, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala se pronuncia en cuanto a la radicación de la presente causa, de acuerdo con el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga la competencia para conocer de este pedimento, al respecto dispone:

“… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.

 

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…”. (Subrayado de la Sala).

 

            Ahora bien, en el caso de autos, los hechos que se imputan, versan sobre delitos graves, que son considerados de lesa humanidad, además de que presuntamente están involucradas personas que conforman una organización internacional responsables de delitos de tráfico de drogas, ocultamiento de productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos y legitimación de capitales. Así mismo, con el desarrollo de la investigación, se han producido una serie de medidas cautelares preventivas en contra de personas (empresarios, abogados, contadores, banqueros) y bienes muebles e inmuebles (fabricas, clínicas, pasteurizadoras de leche, agropecuarias) que han causado en la colectividad del Estado Táchira, alarma o escándalo público, que se evidencia en el expediente con reseñas periodísticas que reflejan los hechos objeto del proceso y diversas cartas y reclamos de trabajadores afectados de las empresas que fueron objeto de aplicación medidas cautelares, aunado al hecho de tratarse un estado fronterizo que siempre se ha visto afectado por el flagelo del nacortrafico, lo que pudiera incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso.

 

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo del 2005. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

Por lo antes expuesto y en razón de cumplirse con uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar la causa en el Estado             . Así se decide.

 

En atención, a las denuncias consignadas ante la Sala de Casación Penal, referentes a irregularidades en cuanto al manejo de los bienes muebles e inmuebles sometidos a las medidas cautelares preventivas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, se exhorta al Fiscal General de la República, a que inicie las investigaciones correspondientes que considere pertinentes.

 

X

DECISIÓN

   

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

Primero: Se avoca al conocimiento de la Presente causa.

 

Segundo: Declara Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes. En consecuencia se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005 y del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.

 

Tercero: Se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Cuarto: Se mantienen los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal Suárez, Luis Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Quinto: Declara Sin Lugar, las solicitudes de avocamiento propuestas, por los defensores privados de los  ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez y por los representante legales de la Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A., y del ciudadano Guillermo Iván Ocampo.

 

 

Sexto: Se mantienen las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación Venezolana Agraria.

 

Séptimo: Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado             y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución correspondiente y se proceda a cumplir con lo aquí señalado.

 

Octavo: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

         El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

                                      

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0034

ERAA/jmcc.

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa,  y  luego de declarar con lugar dicha solicitud, ordenó la reposición de la causa “...al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y que se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo de los vicios... señalados…”.

Asimismo, decidió mantener “...los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas...por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira...”, así como también “...las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización...” decretadas en contra “...de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados...”.

 

La reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido  “...la innegable violación de orden constitucional y de orden legal...”, porque los solicitantes “...nunca fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho a revisar las actas del expediente...”, esta Sala ha debido, por ende, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal y la celebración de una nueva audiencia de presentación tal como lo hizo, sino también, revocar los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas por el Juzgado de Control, y las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización que fueron decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados.

 

  Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad  que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que los solicitantes no tuvieron acceso a la investigación, nunca fueron imputados y se les negó el derecho a revisar las actas del expediente por la indebida reserva fiscal, así como tampoco para el momento de la audiencia para ser oídos, disponían de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales  que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

 

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

 

Por otra parte, sustentar que los efectos de las órdenes de aprehensión se mantienen porque, según el criterio de la Sala, los supuestos hechos imputados son “...considerados de lesa humanidad...”, es un criterio que tampoco comparto, ya que como bien lo he afirmado en otras oportunidades, tal aseveración, según mi opinión, no es una interpretación que derive de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República, puesto que sería inaceptable que los delitos de droga sean considerados como de “Lesa Humanidad”, cuando ni el propio Estatuto de Roma, en su artículo 7, los contempla dentro de esa categoría, además de que existen leyes que los consagran como delito de delincuencia  organizada.

 

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                            Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0034 (EAA)

 

VOTO CONCURRENTE

 

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su conformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Ponente) HÉCTOR CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS sostenida por ellos en el fallo que antecede. No obstante, por razón de discrepancia en relación con el cuarto dispositivo de la sentencia, expresa un voto concurrente, en los términos siguientes:

 

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto concurrente, la Sala de Casación Penal en su primero y segundo pronunciamiento, se avocó al conocimiento de la presente causa y declaró con lugar las solicitudes que en tal sentido fueron presentadas por los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, IVÁN LEAL SUÁREZ, LUIS ARMANDO MÁRQUEZ DELGADO y JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES. En consecuencia, decretó la nulidad de las audiencias de presentación efectuadas en las fechas 25 y 29 de septiembre de 2005; 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anuló la audiencia preliminar del 6 de abril de 2006.

 

 En el tercer dispositivo ordenó la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y que se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo de los vicios señalados en el fallo.

 

Sin embargo, en el cuarto pronunciamiento, la Sala juzgó lo siguiente:

 

“…Se mantienen los efectos de las ordenes (sic) de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Gustavo Quiroz Montoya, Santiago Adolfo Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Consuelo Sánchez, Michael Vargas Sánchez”.

 

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en relación con mantener los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 26 de septiembre de 2005 contra los ciudadanos IVÁN LEAL SUÁREZ y LUIS MÁRQUEZ DELGADO, venezolanos, de profesión u oficio Contadores Públicos e identificados con la cédula de identidad núms. 5.681.428 y 10.179.807, respectivamente; y el 25 de octubre de 2005 contra el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, venezolano, de profesión Economista e identificado con la cédula de identidad N° 1.748.752,  a quienes los ciudadanos abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS y NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira con Competencia en materia de Drogas, les imputara la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, bajo la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, según el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

En tal sentido, se observa que el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 y reimpresa por error material el 26 de octubre de 2005 en la Gaceta Oficial Ext. 5.789. Dicha Ley en su Disposición Transitoria Cuarta determinó que el Título “De la Legitimación de Capitales” de esa Ley, contentivo de los artículos 209 al 220, ambos inclusive, estarían vigentes hasta tanto se legisle sobre la materia relativa al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.  

 

Ahora bien, el 26 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria y en la cual dentro del Capítulo II De los Delitos contra el Orden Socioeconómico, tipifica la Legitimación de Capitales.

 

El artículo 4 de la citada Ley,  dispone lo siguiente:

 

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.      La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.      El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3.      La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4.      El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

 

Volviendo la mirada en el caso “sub júdice”, la imputación fiscal se basó en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establecía una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, a juicio de quien suscribe, se plantea un problema relativo a la validez temporal de las leyes. Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553, establece la extraactividad de la ley penal.

 

 

En este orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

 

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.

 

 En ese sentido,  se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003  (caso: José Luis Sapiain Rodríguez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que señaló lo siguiente:

 

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas,  el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social  de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

 

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio  de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

 

 

Ahora bien, respecto a la retroactividad de la ley penal, el citado artículo 24 Constitucional permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 790, del 4 de mayo de 2004 (caso: José Agripino Valero Coronado) con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, además señaló que: “…  para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales…”.

 

 Así mismo, encontramos en la norma constitucional, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.

 

Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente, como el de autos.

 

            Por otra parte, para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia. Empero, a juicio de quien suscribe, no es la única para lograr tal fin, ya que el legislador estableció en el artículo 256 “eiusdem” medidas cautelares menos gravosas siempre que a través de éstas puedan cumplirse los supuestos que motivan la privación de libertad. Sucede pues que en el caso de los ciudadanos imputados  IVÁN LEAL SUÁREZ, LUIS MÁRQUEZ DELGADO y JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, identificados anteriormente, no existen suficientes elementos de convicción en la investigación (por concluir) que conlleven a una imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuyo tipo penal precisa el dolo directo y la demostración  del elemento subjetivo del injusto en los ciudadanos antes identificados. No obstante, la opinión mayoritaria de la Sala, mantuvo la orden de aprehensión dictada en su contra, en fase investigativa, y en criterio de quien concurre,  bastaba con imponerle algunas de las medidas cautelares sustitutivas, p. ej, la prohibición de salida del país, al objeto de garantizar su presencia y sujeción de los presuntos imputados al “ius puniendi” del Estado.

 

Por otra parte, en las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público durante la audiencia de presentación de los imputados causó indefensión y produjo violación al debido proceso, con la reserva de las actuaciones, pues ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la imputación, a fin de oponer en forma oportuna sus excepciones o la defensa. Además el Juez de Control no debe prolongar la reserva de las actas por más tiempo del que resulte estrictamente necesario para la instrucción penal.  

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.  

Fecha "ut-supra". 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                       Concurrente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-034

MMM.