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Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
I
El 25 de enero de 2006, se
recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una
solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Pedro Antonio
Rey y Alba Marina Rondón de Roa, defensores del ciudadano Santiago
Adolfo Villegas Delgado, con
cédula de identidad Nº 20.801.477, recluido en el Retén e
Internado de Santa Ana, Estado Táchira, con motivo de la causa Nº 8C-6087-05, que cursa ante el Tribunal Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, por la supuesta comisión de los delitos de ocultamiento de
productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y
psicotrópicos, y legitimación de capitales, tipificados en los artículos 34 y
37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, respectivamente.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 13 de
febrero de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
El 6 de abril de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, en la cual se dictó auto de apertura a juicio y se negó la solicitud
de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los co-imputados Santiago
Villegas Delgado, Iván Leal Suárez y Jesús García Fuentes.
El 20 de abril de 2006, la Sala de
Casación Penal admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… con la urgencia del caso, al Tribunal
Octavo de Primera
Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, el expediente original y todos los recaudos
relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 3 de mayo de 2006, se recibió el
referido expediente.
El
5 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo
Barrios Trejo, defensores del ciudadano Luis Armando Márquez Delgado, consignaron
un escrito ante la Sala de Casación Penal, argumentando: “… ocurrimos para adherirnos a
la solicitud de avocamiento que consta en el expediente Nº P- 2006-0034 (…) en
donde también es acusado nuestro defendido…”.
El 9 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Jesús Alfonso
Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, co-apoderados de los ciudadanos Didier
Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, consignaron un escrito ante
la Sala de Casación Penal, alegando: “…
ocurrimos para adherirnos a la solicitud
de avocamiento que consta en el expediente Nº P- 2006-0034 (…) en donde también
es imputado nuestro representado Didier Enrique Contreras Camargo…”.
El
11 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados Rodrigo Rivera Morales y Juan
Carlos Márquez Almera, en representación de las Sociedades Mercantiles
Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A.,
Agropecuaria Hato La Cañada Avileña
C.A., consignaron un escrito ante la Sala de Casación Penal, solicitando: “… la protección de los derechos y garantías de
nuestras representadas, contra los autos dictados (…) de fecha 16 de septiembre
de 2005 (…) que acuerda ejecutar decreto de materialización de medidas
nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles; y en fecha 26 de
septiembre de 2005 (…) auto de privación judicial preventiva de libertad e
incautación de bienes muebles e inmuebles y en consecuencia decreta la
aprehensión de los ciudadanos Consuelo Sánchez Franco, Jhon Michael Vargas
Sánchez, Angel Eladio Duque, Renato LaPorta Rodríguez, Didier Contreras
Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal y Luis Márquez (…) en consecuencia nos
adherimos a los avocamientos presentados ante esa Sala en esta misma causa y
que ha sido oído según expediente Nº P-2006-0034…”.
El 22
de mayo de 2006, el ciudadano abogado Héctor Pérez Mora, defensor del ciudadano
Jesús Manuel García Fuentes, consignó un escrito ante la Sala de Casación
Penal, expresando: “… acudo muy respetuosamente ante su
competente autoridad con el objeto de adherirnos a la solicitud de avocamiento
planteada por los abogados defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas
Delgado, expediente Nº P-2006-0034…”.
El
24 de mayo de 2006, el ciudadano abogado José Agustín Sánchez Chaustre,
apoderado del ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda, interpuso un escrito
ante la Sala de Casación Penal, alegando que: “… las denuncias que constan en dicha solicitud, todas graves y que
requieren pronta solución, en nombre de mi patrocinado me adhiero al
avocamiento solicitado por los ciudadanos abogados Pedro Antonio Rey y Alba
Marina Rondón de Roa, en su condición de interesado directo en la causa…”.
El 31 de mayo de 2006, en virtud de la
solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Iván Leal
Suárez, la Sala de Casación Penal dictó un auto en el que se lee lo siguiente:
“… se observa, que los expedientes Nº
AA30-P-2006-00034 y AA30-P-2006-000106, guardan relación entre sí, se acuerda
de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico
Procesal Penal, la acumulación de los mismos, asignándole el Nº AA30 P-2006-000034.
Cúmplase lo ordenado…”.
III
Los
hechos referidos por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la
audiencia preliminar, fueron los siguientes:
“… En fecha diez (10) de marzo de 2005, funcionarios de
inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional detuvieron en la
empresa de encomiendas Posnet (…) a los ciudadanos Sonia Lucía Fraile Martínez,
colombiana e indocumentada, la cual tenía en su poder una bolsa plástica color
negro y Adihs Rafael Romero Ovalles, con cédula de identidad Nº V- 9.698.871;
quien llenaba la guía área internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX a
fin de enviar una encomienda con destino a Austria (…) las cuales al ser
abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor y al realizarle la prueba de
orientación se obtuvo resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de
tres (03) (sic) kilos, quinientos (500) gramos (…) una de las empleadas de la
empresa de encomiendas Posnet, le indicó a los funcionarios de la Guardia
Nacional que ese mismo sujeto (Adihs Rafael Romero Ovalles) se había presentado
en horas de la tarde del día anterior
solicitando el envío de un paquete de café (…) los aprehendidos le indicaron a
los funcionarios de la Guardia Nacional que el paquete con el café estaba en la
carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal,
Estado Táchira y efectivamente se localizó en la cocina en un mesón empotrado
en la pared, una bolsa plástica de color dorado, con un logotipo escaneado y
pegado en forma de etiqueta que dice café de Venezuela (…) en cuyo interior se
observó un polvo de color marrón, que resultó ser Cocaína, con un peso de tres
(03) (sic) Kilos con trescientos (300) Gramos (…) decretó el inicio la
investigación (sic) y radicó la causa bajo el número fiscal 20-F10-0042/05;
determinando que el ciudadano Adihs Rafael Romero Ovalles, se desempeñaba como
chofer y guardaespaldas del ganadero Felipe Andrés Ocampo Sequeda; así mismo la
mujer aprehendida de nombre Sonia Lucía Fraile Martínez, fungía como doméstica
en la casa (…) donde se encontró (03) Kilos con trescientos (300) Gramos de
clorhidrato de cocaína y documentos inherentes a propiedades a nombre del
ciudadano Felipe Ocampo Sequeda.
(…) Adihs Rafael Romero Ovalles, señaló al momento de la
detención que el contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete
de café (…) se las había entregado días
antes el ciudadano Ernesto Campo Ospina (…) en fecha 14 de marzo de 2005, este
Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
de Ernesto Ocampo Ospina, Felipe Ocampo Sequeda y Carmen Cecilia Sequeda de
Ocampo, así mismo decretó la inmovilización de cuentas bancarias (…) y mediadas
(sic) nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles por su
naturaleza o destinación que estén en propiedad de las personas naturales que
afecta la medida o de personas jurídicas donde los co-imputados tengan
participación accionaria.
(…) El día 18 de abril de 2005 los abogados Didier Enrique
Contreras Camargo, Milto Osualdo Morales Pereira y Rómulo Medina Villamizar
consignan por ante el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público (…)
experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Ernesto
Ocampo Ospina, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Iván Leal
Suárez (…) experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano
Alcides Ocampo Franco, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Iván
Leal Suárez (…) informe de revisión del trabajo realizado (…) sobre la
experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Alcides
Ocampo Franco, realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Luis Armando
Márquez Delgado (…) en la experticia elaborada (…) presuntamente se justificó
la inexistencia de actividades negociales lícitas que justificaban (sic) los
incrementos inusuales del patrimonio de Ernesto Ocampo Ospina y Alcides Ocampo
Franco (…) y otras serie de presuntas irregularidades contables que trataban de
justificar los elevados ingresos en bolívares y en otras divisas (…) sin que
estos sujetos cuenten con negocios legales que justifiquen tales ingresos (…)
lo que pudieran indicar un origen ilícito de los bienes de Ernesto Ocampo
Ospina y Alcides Ocampo Franco que a través de experticias contables elaboradas
por Iván Leal y revisadas por Luis Armando Márquez Delgado pudieran darle el
carácter de lícitos.
(…) La investigación del Ministerio Público a través de los
expertos del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional determinó los perfiles
financieros de Felipe Ocampo Sequeda y Ernesto Ocampo Ospina y las personas
naturales y jurídicas relacionadas con ellos, para lo cual se tomó como base el
análisis de documentos, videos rastreo de información en la memoria y archivo
de computadores, recuperación de datos borrados en el disco duro de las
computadoras incautadas (…) guías de movilización de grandes cantidades de
ganado, importación de ganado, así como la compra de tierras (…) transacciones
realizadas varias veces entre las mismas personas naturales y jurídicas con la
colaboración de abogados, contadores públicos y funcionarios de instituciones
bancarias (…) es así como Ernesto Ocampo Ospina y Alcides Ocampo Franco
adquieren en agosto de 2002 la agropecuaria Villa Consuelo C.A, Propietaria de la hacienda Villa Consuelo; la
Granja el Colibrí, propietaria de la hacienda Villa Palmichal (…) en esa misma
fecha adquieren la Agropecuaria Manzanares de Navay, C.A., propietaria de la
hacienda Manzanares de Navay, en cuya nómina aparece como empleado el ciudadano
Santiago Villegas Delgado (…) devengando un salario de Bs. 200.000, (sic) quincenales
y al investigarse algunos de los bienes que están a su nombre como vehículos y
las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo y el inmueble donde funciona la Leche
Colibrí y otros más con un valor superior a Bs. 1000.000.000 (sic).
(…) 15 de septiembre de 2005, y a solicitud del Ministerio
Público se emite orden judicial de inmovilización de cuentas bancarias (…) y
medidas nominada e innominada sobre bienes muebles e inmuebles en manos de personas
naturales o jurídicas mencionadas en la investigación de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales (…) en fecha 22 de
septiembre de 2005, procedió este Juzgado Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en
coordinación con el Ministerio Público (…) tomar posesión de la hacienda
Palmichal, propiedad de la Sociedad Mercantil Granja el Colibrí, C.A. (…) como
medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; observándose, en el mismo la
cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del
producto químico denominado ‘Urea’ (…) se realizó una inspección judicial a la referida hacienda donde se dejó
constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la
referida sustancia química.
(…) Presuntamente una de las formas que usaba esta supuesta
organización para ocultar el origen ilícito (…) eran los créditos bancarios y
llamó la atención del Ministerio Público el crédito que por Bs. 500.000.000, otorgó el Banco Federal al
ciudadano Ángel Eladio Duque para adquirir un inmueble propiedad de Jesús
Manuel García Fuentes; Director Principal del Banco Federal; quien
presuntamente con con (sic) su influencia logró que en el otorgamiento del
crédito se omitiera el cumplimiento de todos los mecanismos del control de
créditos agropecuarios (…) no se dejó constancia que el crédito aprobado era
para cancelar un inmueble rural propiedad de Jesús Manuel García Fuentes (…) la
transacción de la venta de la hacienda Rancho García fue una operación inusual
presuntamente con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero en
efectivo manejado por Ángel Eladio Duque…”.
(…) 26 de septiembre de 2005; el Ministerio Público solicitó
medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos
Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta
Rodríguez, Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, quienes presuntamente
forman parte de la organización criminal dedicada al tráfico nacional e
internacional de drogas, utilizando el territorio nacional para tales fines (…)
utilizando la compra y venta de bienes raíces y ganado, tales como hatos y
fincas; quienes forman empresas agropecuarias, entre otras, para tratar de
darle un viso de legitimidad a las grandes cantidades de dinero que manejan. En
cuanto a los Contadores Públicos Iván Leal y Luis Márquez Delgado, su conducta
presuntamente consistía (…) en encubrir la naturaleza supuestamente ilícita de
los dineros en moneda nacional o extranjero que invertían (…) en la compra de
predios rústicos, apartamento, semovientes, maquinarias agrícolas…”.
IV
Los defensores del ciudadano Santiago
Villegas Delgado, requieren de la Sala de Casación Penal,
que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de las: “… flagrantes violaciones del derecho a la
defensa y del debido proceso de nuestro defendido al no haberse permitido a sus
defensores el acceso a la actas del expediente…”, por lo que alegaron lo
siguiente:
“… Sin entrar a analizar la
dudosa y cuestionable legalidad del auto dictado por el Juez Octavo en Funciones
de Control (…) del cual acuerda ejecutar decreto de materialización de medidas
nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles medidas (…) que
condujeron a la ocupación del Fundo Agropecuario El Palmichal propiedad de la
Sociedad Mercantil Granja EL Colibrí C.A. (…) el nombrado Juez Ochoa Arroyave
el día 22 de septiembre del 2005, se trasladó personalmente hasta dicho fundo y
constituyó allí el tribunal a su cargo, en compañía (…) de la Fiscal Cuadragésima
Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira a Nivel Nacional con Competencia Plena (…) y la abogado Beatriz Moros,
Defensor Público Segundo (…) designó y juramentó al ciudadano Jorge Luis
Galaviz Luna (…) como interventor y administrador judicial de la Hacienda
Palmichal (…) a solicitud del Ministerio Público, practicó el mismo, una
inspección judicial (…) sobre toda el área del fundo (…) no existe cultivo
alguno de maíz o sorgo que amerite el uso de urea (…) ahora bien, todos esos
actos realizados por el Juez Octavo de Control al ocupar dicho fundo, resultan
evidentemente arbitrarios y abusivos, pues éste se arrogó funciones que no eran
de su competencia y que no le están atribuidas ni por el Código Orgánico
Procesal Penal, ni por ninguna otra disposición de naturaleza procesal, ni
mucho menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
resulta innegable que el Juez Octavo de Control (…) usurpó funciones, que por ley,
le competían, de manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público.
(…) Durante la ejecución de la
ilegal y arbitraria medida de ocupación (…) El Ministerio Público solicitó al
Tribunal la incautación de la cantidad de ciento dos (102) bultos de urea de (50) kilogramos cada uno para un
total de cinco mil cien gramos (5.100) de urea (…) alegando que ‘la urea es un
producto químico con el cual se elabora Clorhidrato de Cocaína y por cuanto en
la Finca no existen cultivo que ameriten la utilización de esta clase de
producto químico y la cantidad de urea incautada es demasiado alta’, solicita
que el Tribunal que, con fundamento en la ‘necesidad y urgencia’ establecida en
el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la
aprehensión inmediata de los
ciudadanos Gustavo Quiroz Montoya, Santiago Adolfo Villegas Delgado y Alcides
Ocampo Franco, por estar presuntamente incursos en los delitos de legitimación
de capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de productos químicos
susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes
y psicológicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…) el 24 de septiembre de
2005, los Fiscales del Ministerio Público (…) resuelven disponer de conformidad
con el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la
reserva total de las actuaciones, por un plazo de quince (15) días continuos
(…) 25 de septiembre de 2005, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo ante el citado
Juzgado Octavo de Control la presentación de nuestro defendido (…) el Tribunal acordó mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad (…) se nos negó a nosotros y a sus
defensores técnicos, el acceso a las actas del expediente, arguyéndose de
manera insólita, la reserva de las actuaciones (…) esta flagrante e
insólita violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado fue
oportunamente denunciada en nuestro escrito recursivo de fecha 30 de septiembre
de 2005, en el cual expusimos una serie de argumentos jurídicos demostrativos
de tal violación y que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal
(fundamento de la declaratoria de la reserva de las actuaciones), no podía ser
invocado como pretexto válido para negarnos el acceso a las actas del expediente
(…) la Corte de Apelaciones, sin mayor motivación ni razonamiento jurídico,
concluye que la reserva de las actas con fundamento en el artículo 304 del
COPP, (sic) no vulnera el derecho a la defensa, soslayando analizar y ponderar
los enjundiosos argumentos jurídicos expuestos por la defensa en el escrito
recursivo (…) incurriendo en violación del derecho a la defensa y al debido
proceso de nuestro patrocinado (…) a la luz de lo decidido por la alzada,
tenemos que ésta, al igual que lo hizo el juez de control, se limitó a señalar,
sin mayor fundamentación, que se encontraban acreditados en contra de nuestro
defendido los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
(…) Ahora
bien, no negamos que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito
de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas a raíz de la incautación de siete (7)
kilos de cocaína en total, y es posible que pudiera llegar a demostrarse el
delito de Ocultamiento de Productos Químicos Esenciales Susceptibles de ser
Desviados para la Elaboración de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión del hallazgo de Ciento Dos
(102) Bultos de Urea en el Fundo Agropecuario El Palmichal (…) pero lo que
resulta verdaderamente escandaloso es que, a raíz de una experticia financiera
en la cual tan sólo se determinó que existían en informes elaborados por
contadores públicos, ciertas irregularidades en cuanto a la inobservancia de
los principios de contabilidad generalmente aceptados, se pretenda establecer
(…) delito de Legitimación de Capitales, tal como aquí ha ocurrido; y, lo que
es más grave (…) se hayan practicado medidas de aseguramiento sobre al menos
quince (15) Fundos Agropecuarios propiedad de distintas personas jurídicas…”.
V
En relación con las adhesiones a la solicitud de avocamiento, interpuestas
por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Armando Márquez Delgado, Didier Enrique Contreras
Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Jesús Manuel García Fuentes, se advierte, que en los respectivos
escritos, las argumentaciones guardan relación entre sí, por cuanto alegaron la
violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la
defensa, en virtud de que a sus defendidos no se les permitió el acceso al
expediente, porque en cuatro oportunidades los Fiscales del Ministerio Público,
acordaron la reserva total de las actas, de conformidad con el artículo 304 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder, según los
defensores, les impidió examinar los elementos de convicción recabados durante
la investigación fiscal, así como disponer de los medios y el tiempo para su
correspondiente defensa. Así mismo señalaron, que a sus defendidos no se les
imputó ningún delito, no se les llamó a declarar a la sede del Ministerio
Público, ni al Tribunal Octavo de Control y por ello tuvieron conocimiento de
la causa al momento de dictarse la medida privativa de libertad en contra de
los ciudadanos Luis Armando Márquez Delgado, Didier Enrique Contreras Camargo,
Oscar Duarte Ramírez, Jesús Manuel García Fuentes.
Por otra parte, los representantes de las Sociedades Mercantiles
Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria
Hato La Cañada Avileña C.A. y La Granja El Colibrí, C.A., en su solicitud de
adhesión expresaron que: “… en el
presente caso no ha sido posible que las sociedades mercantiles que
representamos accedan para defender sus derechos e intereses (…) no han tenido
la oportunidad de conocer los autos que obran contra ellas (…) y de hecho han
sido ocupadas, sin notificación (…) de las medidas dictadas que afectan el
patrimonio social. El acceso a la justicia no distingue entre personas
naturales y jurídicas…”.
Finalmente, el apoderado judicial del ciudadano Guillermo Iván Ocampo
Sequeda, en la solicitud de adhesión expuso lo siguiente: “… mi mandante es co-propietario de la Finca la Gloria (…) se ha visto
privado del uso, goce y disposición de su finca (…) en virtud de que la incautación
que se materializó en el mes de septiembre del año pasado, ya han pasado más de
ocho meses sin que exista (…) la notificación formal y (…) peor aun no existe
ningún acto de prosecución penal en contra de mi representado (…) tal proceder
es inconstitucional, por vulnerar derechos fundamentales tales como el debido
proceso y el derecho a la propiedad privada…”.
VI
La Sala pasa a decidir:
De la revisión de los escritos que motivaron este avocamiento se
evidencia, que por una parte, los solicitantes, impugnan el auto que decretó la
materialización de las medidas
nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles, dictadas por el
Tribunal Octavo de Control relacionadas con la ocupación del Fundo Agropecuario
El Palmichal.
En lo que respecta a este alegato, la Sala observa que la ocupación del
referido Fundo, es producto de un decomiso de tres (3) kilos quinientos (500)
gramos de cocaína, localizada en un paquete que pretendía ser enviado a
Austria, a través de la empresa encomiendas Posnet, por el ciudadanos Adihs
Rafael Romero Ovalles y por la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y de tres (3) kilos Quinientos (500) gramos,
ubicados en la Urbanización las Acacias, carrera 6, Quinta Emperatriz, en donde
laboraba la referida ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y que era propiedad
del ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda, lo que acarreó una investigación
penal que condujo al Fundo Palmichal, de donde se incautaron cinco mil kilos
cien gramos (5.100 Kg.) de urea.
Ahora bien, los defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas
Delgado, no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las
pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se
desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se
perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y
el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte.
Por otra lado, los solicitantes denunciaron, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a
la tutela judicial efectiva, en virtud de que los Fiscales del Ministerio
Público acodaron la reserva total de las actas del expediente en cuatro
oportunidades, señalando expresamente que: “…
se nos negó a
nosotros y a sus defensores técnicos, el acceso a las actas del expediente,
arguyéndose de manera insólita, la reserva de las actuaciones (…) esta
flagrante e insólita violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado
fue oportunamente denunciada en nuestro escrito recursivo de fecha 30 de
septiembre de 2005, en el cual expusimos una serie de argumentos jurídicos
demostrativos de tal violación y que el artículo 304 del Código Orgánico
Procesal Penal (fundamento de la declaratoria de la reserva de las
actuaciones), no podía ser invocado como pretexto válido para negarnos el acceso
a las actas del expediente…”, no pudiendo acceder a los elementos de convicción recabados
durante la investigación fiscal, así como de disponer de los medios y tiempos
adecuados para su defensa.
En cuanto a este alegato, es oportuno referirse al artículo 304 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la
investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por
el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por
sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que
participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso están obligados a
guardar reserva.
(...) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada,
la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar
los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la
investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un
lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la
víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial,
podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y
ponga fin a la reserva.
No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la
reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con
mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente
indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y
ocho horas…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público
tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del
expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse
hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento
de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo
de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y
ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la
investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en
cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas revisar los
fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.
En el caso de autos, el 14 de
marzo de 2005, los fiscales del Ministerio Público, se reservaron totalmente
las actas del expediente y el 29 de marzo de 2005, solicitaron al Tribunal
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la prórroga
hasta por quince días más, según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal
Penal, agotándose la potestad que le otorga el referido artículo, en cuanto a
la reserva total de las actas del expedientes.
Ahora bien, el 24 de septiembre de 2005, los fiscales del Ministerio
Público nuevamente dispusieron reservarse totalmente las actuaciones del
expediente y el 6 de
octubre de 2005, solicitaron al Tribunal Octavo de Control la prórroga
por un lapso de quince días adicionales.
El referido Juzgado Octavo de
Control dictó un auto señalando que: “… la
prevalencia del interés general eximen la obligación de que el imputado y su
defensor puedan acceder a las actuaciones en ciertos lapsos de la etapa de
investigación que realiza el Ministerio Público, ello a fin de que se pueda
evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia
con el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
decreta la reserva total por quince días más contados desde el día 10 de
octubre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2005…”.
A juicio de la Sala de Casación Penal, este proceder conlleva a una
flagrante violación al debido proceso, ya que el Ministerio Público, había
agotado la potestad que le otorga la ley para la reserva total de las actas del
expediente. Aunado a que el Tribunal Octavo de Control, no tenía la atribución
legal para decretar la indebida prorroga de la reserva total de las actuaciones,
tal y como se realizó en la presente causa, por cuanto es una competencia
exclusiva de la vindicta pública, lo que demuestra una manifiesta violación del
orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación, con la actuación del Tribunal Octavo de Control, la Sala Constitucional ha señalado:
“..no le es dado al órgano jurisdiccional en función
de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las
actuaciones de investigación, en otras
palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación
adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente
del Ministerio Público durante la fase preparatoria…”. (Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia
del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando).
Por otra parte, al efectuarse la audiencia de presentación de los
ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando
Márquez Delgado, se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva
de libertad, sin que sus defensores tuvieran acceso a las actas del expediente,
impidiéndoseles conocer los elementos de convicción recabados durante la fase
de investigación, porque las actas estaban reservadas en su totalidad. Tal
conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva de los imputados, ya que cuando un órgano jurisdiccional (en
este caso el Tribunal de Control), limita a una de las partes dentro del
proceso, el acceso de las actas del expediente, vulnera sus derechos y
garantías que le son inherentes a todo ciudadano.
Al respecto, la
Sala Constitucional ha establecido:
“… Ahora bien,
considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo
día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de
libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones
durante 15 días continuos, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al
órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro
del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías
fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como
deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al
operador de justicia; Cabe definir además, si el Juez de Control tiene facultad
para ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación
llevadas por el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal (…) Los
actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el
apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para
descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los
sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del
proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya
constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y
demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal
(…) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes
y se concreta el principio constitucional
de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso…”. (Sentencia Nº 1927 del
14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado
Ocando). (Subrayado de la Sala).
Es otro señalamiento de
los peticionantes, el aspecto relativo a la falta de imputación de un hecho
punible, de la notificación correspondiente de la investigación penal, llevada
en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado,
Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes.
La Sala advierte, que
efectivamente los fiscales del Ministerio Público, omitieron informarles a los
señalados ciudadanos del origen de la presente investigación, la cual se inició
con la incautación de siete (7) kilos de cocaína, lo que provocó diferentes
actuaciones, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que
presuntamente los involucraban en la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales.
Con las referidas
omisiones, se vulneraron los derechos de los ciudadanos Santiago
Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús
Manuel García Fuentes, a
la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto
procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos
que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así
como las disposiciones legales aplicables al caso.
De tal artículo se
infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales
que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras
cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.
En el presente caso, son innegables las
violaciones de orden constitucional y legal, ya que los solicitantes, no tuvieron
acceso a la investigación, en principio porque no fueron imputados y
posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, en razón de una
indebida reserva fiscal, ya anteriormente señalada. Por todo esto, al momento
de la audiencia para ser oído, los imputados no disponían de los medios
adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso,
el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala
de Casación Penal se avocó a la presente causa el 20 de abril de 2006, se
declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados
defensores de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal
Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes. En
consecuencia de
conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal
Penal, se decreta la
nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005,
del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar
realizada el 6 de abril de 2006.
Por consiguiente, se ordena la reposición de
la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal y se celebre
la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoseles el acceso a las
actas del expediente, todo esto, con el
debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Se mantienen los efectos
de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25
de octubre de 2005, dictadas contra los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas
Delgado, Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo
Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta
Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal Suárez,
Luis Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la gravedad de los hechos
imputados que presuntamente configuran delitos que son considerados de lesa
humanidad; se insta al Tribunal de Control que le corresponda el presente caso,
que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la
audiencia de presentación respectiva. Así se decide.
VI
Con respecto a la
solicitud de los ciudadanos abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo
Barrios Trejo, apoderados de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y
Oscar Duarte Ramírez, se nota que los referidos imputados, no se han
puesto a derecho y se encuentran solicitados por el Tribunal Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, por sus presuntas participaciones en grado de cooperadores, inmediatos,
en el delito de legitimación de capitales, motivo por el cual no se ha materializado
una imputación efectiva.
En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que
necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser
delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del
derecho a ser oído y a la defensa.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal,
cuando decidió:
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en
el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la
presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo
origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del
imputado…”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003.
Magistrado Ponente Doctor Iván Rincón Urdaneta).
En atención a todo lo expresado
anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la
presente causa el 20 de abril de 2006, se declara sin lugar la solicitud de
avocamiento interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos Didier Enrique Contreras Camargo y
Oscar Duarte Ramírez. Así se decide.
VII
En
cuanto a los argumentos de los abogados representantes de las Sociedades
Mercantiles Agropecuaria
Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato
La Cañada Avileña C.A., y del
ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda, se indica que las medidas cautelares
preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el
Tribunal Octavo de Control, en contra de los bienes muebles e inmuebles y
cuentas bancarias de los imputados, fueron producto del desarrollo de una averiguación
penal, como se indicó anteriormente, a raíz de un hecho cierto como lo es, la incautación de siete (7) kilos de cocaína, y que
motivó que se realizaran allanamientos y procedimientos que revelaron las
propiedades de los presuntos implicados directa e indirectamente en esta
investigación.
La Sala observa, que las referidas providencias
o actos de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias se
encuentra ajustadas a derecho, en virtud de que se decretaron según los
artículos 116 y 271 (segundo aparte) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 (numeral 10) y 551 del Código Orgánico
Procesal Penal y con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 61, 62, 66 y 67 de la ley vigente),
que contiene lo siguiente:
Los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagran:
“Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni
ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito
de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado de la Sala)
“… Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra
los derechos humanos.
(…) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil…”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, los artículos 108 y
551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“… Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal: (…) 10. Requerir del tribunal
competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten
pertinentes…”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el
aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia
procesal penal”.
Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo
siguiente:
“Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4.
Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra
pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos,
aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos
automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos,
representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los
delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que
provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de
conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley”.
“Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el
curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en
esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de
control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de
seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel,
pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes,
clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos
o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley”.
“Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes
muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores
terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen
en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los
cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta
Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se
pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no
se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones
o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo
violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde
otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita,
transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de
tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas,
compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos
que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados
preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su
confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual
dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución
de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la
represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en
esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención,
tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos
para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales
mencionadas en esta Ley”.
“Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o
Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de
Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido
asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de
debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar
que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar
depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su
directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento
de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a
los fines de la guarda, custodia y conservación
de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el
Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con
autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien
incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial
que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones”.
Por lo tanto, se considera que las referidas
medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la
prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son
medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de
garantizar una eventual responsabilidad civil,
además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por
cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consecuencia, se declara
Sin Lugar la solicitud de avocamiento, interpuesta por los representantes
legales de las Sociedades
Mercantiles Agropecuaria
Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato
La Cañada Avileña C.A., y del
ciudadano Guillermo Iván Ocampo Sequeda. Así se
decide.
VIII
La Sala indica, que en razón de no haberse
creado el órgano desconcentrado en la materia, servicio de administración de
bienes, incautados o confiscados, establecido en el mencionado artículo 67 de
la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las denuncias presentadas sobre las
irregularidades en el manejo de los bienes muebles e inmuebles sometidos a las
medidas cautelares preventivas, se ordena la sustitución de los depositarios
judiciales, previa realización de inventario y verificación del estado de
conservación de los bienes, ejecutada por el Tribunal de Control a que le
corresponda la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el depósito judicial o secuestro judicial como
es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o
cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona
denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de
alguna medida de embargo, secuestro,
ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que
las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con
la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer
requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a
dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los
gastos en que hubiere podido incurrir. Es esta necesidad de poner en manos
seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las
cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios
judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma
peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que
atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su
objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona
del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de
depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los
jueces (…) De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la
persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no
existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente
depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la
que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la
elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco
existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia
del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de
las partes y la prudencia del Juez. …”. (Sentencia de la
Sala Constitucional Nº 2663 del 25 de octubre del 2002. Magistrado Ponente
Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En consecuencia se designa como depositarios
judiciales, a los siguientes organismos:
Ministerio de la Salud: se adjudica, la Sociedad
Mercantil Policlínica La Fría, C.A., con todos los bienes muebles que la
componen, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 24-A, número 51 de fecha 22 de
diciembre de 2004, ubicada en la calle 6, carrera 4, Municipio García de Hevia,
la Fría, Estado Táchira, a los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso,
guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de
realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la
liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y
dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público
que lleven la causa, una vez al mes.
Ministerio de Industrias Básicas y Comercio: se
adjudica dos (2) galpones en construcción, de la Sociedad Mercantil Fabrica de
Bicicletas Los Andes, C.A., FABILOSA, con todos los bienes muebles que la
componen, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo
24-A, número 51 de fecha 22 de diciembre de 2004, ubicada en la zona industrial,
de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso, guarda,
custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una
relación diaria de todos los ingresos y egresos, ingresar la liquidez en la
cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del
cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la
causa, una vez al mes.
Ministerio de Agricultura y Tierra: se adjudica
1- la Sociedad Mercantil Granja Colibrí, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo
12-A, número 29 de fecha 12 de agosto de 2002, ubicada en el Municipio
Libertador, San Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el
Milagro, Estado Táchira. 2- Hacienda La Gloria, ubicada en el Municipio
Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 3-
Agropecuaria Los Abuelos ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas,
Sector el Milagro, Estado Táchira. 4- Agropecuaria Rancho Largo ubicada en el
Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector San Joaquín de Navay, Estado
Táchira. 5- Hacienda Villa Consuelo, ubicada en San Joaquín de Navay, Sector
Pedernal, la Azulita, Estado Táchira. 6- Finca La Otoa, ubicada en el Sector
Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira. 7- Finca
Santo Cristo, ubicada en el Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector
Planada de San Placio, Estado Táchira. 8- Finca Loma Linda, ubicada en el
Municipio Torbes, Parroquia San Josecito, Sector San Josecito, Estado Táchira.
9- Finca Agua Linda, ubicada en la Parroquia La Concordia, Sector La Florida,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 10- Finca Rosareña, ubicada en el
Municipio Córdova, Parroquia Capital, Sector La Victoria, Valle de San Plació,
Estado Táchira. 11- Hacienda Palmichal, ubicada en el Municipio Libertador, San
Joaquina de Navay, Kilómetro 10 de la Carretera Troncal 05, el Milagro, Estado
Táchira. 12- Hacienda Manzanares de Navay, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Doradas, Sector el Milagro, Estado Táchira. 13- Hacienda El Sombrero,
ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Doradas, Sector el Milagro,
Estado Táchira. 14- Hacienda La Yoya, ubicada en el Municipio Libertador,
Parroquia Emeterio Ochoa, Sector San Antonio de Caparo, Estado Táchira. 15-
Hacienda Rancho García, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Emeterio
Ochoa, Sector Guaimaral, Estado Táchira. 16- Hacienda La Guabina, ubicada en el
Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas. 17- Hato Las Tres
Marías, ubicado en el Municipio Muñoz, vía Quintero, Parroquia San Vicente, Estado
Apure. 18- Hato La Cañada Avileña, ubicado en la Trinidad de Orichuna, Estado Apure.
19- Hacienda Canta Claro, ubicada en la Ceiba, Municipio Alto Apure, Estado
Apure. 20- Hacienda La Esperanza, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco,
El Cantón, Estado Apure. 21- Hacienda La Americas, ubicada en el Municipio
Andrés Eloy Blanco, El Cantón, Estado Barinas. 22- Finca Alejandrina, ubicada
en el Sector Casa de Zinc, Aldea la Victoria, Municipio Córdova, Estado Táchira,
con todos los bienes muebles que componen las referidas propiedades. Así mismo
se adjudican dos vehiculo con las siguientes características: tipo Camioneta,
modelo Hylux, color Beige, marca Toyota, placas 62P-SAH, y clase Camión, modelo
F-150 marca Ford, tipo Jaula Ganadera, color Blanco, placas 68U-LAB, a los
fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso,
guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de
realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la
liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y
dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público
que lleven la causa, una vez al mes.
Corporación Venezolana Agraria: se adjudica la
Sociedad Mercantil Pasteurizadora y Homogenizadora de Lácteos Granja el Colibrí,
C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo
13-A, número 54 de fecha 19 de julio de 2004, ubicada en la calle 4, número 4-44,
Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a
los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso,
guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de
elaborar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, ingresar la
liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y
dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público
que lleven la causa, una vez al mes.
IX
Por otra parte, luego de
haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala se pronuncia en
cuanto a la radicación de la presente causa, de acuerdo con el numeral 40 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga
la competencia para conocer de este pedimento, al respecto dispone:
“… Conocer de las
solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.
Así mismo, el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de
delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público,
o cuando por recusación o inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes
y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud
de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha
decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
presente solicitud…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien,
en el caso de autos, los hechos que se imputan, versan sobre delitos graves,
que son considerados de lesa humanidad, además de que presuntamente están
involucradas personas que conforman una organización internacional responsables
de delitos de tráfico de drogas, ocultamiento de productos químicos esenciales desviados para
la producción de estupefacientes y psicotrópicos y legitimación de capitales.
Así mismo, con el desarrollo de la investigación, se han producido
una serie de medidas cautelares preventivas en contra de personas (empresarios,
abogados, contadores, banqueros) y bienes muebles e inmuebles (fabricas,
clínicas, pasteurizadoras de leche, agropecuarias) que han causado en la
colectividad del Estado Táchira, alarma o escándalo público, que se evidencia
en el expediente con reseñas periodísticas que reflejan los hechos objeto del
proceso y diversas cartas y reclamos de trabajadores afectados de las empresas
que fueron objeto de aplicación medidas cautelares, aunado al hecho de tratarse
un estado fronterizo que siempre se ha visto afectado por el flagelo del
nacortrafico, lo que pudiera incidir de manera negativa en el buen
desenvolvimiento de este proceso.
En relación
con este punto, la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…El escándalo y alarma que se requiere conforme los
extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto,
sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente
oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y
a las garantías que en este orden deben resguardarse…”. (Sentencia Nº 177
del 10 de mayo del 2005. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por lo antes
expuesto y en razón de cumplirse con uno de los extremos
exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena
radicar la causa en el Estado
. Así se decide.
En atención, a las
denuncias consignadas ante la Sala de Casación Penal, referentes a
irregularidades en cuanto al manejo de los bienes muebles e inmuebles sometidos
a las medidas cautelares preventivas de aseguramiento de bienes e
inmovilización de cuentas bancarias, se exhorta al Fiscal General de la
República, a que inicie las investigaciones correspondientes que considere
pertinentes.
X
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
Primero: Se avoca al conocimiento de la Presente causa.
Segundo: Declara Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de los ciudadanos Santiago Adolfo
Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel
García Fuentes. En consecuencia se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del
25 y 29 de septiembre de 2005 y del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se
anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.
Tercero: Se ordena la reposición de la causa
al momento de que se realice el acto de imputación formal y se celebre la
audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas
del expediente, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Cuarto: Se mantienen los efectos de las
ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de
octubre de 2005, en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado,
Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco,
Michael Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier
Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal Suárez, Luis Márquez Delgado
y Jesús Manuel García Fuentes, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira.
Quinto: Declara Sin Lugar, las solicitudes de
avocamiento propuestas, por los
defensores privados de los ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar
Duarte Ramírez y por los representante legales de la Sociedades Mercantiles
Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A.,
Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A., y del ciudadano Guillermo Iván Ocampo.
Sexto: Se mantienen las medidas cautelares preventivas de
aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de
Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias
de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales,
quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias
Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación
Venezolana Agraria.
Séptimo: Se radica la
causa en el Circuito Judicial Penal del Estado y ordena remitir el expediente al
Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución
correspondiente y se proceda a cumplir con lo aquí señalado.
Octavo: Se ordena remitir copia
certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del
mes de JULIO del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
Exp. 2006-0034
ERAA/jmcc.
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes razones:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de
la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud,
ordenó la reposición de la causa “...al momento de que se realice el acto de
imputación formal por parte del Ministerio Público y que se celebre la
audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las
actas del expediente, prescindiendo de los vicios... señalados…”.
Asimismo, decidió
mantener “...los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas...por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira...”, así
como también “...las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e
inmovilización...” decretadas en contra “...de los bienes muebles e inmuebles y
cuentas bancarias de los imputados...”.
La reposición ordenada es
una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la
presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al
debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de
los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y
habiéndose establecido “...la innegable
violación de orden constitucional y de orden legal...”, porque los solicitantes
“...nunca fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho a
revisar las actas del expediente...”, esta Sala ha debido, por ende, no sólo
ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de
imputación fiscal y la celebración de una nueva audiencia de presentación tal
como lo hizo, sino también, revocar los efectos de las órdenes de aprehensión
dictadas por el Juzgado de Control, y las medidas cautelares preventivas de
aseguramiento e inmovilización que fueron decretadas sobre los bienes muebles e
inmuebles y cuentas bancarias de los imputados.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en
la garantía de afirmación de la libertad
que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado
la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que
los solicitantes no tuvieron acceso a la investigación, nunca fueron imputados
y se les negó el derecho a revisar las actas del expediente por la indebida
reserva fiscal, así como tampoco para el momento de la audiencia para ser
oídos, disponían de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en
la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales
constitucionales que corresponden a
todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser
anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el
grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos
judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los
derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo
proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se
mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.
De modo que, aceptar lo
establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el
incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee
toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
Por otra parte, sustentar
que los efectos de las órdenes de aprehensión se mantienen porque, según el
criterio de la Sala, los supuestos hechos imputados son “...considerados de
lesa humanidad...”, es un criterio que tampoco comparto, ya que como bien lo he
afirmado en otras oportunidades, tal aseveración, según mi opinión, no es una
interpretación que derive de lo establecido en el artículo 271 de la
Constitución de la República, puesto que sería inaceptable que los delitos de
droga sean considerados como de “Lesa Humanidad”, cuando ni el propio Estatuto
de Roma, en su artículo 7, los contempla dentro de esa categoría, además de que
existen leyes que los consagran como delito de delincuencia organizada.
En virtud de lo anterior,
y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol
de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 06-0034 (EAA)
VOTO
CONCURRENTE
La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su
conformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Ponente) HÉCTOR CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS sostenida por ellos en el fallo que
antecede. No obstante, por razón de discrepancia en relación con el cuarto
dispositivo de la sentencia, expresa un
voto concurrente, en los términos siguientes:
Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto concurrente, la
Sala de Casación Penal en su primero y segundo pronunciamiento, se avocó al
conocimiento de la presente causa y declaró con lugar las solicitudes que en
tal sentido fueron presentadas por los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS
DELGADO, IVÁN LEAL SUÁREZ, LUIS ARMANDO MÁRQUEZ DELGADO y JESÚS MANUEL GARCÍA
FUENTES. En consecuencia, decretó la nulidad de las audiencias de presentación
efectuadas en las fechas 25 y 29 de septiembre de 2005; 20 y 27 de octubre de
2005. Así mismo, se anuló la audiencia preliminar del 6 de abril de 2006.
En el tercer
dispositivo ordenó la reposición de la causa al momento de que se realice el
acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y que se celebre la
audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las
actas del expediente, prescindiendo de los vicios señalados en el fallo.
Sin embargo, en el
cuarto pronunciamiento, la Sala juzgó lo siguiente:
“…Se mantienen los efectos de las ordenes
(sic) de aprehensión dictadas el 22 y 26
de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de
Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Gustavo Quiroz Montoya, Santiago
Adolfo Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Consuelo Sánchez, Michael
Vargas Sánchez”.
Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría
sentenciadora, en relación con mantener los efectos de las órdenes de
aprehensión dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 26 de septiembre de 2005 contra
los ciudadanos IVÁN LEAL SUÁREZ y LUIS MÁRQUEZ DELGADO, venezolanos, de
profesión u oficio Contadores Públicos e identificados con la cédula de
identidad núms. 5.681.428 y 10.179.807, respectivamente; y el 25 de octubre de
2005 contra el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, venezolano, de profesión
Economista e identificado con la cédula de identidad N° 1.748.752, a quienes los ciudadanos abogados ANTONIO
DENIS DE JESÚS y NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel
Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del
Estado Táchira con Competencia en materia de Drogas, les imputara la presunta
comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, bajo la participación de
COOPERADORES INMEDIATOS, según el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del
Código Penal.
En tal sentido, se observa que el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia
la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 y
reimpresa por error material el 26 de octubre de 2005 en la Gaceta Oficial Ext.
5.789. Dicha Ley en su Disposición Transitoria Cuarta determinó que el Título
“De la Legitimación de Capitales” de esa Ley, contentivo de los artículos 209
al 220, ambos inclusive, estarían vigentes hasta tanto se legisle sobre la
materia relativa al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Ahora bien, el 26 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789
Extraordinaria y en la cual dentro del Capítulo II De los Delitos contra el
Orden Socioeconómico, tipifica la Legitimación de Capitales.
El artículo 4 de la citada Ley,
dispone lo siguiente:
“Quien por sí o por interpuesta
persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios
cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o delitos
graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al
valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien
por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por
cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el
objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a
cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.
El
ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3.
La
adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito
previsto en esta Ley.
4.
El
resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o
capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes
objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados
según el origen ilícito de los mismos”.
Volviendo la
mirada en el caso “sub júdice”, la imputación fiscal se basó en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código
Penal, que establecía una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de
prisión, a juicio de quien suscribe, se plantea un problema relativo a la
validez temporal de las leyes. Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su
artículo 553, establece la extraactividad de la ley penal.
En este orden de ideas,
el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o rea.”
Conforme a la disposición
normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente
para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su
vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo,
existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y
que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad.
Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva,
puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003 (caso: José Luis Sapiain Rodríguez)
con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que señaló
lo siguiente:
“…La
retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que
por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de
éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo
cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento
y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se
encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por
ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la
comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al
sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada,
por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida
del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada
disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin
dificultades prácticas, el aparato
judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando
el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y
encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos
jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a
cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y
procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un
estado democrático y social de derecho y
de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los
corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio
de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se
hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para
garantizar bajo el imperio de la
legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la
sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la
llamada extraactividad general de la
Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en
los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código
Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados
todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, respecto a la
retroactividad de la ley penal, el citado artículo 24 Constitucional permite
esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando
imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación
finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor
gravamen al reo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal en la sentencia N° 790, del 4 de mayo de 2004 (caso: José Agripino
Valero Coronado) con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ, además señaló que: “… para aquellos delitos tan graves como los
que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de
retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que
justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley
penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento
jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio
y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los
delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales…”.
Así mismo, encontramos en la norma
constitucional, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala
que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se
promovieron”.
Se desprende, entonces,
que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad,
establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la
ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos
principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los
administradores de justicia, en caso que sea procedente, como el de autos.
Por
otra parte, para
concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la
defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y
administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones
con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la
investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento
previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su
contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los
cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso
en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al
analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento
en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se
trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del
actor de sustraerse de la administración de justicia. Empero, a juicio de quien
suscribe, no es la única para lograr tal fin, ya que el legislador estableció
en el artículo 256 “eiusdem” medidas cautelares menos gravosas siempre que a
través de éstas puedan cumplirse los supuestos que motivan la privación de
libertad. Sucede pues que en el caso de los ciudadanos imputados IVÁN LEAL SUÁREZ, LUIS MÁRQUEZ DELGADO y JESÚS MANUEL GARCÍA
FUENTES, identificados anteriormente, no existen suficientes elementos de
convicción en la investigación (por concluir) que conlleven a una imputación
por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuyo tipo penal precisa el dolo
directo y la demostración del elemento
subjetivo del injusto en los ciudadanos antes identificados. No obstante, la
opinión mayoritaria de la Sala, mantuvo la orden de aprehensión dictada en su
contra, en fase investigativa, y en criterio de quien concurre, bastaba con imponerle algunas de las medidas
cautelares sustitutivas, p. ej, la prohibición de salida del país, al objeto de
garantizar su presencia y sujeción de
los presuntos imputados al “ius puniendi” del Estado.
Por
otra parte, en las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público durante
la audiencia de presentación de los imputados causó indefensión y produjo
violación al debido proceso, con la reserva de las actuaciones, pues ninguna
defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos
en que se fundamenta la imputación, a fin de oponer en forma oportuna sus
excepciones o la defensa. Además el Juez de Control no debe prolongar la
reserva de las actas por más tiempo del que resulte estrictamente necesario
para la instrucción penal.
Quedan así expresadas las
razones de mi voto concurrente.
Fecha "ut-supra".
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
La Magistrada,
La Magistrada,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Concurrente
La
Secretaria,
Exp.
06-034
MMM.