![]() |
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
I
El 2 de mayo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal, una
solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Pedro José Troconis
Da Silva, defensor del ciudadano Hernán Edgardo González Querales, venezolano,
identificado con la cédula de identidad N° 10.769.183, en relación con la causa
que cursa ante el Tribunal Cuarto en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con el
expediente N° KP01-P-2004-001144, por la supuesta comisión del delito de abuso
sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 5 de
mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte.
El 22 de mayo de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y
acordó solicitar: “…con la urgencia del
caso, al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la
referida causa…”. El 13 de julio de 2006 se recibió dicho expediente.
II
El solicitante, denunció lo siguiente: “…en fecha 18 de mayo de 2004, el representante de la Fiscalía
Decimasexta del Ministerio Público del Estado Lara, ordenó apertura de
investigación penal en contra de mi defendido, motivado a denuncia que
interpusiera en fecha 11 de mayo de 2004, por (sic) la ciudadana FRANCYS KATHERIN MORÓN CRESPO,
en representación de la menor KATHERIN MARÍA VÁSQUEZ MORÓN (…) por la presunta
comisión del delito de abuso sexual (…) En fecha 11 de octubre de 2004, mi
representado compareció por (sic) ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio
Público del Estado Lara y en esa oportunidad lo único que pudo hacer fue
suscribir una acta mal llamada entrevista y/o audiencia, toda vez que no tuvo
acceso a las actas de investigación, ni pudo ser entrevistado por el
representante del Ministerio Público, dejando constancia en dicha documental
que ‘COMPAREZCO EN ESTA OPORTUNIDAD A FIN DE RENDIR DECLARACIÓN CON RELACIÓN A
LOS HECHOS QUE INJUSTAMENTE SE ME IMPUTAN, ESPERANDO LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA
PARA LA MISMA’. En esa misma fecha le hicieron suscribir una (sic) acta donde
designa como abogado defensor al profesional del derecho William Díaz (…) El 20
(sic) de octubre de 2004, el Representante del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito contentivo de
acusación fiscal en contra de mi defendido, en donde le imputa (sic) la
comisión del delito de abuso sexual a adolescente (…) El 5 de octubre de 2004,
la defensa presenta escrito solicitando la nulidad absoluta del auto por el
cual la ciudadana jueza de control recibe la acusación y del auto que fijaba la
celebración de la audiencia preliminar, toda vez que mi representado NUNCA FUE
IMPUTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia nunca se
le NOTIFICÓ DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTABAN,
a los efectos de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. De este escrito la defensa no recibió
respuesta en el tiempo oportuno (…) se anexó copia simple de experticia
toxicológica realizada a la menor KATHERIN VASQUEZ MORÓN, en fecha 6 de julio
de 2004, la cual se encontraba en posesión de la Fiscalía Decimosexta del
Estado Lara y que no había consignado con su escrito acusatorio, ni siquiera
había hecho mención a la misma, lo que
pudiera considerarse como ocultamiento de evidencia por parte del despacho
fiscal (…) El 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad en que se realiza
efectivamente la celebración de la audiencia preliminar, la fiscalía formula
sus alegatos contenidos en su escrito acusatorio y la defensa argumenta una vez
más la solicitud de nulidad absoluta, toda vez, que a mi representado NUNCA SE
LE HABÍA IMPUTADO EL HECHO INVESTIGADO y EN CONSECUENCIA NO SE LE HABÍA
PERMITIDO EJERCER A PLENITUD SU DERECHO A LA DEFENSA (…) La ciudadana jueza de
control en esa oportunidad declarar (sic) sin lugar la nulidad absoluta, por
considerar, que ‘no se le han violado
los derechos alegados por la defensa a su defendido como es el caso de que el
mismo no haya sido imputado previamente a la acusación esto en virtud de que se
observa según las actas que el referido ciudadano Hernán Edgardo González si
tuvo conocimiento de los hechos que le fueron imputados en aquella oportunidad
tal como lo evidencian las actas de entrevistas suscritas por el mismo en fecha
11 de octubre de 2004 avalada también por el abogado asistente o designado
cuando el mismo expone en el acta de entrevista que comparece a fin de rendir
declaración con relación a los hechos que injustamente se le imputan, a lo que
hace presumir a la Juzgadora que ya el mismo tenía conocimiento del delito hoy
acusado y en virtud de que estaba asistido por su abogado el mismo ha debido
ser diligente en el proceso (…) aunado a ello observa también el Tribunal que
consta en acta diligencia suscrita por el abogado Williams Antonio Díaz, de
fecha 25 de octubre, donde solicita al Tribunal copia simple de las actuaciones
(…) En esa misma audiencia, la ciudadana Jueza de Control admitió
totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por la
representación fiscal como por la defensa y decretó medida de privación judicial
preventiva de libertad…”. (Resaltado por el solicitante)
De
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo,
undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le
corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de
avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, defensor del ciudadano
Hernán Edgardo González Querales.
DEL
PROCESO
Se dio inicio al proceso, con la
denuncia interpuesta el 11 de mayo de 2004, por la ciudadana Katherin María
Vásquez Morón ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Subdelegación San Juan del Estado Lara, en la cual expuso lo
siguiente:
“… resulta que mi tío político Hernán Edgardo
González Querales comenzó abusar sexualmente de mi desde que yo tenía once años
de edad, actualmente tengo catorce años, primeramente comenzó tocándome mis
partes íntimas con las manos, pero cuando cumplí trece años, sostuvo relaciones
sexuales conmigo, me introdujo el pene en la vagina, yo por miedo no pude
hablar ya que el me decía que si yo hablaba lo iban a meter preso, pero a mi me
iban a matar…”.
El 5 de noviembre de 2004, la defensa interpuso ante el Tribunal Octavo
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una solicitud
de nulidad absoluta contra los autos dictados el 22 de octubre y 1° de noviembre de 2004, los cuales dejan constancia
de la recepción del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se fija la fecha para la celebración de la
audiencia preliminar; para el 18 de noviembre de 2004.
El 10 de noviembre de 2004, el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da
Silva, ratificó ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, la solicitud de nulidad interpuesta el 5 de
noviembre de ese año, a la cual anexó la
petición de “…copia simple de experticias
toxicológicas efectuadas a la presunta víctima, la cual no fue consignada por
el representante del Ministerio Público…”.
El 17 de noviembre de 2004, la defensa solicitó
el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 18 de noviembre de 2004, para
lo cual alegó: “… que el desarrollo de la
misma depende de la decisión que dicte este tribunal sobre el pedimento de
nulidad absoluta del auto que fija dicho acto…”.
El 18 de noviembre de 2004 y 21 de diciembre
del mismo año, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara libró los autos de diferimientos de la audiencia
preliminar, por la incomparecencia de la defensa del ciudadano Hernán Edgardo
González Querales.
El 21 de marzo de 2005, la defensa del ciudadano Hernán Edgardo
González Querales, ratificó el escrito presentado el 7 de marzo de 2005 “…y en virtud se (sic) encuentra precluido el
lapso que contrae el artículo 177 ejusdem (sic) solicito respetuosamente que se
imparta la celeridad debida al presente asunto, para así disipar la situación
de omisión de pronunciamiento que actualmente persiste en el caso de marras…”.
El 18 de abril de 2005, el Tribunal Octavo en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó diferir
la audiencia preliminar prevista para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del
ciudadano Hernán Edgardo González Querales.
El 23 de noviembre del 2005, la Juez Octava de
Control se inhibió de conocer esta causa según el artículo 86 (numeral 8) del
Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara declaró con lugar la inhibición y el 8 de diciembre de
ese mismo año, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, prosiguió el conocimiento de la causa.
El 17 de enero del 2006, se realizó la audiencia preliminar, y el Tribunal Segundo en Funciones de Control,
resolvió lo siguiente: “…se admite
totalmente la acusación formal presentada por la representación fiscal contra
el ciudadano Hernán Edgardo González Querales por la presunta comisión del
delito de abuso sexual a adolescente (…) decretar (sic) la medida de privación
judicial preventiva de libertad contra el ciudadano acusado de auto…”. En
esa misma oportunidad, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, consignó
acta de entrevista del 11 de octubre de 2004.
El 18 de enero de 2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró el auto de apertura a juicio, en
el cual realizó los pronunciamientos siguientes:
“…ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO,
de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ciudadano HERNÁN EDGARDO GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado, por la
presunta comisión del delito de ABUSO
SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el
artículo 459 del Código Penal. Así mismo se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el
artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERNÁN EDGARDO GONZÁLEZ QUERALES, antes
identificado, el cual será cumplido en
el Centro Penitenciario del Estado Lara…”.
El 21 de octubre de 2004, el Ministerio
Público, acusó al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, por
el delito de abuso sexual a adolescente, sobre la base de los hechos
siguientes:
“…Los
hechos que dio inicio a la presente investigación Penal, comenzó desde que la
adolescente tenía once años de edad, cuando su tío político HERNÁN EDGARDO
GONZÁLEZ QUERALES, empezó a abusar sexualmente de la adolescente, en ese tiempo
indica KATHERIN MARÍA VÁSQUEZ MORÓN que su tío político llegó a penetrarle con
su pene por su vagina cuando apenas tenía trece años de edad, en la ciudad de
Maracaibo, en la casa donde ellos vivían alquilados, esto sucedía en
multiplicidad de veces, de todas las veces que el investigado abusaba sexualmente
de la adolescente, continuó repitiéndose también cuando vivían en una casa que
tenían alquilada en la calle cuarenta y uno (41) con treinta y dos (32),
después cuando el investigado se había mudado de la casa antes indicada
continuaba sus abusos sexuales de la adolescente, porque este la buscaba en un
vehículo de su propiedad cuyas características eran un conquistador, de color
gris con vidrios ahumados cuatro puertas, al liceo donde cursaba estudios, en
el interior de dicho vehículo el investigado aprovechaba en abusar sexualmente
penetrándola por su vagina, esta situación se repetía en varias oportunidades,
hasta que la adolescente afectada psicológicamente le cuenta a su tía MAYSI
ALEJANDRA RODRÍGUEZ DIAZ, de lo que estaba viviendo y ella se le (sic) cuenta a
su madre y fue cuando denuncia los hechos antes explanados por ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San
Juan…”.
V
MOTIVA DE LA SALA
Realizada la revisión del expediente, así como todas las actuaciones
inherentes a la presente solicitud de avocamiento, se observaron graves
irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal
seguido al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, las cuales quebrantaron
los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49
(numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico
Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6 ) de la Ley Orgánica del
Ministerio Público. Tal convicción se desprende de lo siguiente:
En el folio cuarenta y tres (43) de la primera
pieza del expediente, consta el telegrama del 21 de septiembre de 2004, emanado
de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en el cual se lee lo siguiente:
“…CDDNO HERNÁN EDGARDO GONZÁLEZ (…) SÍRVASE
COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO FISCAL UBICADO EN LA CARRERA 15 ENTRE CALLES 28 Y
29 DE ESTA CIUDAD EL DÍA LUNES 20 - 09-04 (sic), A LAS 9 AM A FIN DE QUE
DESIGNE DEFENSOR…”.
En los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147),
de la primera pieza del expediente, aparecen las actas de entrevista y designación del defensor respectivamente,
suscritas por el ciudadano Hernán Edgardo González ante la Fiscalía Decimasexta
del Ministerio Público, las cuales son del contenido siguiente:
“…Comparezco en esta oportunidad a fin de rendir
declaración con relación a los hechos que injustamente se me imputan. Esperando
la oportunidad respectiva para misma. Es todo…”. (Subrayado de la Sala)
“…ACTA
DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR (…) En el día de hoy 11 de octubre del
2004, comparece por ante este despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
Ciudadano: González Querales Hernán Edgardo, titular de la Cédula
de Identidad N° 10.761.183, domiciliado en: Calle Sucre entre Lídice y
Zanes casa N° 4-81 Carora, quien se encuentra incurso en el delito
de Contra
las Buenas Costumbres, en perjuicio del Niño y/o Adolescente Khaterín
(sic) María Vásquez Morón, de 14 años de edad, que se conoce
en este despacho bajo el N° 13 F16-2004 0174 y, a fin de
darse por notificado de las presentes actuaciones y designar defensor para que
lo asista en el proceso, y en consecuencia expuso: “Me doy por notificado de
las presentes actuaciones y designo como defensor al abogado Williams
A. Díaz Gajo para que me asista durante el proceso de la presente
Causa, Y yo Williams A. Díaz Gajo, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.079
con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional 1er piso,
oficina 10,
nombramiento que me hace el ciudadano González Querales Hernán Edgardo.
Es todo…”. (Subrayado del Ministerio Público).
En la fase preparatoria, se advierte
que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo
González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de
su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita
ante el despacho fiscal.
Tampoco aparece el acta en la cual se
deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias
contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición
del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las
disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la
investigación arroja en su contra.
Es oportuno señalar, que la citación
que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González
Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer
en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una
declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los
hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los
motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a
los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello
con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su
derecho a la defensa.
Por otra parte, corresponde al representante
del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los
trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de
solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el
hecho que se le atribuye.
Dentro de este marco, es conveniente transcribir
los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las formalidades concernientes a la declaración
del imputado:
Artículo
130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el
funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca
espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio
Público (…) el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como también a
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no
aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”. (Subrayado de la
Sala).
Artículo
131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá
al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa
propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye
con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo
aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su
contra (…) Se le instruirá que la
declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a
explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan,
y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”.
Artículo 133. “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un
acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura…”.
En este orden, es necesario señalar,
que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización
de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la
presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso
penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el
proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso
penal acusatorio.
Tales condiciones deben ser observadas por el
representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público
ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código
Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción
penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional,
tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la
investigación y del proceso.
En referencia a lo antes señalado, la
Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de
Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías
Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:
“…El Ministerio
Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente
cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano
jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe
cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y
leyes respectivas. Cuando ese órgano
jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o
resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante
ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer
el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional,
o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento
ante la actividad investigadora del Ministerio Público…”.
Aunado a lo anterior, la Sala constató
que el ciudadano abogado Williams Díaz, quien asistió al ciudadano Hernán
Edgardo González cuando compareció ante
el Ministerio Público y suscribió el
acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado
para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni
consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante
del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139
del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el punto antes referido, la Sala
de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…Todo
imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su
vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los
actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un
defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como
así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez
designado por el imputado, deberá
aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si
comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben
velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la
misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”.
(Subrayado de la Sala)
Lo antes expuesto, según los artículos
190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea que la Sala, en aras
de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al
derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declare la
nulidad del proceso llevado a cabo hasta la presente fecha contra el ciudadano
Hernán Edgardo González Querales y ordena la reposición de la causa, al estado
en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal
con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130,131 y 133 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Segundo:
Se declara CON LUGAR, la solicitud
de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva,
defensor del ciudadano Hernán Edgardo González Querales, en consecuencia se declara
la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero.
Se ordena la reposición de la causa, al
estado en que se realice el acto de imputación formal, con estricta aplicación
de los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto:
Se ordena la libertad del ciudadano Hernán Edgardo González Querales.
Quinto: Se acuerda remitir copia certificada de la
presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-000221