Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y
décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre
la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.666.196, a quien se le sigue una
causa penal ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, bajo causa N° 3C-8505-06, por la presunta
comisión del delito de EMISIÓN DE
CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494
único aparte del Código de Comercio, debidamente asistido en este acto por los
abogados Indira Romero, Francisco Cernadas y Susana Uzcanga, inscritos en el
I.P.S.A. bajo Nros. 94.891, 94.014 y 94.856, respectivamente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48 prevé la
competencia para conocer de Oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se
encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se
AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.
En virtud de ser de naturaleza penal
la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo
5 de la ley que rige la materia.
El solicitante del avocamiento, plantea lo siguiente:
“…Entre el ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA y quien
suscribe debidamente asistido, ANDRES
ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS supra identificado, quienes somos inequívocamente,
según se desprende de la propia Acusación Fiscal, presentada en fecha 17-11-05 por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua (Principal
y Auxiliar), ‘comerciantes’,
es decir que ejercemos actos de
comercio, actos que en nuestra legislación están contenidos en el
Código de Comercio, ante lo cual, por supuesto no cabe la menor duda, y así lo
entendió claramente el Ministerio Público.
En tal sentido como
consta en la propia acusación hoy contenida en la causa o asunto 3C-855/06 del Tribunal Tercero
en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, los
actos de comercio que ambos realizamos se circunscriben a la actividad de ‘Compra y Venta de Carne’, por lo cual, todo acto entre nosotros y
por presunción de ley (‘Iuris Tantum’)
son ‘Actos Mercantiles’, y es
que, de eso se trata el caso que nos ocupa, ya que la trama de esta temeraria, ilegítima e imperfecta acusación se desarrolla
bajo el tema de la costumbre mercantil, y por lo tanto, es un hecho
público conocido y por demás practicado por todos los comerciantes que se
dedican a la actividad de mercadeo de carne, el ‘emitir o librar Cheques post-datados’ como una ‘Garantía’ de que se van hacer efectivos
los créditos, y es por ello que cuando emití
o libré los cheques lo hice consciente que no tenía los fondos para cubrir el
cheque librado, previo acuerdo con el ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA,
es decir; que él sabia también que
dicho cheque no tenía fondos, como tampoco lo tenían todos los cheques que con
anterioridad le entregué como garantía de los otros negocios de compra-venta de
carne que realizamos, pero en esta oportunidad, sufrí un retardo o
atraso en el cumplimiento de la obligación contraída, es decir, me atrasé en el
pago de la carne por mí comprada al ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, dado que dicho retardo que no ocurrió
por ninguna mala fe de mi parte, sino por problemas económicos que todo comerciante
en algún momento de la vida pasamos, y mas en un país, con profundos y
radicales cambios que involucran de por si, inevitablemente retardos en toda
cadena de comercialización de la carne.
Ahora bien, este ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, aun sabiendo en todo momento, que los
cheques no tenían fondos, y que, tal como en otras oportunidades había pasado
su deuda le iba a ser cancelada, presentó
una denuncia en contra de mi persona (ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS) por
haberle supuestamente librado un cheque sin fondos, es decir, por lo que se
conoce como la supuesta ‘Comisión del
delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en
el artículo 494 Único Aparte del Código de Comercio’, lo cual fue inexplicablemente ‘oída’ de forma
diligente y por demás extraña por el Ministerio Público, atribuyéndose
dicha representación fiscal (Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado
Aragua) la representación de los intereses particulares del ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, la cual
ejerció una acción penal, que consiste en una Acusación Penal (anexo marcada letra ‘A’) por la
presunta comisión del Delito de Emisión de Cheques sin Provisión
de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 Único Aparte del Código de
Comercio, delitos por demás que sin discusión alguna es de acción
privada, y en un acto inexplicable de persecución penal se constituyó en representante
de la supuesta víctima, desvirtuando así, la cualidad adjudicada por la ley al
Ministerio Público para lo cual este puede ejercer la acción penal en
representación del estado venezolano, es decir, en delitos de orden público
(regla) y en aquellos casos en que ley le confiere esa cualidad (las
excepciones de la regla), ante lo cual, es evidente que el asunto que nos ocupa
dista mucho de estas dos situaciones.
En el mismo sentido, en
fecha Siete (07) de Febrero de 2006,
se llevó a cabo una supuesta audiencia que fue denominada ‘Audiencia
Preliminar’ por ante el Tribunal Noveno
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en
el cual, al inicio y a solicitud de mi representación (Defensa Técnica Privada)
el tribunal ‘se declaró incompetente
por la materia para conocer de la causa’, al considerar con
razonamiento jurídico, y en análisis de la naturaleza y esencia del Delito por
el cual se me acusó, que: la emisión
de Cheque sin Provisión de Fondos es un Delito de Acción Privada’, en
consecuencia; EL TRAMITE PARA LA
PERSECUCIÓN PENAL DEL MISMO DEBIA LLEVARSE A CABO POR ANTE UN TRIBUNAL DE
JUICIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PARA EJERCER LA ACCIÓN POR LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA’, vale decir;
que al declararse incompetente de manera lógica no podía revisar ninguno de los
argumentos esgrimidos en mi defensa, y menos aún, conocer del contenido de los Escrito de Excepciones y Defensas de
Fondo. (anexo marcado letra
‘B’).
Posteriormente, en fecha
Doce (12) de Febrero de 2006, mi
representación privada, ejerció un ‘recurso
de Apelación de Autos por considerar que el Tribunal Noveno de Control no debió
declinar la competencia, sino declarar extinto el proceso mediante la
Declaratoria de Sobreseimiento por Acción promovida ilegalmente, de conformidad
con el artículo 28, numeral 4, literal d y e del Código Orgánico Procesal
Penal. (Anexo y marcado letra ‘C’)…”.
(…)
“…En esa misma fecha la
Vindicta Pública, representada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del
Estado Aragua, ABOG. FERNANDO JOSUÉ MEDINA, ejerce concurrentemente Recurso de
Apelación de Autos en contra de la misma decisión…”.
(…)
“…Ahora bien, en
fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, la
distinguida y honorable Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide la
Causa sometida a su consulta por alzada con ocasión a la Apelación de Autos de
las Partes signada con nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones 1Aa/5876-06 (anexo marcada letra ‘E’), decisión fundamentada bajo el criterio
de la Decisión del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 210, de fecha 24 de febrero de
2000, Exp. 99-735, en los siguientes términos:
“…(sic)…
DISPOSITIVA
Con fuerza en la
motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en
su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, contra la decisión
proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2006, causa 9C/6540-05, donde se
declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el delito
emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el
artículo 494 del Código de Comercio,
imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ, es de
acción privada, y por ello declinó la competencia a un Tribunal de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, todo de
conformidad con lo preestablecido en los artículos 67, 69 y 401 del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoca la decisión
recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se
desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO.
TERCERO: Se declara sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la
abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensora del
ciudadano ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS,
en contra de la misma decisión recurrida por el Ministerio Público, referida ut
supra.
CUARTO: De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda
acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta
Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura. Se ordena remitir copia certificada del
presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de esta decisión. Y, se
acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de
que sea distribuida a un Juzgado de Control en donde no se desempeñe como jueza,
la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO. Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y
remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen…”.
A los fines de decidir, se observa:
De la lectura realizada a la presente solicitud, se desprende que contra
el ciudadano Andrés Alexis Rodríguez Arias, ya identificado, se sigue una causa
penal por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin provisión
de fondos continuada, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio
en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente para la fecha de
comisión del delito.
Asimismo, al analizar los planteamientos del solicitante, podemos
concluir que, según su apreciación, esta Sala debe avocarse a conocer de la
causa que se sigue en su contra porque la decisión de la Corte de Apelaciones
“ordena prácticamente al Juez de Control que estime el delito como de Acción
Privada y ordene la apertura a juicio”; que dicha decisión viola “el debido
proceso adjetivo”, porque según el nuevo proceso penal “los delitos de Acción
Privada no son enjuiciables por denuncia sino que establece un Procedimiento
Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”; y que se “derrumba el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que no tomó en cuenta
que la misma se extiende al obtener una resolución fundada en derecho que ponga
fin al proceso, decisión que debe ser motivada, congruente y razonable”,
haciendo referencia a dos decisiones judiciales dictadas por la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua y a la sentencia N° 210 de esta Sala con ponencia
del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en relación a la naturaleza del delito de
emisión de cheque sin provisión de fondos y el procedimiento correspondiente.
Y finalmente alega que:
“…la falta de motivación
inserta además en decisiones tan incongruentes y contradictorias, atentan
contra la justicia imparcial, idónea,
transparente, responsable y equitativa, dando lugar al oscurantismo jurídico y a la inseguridad
jurídica, la cual es razón mas que suficiente para escandalizar por la
violación del ordenamiento jurídico por la parte distinguida ‘Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua...”.
Ahora bien, de los hechos narrados por el solicitante se observa, que en
fecha 7 de febrero de 2006 el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua se declara incompetente para conocer de la causa, por
considerar que el delito imputado es de
acción privada, declinando la competencia en el tribunal de juicio.
Esta decisión fue apelada tanto por la parte fiscal como por la defensa
privada y en fecha 5 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua
declara con lugar el recurso fiscal, revoca dicho auto y ordena la celebración
de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de control.
Es así como hasta la fecha no ha
habido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la acusación, ya que está
pendiente la realización de una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal
Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal y como lo señala el solicitante en su
escrito, razón por la cual considera la Sala que se debe esperar el pronunciamiento
sobre la admisión o no de la acusación fiscal, pues la denuncia o la
violación alegada es de mero Derecho, es
decir, apreciable por esta Sala en la solicitud y recaudos que se acompaña sin
necesidad de recabar el expediente.
En consecuencia, esta Sala procede
a declarar INADMISIBLE la solicitud bajo estudio, como en efecto se declara.
No obstante es importante resaltar que la declaración anterior no obstan
que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa,
siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias. Es todo.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
presentada por el ciudadano Andrés Alexis Rodríguez Arias, debidamente asistido
por sus defensores privados, identificados ut supra.
Se ORDENA remitir copia
certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 13 días del mes de JULIO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 06-0287