Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.666.196, a quien se le sigue una causa penal ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo causa N° 3C-8505-06, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 único aparte del Código de Comercio, debidamente asistido en este acto por los abogados Indira Romero, Francisco Cernadas y Susana Uzcanga, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros. 94.891, 94.014 y 94.856, respectivamente.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de Oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

 

            En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

En fecha 15 de junio del presente año, se dio cuenta del expediente en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del avocamiento, plantea lo siguiente:

“…Entre el ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA y quien suscribe debidamente asistido, ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS supra identificado, quienes somos inequívocamente, según se desprende de la propia Acusación Fiscal, presentada en fecha 17-11-05 por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua (Principal y Auxiliar), ‘comerciantes’, es decir que ejercemos actos de comercio, actos que en nuestra legislación están contenidos en el Código de Comercio, ante lo cual, por supuesto no cabe la menor duda, y así lo entendió claramente el Ministerio Público.

En tal sentido como consta en la propia acusación hoy contenida en la causa o asunto 3C-855/06 del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, los actos de comercio que ambos realizamos se circunscriben  a la actividad de ‘Compra y Venta de Carne’, por lo cual, todo acto entre nosotros y por presunción de ley (‘Iuris Tantum’) son ‘Actos Mercantiles’, y es que, de eso se trata el caso que nos ocupa, ya que la trama de esta temeraria, ilegítima e imperfecta acusación se desarrolla bajo el tema de la costumbre mercantil, y por lo tanto, es un hecho público conocido y por demás practicado por todos los comerciantes que se dedican a la actividad de mercadeo de carne, el ‘emitir o librar Cheques post-datados’ como una ‘Garantía’ de que se van hacer efectivos los créditos, y es por ello que cuando emití o libré los cheques lo hice consciente que no tenía los fondos para cubrir el cheque librado, previo acuerdo con el ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, es decir; que él sabia también que dicho cheque no tenía fondos, como tampoco lo tenían todos los cheques que con anterioridad le entregué como garantía de los otros negocios de compra-venta de carne que realizamos, pero en esta oportunidad, sufrí un retardo o atraso en el cumplimiento de la obligación contraída, es decir, me atrasé en el pago de la carne por mí comprada al ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, dado que dicho retardo que no ocurrió por ninguna mala fe de mi parte, sino por problemas económicos que todo comerciante en algún momento de la vida pasamos, y mas en un país, con profundos y radicales cambios que involucran de por si, inevitablemente retardos en toda cadena de comercialización de la carne.

Ahora bien,  este ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, aun sabiendo en todo momento, que los cheques no tenían fondos, y que, tal como en otras oportunidades había pasado su deuda le iba a ser cancelada, presentó una denuncia en contra de mi persona (ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS) por haberle supuestamente librado un cheque sin fondos, es decir, por lo que se conoce como la supuesta ‘Comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 Único Aparte del Código de Comercio’, lo cual fue inexplicablemente ‘oída’ de forma diligente y por demás extraña por el Ministerio Público, atribuyéndose dicha representación fiscal (Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Aragua) la representación de los intereses particulares del ciudadano JOSE MARCOS PEREIRA DE SOUSA, la cual ejerció una acción penal, que consiste en una Acusación Penal (anexo marcada letra ‘A’) por la presunta comisión del Delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 Único Aparte del Código de Comercio, delitos por demás que sin discusión alguna es de acción privada, y en un acto inexplicable de persecución penal se constituyó en representante de la supuesta víctima, desvirtuando así, la cualidad adjudicada por la ley al Ministerio Público para lo cual este puede ejercer la acción penal en representación del estado venezolano, es decir, en delitos de orden público (regla) y en aquellos casos en que ley le confiere esa cualidad (las excepciones de la regla), ante lo cual, es evidente que el asunto que nos ocupa dista mucho de estas dos situaciones.

En el mismo sentido, en fecha Siete (07) de Febrero de 2006, se llevó a cabo una supuesta audiencia que fue denominada ‘Audiencia Preliminar’ por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en el cual, al inicio y a solicitud de mi representación (Defensa Técnica Privada) el tribunal ‘se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa’, al considerar con razonamiento jurídico, y en análisis de la naturaleza y esencia del Delito por el cual se me acusó, que: la emisión de Cheque sin Provisión de Fondos es un Delito de Acción Privada’, en consecuencia; EL TRAMITE PARA LA PERSECUCIÓN PENAL DEL MISMO DEBIA LLEVARSE A CABO POR ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EJERCER LA ACCIÓN POR LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA’, vale decir; que al declararse incompetente de manera lógica no podía revisar ninguno de los argumentos esgrimidos en mi defensa, y menos aún, conocer del contenido de los Escrito de Excepciones y Defensas de Fondo. (anexo marcado letra ‘B’).

Posteriormente, en fecha Doce (12) de Febrero de 2006, mi representación privada, ejerció un ‘recurso de Apelación de Autos por considerar que el Tribunal Noveno de Control no debió declinar la competencia, sino declarar extinto el proceso mediante la Declaratoria de Sobreseimiento por Acción promovida ilegalmente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo y marcado letra ‘C’)…”.

(…)

“…En esa misma fecha la Vindicta Pública, representada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, ABOG. FERNANDO JOSUÉ MEDINA, ejerce concurrentemente Recurso de Apelación de Autos en contra de la misma decisión…”.

(…)

“…Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, la distinguida y honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide la Causa sometida a su consulta por alzada con ocasión a la Apelación de Autos de las Partes signada con nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones 1Aa/5876-06 (anexo marcada letra ‘E’), decisión fundamentada bajo el criterio de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 210, de fecha 24 de febrero de 2000, Exp. 99-735, en los siguientes términos:

“…(sic)…

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión  proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2006, causa 9C/6540-05, donde se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el delito emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código  de Comercio, imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ, es de acción privada, y por ello declinó la competencia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial  Penal, todo de conformidad con lo preestablecido en los artículos 67, 69 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar  en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO.

TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensora del ciudadano  ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS, en contra de la misma decisión recurrida por el Ministerio Público, referida ut supra.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura.  Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de esta decisión. Y, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de que sea distribuida a un Juzgado de Control en donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO. Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen…”.

           

A los fines de decidir, se observa:

De la lectura realizada a la presente solicitud, se desprende que contra el ciudadano Andrés Alexis Rodríguez Arias, ya identificado, se sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos continuada, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito.

 

Asimismo, al analizar los planteamientos del solicitante, podemos concluir que, según su apreciación, esta Sala debe avocarse a conocer de la causa que se sigue en su contra porque la decisión de la Corte de Apelaciones “ordena prácticamente al Juez de Control que estime el delito como de Acción Privada y ordene la apertura a juicio”; que dicha decisión viola “el debido proceso adjetivo”, porque según el nuevo proceso penal “los delitos de Acción Privada no son enjuiciables por denuncia sino que establece un Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”; y que se “derrumba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que no tomó en cuenta que la misma se extiende al obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso, decisión que debe ser motivada, congruente y razonable”, haciendo referencia a dos decisiones judiciales dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua y a la sentencia N° 210 de esta Sala con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en relación a la naturaleza del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos y el procedimiento correspondiente.

 

Y finalmente alega que:

“…la falta de motivación inserta además en decisiones tan incongruentes y contradictorias, atentan contra la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, dando lugar al oscurantismo jurídico y a la inseguridad jurídica, la cual es razón mas que suficiente para escandalizar por la violación del ordenamiento jurídico por la parte distinguida ‘Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”.

 

 

Ahora bien, de los hechos narrados por el solicitante se observa, que en fecha 7 de febrero de 2006 el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara incompetente para conocer de la causa, por considerar que el delito  imputado es de acción privada, declinando la competencia en el tribunal  de juicio.

 

Esta decisión fue apelada tanto por la parte fiscal como por la defensa privada y en fecha 5 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declara con lugar el recurso fiscal, revoca dicho auto y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de control.

 

Es así como  hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la acusación, ya que está pendiente la realización de una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  tal y como lo señala el solicitante en su escrito, razón por la cual considera la Sala que se debe esperar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal, pues la denuncia o la violación  alegada es de mero Derecho, es decir, apreciable por esta Sala en la solicitud y recaudos que se acompaña sin necesidad de recabar el expediente.

 

 En consecuencia, esta Sala procede a declarar INADMISIBLE la solicitud bajo estudio, como en efecto se declara.

 

No obstante es importante resaltar que la declaración anterior no obstan que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa, siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias. Es todo.

  

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano Andrés Alexis Rodríguez Arias, debidamente asistido por sus defensores privados, identificados ut supra.

 

            Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  13   días del mes de JULIO   de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                              Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                            Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0287