MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Yalexi Sandoval de Sánchez, en sentencia del 21 de marzo de 2005, condenó a los acusados Luis Enrique Torres, venezolano, funcionario policial y con cédula de identidad N° 12.315.523, a la pena de once (11) años de prisión y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y uso indebido de arma de reglamento y a Alexander Francisco Morales Lucena, venezolano, de oficio mecánico y con cédula de identidad N° 15.899.217, a la pena de nueve (09) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor (artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278, 280 y 282, en concordancia con los artículos 87 y 74, ordinal 4° del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Héctor Alfonso Martínez.

 

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la abogada Arelys Olavarrieta Diaz, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, defensora del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, y los abogados Elio Meléndez y Nélida Morillo, defensores del acusado Luís Enrique Torres.  

 

En fecha 10 de mayo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, integrada por las Juezas Alicia García de Nicholls (ponente), Aura Cárdenas Morales y Carina Zachei Manganilla, dictó un auto mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, e inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luís Enrique Torres.

 

El 26 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones realizó la audiencia pública, acogiéndose al lapso legal para publicar el fallo, y el 13 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Alexander Francisco Morales.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la defensa de los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena.  

 

Vencido el lapso para la contestación de los recursos sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 21 de febrero de 2006, se declararon admisibles los recursos de casación propuestos y se convocó a las partes a la audiencia pública, teniendo lugar este acto el día 20 de abril de 2006, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y escrita.

 

El 24 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos en la acusación fiscal y acogidos por la Juez Segundo de Juicio, son los siguientes: 

 

“...En fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se encontraba la víctima, ciudadano Héctor Alfonso Martínez, (quien inicialmente se identificó como Deivis Manuel Vergara Jiménez, ante el temor de encontrarse un funcionario policial involucrado en los hechos) conduciendo un vehículo moto, propiedad de su cuñado Wilmer Orozco, por la Avenida Lomas de Urdaneta del barrio Pedro Herrera, cuando se le atravesó un vehículo Toyota Corolla de color blanco, placas YBD-883, descendiendo del mismo los hoy imputados, quienes portando armas de fuego e identificándose como Funcionarios de Inteligencia de la Policía de Carabobo, procedieron a requerirle la documentación de la moto que conducía, y de manera violenta proceden a despojarlo de la misma, siendo luego conducida por el entonces funcionario Luis Enrique Torres; y luego lo montaron en el referido vehículo, para luego realizar un recorrido con la víctima por espacio de 20 minutos, durante los cuales logran despojarlo de una cantidad de dinero en efectivo que la víctima portaba; manteniéndolo constantemente amenazado con las armas de fuego que portaban, y especialmente por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, quien mantuvo a la víctima en la parte de atrás del vehículo durante el recorrido; y posteriormente proceden a dejarlo abandonado en una zona del sector de Bella Vista I, manifestándole que se dirigiera al Módulo Policial ubicado en el Barrio La Bocaína I, y que fuera a buscar su moto, lo cual hizo sin obtener resultado de la ubicación de su vehículo, razón por la cual procedió a dirigirse a varios Comandos Policiales, siendo infructuosa la localización del referido bien, sólo al acudir al Comando Policial que está ubicado en las Parcelas del Socorro, le informaron que el vehículo que lo había interceptado al momento de los hechos había sido retenido por el Comando de Bella Vista, es por ello que la víctima procede a dirigirse a ese comando, y una vez allí, es trasladado a la Comandancia General de la Policía, por encontrarse un oficial adscrito a esa Institución Policial involucrado en los hechos. La detención de los hoy acusados ocurre de la siguiente manera: Siendo las 09:15 de la noche del día 06-03-2004, encontrándose una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Bella Vista, realizando labores de patrullaje por la vía principal hacia el sector El Paíto, a la altura del Centro Comercial La Democracia, fue informada a través de la Central de Patrullas de Control Carabobo, de que un vehículo marca Toyota Modelo Corolla, color blanco, placas YBD-883, tripulado  por varios sujetos armados, habían despojado a un ciudadano de una moto, dejando abandonada a la víctima en el Barrio Bella Vista I, logrando avistar el referido vehículo, el cual transitaba por la vía principal del Barrio Luis Herrera, con sentido hacia Plaza de Toros, proceden en consecuencia a solicitarle al conductor que se detuviera, solicitándoles a los tres tripulantes que descendieran del vehículo, identificándose uno de ellos como Luis Enrique Torres, Oficial de la Policía de Carabobo, con la Jerarquía de Inspector, a quien se le logra incautar un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negra, serial EYB198, la cual portaba entre el abdomen y la cintura del pantalón (arma de reglamento asignada), los otros dos ciudadanos quedaron identificados como Morales Lucena Alexander Francisco, C.I. N° 15.899.217 y Méndez Contreras Norman José, indocumentado, pero quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.342.053, determinándose posteriormente que el número de cédula que indicó este ciudadano, no le correspondía, siendo trasladado el procedimiento a la Comandancia General de la Policía, donde se obtuvo la información de la fuga del ciudadano Méndez Contreras Norman José, de las instalaciones de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General…” (folios 42 y 43, pieza 2).

 

 

1) RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE TORRES

 

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,   denuncia el recurrente la infracción del artículo 180 eiusdem. El impugnante alega  haber interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 453 ibídem, por haber sido “… notificado en fecha 04 de abril de 2005, tal como consta en el folio 57 de la segunda pieza del presente asunto cuya boleta de notificación es de fecha 28 de marzo del 2005 (…) habiendo presentado el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal A quo el día 15-04-05, tal como consta en el acuse de recibo de esta apelación …

 

2) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA

 

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación. Señala que la recurrida se limitó a confirmar el fallo impugnado, “…sin que estuvieran fehacientemente demostrados los hechos que configuran los supuestos abstractos de la referida norma…” Alega además, “…la motivación ofrecida por el Juzgado A-Quo, derivada de una supuesta apreciación detallada de las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, así como un análisis mesurado de las mismas en su conjunto, cuyas afirmaciones no encuentran asidero en la realidad jurídica que se desprende de las actas procesales (…) no permiten en forma alguna demostrar la culpabilidad de mi defendido …”

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS

 

En virtud de la reasignación de la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la  revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por los impugnantes en sus recursos, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los acusados de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

 

En el caso de autos, se verificó que se celebró el juicio oral y público, el cual finalizó el 04 de marzo de 2005; en dicha audiencia, el Tribunal de Juicio dictó decisión condenatoria contra los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, acordó diferir la redacción de la sentencia, por lo que procedió a dar lectura a la parte dispositiva, y a ordenar la inmediata detención de los acusados, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 al 18, pieza 2).

 

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia y al día siguiente, 22 de marzo, ordenó notificar a las partes de la publicación del fallo condenatorio dictado contra los ciudadanos Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena (folios 25 al 45, pieza 2). En tal sentido, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana Nélida Morillo , en su carácter de defensora privada del acusado Luis Enrique Torres; a la ciudadana Arelys Olavarrieta, en su carácter de defensor público del acusado Alexander Francisco Morales Lucena; al Fiscal Sexto del Ministerio Público y posteriormente, el día 28 del mismo mes y año, ordenó librar Boleta de Notificación al abogado Elio Alberto Meléndez, en su carácter de defensor privado del acusado Luis Enrique Torres.

 

Ahora bien, al folio 58 de la pieza 2 del expediente, con fecha  31 de marzo de 2005, consta la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Nélida Morillo, defensora privada del acusado Luis Enrique Torres, la cual aparece suscrita por la ciudadana Elena Briceño.

 

Al folio 52 de la pieza 2, con fecha 01 de abril de 2005, cursa escrito de solicitud de copia de la sentencia presentado por la Defensora Pública Arelys Olavarrieta Díaz, actuando con el carácter de defensora del acusado Alexander Francisco Morales Lucena.

 

Al folio 57 de la pieza 2, se evidencia la Boleta de Notificación librada al abogado Elio Alberto Meléndez, defensor del acusado Luis Enrique Torres, quien, el 04 de abril de 2005, se dio por notificado de la publicación del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio.

 

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2005, la defensa del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, presentó escrito de recurso de apelación, con apoyo del artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad del fallo impugnado, alegando que en el juicio oral no se demostró la corporeidad del delito, vale decir, la existencia de la moto robada (folios 70 al 73, pieza 2).

 

Así mismo, el 15 de abril de 2005, los abogados Elio Meléndez y Nélida Morillo, defensores del acusado Luis Enrique Torres, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación y, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; plantearon  dos denuncias, la primera, por contradicción manifiesta en la motivación del fallo, porque la Juez de Juicio dio por demostrado el delito de robo de la moto, con el solo dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales; y la segunda, por infracción del artículo 464, numeral 4, eiusdem, “…por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público la existencia material de la moto objeto del presunto robo por las razones expuestas en el motivo anterior…” (folios 81 al 85, pieza 2).

 

En decisión del 10 de mayo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Torres, pues consideró que fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal previsto. Para fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones señaló:

 

“…se evidencia que la decisión objeto de la apelación fue dictada en fecha 21-03-2005 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes en fecha 22-03-2005, y la abogada NELIDA MORILLO, defensora del ciudadano Luis Enrique Torres, fue notificada de fecha 31-03-2005 conforme consta al folio (58). Los abogados ELIO MELÉNDEZ Y NELIDA MORILLO, en su carácter de defensores del acusado LUIS ENRIQUE TORRES presentaron el día 15-04-05, ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de apelación a las 2:35 p.m. En virtud de que la defensa se rige por el principio de unidad y verificado el cómputo para determinar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad para ejercer el recurso de apelación fue interpuesto el día 15-04-2005, o sea, al Décimo Primer día hábil siguiente a su notificación, por lo que interpuesto como ha sido fuera de su oportunidad legal, que precluyó al Décimo día hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (…) PRIMERO: DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS OLAVARRIETA DÍAZ defensora del acusado ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIO MELÉNDEZ Y NÉLIDA MORILLO, defensores del acusado LUIS ENRIQUE TORRES, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-03-2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser EXTEMPORÁNEO conforme a los artículos 437 literal b y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(folio 91 al 93, pieza 2)

 

No obstante lo expuesto, observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido la Corte de Apelaciones, referido a la falta de traslado de los acusados para imponerlos del texto íntegro del fallo condenatorio, o sea, la recurrida al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, tomó en cuenta la notificación efectiva de los defensores, sin tener en consideración que los acusados de autos, se encontraban detenidos.

 Ha sido doctrina reiterada de la Sala que cuando el Tribunal ordene notificar a las partes, y también cuando exista obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días del pronunciamiento de la dispositiva; entonces, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la notificación efectiva del acusado (sentencias de esta Sala N° 066, del 20-02-03; N° 5, del 20-01-04; N° 410, del 28-06-05; N° 624, del 03-11-05; N° 13, del 14-02-06).

 

Se verifica pues, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omitió librar las Boletas de Traslado a los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para imponerlos del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración del derecho al debido proceso y de la defensa de los acusados de autos, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal procede a anular de oficio, el auto que declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, e inadmisible, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Torres, así como la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ordena la reposición de la causa a los fines que el referido Juzgado Segundo de Juicio, notifique los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado y publicada el 21 de marzo de 2005, se compute desde entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.

 

No obstante la admisión de los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, esta Sala se abstiene de resolver dichas en virtud de la nulidad precedente decretada.

 

Se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir contra de la sentencia definitiva, fallo que quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Anula de oficio el auto que declaró admisible el recurso de apelación  propuesto por la defensa del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, e inadmisible, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Torres, y la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y 2) repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libre las correspondientes Boletas de Traslado de los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado y publicada el 21 de marzo de 2005.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  veintisiete ( 27 ) días del mes de  julio  del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

 El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

  Héctor Coronado Flores                                               Blanca Rosa Mármol de León 

               Ponente

 

 

            La Magistrada,                                                                     La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                         Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2005-0411

 

 

                                               VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo mi desacuerdo con la decisión que antecede, con base en lo siguiente:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad del auto dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y  repuso la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, librara boletas de traslado a los procesados de autos Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para hacer efectiva su notificación de la sentencia condenatoria.

 

            Cierto es que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que sea declarada la nulidad de decisiones y de actos procesales a partir de un acto que viole principios o garantías consagrados en las leyes, a favor del imputado.

 

                               También ha establecido la Sala, y así lo he suscrito en decisiones dictadas por ésta, algunas como ponente, que procede declarar la nulidad cuando falta la notificación de los procesados que se encuentran detenidos, pues la sentencia definitiva,  debe ser impuesta personalmente al procesado, a los fines de garantizar el debido proceso.

 

Ahora bien, el fundamento jurídico de la nulidad aquí declarada es un criterio que comparto, pero no obstante ello,  también considero que en el presente caso la Sala no ha debido anular de oficio tal pronunciamiento, sin antes entrar a conocer el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Al respecto he considerado en otras oportunidades, como en efecto lo reitero, que la Sala debe optar por resolver las causas que se le sometan a su consideración, conociendo las pretensiones alegadas por las partes en el recurso de casación, y decidir conforme a lo advertido por ellas en dicho recurso, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre.

 

La aplicación que hace la Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las causas, bien sea por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o del artículo 257 de la Constitución de la República, sin conocer lo alegado por los recurrentes en casación, es un procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado por una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De modo que sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial  efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

 

En el presente caso no solamente está bien fundamentado el recurso, sino que además la resolución de la denuncia por indebida aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a la demostración del cuerpo del delito, resultaría, en mi criterio, en una declaratoria de Sobreseimiento de la Causa, lo cual se encuentra ajustado a Derecho, y por ello declarar una nulidad que repone el proceso significa un grave perjuicio a los acusados.

 

Ello se deduce del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

Efectos: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…”.

 

En tal sentido considero que la Sala debió ponderar la falta de notificación a los procesados, como causal de nulidad, representa o no un perjuicio para los procesados, pues se evidencia que en la presente causa no pudo ser demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de una moto, de la cual procesalmente no fue determinada su existencia.

 

En el presente caso  no quedó establecido cuáles fueron los testimonios, ni cuáles fueron los otros medios de prueba (ya sean experticias, avalúos, documentos)  tenidos en cuenta para determinar la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados de autos, y es que el juzgador de juicio estimó comprobado el hecho delictivo (robo de una moto), sólo con la declaración de la víctima.

 

            Al respecto considero, que la declaración de la víctima no constituye por sí sola, un medio probatorio suficiente para la comprobación del hecho y  la responsabilidad de los acusados.

 

En la etapa de la investigación deben ser recabadas todas las pruebas necesarias para sustentar la acusación; en el caso de objetos hurtados o robados, que no han sido recuperados, corresponde efectuar un avalúo prudencial, tomando en cuenta los datos aportados por el poseedor o propietario del bien, o por datos técnicos conocidos por el experto, a fin de determinar con la mayor exactitud posible la preexistencia del objeto. En el presente caso, no cursa a los autos y tampoco en la sentencia, referencia alguna sobre un avalúo prudencial efectuado por experto autorizado.

 

Y si bien es cierta la posibilidad de que se pierdan  o extravíen documentos de las empresas, no es una máxima de experiencia que ello releve, dispense o exima la comprobación procesal de la preexistencia del objeto material del delito, pues éste debe ser demostrado mediante otros elementos, tales como declaraciones de testigos que describan las características del objeto, o como se explicó anteriormente, la elaboración de un avalúo prudencial por un experto con datos aportados o por su conocimiento técnico. 

 

            Al no quedar demostrada la corporeidad del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA y LUIS ENRIQUE TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1, 319, 438 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Parte de este criterio lo he sustentado en diversos votos salvados desde el año 2004 hasta la presente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0411 (HCF)