MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Juzgado Unipersonal Segundo
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez
Yalexi Sandoval de Sánchez, en sentencia del 21 de marzo de 2005, condenó a los
acusados Luis Enrique Torres, venezolano,
funcionario policial y con cédula de identidad N° 12.315.523, a la pena de once (11) años de prisión y a las
accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y uso indebido de arma de
reglamento y a Alexander Francisco
Morales Lucena, venezolano, de oficio mecánico y con cédula de identidad N°
15.899.217, a la pena de nueve (09) años
de prisión y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del
delito de robo agravado de vehículo
automotor (artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, 278, 280 y 282, en concordancia con los
artículos 87 y 74, ordinal 4° del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Héctor
Alfonso Martínez.
Contra la anterior
decisión interpusieron recurso de apelación la abogada Arelys Olavarrieta Diaz,
Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del
referido Circuito Judicial, defensora del acusado Alexander Francisco Morales
Lucena, y los abogados Elio Meléndez y Nélida Morillo, defensores del acusado
Luís Enrique Torres.
En fecha 10 de mayo de
2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, integrada
por las Juezas Alicia García de Nicholls (ponente), Aura Cárdenas Morales y
Carina Zachei Manganilla, dictó un auto mediante el cual declaró admisible el
recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Alexander Francisco
Morales Lucena, e inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del acusado Luís Enrique Torres.
El 26 de mayo de 2005, la
Corte de Apelaciones realizó la audiencia pública, acogiéndose al lapso legal
para publicar el fallo, y el 13 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
acusado Alexander Francisco Morales.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la defensa de los acusados Luis
Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena.
Vencido
el lapso para la contestación de los recursos sin que la misma hubiera tenido
lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de septiembre
de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 21 de febrero de
2006, se declararon admisibles los recursos de casación propuestos y se convocó
a las partes a la audiencia pública, teniendo lugar este acto el día 20 de
abril de 2006, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus
alegatos en forma oral y escrita.
El 24 de mayo de 2006, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores y con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos en
la acusación fiscal y acogidos por la Juez Segundo de Juicio, son los
siguientes:
“...En fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las
06:10 horas de la tarde, se encontraba la víctima, ciudadano Héctor Alfonso
Martínez, (quien inicialmente se identificó como Deivis Manuel Vergara Jiménez,
ante el temor de encontrarse un funcionario policial involucrado en los hechos)
conduciendo un vehículo moto, propiedad de su cuñado Wilmer Orozco, por la
Avenida Lomas de Urdaneta del barrio Pedro Herrera, cuando se le atravesó un
vehículo Toyota Corolla de color blanco, placas YBD-883, descendiendo del mismo
los hoy imputados, quienes portando armas de fuego e identificándose como
Funcionarios de Inteligencia de la Policía de Carabobo, procedieron a
requerirle la documentación de la moto que conducía, y de manera violenta
proceden a despojarlo de la misma, siendo luego conducida por el entonces
funcionario Luis Enrique Torres; y luego lo montaron en el referido vehículo,
para luego realizar un recorrido con la víctima por espacio de 20 minutos,
durante los cuales logran despojarlo de una cantidad de dinero en efectivo que
la víctima portaba; manteniéndolo constantemente amenazado con las armas de
fuego que portaban, y especialmente por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO
MORALES LUCENA, quien mantuvo a la víctima en la parte de atrás del vehículo
durante el recorrido; y posteriormente proceden a dejarlo abandonado en una
zona del sector de Bella Vista I, manifestándole que se dirigiera al Módulo
Policial ubicado en el Barrio La Bocaína I, y que fuera a buscar su moto, lo
cual hizo sin obtener resultado de la ubicación de su vehículo, razón por la
cual procedió a dirigirse a varios Comandos Policiales, siendo infructuosa la
localización del referido bien, sólo al acudir al Comando Policial que está
ubicado en las Parcelas del Socorro, le informaron que el vehículo que lo había
interceptado al momento de los hechos había sido retenido por el Comando de
Bella Vista, es por ello que la víctima procede a dirigirse a ese comando, y
una vez allí, es trasladado a la Comandancia General de la Policía, por
encontrarse un oficial adscrito a esa Institución Policial involucrado en los
hechos. La detención de los hoy acusados ocurre de la siguiente manera: Siendo
las 09:15 de la noche del día 06-03-2004, encontrándose una comisión policial
adscrita a la Sub-Comisaría Bella Vista, realizando labores de patrullaje por
la vía principal hacia el sector El Paíto, a la altura del Centro Comercial La
Democracia, fue informada a través de la Central de Patrullas de Control
Carabobo, de que un vehículo marca Toyota Modelo Corolla, color blanco, placas
YBD-883, tripulado por varios sujetos
armados, habían despojado a un ciudadano de una moto, dejando abandonada a la
víctima en el Barrio Bella Vista I, logrando avistar el referido vehículo, el
cual transitaba por la vía principal del Barrio Luis Herrera, con sentido hacia
Plaza de Toros, proceden en consecuencia a solicitarle al conductor que se
detuviera, solicitándoles a los tres tripulantes que descendieran del vehículo,
identificándose uno de ellos como Luis Enrique Torres, Oficial de la Policía de
Carabobo, con la Jerarquía de Inspector, a quien se le logra incautar un arma
de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negra, serial EYB198,
la cual portaba entre el abdomen y la cintura del pantalón (arma de reglamento
asignada), los otros dos ciudadanos quedaron identificados como Morales Lucena
Alexander Francisco, C.I. N° 15.899.217 y Méndez Contreras Norman José,
indocumentado, pero quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°
12.342.053, determinándose posteriormente que el número de cédula que indicó
este ciudadano, no le correspondía, siendo trasladado el procedimiento a la Comandancia
General de la Policía, donde se obtuvo la información de la fuga del ciudadano
Méndez Contreras Norman José, de las instalaciones de la Jefatura de los
Servicios de la Comandancia General…” (folios 42 y 43, pieza 2).
1) RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE TORRES
ÚNICA DENUNCIA:
De conformidad con el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
el recurrente la infracción del artículo 180 eiusdem. El impugnante alega haber interpuesto el recurso de apelación
dentro del lapso establecido en el artículo 453 ibídem, por haber sido “…
notificado en fecha 04 de abril de 2005, tal como consta en el folio 57 de la
segunda pieza del presente asunto cuya boleta de notificación es de fecha 28 de
marzo del 2005 (…) habiendo presentado el recurso de apelación contra la
sentencia del Tribunal A quo el día 15-04-05, tal como consta en el acuse de
recibo de esta apelación …”
2) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del
artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por
indebida aplicación. Señala que la recurrida se limitó a confirmar el fallo
impugnado, “…sin que estuvieran
fehacientemente demostrados los hechos que configuran los supuestos abstractos
de la referida norma…” Alega además, “…la
motivación ofrecida por el Juzgado A-Quo, derivada de una supuesta apreciación
detallada de las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, así como un
análisis mesurado de las mismas en su conjunto, cuyas afirmaciones no
encuentran asidero en la realidad jurídica que se desprende de las actas
procesales (…) no permiten en forma alguna demostrar la culpabilidad de mi
defendido …”
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA
LEY
Y EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS
En virtud de la
reasignación de la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores,
en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, de la revisión exhaustiva
del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de
carácter procesal, que no fue alegado por los impugnantes en sus recursos, el
cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el
derecho al debido proceso y a la defensa de los acusados de autos, establecido en
los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico. Es por
ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la
manera siguiente:
En el caso de autos, se
verificó que se celebró el juicio oral y público, el cual finalizó el 04 de
marzo de 2005; en dicha audiencia, el Tribunal de Juicio dictó decisión
condenatoria contra los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco
Morales Lucena, acordó diferir la redacción de la sentencia, por lo que
procedió a dar lectura a la parte dispositiva, y a ordenar la inmediata
detención de los acusados, de conformidad con el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal (folios 6 al 18, pieza 2).
En
fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio, publicó el texto
íntegro de la sentencia y al día siguiente, 22 de marzo, ordenó notificar a las
partes de la publicación del fallo condenatorio dictado contra los ciudadanos
Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena (folios 25 al 45,
pieza 2). En tal sentido, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana
Nélida Morillo , en su carácter de defensora privada del acusado Luis Enrique
Torres; a la ciudadana Arelys Olavarrieta, en su carácter de defensor público
del acusado Alexander Francisco Morales Lucena; al Fiscal Sexto del Ministerio
Público y posteriormente, el día 28 del mismo mes y año, ordenó librar Boleta
de Notificación al abogado Elio Alberto Meléndez, en su carácter de defensor
privado del acusado Luis Enrique Torres.
Ahora
bien, al folio 58 de la pieza 2 del expediente, con fecha 31 de marzo de 2005, consta la Boleta de
Notificación librada a la ciudadana Nélida Morillo, defensora privada del
acusado Luis Enrique Torres, la cual aparece suscrita por la ciudadana Elena
Briceño.
Al
folio 52 de la pieza 2, con fecha 01 de abril de 2005, cursa escrito de
solicitud de copia de la sentencia presentado por la Defensora Pública Arelys
Olavarrieta Díaz, actuando con el carácter de defensora del acusado Alexander
Francisco Morales Lucena.
Al
folio 57 de la pieza 2, se evidencia la Boleta de Notificación librada al
abogado Elio Alberto Meléndez, defensor del acusado Luis Enrique Torres, quien,
el 04 de abril de 2005, se dio por notificado de la publicación del fallo dictado
por el Juzgado Segundo de Juicio.
Posteriormente,
en fecha 13 de abril de 2005, la defensa del acusado Alexander Francisco
Morales Lucena, presentó escrito de recurso de apelación, con apoyo del
artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad
del fallo impugnado, alegando que en el juicio oral no se demostró la
corporeidad del delito, vale decir, la existencia de la moto robada (folios 70
al 73, pieza 2).
Así
mismo, el 15 de abril de 2005, los abogados Elio Meléndez y Nélida Morillo, defensores
del acusado Luis Enrique Torres, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación
y, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, respectivamente; plantearon
dos denuncias, la primera, por contradicción manifiesta en la motivación
del fallo, porque la Juez de Juicio dio por demostrado el delito de robo de la
moto, con el solo dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales;
y la segunda, por infracción del artículo 464, numeral 4, eiusdem, “…por cuanto no
quedó demostrado en el juicio oral y público la existencia material de la moto
objeto del presunto robo por las razones expuestas en el motivo anterior…” (folios
81 al 85, pieza 2).
En
decisión del 10 de mayo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Torres, pues consideró
que fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal previsto.
Para fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones señaló:
“…se evidencia que la decisión objeto de la
apelación fue dictada en fecha 21-03-2005 y se libraron las respectivas boletas
de notificaciones a las partes en fecha 22-03-2005, y la abogada NELIDA
MORILLO, defensora del ciudadano Luis Enrique Torres, fue notificada de fecha
31-03-2005 conforme consta al folio (58). Los abogados ELIO MELÉNDEZ Y NELIDA
MORILLO, en su carácter de defensores del acusado LUIS ENRIQUE TORRES
presentaron el día 15-04-05, ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de
apelación a las 2:35 p.m. En virtud de que la defensa se rige por el principio
de unidad y verificado el cómputo para determinar el lapso previsto en el
artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad para ejercer
el recurso de apelación fue interpuesto el día 15-04-2005, o sea, al Décimo
Primer día hábil siguiente a su notificación, por lo que interpuesto como ha
sido fuera de su oportunidad legal, que precluyó al Décimo día hábil, de
conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal, el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
(…) PRIMERO: DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la
abogada ARELIS OLAVARRIETA DÍAZ defensora del acusado ALEXANDER FRANCISCO
MORALES LUCENA. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto por los abogados ELIO MELÉNDEZ Y NÉLIDA MORILLO, defensores del
acusado LUIS ENRIQUE TORRES, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha
21-03-2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,
por ser EXTEMPORÁNEO conforme a los artículos 437 literal b y 453 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal…”(folio 91 al 93, pieza 2)
No
obstante lo expuesto, observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta
contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido la Corte de
Apelaciones, referido a la falta de traslado de los acusados para imponerlos
del texto íntegro del fallo condenatorio, o sea, la recurrida al pronunciarse
sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, tomó en cuenta la
notificación efectiva de los defensores, sin tener en consideración que los acusados
de autos, se encontraban detenidos.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala que
cuando el Tribunal ordene notificar a las partes, y también cuando exista
obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es
publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código
Orgánico Procesal Penal, estando el acusado detenido, la forma en que se hace
efectiva esa notificación, es ordenando su traslado a la sede del Tribunal, a
los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la
publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y
dispositiva, fue hecha fuera de los diez días del pronunciamiento de la
dispositiva; entonces, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá
computarse a partir de la notificación efectiva del acusado (sentencias de esta
Sala N° 066, del 20-02-03; N° 5, del 20-01-04; N° 410, del 28-06-05; N° 624,
del 03-11-05; N° 13, del 14-02-06).
Se verifica pues, que el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omitió librar las Boletas de Traslado
a los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para
imponerlos del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de
ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración del derecho al debido
proceso y de la defensa de los acusados de autos, previsto en los artículos 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal procede a anular
de oficio, el auto que declaró admisible el recurso de apelación propuesto por
la defensa del acusado Alexander Francisco Morales Lucena, e inadmisible, por
extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado
Luis Enrique Torres, así como la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ordena la
reposición de la causa a los fines que el referido Juzgado Segundo de Juicio, notifique
los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, del
texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado y publicada
el 21 de marzo de 2005, se compute desde entonces, el lapso para la
interposición del recurso de apelación. Así se decide.
No
obstante la admisión de los recursos de casación propuestos por la defensa de
los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, esta
Sala se abstiene de resolver dichas en virtud de la nulidad precedente
decretada.
Se
advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir contra de la
sentencia definitiva, fallo que quedará pendiente y sujeto a la interposición
del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite
los siguientes pronunciamientos: 1) Anula
de oficio el auto que declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Alexander
Francisco Morales Lucena, e inadmisible, por extemporáneo, del recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Torres, y la
sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo; y 2) repone
la causa al estado que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, libre las correspondientes Boletas de Traslado de
los acusados Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para
hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva
dictada por dicho Juzgado y publicada el 21 de marzo de 2005.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de julio
del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp. Nº 2005-0411
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, planteo mi desacuerdo con la decisión que antecede,
con base en lo siguiente:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad del
auto dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo y repuso la
causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio de la referida
Circunscripción Judicial, librara boletas de traslado a los procesados de autos
Luis Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena, para hacer efectiva
su notificación de la sentencia condenatoria.
Cierto
es que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que sea
declarada la nulidad de decisiones y de actos procesales a partir de un acto
que viole principios o garantías consagrados en las leyes, a favor del
imputado.
También
ha establecido la Sala, y así lo he suscrito en decisiones dictadas por ésta,
algunas como ponente, que procede declarar la nulidad cuando falta la
notificación de los procesados que se encuentran detenidos, pues la sentencia
definitiva, debe ser impuesta personalmente
al procesado, a los fines de garantizar el debido proceso.
Ahora
bien, el fundamento jurídico de la nulidad aquí declarada es un criterio que
comparto, pero no obstante ello, también
considero que en el presente caso la Sala no ha debido anular de oficio tal
pronunciamiento, sin antes entrar a conocer el recurso de casación propuesto
por la defensa.
Al
respecto he considerado en otras oportunidades, como en efecto lo reitero, que
la Sala debe optar por resolver las causas que se le sometan a su consideración,
conociendo las pretensiones alegadas por las partes en el recurso de casación,
y decidir conforme a lo advertido por ellas en dicho recurso, siempre y cuando
de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por
el fallo contra el cual se recurre.
La aplicación que hace la
Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las causas, bien sea por el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o del artículo 257 de la
Constitución de la República, sin conocer lo alegado por los recurrentes en
casación, es un procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que
de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta
perjudicado por una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De
modo que sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las
leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
Venezuela, es contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a
instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del
fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo
tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el
legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la
tutela judicial efectiva y su lesión
produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
En el
presente caso no solamente está bien fundamentado el recurso, sino que además
la resolución de la denuncia por indebida aplicación del artículo 5 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a la demostración
del cuerpo del delito, resultaría, en mi criterio, en una declaratoria de
Sobreseimiento de la Causa, lo cual se encuentra ajustado a Derecho, y por ello
declarar una nulidad que repone el proceso significa un grave perjuicio a los
acusados.
Ello se
deduce del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Efectos: La nulidad de un acto, cuando
fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren.
Sin embargo, la
declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con
grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la
violación de una garantía establecida a su favor…”.
En tal sentido considero
que la Sala debió ponderar la falta de notificación a los procesados, como
causal de nulidad, representa o no un perjuicio para los procesados, pues se
evidencia que en la presente causa no pudo ser demostrado el cuerpo del delito
de robo agravado de una moto, de la cual procesalmente no fue determinada su
existencia.
En el presente caso no quedó establecido cuáles fueron los testimonios, ni cuáles fueron los otros medios de prueba (ya sean experticias,
avalúos, documentos) tenidos en
cuenta para determinar la corporeidad del delito y la culpabilidad de los
acusados de autos, y es que el juzgador de juicio estimó comprobado el hecho
delictivo (robo de una moto), sólo con
la declaración de la víctima.
Al
respecto considero, que la declaración de la víctima no constituye por sí sola,
un medio probatorio suficiente para la comprobación del hecho y la responsabilidad de los acusados.
En la etapa de la
investigación deben ser recabadas todas las pruebas necesarias para sustentar
la acusación; en el caso de objetos hurtados o robados, que no han sido
recuperados, corresponde efectuar un avalúo prudencial, tomando en cuenta los
datos aportados por el poseedor o propietario del bien, o por datos técnicos
conocidos por el experto, a fin de determinar con la mayor exactitud posible la
preexistencia del objeto. En el presente
caso, no cursa a los autos y tampoco en la sentencia, referencia alguna
sobre un avalúo prudencial efectuado por experto autorizado.
Y si bien es cierta la posibilidad de que se pierdan o extravíen documentos de las empresas, no
es una máxima de experiencia que ello releve, dispense o exima la comprobación
procesal de la preexistencia del objeto material del delito, pues éste debe ser
demostrado mediante otros elementos, tales como declaraciones de testigos
que describan las características del objeto, o como se explicó anteriormente,
la elaboración de un avalúo prudencial por un experto con datos aportados o por
su conocimiento técnico.
Al
no quedar demostrada la corporeidad del delito de Robo de Vehículo Automotor,
previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación
interpuesto, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los
ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA y LUIS ENRIQUE TORRES, de
conformidad con lo establecido en los artículos 318.1, 319, 438 y 467 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Parte
de este criterio lo he sustentado en diversos votos salvados desde el año 2004
hasta la presente.
En virtud de lo anterior
y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de
esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este
voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0411 (HCF)