Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
Dio inicio a la investigación
fiscal, la denuncia interpuesta por el ciudadano Hugo José Fernández Martínez,
actuando como Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, C.A., el 11
de febrero de 1999, en contra de los ciudadanos Farid Djowrrayed y Ana Columba
Chávez Marín, por los delitos de: “… estafa (artículo 464 encabezamiento y
ordinal 2° del primer aparte del Código Penal), estafa específica (artículo 465
ordinal 2° ejusdem), y utilización de datos falsos con el propósito de cometer
u ocultar fraudes (artículo 291 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras…”.
Por su parte, el ciudadano Farid
Djowrrayed Kahouati, interpuso querella ante la Oficina Distribuidora de Expedientes
de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de
abril de 2001, en contra de los ciudadanos Rafael González Yánez, Manuel
Herrera Castilla y Primitiva Juana Margarita García, quienes ocupaban los
cargos de Presidente, Vicepresidente y Apoderada adjunta, respectivamente, del
Banco Canarias de Venezuela, C.A., por los delitos de extorsión, apropiación
indebida, forjamiento de documento público y agavillamiento, tipificados en los
artículos 464, 468, 320 y 287, respectivamente, todos del Código Penal vigente
para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por otro lado, la ciudadana Ana
Columba Chávez Marín, el 3 de mayo de 2001 interpuso querella ante la Oficina
Distribuidora de Expedientes de Primera Instancia en lo Penal del Área
Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Primitiva Juana Margarita García
y cualquier otra persona que actuando en representación de la señalada entidad
bancaria haya incurrido en delitos en agravio de su persona, por los delitos de
estafa agravada y uso de documento público alterado, tipificados en los
artículos 464 y 320 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento
en que ocurrieron los hechos.
El 31 de mayo de 2004, el Fiscal del
Ministerio Público José Benigno Rojas, solicitó el sobreseimiento de la causa.
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, hizo los pronunciamientos siguientes:
1) dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ana Columba Chávez y Farid Djowrrayed, por los delitos
tipificados en los artículos 291 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y 464 del Código Penal, tal sobreseimiento se
dictó sobre la base del numeral 4 del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En relación con los ciudadanos
Primitiva Juana Margarita y Manuel
Herrera Castilla, declaró el sobreseimiento de la causa por los delitos de
robo simple, apropiación indebida simple, abuso de firma en blanco y
agavillamiento, tipificados en los artículos 457, 468, 469 y 287,
respectivamente, del Código Penal con apoyo en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En cuanto al ciudadano Manuel
Herrera Castilla, dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos
extorsión, estafa, fraude, suscripción de documento y apropiación indebida
calificada, tipificados en los artículos
461, 464, 465, 459 y 470, todos del Código Penal, con fundamento en el numeral
1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) En relación con los ciudadanos Rafael
González Yánez, Cecilia Lisette Guevara Hernández y Bernardo de La Cena Franco Pineda, dictó el sobreseimiento de la
causa por el delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el
artículo 470 del Código Penal, con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal.
5) En cuanto al ciudadano Rafael
González Yánez, dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos de
extorsión y estafa en grado de “… tentativa o frustración …”, tipificados en los artículos 461 y 464 del
Código Penal en concordancia con el artículo 80 ibídem, sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal.
6) En relación con la ciudadana Primitiva
Juana Margarita García, dictó el
sobreseimiento de la causa por el delito de alteración de documento público
tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Tal sobreseimiento se dictó
sobre la base del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Y en cuanto a los ciudadanos Primitiva
Juana Margarita García, Rafael González Yánez y Manuel Herrera, dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos
de estafa y fraude tipificados en los artículos 464 y 465 (ordinal 2°) del
Código Penal. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 1 del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el fallo del Tribunal de Control interpusieron recursos de apelación
los ciudadanos abogados David Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz (defensores
del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati), el ciudadano abogado Carlos Paparoni
Valero (defensor de la ciudadana Ana Columba Chávez Marín) y los ciudadanos
Farid Djowrrayed Kahouati y Ana Columba Chávez Marín (como víctimas
querellantes), asistidos por los supra
nombrados abogados
La Sala Nº 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los ciudadanos jueces José Gregorio Rodríguez Torres, Carlos
Enrique Vargas Serrano (ponente) e Isora Marquina Márquez, el 4 de agosto de
2005 declaró sin lugar los recursos
de apelación.
El 10 de octubre de 2005, interpusieron recurso de casación los
defensores del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati y de la ciudadana Ana
Columba Chávez Marín. Por otro lado, igualmente interpusieron recurso de
casación los mencionados ciudadanos en calidad de víctimas querellantes.
El 3 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del Banco Canarias
C.A. contestaron los recursos de casación de manera conjunta, solicitando su
desestimación.
Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y fue recibido el
2 de diciembre de 2005; se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 6 de
diciembre del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos objeto de la investigación, acreditados por el Tribunal de
Control son los siguientes:
“…La presente investigación
se inició mediante auto de apertura
dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal
Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con
fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano Doctor HUGO
FERNÁNDEZ … actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Banco
Canarias de Venezuela, C.A … alegó el representante del Banco que, la ciudadana
ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN, incurrió
en los delitos de estafa … estafa específica … y de utilización de datos falsos
con el propósito de cometer u ocultar fraudes… todo ello en perjuicio de la
institución que él representa … con ocasión de una relación económica entablada
entre ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN y el
Banco Canarias. Explicó en su denuncia que ‘en fecha 30 de septiembre de 1997
la ciudadana ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN, (…) (sic) dio en venta con pacto de
retracto al Banco Canarias de Venezuela, C.A. cinco (5) inmuebles de su
propiedad … Consta igualmente en dicho documentos (sic) que dicha ciudadana …
se reservó el derecho y así lo convino igualmente el Banco comprador de
readquirir los inmuebles objeto de la operación dentro del término de ciento
ochenta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento,
mediante la cancelación de … (Bs. 796.560.000,00). Como quiera que la ciudadana
en cuestión manifestó su voluntad de rescatar el bien vendido, pero no tenía
dinero para hacerlo en el término establecido, a su petición, el Banco le
otorgó una prórroga hasta el día 30 de septiembre de 1998. Que adicionalmente, ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN solicitó del
Banco Canarias la cantidad de CUATR0OCIENTOS
TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES para invertirlos exclusivamente en los
inmuebles, vendidos con pacto de retracto para
pago de bienechurías y trabajos de demolición, limpieza y cercado, monto
que el Banco concedió. Dicha cantidad debía ser entregada al ciudadano FARID DJOWRRAYED, de quien afirmó sería
la persona que llevaría a cabo los trabajos. Que se obligó la mencionada
ciudadana a restituir al Banco Canarias, en caso de ejercer el retracto, el
monto del precio de la venta y la cantidad solicitada para ejecutar los
trabajos. Suscribieron un documento autenticado ante la Notaría … en fecha 25
de marzo de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 24 de los Libros de
Autenticaciones; que el Banco Canarias recibe a las 8 y 50 a.m. comunicación de
la ciudadana ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN,
dirigida al Funcionario (sic) Manuel Herrera fecha (sic) el 25 de marzo de
1998, en la cual comunica que a última hora, no se puso de acuerdo para la
ejecución de las obras y por eso pedía al Banco dejara sin efecto la orden de
abonar dicha suma en la cuenta de FARID
DJOWRRAYED, y que por el contrario dicho abono se hiciera a alguna de las
cuentas que ella tenía en dicho Banco. Doce días después el Banco recibe una
comunicación de FARID DJOWRRAYED, en
la cual indica que, como no le habían hecho el depósito para el día 1° de abril
de ese año, que le entregasen el dinero a ella o lo depositasen en la cuenta de
ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN. Que
posteriormente ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN demandó
al Banco. Alega el denunciante que hubo conducta engañosa por parte de la
señora ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN y
maquinaciones intencionales así como datos falsos utilizados por la denunciada
al alegar 1.- Falta de pago parcial del precio de la venta, pero que silencian
fraudulentamente que la vendedora no ha hecho la entrega material de los bienes
vendidos; 2.- Que sin haber hecho entrega material de los bienes vendidos,
demandan el pago restante… del precio pactado. 3.- Que es fraudulento que
cuando la demandante firmaba un convenio con el Banco Canarias de Venezuela
C.A. … mediante el cual se le concedía la prórroga que solicitó para ejercer el
derecho de retracto y el Banco acordaba aportar Bs. 403.440.000,00 para bienechurías y trabajos de limpieza y
demolición y cercado en las parcelas compradas, la demandante solicitara que
esa cantidad le fuera abonada a FARID
DJOWRRAYED, quien supuestamente efectuaría dichos trabajos por convenio con
ella, ya que sabía que para esa fecha (25-03-98) (sic) ese ciudadano no
ejecutaría el trabajo y tenía preparada y montada una comunicación de esa fecha
que hizo llegar al Banco Canarias … ocultando un dato importante (que FARID DJOWRRAYED no ejecutaría el
trabajo) hasta después de suscribir el convenio con el Banco, el cual
seguramente el banco no habría suscrito de saber o tener conocimiento del
supuesto desacuerdo entre el demandante y FARID
DJWORRAYED. Tres años después, el ciudadano FARID DJOWRRAYED interpuso querella ante la Oficina Distribuidora
de Expedientes, en fecha 24 de abril de 2001 contra los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ YÁNEZ, MANUEL HERRERA
CASTILLA y PRIMITIVA JUANA MARGARITA GARCÍA, quienes para los años 1997 y
1998 eran Presidente, Vicepresidente y Apoderada Adjunta a la presidencia del
Banco Canarias, respectivamente por los delitos de EXTORSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y
AGAVILLAMIENTO, alegando que: ‘… tal
y como consta de copia de contrato de arrendamiento del Banco Industrial de
Venezuela C.A. a la empresa Categoría Motors S.A., (…) en fecha 11 de abril de
1985, actuó como Presidente de la empresa Categoría Motors S.A. y firmó un
contrato de alquiler de un terreno situado en la Avenida Méjico, Parroquia
Candelaria, el cual propiedad del Banco Industrial de Venezuela, quien le dió a
su representada 3.557 metros cuadrados en arrendamiento, en cinco parcelas de
terreno que estaban pegadas unas de otras, formando una unidad … Que quince
años después, el Banco Industrial de Venezuela ofrece en venta a Categoría
Motors, en su calidad de inquilina, la totalidad de las cinco parcelas y ésta
acepta la oferta y la compra de ese terreno que ocupa como inquilina … por la
cantidad de Bs. 627.800.000,00. Posteriormente
la Junta Directiva de la empresa Categoría Motors no llega a un acuerdo para
comprar el terreno y deciden vender la opción de compra que tienen con el Banco
Industrial de Venezuela a un tercero y disolver la sociedad Categoría Motors …
y que él, FARID DJOWRRAYED le
propuso, en su condición que tenía para esa fecha de Presidente de la empresa
Categoría Motors a la ciudadana ANA
COLUMBA CHÁVEZ MARÍN venderle la opción de compra-venta de las cinco
parcelas, por la suma de Bs.
1.200.000.000,00 cantidad ésta que incluía el monto que debía ser pagado al
Banco Industrial de Venezuela, aceptando ella la oferta siempre y cuando la
empresa esperase un tiempo, debido a que no poseía disponibilidad de esa
cantidad en su totalidad … En vista de que la señora Chávez no tenía el dinero
disponible, ofreció ayudarla a conseguir el crédito poniendo el terreno como
garantía. Que como tenía conocidos en el Banco Canarias de Venezuela, entre ellos el señor Francisco
Díaz, Presidente de automóviles el Marque (sic), el cual tiene buenas
relaciones con la Junta Directiva, en junio de 1997, fue al Banco con él, con
la … condición de que si se daba … la operación, sea cual fuera la operación
que se realizara entre dicho Banco y la señora Ana Chávez, su parte sería la
cantidad de … (Bs. 30.000.000,00), y así
lo acordó con el señor Francisco Díaz; que fueran al Banco Canarias de Venezuela,
y le presentó al Vicepresidente Ejecutivo, señor Manuel Herrera Castilla, quien
para la fecha de la querella era el Vicepresidente del Banco Canarias de
Venezuela, S.A.; que le explicó todo y le dijo: ‘voy a traer a la señora Chávez
para solicitar Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1200.000.000,00),
ya que quiere comprar el terreno’ … Que le indicaron que primero que debía
hacer era encomendar un avalúo y sacaron una lista de ingenieros del Banco y le
dijeron que ‘después de tener el avalúo, podían darle el setenta y cinco por
ciento (75%) de su valor como lo hacen todos los Bancos’. Luego de ello, le dan
la lista con la sugerencia de que llame al ingeniero Gonzalo Elía Bova, para
que realizara ese trabajo por su cuenta y que cuando el avalúo estuviese listo,
lo llamarían para conversar y encaminar el proceso de negociación … Que al día
siguiente, llamó al ingeniero … y le pedió (sic) que le dijera el costo del
avalúo, informándole que si el terreno tenía 3.557 metros cuadrados
aproximadamente, el costo sería la cantidad de Bs. 200.000,00. Que le dio el
visto bueno para que realizara el
avalúo, luego de concluirlo y él lo llevó directamente al Banco Canarias, donde
no le pagaron los Bs. 200.000,00 que se habían acordado sino que le pagaron
supuestamente 430.000,00 sacando el importe mediante una nota de débito sobre
su cuenta corriente personal … sin ninguna autorización … Que después que el
Banco tuvo el avalúo lo llamaron y le dijeron que los visitara la señora ANA COLUMBA CHÁVEZ para hablar el asunto en serio, lo cual
ocurrió a mediados de septiembre de 1997; que el señor Manuel Herrera les
explicó que al Banco Canarias no le interesa dar préstamos sino que su interés
era comprar el terreno con una venta con pacto de retracto por la cantidad solicitada
de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00); Que Herrera
sugirió cambiar el contrato que él había firmado con ANA COLUMBA CHÁVEZ por los Cuatrocientos Tres Millones
Cuatrocientos Cuarenta mil Bolívares, para que fueran entregados dentro de seis
meses, ya que podían pagar en ese momento la cantidad de Bs. 796.560.000,00 y
el resto de Bs. 403.440.000,00 se pagarían dentro de seis meses cuando
desocuparan el terreno para su entrega y le dan seis meses más de prórroga para
completar el año que estaba pidiendo ANA
COLUMBA CHÁVEZ ; que el 30 de septiembre de 1997 se firmó la venta y unos
días después que la señora ANA COLUMBA
CHÁVEZ firmó con el Banco Canarias de
Venezuela la compra-venta con pacto de retracto de las cinco parcelas el señor
Herrera lo llamó para decirle que tenía que poner dos empresas suyas como
fiadoras de fiel cumplimiento a la operación que firmaron con la señora Chávez;
que así se haría para que después de los seis meses el Banco Canarias le
pudiera entregar los Bs. 403.400.000,00, el cual le pertenece según el contrato
firmado con la señora ANA COLUMBA CHÁVEZ
y que fue aceptado por el Banco; que su sorpresa fue mayúscula cuando el 17 de
octubre de 1997, recibió un primer fax como borrador del documento del señor
Manuel Herrera, Vicepresidente del Banco; que en ese fax, el Banco divide los
seiscientos veintisiete millones ochocientos mil bolívares, dados a la señora
Chávez para que ella pague al Banco Industrial las parcelas y agrega más de
cincuenta millones, para que cada empresa asuma la responsabilidad de Bs. 396
millones; que posteriormente le pasaron otro fax de la Consultoría Jurídica a
cargo del Dr. Hugo Fernández … que éste
le explicó que la diferencia se debía a que el Banco quería una comisión de Bs.
70.000.000,00 y los 30.000.000,00 que él había prometido a Francisco Díaz, para
pagarle los Bs. 403.440.000,00 y como estaba prohibido cobrar comisiones el
Banco los iba a agregar a los documentos que él iba a firmar con el Banco; que
representaba la suma de CIEN MILLONES y que los pondrían como intereses; que
luego, el 24 de marzo de 1998, fue llamado para pasar por la oficina del Banco
Canarias y firme un contrato privado con el Banco y la señora Chávez como lo
convinieron seis meses atrás; que en ese contrato los obligaron como fiadores
de fiel cumplimiento … que no les
entregaron copia y la única prueba que tiene es la entrada a la presidencia del
Banco. Más adelante en relación a un documento notariado firmado, afirma, que
ingresaron a la oficina de la doctora PRIMITIVA
GARCÍA, apoderada especial del BANCO
CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y una vez en la oficina del piso 7, que su
sorpresa fue cuando la doctora García sacó el documento firmado y notariado
horas antes y le añadió una coletilla de siete líneas escritas en máquina de
escribir. Que él le preguntó porqué (sic) colocaron que le pagaron el dinero y
no que prometían pagar y ella contestó que ese dinero ya estaba en su cuenta.
Que descubrió que no le habían
depositado el dinero, que después le dijeron que lo depositarían el primero de
abril; que él le dio unos cheques al señor MANUEL
HERRERA para que cobrara los 70.000.000,00 millones pero que después los
suspendió menos el de 30 millones del señor FRANCISCO DÍAZ, que el señor MANUEL
HERRERA depositó el cheque de los 30.000.000,00, y que él sospecha que todo
se trató de un fraude … que con los dos faxes el Banco Canarias da comienzo a
la extorsión, porque en la compra venta de contado, como es la operación
detallada en el documento registrado no existe razón alguna para que se exija
fiador mucho menos para comprometerse a pagar intereses al 25% anual, según el
mismo fax lo precisa. Que esa tasa de interés producirá un monto aproximado de
70 millones de bolívares disfrazada con intereses. Que además de la extorsión
explicada antes, el señor MANUEL HERRERA
cometió otro delito: INTENTO DE COBRO DE
CHEQUE PROVENIENTE EL (sic) MISMO
DELITO DE FRAUDE, acerca de cuyo (sic) comisión no hay duda alguna; Que la
prueba inobjetable está por el puño y letra del señor MANUEL HERRERA en la planilla de depósito y en el propio cheque, el
cual depositó con las iniciales de su firma y con el Nº 1, esto quiere decir,
depositado por el vicepresidente del Banco … que con esas tentativas de hacerle
firmar los contratos contenidos en los faxes y de cobrar todos los cheques en
blanco, tres de ellos por 70 millones, más el cheque de 30 millones de
Bolívares y por todos los hechos narrados por él y las pruebas aportadas, es
por lo que acusa la (sic) ciudadano MANUEL
HERRERA como autor de los delitos de
EXTORSIÓN, FRAUDE Y OTROS; que
igualmente señala a la doctora PRIMITIVA GARCÍA como la persona que lo obligó a
firmar el documento forjado que contiene
la coletilla y que originalmente fue notariado entre el Banco Canarias y la
señora ANA COLUMBA CHÁVEZ; que la
doctora PRIMITIVA GARCÍA amenazó con
no pagarle su dinero si no accedía a firmar ese documento, luego que ella
colocara la coletilla en una máquina de escribir diferente a la empleada en la
Notaría…; que la doctora PRIMITIVA GARCÍA
está confesa y lo hizo ante otro Tribunal, por lo cual debe ser condenada,
según el artículo 465 del Código Penal … que las acciones efectuadas por el
señor MANUEL HERRERA y la doctora PRIMITIVA GARCÍA, se encuentran contempladas en los artículos 457, 459,
464, 468 y 469 del Código Penal. Que expone otro hecho de presunta Extorsión y
Apropiación Indebida que imputó al señor RAFAEL
GONZÁLEZ YÁNEZ, que como no tiene documento contra él, presenta las pruebas
en su poder para que el tribunal
disponga el enjuiciamiento correspondiente, luego de las experticias y sus
resultas. Que el otro delito que imputa al señor GONZÁLEZ YÁNEZ, es la apropiación indebida de su dinero. Más
adelante, el día 3 de mayo de 2001, la ciudadana ANA COLUMBA CHÁVEZ, introduce otra querella en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. contra
la doctora PRIMITIVA JUANA MARGARITA
GARCÍA, como apoderada del Banco y contra cualquier otra persona que
actuando en representación de la entidad bancaria haya incurrido en delitos en
agravio de su persona, por los delitos de ESTAFA
AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO. En dicha querella, la señora ANA COLUMBA CHÁVEZ, narra los mismos
hechos ya narrados por FARID DJOWRRAYED,
pero añadiendo que no le habían entregado la suma de Bs. 168.760.000,00,
que era la diferencia entre el precio por el cual le estaba vendiendo al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. y la
cantidad efectivamente pagada por el Banco al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sic), pero que PRIMITIVA GARCÍA le hizo firmar dos documentos con engaño en los
cuales ella (la querellante) aparecía recibiendo los Bs. 168.760.000,00 que al
hacerle firmar ese documento, la Dra. PRIMITIVA
GARCÍA cercenó su derecho de cobrar el dinero restante de la venta con
pacto de retracto, formalizada el 30 de septiembre de 1997, a cambio del pago
de contado de la cantidad de Bs.
796.560000,00, que el señor FARID
DJOWRRAYED, le mostró una copia de un documento notariado donde aparecía su
firma supuestamente, en un escrito a máquina y trazos distintos al texto
elaborado por la Notaría Pública; y que es el caso, que se trataba del mismo
documento autenticado y firmado por ella en (sic) 25 de marzo de 1998,
conjuntamente con los representantes del Banco; Que no conocía el agregado o
coletilla insertado en el documento público que ella firmó, que tienen
entendido que lo allí existente, constituye el delito de Alteración de Documento
Público, tipificado en nuestra Ley Penal como delito. Que también debe
establecerse la responsabilidad de otras personas que obraron en la negociación
como representantes del Banco, entre los cuales se encuentra el señor MANUEL HERRERA CASTILLA…”.
PUNTO PREVIO
La Sala deja constancia de que en el anexo 4 de las actas que componen
el expediente, se desprende la cualidad de querellantes de los ciudadanos Farid
Djowrrayed Kaohuati (folios 42 al 87) y Ana Columba Chávez Marín (folios 192 al
202). Igualmente consta en autos la admisión de los escritos de querellas en
los folios 180 y 216 de la misma pieza, respectivamente.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO FARID DJOWRRAYED KAHOUATI
PRIMERA DENUNCIA
Los recurrentes, con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron: “… la violación
del ordinal 3° del artículo 125, 12 (sic) último aparte del artículo 130 y 137
todos de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
fundamentando su denuncia en lo siguiente:
“…el presente proceso se sustanció
violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de investigación, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que nuestro
patrocinado como imputado nunca fue impuesto de los hechos por los cuales el
Ministerio Público le investigaba, nunca le trató como imputado y ahora se le
pretende vincular como sindicado en un proceso en el cual es Víctima-querellante…”.
SEGUNDA
DENUNCIA
Los impugnantes señalaron, con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal: “… la violación del artículo 323 del Estatuto Procesal
Penal (sic), así como la vulneración de los ordinales 1° y 3° (sic) del
artículo 49 y 26 (sic) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…”, y expusieron:
“… lo
que manifestamos es la subversión del proceso legalmente establecido, por que
(sic) el Tribunal a-quo (sic), no puede simplemente suprimir a conveniencia los
actos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la tramitación de un
proceso.
Cuando el tribunal convocó la audiencia
lo hizo porqué (sic) consideró la cuestión a resolver NO ERA DE MERO DERECHO
por lo que creo (sic) en las partes el derecho a ser oídos…”.
TERCERA DENUNCIA
Los defensores, con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la: “…
inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo
324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 364 y 12 (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal y señalaron:
“… en
el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones
de hecho y de derecho en que fundó el Sentenciador para dictar el
sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia y desestimar el
recurso de apelación…”.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
EL DEFENSOR DE LA CIUDADANA ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció: “…la violación del
ordinal 3° del artículo 125, 12, último aparte del artículo 130 y 137 todos de
la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
fundamentando su denuncia en lo siguiente:
“…el
presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las
actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda
vez que nuestro patrocinado como imputado nunca fue impuesto de los hechos por
los cuales el Ministerio Público le investigaba, nunca le trató como imputado y
ahora se le pretende vincular como sindicado en un proceso en el cual es Víctima-querellante”.
SEGUNDA
DENUNCIA
El impugnante señaló, con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, “… la violación del artículo 323 del Estatuto Procesal
Penal (sic), así como la vulneración de los ordinales 1° y 3° del artículo 49 y
26 (sic) ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y
expuso:
“… lo
que manifestamos es la subversión del proceso legalmente establecido, por que
(sic) el Tribunal a-quo (sic), no puede simplemente suprimir a conveniencia los
actos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la tramitación de un
proceso.
Cuando el tribunal convocó la audiencia
lo hizo porqué (sic) consideró la cuestión a resolver NO ERA DE MERO DERECHO
por lo que creo (sic) en las partes el derecho a ser oídos…”.
TERCERA
DENUNCIA
El impugnante, con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la: “… inobservancia
y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo 324 y de los
ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 y 12 del Código Orgánico Procesal
Penal y señaló:
“… en
el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones
de hecho y de derecho en que fundó el Sentenciador para dictar el
sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia y desestimar el
recurso de apelación”.
De las reproducciones de los recursos se evidencia que las razones de
impugnación son las mismas, es por ello que la Sala procede a resolverlos
conjuntamente.
Primera Denuncia
Los impugnantes, se limitan a señalar que en la sentencia de la Corte de
Apelaciones hubo violación de la ley, no cumpliendo así con lo previsto en los
artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los
requisitos formales que deben cumplir los recurrentes en el escrito de casación.
En efecto, ambos artículos exigen indicar en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideran infringidos, por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, con la indicación de los
motivos que hacen procedente el recurso; vale decir: útil y necesario; fundándolos
en cada una de las denuncias separadamente si son varios, todo lo cual fue
incumplido, debiendo necesariamente por estas razones, desestimarse por
manifiestamente infundada estas denuncias, según el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Segunda denuncia
Los defensores señalaron un supuesto
vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter
extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho
cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del
recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de
Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Cabe considerarse en esta segunda
denuncia, que nuevamente los recurrentes se limitan a señalar tan sólo la
violación de la ley, sin enunciar los motivos de las mismas, lo que obliga a la
Sala a desestimar, por manifiestamente infundados estos alegatos de ambos recursos de casación, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tercera denuncia
Los planteamientos se
refieren a la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos
siguientes:
a) Artículo 324 (numerales 2 y 3) del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener el auto
mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa; b) artículo 364
(numerales 2, 3 y 4) eiusdem, que se refiere a los requisitos formales de la
sentencia; y c) artículo 12, del mismo código, que contiene el principio
procesal del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Ahora bien, de la lectura
de las denuncias y del contenido de los artículos señalados como infringidos se
desprende, que se pretende impugnar conjuntamente las sentencias de primera y
segunda instancia, en contravención con lo establecido en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para la Sala
desestimar, por manifiestamente infundada, las terceras denuncias, de
conformidad con el artículo 465 ibídem.
Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA CIUDADANA ANA COLUMBA CHÁVEZ MARÍN (VÍCTIMA QUERELLANTE)
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció: “… la inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2° y 3°
(sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 364 y
12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentando su denuncia en lo
siguiente:
“…el
fallo recurrido viola el principio de exhaustividad, es decir, no resolvió la
apelación presentada y no expresa con la debida claridad y precisión las
razones de hecho y de derecho en que fundó (sic) el Sentenciador para dictar el
sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia, y desestimar el
recurso de apelación…”.
SEGUNDA DENUNCIA
El impugnante señaló, con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal: “… la violación del ordinal 7° (sic) del artículo 120,
12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del
artículo 323 de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic)
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”;
y expuso:
“… el presente
proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de
investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que
con el carácter de QUERELLANTE-VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus alegatos en
la audiencia convocada para discutir las razones del sobreseimiento…”.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
EL CIUDADANO FARID DJOWRRAYED KAHOUATI (VÍCTIMA QUERELLANTE)
PRIMERA DENUNCIA
Los impugnantes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunciaron: “… la inobservancia y falta de aplicación de los
ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° del
artículo 364 y 12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”; fundamentando su
denuncia en lo siguiente:
“…el
fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de
hecho y de derecho en que fundó (sic) el sentenciador para dictar el
sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia, y desestimar el
recurso de apelación...”.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes señalaron: “… la inobservancia
y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo 324 y de los
ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
y expusieron:
“… en el fallo
recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho
y de derecho en que fundó (sic) el Sentenciador para dictar el sobreseimiento
POR QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y el Superior para confirmar
dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación…
(Omisis)
Se
denuncia la falta de determinación de los hechos para determinar si son o no
delito, no existe en la sentencia de sobreseimiento determinación de los
hechos, solo (sic) transcriben parcialmente la solicitud del fiscal y la
declara con lugar sin analizar las actas que sustentan el pedimento de la
vindicta pública, desechando sin más los argumentos presentados por el
querellante…”.
TERCERA DENUNCIA
Los recurrentes, con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció: “… la violación del
ordinal 7° del artículo 120, 12 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y la
falta de aplicación del artículo 323 de la ley adjetiva penal, así como la
vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”, y al respecto señaló:
“… el
presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las
actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda
vez que con el carácter de QUERELLANTE-VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus
alegatos en la audiencia convocada para discutir las razones del
sobreseimiento…”.
De las transcripciones realizadas se
constata que los recursos contienen las mismas denuncias y por ello la Sala
pasa a examinarlas conjuntamente.
Primera
Denuncia
Los recurrentes, señalaron como infringidos los numerales 2 y 3 del
artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que
debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento. Tal auto de
sobreseimiento, en el presente caso, fue dictado por el Tribunal de Control, por
lo que se infiere entonces que “… el fallo recurrido…” al que aluden los
impugnantes, es el dictado por el Tribunal de Control, contrariando así el
contenido del artículo 459 eiusdem
que establece las decisiones recurribles en casación, dentro de las cuales no
incluye a las dictadas por tribunales de
primera instancia.
Igualmente sucede con el numeral 2
del artículo 364 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pues es competente
para establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, según el
principio de inmediación, en este caso, es el Tribunal de Control y no la Corte
de Apelaciones como lo alegaron los recurrentes. Esta última instancia sí puede
violar, por falta de aplicación, el numeral 4 del artículo en cuestión, pero en
este caso, se alegan conjuntamente vicios de la sentencia de primera y segunda
instancia, no cumpliendo así los impugnantes, con el fin principal del recurso
de casación establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior es suficiente para desestimar, por manifiestamente
infundada la primera denuncia de ambos recursos. Así se declara.
Segunda
y Tercera denuncias
Los recurrentes, denuncian la violación de ley, por falta de aplicación,
del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omiten señalar el
motivo de la violación de los artículos 12 y 170 (numeral 7) eiusdem, lo que, además de contrariar el
contenido del artículo 462 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, hace confuso
sus planteamientos.
Por otro lado, al señalar, los impugnantes que “… con el carácter de
QUERELLANTE- VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus alegatos en la audiencia
convocada para discutir las razones del sobreseimiento…”, se concluye en que
incurren nuevamente en falta de fundamentación, ya que pretenden impugnar nuevamente
la sentencia del Tribunal de Control y no los supuestos errores de derecho de
la sentencia de la Corte de Apelaciones tal y como lo exige el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal. Además
no indican los recurrentes la relevancia de sus fundamentos para alterar el
resultado del proceso.
Por su parte, es criterio de esta Sala que: