![]() |
Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 24 de marzo de 2004, en horas de la
madrugada cuando los ciudadanos ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ y KEVIN ALEXIS
AGUIRRE SIERRA ingresaron de forma violenta en la vivienda ubicada en la calle
05 entre carrera 0 y 00 en el Barrio El Progreso, Municipio Santa Bárbara de
Barinas, donde se encontraban los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ
MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ
FARÍAS, quienes fueron sometidos con armas blancas, golpeados y despojados de
dinero en efectivo, prendas, electrodomésticos y de un vehículo marca Fiat,
modelo Uno, uso particular, año 1991,
color Azul, tipo Coupe, placas XCP-518. Así mismo, la última de las
víctimas mencionadas fue violada por el ciudadano KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA,
según el reconocimiento médico-legal, suscrito por el doctor LUIS ELIGIO GARCÍA.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio
fueron los siguientes:
“... en fecha 23 de marzo del
2004 en horas de la madrugada, varios sujetos ingresaron en la vivienda ubicada
en la carrera 0 con calle 00 del Barrio El Progreso de Santa Bárbara de
Barinas, violentando los barrotes de una de las ventanas, la cual quedó
reflejada con las declaraciones de las víctimas los ciudadanos Wilmer Manuel
Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García y Margreet del Socorro
Sánchez Farías, quienes fueron sometidos con armas blancas, atándolos con las
manos hacia atrás con medias panty cada uno en sus habitaciones, dejándolos
inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos, electrodomésticos,
prendas, dinero en efectivo, mientras que uno de los sujetos quien quedó
identificado como Kevin Alexis Aguirre Sierra, por las víctimas, sostenía
relaciones sexuales con una de ellas en una de las habitaciones mientras que su
esposo se encontraba atado en la cama, sacándola posteriormente de la
habitación a los fines de que manejara el vehículo marca: Fiat, uso: Particular,
año: 1991, color: Azul, tipo: Coupe, placas: XCP-518 (…) llevando a los sujetos
a los lugares por ellos mencionado, regresado posteriormente la víctima a su
casa en horas de la mañana, cuando ya se encontraban los funcionarios
policiales inspeccionando la vivienda…”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas, constituido en forma mixta, a cargo de la ciudadana
juez abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN y los ciudadanos jueces escabinos LUIS
ALBERTO VALERO MARTÍNEZ y MARÍA CIPRIANO FERNÁNDEZ GARCÍA, el 14 de junio de
2005 dictó los pronunciamientos siguientes:
1) Condenó al ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano,
de 19 años de edad, indocumentado, a
cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, más
las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal
vigente para la fecha de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES
PERSONALES, tipificados en los artículo 460 y 415 “eiusdem”, respectivamente, en
perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA,
GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS así como el
delito de VIOLACIÓN en contra de esta última, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.
2) Condenó al ciudadano acusado
ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad N° V-8.874.753, a cumplir la pena de
DOCE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en
los artículo 460 y 415 “eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL
SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL
SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS.
3) Mantuvo la medida privativa de libertad contra los ciudadanos
condenados ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada
DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Defensora Privada del ciudadano acusado KEVIN
ALEXIS AGUIRRE SIERRA, en el que denunció la “inmotivación”, “contradicción” e
“ilogicidad” de la sentencia del tribunal de juicio, por cuanto no se realizó
el debido análisis y comparación de todos los medios de pruebas evacuados en el
debate que permitieran establecer la responsabilidad penal del acusado en los
hechos que le fueron imputados. Además, indicó que durante la fase de
investigación el Ministerio Público obvió la prueba del reconocimiento en rueda
de individuos para comprobar su participación en los hechos. Así mismo,
cuestionó la experticia médica valorada por la juez para comprobar el delito de
violación.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados TRINO MENDOZA (Presidente y ponente)
ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, el 29 de agosto de 2005 admitió el
recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS
AGUIRRE SIERRA, fijó la celebración de la audiencia pública para la décima
audiencia siguiente, a las 10.30 a.m., y ordenó la notificación de las partes.
El 26 de septiembre de 2005 la citada Corte de Apelaciones celebró la
audiencia pública y el 17 de octubre del mismo año publicó sentencia que
declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del
ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA. La referida Corte consideró que
la sentencia recurrida realizó la debida ilación de los hechos con el Derecho y
fundamentó su decisión con base a los conocimientos científicos, máximas de
experiencia y razonamientos lógicos, por lo que cumplió con las exigencias de
los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su
falló señaló lo siguiente:
“… de las declaraciones Wilmer Manuel Soto García,
José Manuel Becerra, Gladis Marina García y Margreet del Socorro Sánchez
Farias, quienes fueron víctimas de los delitos de Robo Agravado, lesiones y
violación en la persona de Margreet Sánchez, situación esta que demuestra (…)
que las personas señaladas anteriormente fueron sometidas con armas blancas,
atándolas con las manos hacia atrás con medias panty cada uno en sus
habitaciones, dejándolos inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos
electrodomésticos, prendas, dinero en efectivo y que uno de los coautores
identificado como Kevin (sic)
Aguirre, abusaba sexualmente de una de las personas en una habitación.
Estos hechos quedaron demostrados por la recurrida
cuando manifiesta en su sentencia que hubo un ataque a la libertad individual,
que no le permitió a las víctimas señaladas, caminar, moverse, libertad de
locomoción, que fueron atados con media panty produciéndoles heridas en las
muñecas, situación ésta que se demostró con el reconocimiento médico legal
practicado por el médico forense Dr. Luis Eligio García (…)
encuadrándolos estos hechos delictivos en el tipo penal de Robo Agravado y
Lesiones Intencionales Simples. De igual manera, la recurrida dejó comprobado
la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, como lo es la
violación, en perjuicio de la ciudadana Margreet del Socorro Sánchez, quien
presentó de acuerdo al informe médico forense: “a nivel anal se observa
cogestión de la zona externa, producto de traumatismo con el pene”, y la
declaración de la propia víctima relacionada con la declaración del esposo y
víctima Wilmer Manuel Soto García, quien observó cuando su esposa fue abusada
sexualmente. Concluyendo esta Alzada de que (sic) efectivamente la recurrida dejó demostrado la comisión de los delitos
de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples y Violación.
En relación a la contradicción aducida por la
recurrente, en cuanto a la declaración de funcionarios policiales (…)
todas las versiones, actas, inspecciones de los funcionarios policiales guardan
estricta relación con los hechos que fueron objetos del debate por la que se
condenó a Kevin (sic) Aguirre…”.
Contra este fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada
DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Defensora Privada del ciudadano acusado KEVIN
ALEXIS AGUIRRE SIERRA, el 7 de noviembre de 2005.
El 6 de diciembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 30 de enero de 2006.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
El 13 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Ahora bien, del análisis de la presente causa se evidenció que el
ciudadano mencionado como KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, no fue identificado
plenamente a lo largo de todo el proceso, ni constaba en autos la determinación
de su edad cronológica, puesto que no existía ningún documento que diera
certeza de tales aspectos, razón por la cual se realizaron diligencias tendentes
a la identificación plena del ciudadano acusado y al establecimiento de su edad
cronológica en el momento de la comisión de los delitos imputados, datos que
resultan indispensables para una ajustada decisión en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala
escrito de la ciudadana ROSA ADA SIERRA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula
de identidad N° 12.825.405, actuando en su condición de madre del ciudadano
acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, en el que anexó copia certificada del acta
de nacimiento N° 526 suscrita por el ciudadano Cabo Segundo Guardia Nacional
(R) DARÍO ALONSO MEDINA, Prefecto del Municipio Santa Bárbara del Estado
Barinas emitida en fecha 9 de julio de 2004.
En la referida acta de nacimiento, se deja constancia de lo siguiente:
“…se hizo presente ante este Despacho el
ciudadano: JOSE (sic) FLORENTINO
AGUIRRE; de 32 años de edad, soltero, venezolano, ganadero, titular de la
cédula de identidad N° 2.479.537, natural de Palamarito Estado Apure y vecino
de este Distrito. Se presentó ante este Despacho con un niño varón que llevará
por nombre: ‘KEBYS ALEXIS’, manifestó que el niño cuya presentación hace
nació en esta población, el día diecisiete de diciembre de 1985, a las nueve y
catorce minutos de la mañana (…)
quién dijo ser su hijo reconocido (…)
y de: ROSA ADA SIERRA HERNANDEZ (sic);
de 16 años de edad, soltera, venezolana, oficios del hogar, titular de la
cédula de identidad N° 12.825.405…” (subrayado de la Sala).
Previa
la verificación de la identidad del ciudadano acusado, quien hasta la presente fecha
había sido identificado como KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA y, una vez analizada
la copia certificada del acta de nacimiento se pudo establecer que su verdadera identidad es KEBYS ALEXIS AGUIRRE
SIERRA y su edad cronológica para el momento de la comisión de los delitos (24
de marzo de 2004) era de 18 años de edad, por tanto la Sala hace constar que el
prenombrado ciudadano queda identificado plenamente como: KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
PUNTO PREVIO
El ciudadano acusado ALBERTO
MARIO LÓPEZ GÓMEZ no interpuso recurso de casación.
Sin embargo, la decisión
que aquí se dicte lo aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando
se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin
que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido
en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
La
recurrente, con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código
Orgánico Procesal Penal fundamentó el recurso en tres denuncias, a saber:
En la primera denuncia señaló que: “… la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas adolece de falta de contradicción o ilogicidad
manifiesta de la motivación de la sentencia (artículo 452, ordinal 2° del
Código Orgánico Procesal Penal) por una parte, y por la otra, incurre en
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica
(artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Manifestó que durante el debate la juez de juicio anunció el cambio de
calificación jurídica presentado por el Ministerio Público (Robo Agravado,
Lesiones Personales, Actos Lascivos, Privación Ilegítima de Libertad y Robo
Agravado de Vehículo Automotor) por Robo Agravado, Violación y Lesiones Personales.
Adujo que hubo contradicción en las declaraciones de los testigos
presentados por la Fiscalía y falla en la motivación de la sentencia del
tribunal de juicio porque en su criterio no fue discutida la comisión de los
hechos punibles.
En la segunda denuncia alegó que la sentenciadora incurrió en violación
de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, en virtud de que el procedimiento de detención está viciado de nulidad
absoluta, pues no fueron detenidos en flagrancia y no hubo una orden judicial
para hacerlo.
En la tercera denuncia expresó que la
juzgadora incurrió en falta de aplicación del artículo 74 y el artículo 86 ambos
del Código Penal.
Por último la recurrente indicó que el
tribunal de instancia incurrió en: “… violación a la imparcialidad y
objetividad…”.
La
Sala, para decidir, resolverá de manera conjunta las denuncias porque se
relacionan entre sí y, al efecto, observa:
Del examen efectuado al escrito contentivo del recurso de
casación se evidencia que la recurrente planteó supuestos vicios en que
incurrió el Tribunal de Juicio, lo que no es susceptible de ser impugnado ante
la Sala Penal porque ésta, en principio, sólo tiene competencia para conocer de
la impugnación de los fallos de segunda instancia según el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 462 del citado Código Orgánico
estipula lo siguiente:
“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
La Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de
casación debe indicar en forma concisa los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
Además, el recurrente deberá expresar de qué manera impugna el fallo de la
Corte de Apelaciones e indicar los motivos de procedencia, que han de ser
fundamentados por separado.
Al efecto, la Sala de Casación Penal en
su sentencia N° 21 del 14 de febrero de 2006
(caso: Rafael Felipe Terán Chávez)
estableció lo siguiente:
“…El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de
casación debe presentarse mediante escrito fundado y que debe indicar los
preceptos legales que se consideran violados, expresar de qué modo se impugna
la decisión, indicar el motivo que hace procedente el recurso y fundarlo por
separado si son varios los motivos.
La recurrente no cumplió con lo dispuesto en el
citado artículo pues no indicó con claridad de qué modo impugna la decisión de
la corte de apelaciones. Tampoco señaló a la Sala, cuáles fueron los hechos
dados por probados por el tribunal de juicio según los cuales aparezca el error
en la calificación del delito.
Tal
omisión hace que la denuncia carezca de la debida fundamentación y causa
forzosamente su desestimación según lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha verificado
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
resolvió el recurso de apelación interpuesto, dando suficiente respuesta al
único planteamiento que en esa oportunidad fue invocado por la Defensa del
ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, de conformidad con lo establecido en el
numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones precedentes, la Sala desestima el recurso por manifiestamente
infundado según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
No
obstante a la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos
del ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia.
En ese sentido se observó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido en forma
mixta, el 14 de junio de 2005 condenó al ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE
SIERRA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 13
del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES
PERSONALES, tipificados en los artículo 460 y 415 “eiusdem”, respectivamente,
en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA,
GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS así como el delito
de VIOLACIÓN en contra de esta última, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.
Empero para esa oportunidad no cursaba en el expediente el
acta de nacimiento del acusado, la cual demuestra que el ciudadano KEBYS ALEXIS
AGUIRRE SIERRA tenía 18 años cuando cometió el hecho punible por lo que la Sala
de Casación Penal sobre la base de tal documento aplica la atenuante genérica
contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, motivo por el
cual la Sala pasa a rectificar de oficio el dispositivo del fallo dictado el 14
de junio de 2005, únicamente respecto a la pena impuesta al prenombrado KEBYS
ALEXIS AGUIRRE SIERRA.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el
artículo 460 del reformado Código Penal, tiene una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS
(16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS y a tenor del
numeral 1 del artículo 74 del citado Código, se le rebaja en menos del término
medio pero sin bajar el límite inferior, quedando la pena a imponer por este
delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación con el delito de VIOLACIÓN tipificado en el
artículo 375 reformado Código Penal, tiene una sanción de CINCO (5) A DIEZ (10)
AÑOS DE PRISIÓN, el término medio es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según
la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 “eiusdem” la
pena a imponer por tal hecho punible es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Así
mismo por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del
reformado Código Penal, tiene un pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,
término medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y según la rebaja
especial prevista en el numeral 1 del artículo 74 del citado Código es de SIETE
(7) MESES DE PRISIÓN. La conversión de la pena de prisión a presidio resultó de
TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al aplicar el artículo 87 del reformado Código
Penal deberá aumentarse las dos terceras partes (2/3) correspondientes a los
delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, esto es CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8)
MESES, así como DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, respectivamente. En tal
sentido, la pena que deberá aumentarse en virtud de la concurrencia real de
delitos es de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10)
MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena a imponer al
ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA en CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10)
MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460, 375
y 415 “eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL
SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL
SOCORRO SÁNCHEZ FARÍA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, contra la sentencia dictada el 17 de octubre
de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas.
2) RECTIFICA LA PENA y
CONDENA al ciudadano KEBYS ALEXIS
AGUIRRE SIERRA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ
(10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,
VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460, 375 y 415
“eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO
GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO
SÁNCHEZ FARÍAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.
3) REMITIR copias
certificadas del presente fallo al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-011
MMM.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi
voto en la presente decisión, con base
en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por mayoría de
esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada DORANGE FRINE
MUJICA MILANO, en su carácter de defensora del ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, y de oficio RECTIFICÓ LA PENA y LA CONDENA impuesta al acusado de autos,
de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES
y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10)
DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los
artículos 460, 375 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de la consumación
de los hechos punibles.
De la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, observo que la defensa al recurrir en
casación planteó en una tercera denuncia, lo siguiente:
“…Por último quiero señalar que también obvió
la Sentenciadora al momento de sentenciar a mi defendido, que este además de no
poseer antecedentes penales, es menor de 21 años (artículo 74, numeral 1º del
código penal), y no tomo (sic) en cuenta lo establecido en el artículo 86 y
siguientes del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, lo cual
también a mi entender es una falta de aplicación de los artículos antes
señalados…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito
se observa, que la recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos
74 ordinal 1º y 86 y siguientes del Código Penal, razón por la cual considero
que la Sala ha debido decidir conforme a lo advertido por la recurrente en el
recurso de casación, ya que de su fundamentación se desprende con claridad las
infracciones cometidas por el sentenciador, y no rectificar la pena de oficio.
Al respecto he considerado en otras
oportunidades, que la aplicación que hace la Sala de las “Nulidades de Oficio”,
para resolver las causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin conocer lo
alegado por los recurrentes en casación, es un procedimiento que infringe el
derecho al debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir
que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como
también el de ser oído públicamente. De modo que sobre la base de estos
derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que siendo
la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes
activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin
escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela
judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan
a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de
las garantías procesales constitucionales.
Por otro lado, aun cuando se
rectificó la pena impuesta al ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, por cuanto
el sentenciador no había aplicado la atenuante genérica contemplada en el
artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, observo que la misma no es la
correcta, ya que se condenó a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS
DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados
en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal, cuando la pena que le
corresponde es de ONCE (11) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, tomando en
cuenta el límite inferior que asigna la ley para cada uno de los delitos por
los cuales el ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA fue condenado.
Sobre este punto, he
manifestado en reiterados votos, que la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, es de
libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe
ser una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen
la facultad de aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto
voluntario regido por la razón y las leyes.
En virtud de lo antes expuesto, considero que la Sala no ha debido
rectificar la pena impuesta por el Juzgador de Juicio de oficio, sino decidir conforme a lo advertido por la
defensa e imponer al ciudadano KEBYS
ALEXIS AGUIRRE SIERRA, la pena de ONCE
AÑOS y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES
PERSONALES, tipificados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal
vigente para la fecha de la consumación de los hechos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 74 ordinal 1º, 86 y 87 del Código Penal.
Queda de esta manera expresada mi inconformidad con la sentencia.
Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada
Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0011 (MMM)