Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de marzo de 2004, en horas de la madrugada cuando los ciudadanos ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA ingresaron de forma violenta en la vivienda ubicada en la calle 05 entre carrera 0 y 00 en el Barrio El Progreso, Municipio Santa Bárbara de Barinas, donde se encontraban los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS, quienes fueron sometidos con armas blancas, golpeados y despojados de dinero en efectivo, prendas, electrodomésticos y de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, uso particular, año 1991, color Azul, tipo Coupe, placas XCP-518. Así mismo, la última de las víctimas mencionadas fue violada por el ciudadano KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, según el reconocimiento médico-legal, suscrito por el doctor LUIS ELIGIO GARCÍA.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

 

 “... en fecha 23 de marzo del 2004 en horas de la madrugada, varios sujetos ingresaron en la vivienda ubicada en la carrera 0 con calle 00 del Barrio El Progreso de Santa Bárbara de Barinas, violentando los barrotes de una de las ventanas, la cual quedó reflejada con las declaraciones de las víctimas los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García y Margreet del Socorro Sánchez Farías, quienes fueron sometidos con armas blancas, atándolos con las manos hacia atrás con medias panty cada uno en sus habitaciones, dejándolos inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos, electrodomésticos, prendas, dinero en efectivo, mientras que uno de los sujetos quien quedó identificado como Kevin Alexis Aguirre Sierra, por las víctimas, sostenía relaciones sexuales con una de ellas en una de las habitaciones mientras que su esposo se encontraba atado en la cama, sacándola posteriormente de la habitación a los fines de que manejara el vehículo marca: Fiat, uso: Particular, año: 1991, color: Azul, tipo: Coupe, placas: XCP-518 (…) llevando a los sujetos a los lugares por ellos mencionado, regresado posteriormente la víctima a su casa en horas de la mañana, cuando ya se encontraban los funcionarios policiales inspeccionando la vivienda…”.

 

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido en forma mixta, a cargo de la ciudadana juez abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN y los ciudadanos jueces escabinos LUIS ALBERTO VALERO MARTÍNEZ y MARÍA CIPRIANO FERNÁNDEZ GARCÍA, el 14 de junio de 2005 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

1) Condenó al ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado,  a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460 y 415 “eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS así como el delito de VIOLACIÓN en contra de esta última, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.

 

 2) Condenó al ciudadano acusado ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ, venezolano  e identificado con la cédula de identidad N° V-8.874.753, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460 y 415 “eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS.

 

3) Mantuvo la medida privativa de libertad contra los ciudadanos condenados ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Defensora Privada del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, en el que denunció la “inmotivación”, “contradicción” e “ilogicidad” de la sentencia del tribunal de juicio, por cuanto no se realizó el debido análisis y comparación de todos los medios de pruebas evacuados en el debate que permitieran establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron imputados. Además, indicó que durante la fase de investigación el Ministerio Público obvió la prueba del reconocimiento en rueda de individuos para comprobar su participación en los hechos. Así mismo, cuestionó la experticia médica valorada por la juez para comprobar el delito de violación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados TRINO MENDOZA (Presidente y ponente) ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, el 29 de agosto de 2005 admitió el recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, fijó la celebración de la audiencia pública para la décima audiencia siguiente, a las 10.30 a.m., y ordenó la notificación de las partes.

 

El 26 de septiembre de 2005 la citada Corte de Apelaciones celebró la audiencia pública y el 17 de octubre del mismo año publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA. La referida Corte consideró que la sentencia recurrida realizó la debida ilación de los hechos con el Derecho y fundamentó su decisión con base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, por lo que cumplió con las exigencias de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su falló señaló lo siguiente:

“… de las declaraciones Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Becerra, Gladis Marina García y Margreet del Socorro Sánchez Farias, quienes fueron víctimas de los delitos de Robo Agravado, lesiones y violación en la persona de Margreet Sánchez, situación esta que demuestra (…) que las personas señaladas anteriormente fueron sometidas con armas blancas, atándolas con las manos hacia atrás con medias panty cada uno en sus habitaciones, dejándolos inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos electrodomésticos, prendas, dinero en efectivo y que uno de los coautores identificado como Kevin (sic) Aguirre, abusaba sexualmente de una de las personas en una habitación.

Estos hechos quedaron demostrados por la recurrida cuando manifiesta en su sentencia que hubo un ataque a la libertad individual, que no le permitió a las víctimas señaladas, caminar, moverse, libertad de locomoción, que fueron atados con media panty produciéndoles heridas en las muñecas, situación ésta que se demostró con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Luis Eligio García (…) encuadrándolos estos hechos delictivos en el tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Simples. De igual manera, la recurrida dejó comprobado la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, como lo es la violación, en perjuicio de la ciudadana Margreet del Socorro Sánchez, quien presentó de acuerdo al informe médico forense: “a nivel anal se observa cogestión de la zona externa, producto de traumatismo con el pene”, y la declaración de la propia víctima relacionada con la declaración del esposo y víctima Wilmer Manuel Soto García, quien observó cuando su esposa fue abusada sexualmente. Concluyendo esta Alzada de que (sic) efectivamente la recurrida dejó demostrado la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples y Violación.

En relación a la contradicción aducida por la recurrente, en cuanto a la declaración de funcionarios policiales (…) todas las versiones, actas, inspecciones de los funcionarios policiales guardan estricta relación con los hechos que fueron objetos del debate por la que se condenó a Kevin (sic) Aguirre…”.  

 

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Defensora Privada del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, el 7 de noviembre de 2005.

 

El 6 de diciembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 30 de enero de 2006.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

El 13 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Ahora bien, del análisis de la presente causa se evidenció que el ciudadano mencionado como KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, no fue identificado plenamente a lo largo de todo el proceso, ni constaba en autos la determinación de su edad cronológica, puesto que no existía ningún documento que diera certeza de tales aspectos, razón por la cual se realizaron diligencias tendentes a la identificación plena del ciudadano acusado y al establecimiento de su edad cronológica en el momento de la comisión de los delitos imputados, datos que resultan indispensables para una ajustada decisión en la presente causa.

 

En fecha 29 de junio de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala escrito de la ciudadana ROSA ADA SIERRA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad N° 12.825.405, actuando en su condición de madre del ciudadano acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, en el que anexó copia certificada del acta de nacimiento N° 526 suscrita por el ciudadano Cabo Segundo Guardia Nacional (R) DARÍO ALONSO MEDINA, Prefecto del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas emitida en fecha 9 de julio de 2004.

 

En la referida acta de nacimiento, se deja constancia de lo siguiente:

 

“…se hizo presente ante este Despacho el ciudadano: JOSE (sic) FLORENTINO AGUIRRE; de 32 años de edad, soltero, venezolano, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 2.479.537, natural de Palamarito Estado Apure y vecino de este Distrito. Se presentó ante este Despacho con un niño varón que llevará por nombre: ‘KEBYS ALEXIS’, manifestó que el niño cuya presentación hace nació en esta población, el día diecisiete de diciembre de 1985, a las nueve y catorce minutos de la mañana (…) quién dijo ser su hijo reconocido (…) y de: ROSA ADA SIERRA HERNANDEZ (sic); de 16 años de edad, soltera, venezolana, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.825.405…” (subrayado de la Sala).

 

 

            Previa la verificación de la identidad del ciudadano acusado, quien hasta la presente fecha había sido identificado como KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA y, una vez analizada la copia certificada del acta de nacimiento se pudo establecer que su  verdadera identidad es KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA y su edad cronológica para el momento de la comisión de los delitos (24 de marzo de 2004) era de 18 años de edad, por tanto la Sala hace constar que el prenombrado ciudadano queda identificado plenamente como: KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

PUNTO PREVIO

 

El ciudadano acusado ALBERTO MARIO LÓPEZ GÓMEZ no interpuso recurso de casación.

 

Sin embargo, la decisión que aquí se dicte lo aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente, con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó el recurso en tres denuncias, a saber:

 

En la primera denuncia señaló que: “… la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas adolece de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia (artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) por una parte, y por la otra, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

 

Manifestó que durante el debate la juez de juicio anunció el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público (Robo Agravado, Lesiones Personales, Actos Lascivos, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor) por Robo Agravado, Violación y Lesiones Personales.

 

Adujo que hubo contradicción en las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía y falla en la motivación de la sentencia del tribunal de juicio porque en su criterio no fue discutida la comisión de los hechos punibles.

 

En la segunda denuncia alegó que la sentenciadora incurrió en violación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento de detención está viciado de nulidad absoluta, pues no fueron detenidos en flagrancia y no hubo una orden judicial para hacerlo.

 

En la tercera denuncia expresó que la juzgadora incurrió en falta de aplicación del artículo 74 y el artículo 86 ambos del Código Penal.

 

Por último la recurrente indicó que el tribunal de instancia incurrió en: “… violación a la imparcialidad y objetividad…”.

 

La Sala, para decidir, resolverá de manera conjunta las denuncias porque se relacionan entre sí y, al efecto, observa:

 

Del examen efectuado al escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que la recurrente planteó supuestos vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio, lo que no es susceptible de ser impugnado ante la Sala Penal porque ésta, en principio, sólo tiene competencia para conocer de la impugnación de los fallos de segunda instancia según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, el artículo 462 del citado Código Orgánico estipula lo siguiente:

 

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

La Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación debe indicar en forma concisa los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Además, el recurrente deberá expresar de qué manera impugna el fallo de la Corte de Apelaciones e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

           

         Al efecto, la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 21 del 14 de febrero de 2006  (caso: Rafael Felipe Terán Chávez) estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación debe presentarse mediante escrito fundado y que debe indicar los preceptos legales que se consideran violados, expresar de qué modo se impugna la decisión, indicar el motivo que hace procedente el recurso y fundarlo por separado si son varios los motivos.

 La  recurrente no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo pues no indicó con claridad de qué modo impugna la decisión de la corte de apelaciones. Tampoco señaló a la Sala, cuáles fueron los hechos dados por probados por el tribunal de juicio según los cuales aparezca el error en la calificación del delito.

Tal omisión hace que la denuncia carezca de la debida fundamentación y causa forzosamente su desestimación según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha verificado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas resolvió el recurso de apelación interpuesto, dando suficiente respuesta al único planteamiento que en esa oportunidad fue invocado por la Defensa del ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Por las consideraciones precedentes, la Sala desestima el recurso por manifiestamente infundado según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            No obstante a la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia.

 

En ese sentido se observó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido en forma mixta, el 14 de junio de 2005 condenó al ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460 y 415 “eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS así como el delito de VIOLACIÓN en contra de esta última, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.

 

Empero para esa oportunidad no cursaba en el expediente el acta de nacimiento del acusado, la cual demuestra que el ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA tenía 18 años cuando cometió el hecho punible por lo que la Sala de Casación Penal sobre la base de tal documento aplica la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual la Sala pasa a rectificar de oficio el dispositivo del fallo dictado el 14 de junio de 2005, únicamente respecto a la pena impuesta al prenombrado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA.

 

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal, tiene una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS y a tenor del numeral 1 del artículo 74 del citado Código, se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar el límite inferior, quedando la pena a imponer por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

 

En relación con el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 reformado Código Penal, tiene una sanción de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 “eiusdem” la pena a imponer por tal hecho punible es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

 

            Así mismo por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del reformado Código Penal, tiene un pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, término medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y según la rebaja especial prevista en el numeral 1 del artículo 74 del citado Código es de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. La conversión de la pena de prisión a presidio resultó de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

 

Ahora bien, al aplicar el artículo 87 del reformado Código Penal deberá aumentarse las dos terceras partes (2/3) correspondientes a los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, esto es CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, así como DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, respectivamente. En tal sentido, la pena que deberá aumentarse en virtud de la concurrencia real de delitos  es de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA en CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460, 375 y 415 “eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍA.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

2) RECTIFICA LA PENA y CONDENA al ciudadano  KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 460, 375 y 415 “eiusdem”, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MANUEL SOTO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BARRERA, GLADIS MARINA GARCÍA SOTO y MARGREET DEL SOCORRO SÁNCHEZ FARÍAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.

 

3) REMITIR copias certificadas del presente fallo al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTISIETE  días del mes de   JULIO    de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES 

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-011

MMM.

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto  en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de defensora del ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, y de oficio RECTIFICÓ LA PENA y LA CONDENA impuesta al acusado de autos, de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos punibles.

            De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observo que la defensa al recurrir en casación planteó en una tercera denuncia, lo siguiente:

 “…Por último quiero señalar que también obvió la Sentenciadora al momento de sentenciar a mi defendido, que este además de no poseer antecedentes penales, es menor de 21 años (artículo 74, numeral 1º del código penal), y no tomo (sic) en cuenta lo establecido en el artículo 86 y siguientes del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, lo cual también a mi entender es una falta de aplicación de los artículos antes señalados…”.

 

            Ahora bien, de lo antes transcrito se observa, que la recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 74 ordinal 1º y 86 y siguientes del Código Penal, razón por la cual considero que la Sala ha debido decidir conforme a lo advertido por la recurrente en el recurso de casación, ya que de su fundamentación se desprende con claridad las infracciones cometidas por el sentenciador, y no rectificar la pena de oficio.

            Al respecto he considerado en otras oportunidades, que la aplicación que hace la Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin conocer lo alegado por los recurrentes en casación, es un procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De modo que sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

            Por otro lado, aun cuando se rectificó la pena impuesta al ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, por cuanto el sentenciador no había aplicado la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, observo que la misma no es la correcta, ya que se condenó a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de  ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal, cuando la pena que le corresponde es de ONCE (11) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el límite inferior que asigna la ley para cada uno de los delitos por los cuales el ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA fue condenado.

Sobre este punto,  he manifestado en reiterados votos, que la aplicación o  no de las circunstancias atenuantes, es de libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe ser una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen la facultad de aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, considero que la Sala no ha debido rectificar la pena impuesta por el Juzgador de Juicio de oficio, sino  decidir conforme a lo advertido por la defensa e imponer al ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA, la pena de ONCE AÑOS y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1º, 86 y 87 del Código Penal.

Queda de esta manera expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                                     La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0011 (MMM)