La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces NELSON TROCONIS PARILLI,
BENITO QUIÑONES y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA (ponente), en fecha 3 de noviembre
de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa
contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO,
venezolano, con cédula de identidad N° 10.030.016, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 (ahora 405) del
Código Penal.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación
el abogado ALFREDO RAMÓN HERRERA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 49.978, en su carácter de defensor privado del
acusado.
El abogado LENIN JOSÉ TERÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del
Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de casación
interpuesto y la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 13 de marzo de 2006, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció los siguientes hechos:
“…que el día 01 de enero de 2004, siendo aproximadamente las
tres de la madrugada, en la calle 7, esquina del callejón sin número que
comunica con la avenida 4, cerca de la bodega ‘la orquídea’, del Barrio El
Milagro de Valera, se encontraban los ciudadanos Hemerzon Reina, Andrés Enrique
Materán, Alí Araujo González discutiendo con los ciudadanos que se acercaron
entre éstos se encontraban el hoy acusado José Vicente Argenis Briceño Briceño
y su hijo Daniel Briceño, fue cuando el ciudadano Jesús Alejandro Materán
Gómez, quien se encontraba a pocos metros con su novia la ciudadana Anny
Josefina Albarrán, y al percatarse de la discusión y que en el grupo se
encontraba su hermano llegó hasta el referido sitio y trató de mediar con el
ciudadano José Argenis Briceño, cuando de manera repentina el hijo de este
ciudadano sacó un arma de fuego y disparó contra el ciudadano Jesús Alejandro
Materán Gómez y de manera casi inmediata el ciudadano José Vicente Argenis
Briceño Briceño también sacó un arma de fuego accionándola contra el hoy occiso…”.
El Juzgado de Control,
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos,
condenó al adolescente de dieciséis años de edad, ARGENIS DANIEL BRICEÑO
SÁNCHEZ, a la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (3) años y
tres (3) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto
en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal.
Esta Sala de Casación
Penal mediante Oficio N° 519 de fecha 9 de mayo de 2006, solicitó a la Corte de
Apelaciones, Sala Especial Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, la remisión del expediente contentivo de la causa
seguida al nombrado adolescente ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ. En fecha 8 de
junio del mismo año fue recibida copia certificada del expediente, constatando
esta Sala que el adolescente admitió los hechos materia de la acusación fiscal,
los cuales fueron los siguientes:
“…El día
Primero (1°) de Enero del Año 2004, siendo las 2 y 30 de la madrugada
aproximadamente luego del abrazo de año nuevo, estaban en la esquina de la
calle 7 del sector ‘El Pardillo’, del Barrio ‘El Milagro’ de la ciudad de
Valera, estado Trujillo, el ciudadano HEMERSON ALBERT REINA ALVIZIA, ANDRES
ENRIQUE MATERAN GOMEZ, EDWIN ALEXANDER CASTELLANO VALERO y otras personas más,
ya que en el sector había una fiesta de celebración del año nuevo, cuando
llegan al lugar donde éstos se encontraban el ciudadano JOSÉ ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO
y su hijo el adolescente DANIEL ARGENIS BRICEÑO SÁNCHEZ y sin motivo ni razón
éste invita a pelear a HEMERSON, mientras JOSÉ ARGENIS comienza a discutir con
ANDRÉS ENRIQUE MATERAN y cuando iban a comenzar a pelear se presenta el
ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERAN GÓMEZ en compañía de su novia ANNY ALBARRAN
ARJONA quienes al observar lo que estaba ocurriendo ya que se encontraban en la
parte de afuera de su casa ubicada a escasos metros del lugar de la discusión,
éste trata de evitar la pelea hablando con DANIEL ARGENIS y su papá, sin
embargo éstos ciudadanos reaccionan violentamente, sacando cada uno de ellos un
arma de fuego y entre los dos, o sea DANIEL ARGENIS y su padre JOSE ARGENIS le
disparan en varias oportunidades a JESÚS ALEJANDRO MATERAN GÓMEZ por diferentes
partes del cuerpo, quien cae al suelo y fallece cuando es trasladado hacia el
Hospital Central de Valera producto de las heridas ocasionadas. Los homicidas
una vez que cometen el hecho huyen del lugar con las armas de fuego
incriminadas en el hecho…”
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó las siguientes denuncias:
PRIMERA
y SEGUNDA:
Infracción del artículo 19 eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones,
al conocer del recurso de apelación propuesto contra la “sentencia
interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2004, acaecida antes de la
ejecución del juicio oral y público”, convalidó la violación de derechos
constitucionales en la cual incurrió el Ministerio Público en la fase
investigativa, al no ordenar la práctica de varias pruebas solicitadas por la
defensa entre estas la prueba de ATD (primera denuncia). Además expresó que
dicha Corte de Apelaciones en dicha oportunidad no corrigió el vicio cometido
por el juez de Control al no exponer las razones por las cuales admitió las
pruebas ofrecidas por el Fiscal en cuanto a su pertinencia y necesidad (segunda
denuncia).
TERCERA: Infracción del artículo 7 del
Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Aduce que el
recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en dicha violación al declarar sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el auto de fecha
23 de febrero de 2005, que, pese a la decisión vinculante de la Sala
Constitucional, insistió en la constitución del tribunal mixto, aun cuando el
proceso había sufrido demoras por haberse hecho varias convocatorias a los
ciudadanos seleccionados como escabinos.
CUARTA: Falta de aplicación de los
artículos 453, 457 y 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la recurrida no anuló el juicio oral y público seguido al acusado a
pesar de que el acta de debate “denota la tergiversación de los principios
rectores del proceso penal propiciados por el Representante del Ministerio
Público, al conminar a tres testigos a cambiar la versión dada en juicio,
solicitando su aprehensión inmediata por falso testimonio”.
QUINTA: Infracción del artículo 368,
numerales 4, 6 y 8, en relación con los artículos 457 y 452, numeral 3, del
citado Código Orgánico. Expresa el impugnante que la recurrida no resolvió
motivadamente el vicio alegado en la apelación, referido a que el acta del
juicio oral y público, carece de eficacia procesal por cuanto la misma fue
agregada a los autos el día 5 de mayo de 2005, cuando el juicio finalizó el día
29 de abril del mismo año, y fue firmada por la juez, que si bien presenció el
debate, para la fecha en la cual el acta fue agregada a los autos, ya había
cesado en sus funciones como juez suplente (29 de abril de 2005). Agrega el
impugnante que la recurrida al constatar el vicio denunciado debió ordenar la
celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEXTA: Falta
de aplicación de los artículos 198, 457, encabezamiento, y 452, numeral 3, del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió
satisfactoriamente el recurso de apelación referido a que para la fecha en la
cual fue publicado in extenso el fallo condenatorio, la juez que lo suscribió,
quien fue la misma que presenció el debate oral, ya había cesado en sus
funciones como juez suplente, careciendo dicha sentencia, en criterio del
recurrente, de eficacia procesal.
SÉPTIMA: Infracción
de los artículos 16, 457, encabezamiento, y 452, numeral 1, del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el recurrente que la Corte de
Apelaciones debió ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público al
constatar el vicio denunciado en la apelación referido a que el fallo
condenatorio se basó “en evidencias de la fase de investigación”.
La
Sala, para decidir, observa:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de
casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que el Juzgado
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, erró al
determinar la participación del acusado en los hechos imputados, vicio éste que
hace procedente la casación del fallo.
Es oportuno, hacer referencia a la
decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de
octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual estableció lo siguiente:
“… El
régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado
respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los
actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que
aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías
procesales de dicho justiciable…”.
Antes de pasar a
pronunciarse sobre el vicio de error de derecho en el grado de participación
del acusado de autos en el cual incurrió el juzgador de la Primera Instancia,
esta Sala considera oportuno advertir que la Juez que suscribió el fallo
condenatorio publicado el día 2 de mayo de 2005, abogada MARÍA ALEJANDRA MORENO
MORENO, fue la misma que presenció el debate oral y que ésta, para la referida
fecha, fue cuando hizo entrega del cargo que suplía, al Juez Titular del
Juzgado Tercero de Juicio, abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, según consta
en copia certificada del Libro de Actas del referido Despacho, específicamente
del folio donde quedó anotada el Acta N° 19, y que el impugnante acompañó al
recurso de casación interpuesto (folio 160, pieza 4); dejándose constancia en
dicha Acta que la nombrada abogada hizo entrega al Juez Titular del Juzgado,
los textos íntegros de varias sentencias definitivas, entre ellas, la referida
a la causa seguida al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO.
Expuesto lo
anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio en el cual incurrió el
juzgador de Juicio, a tal efecto, observa:
El Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció que en horas de la noche del día
1° de enero de 2004, en la calle 7, del Barrio El Milagro de la ciudad de
Valera, Estado Trujillo, falleció el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, a
consecuencia de varios disparos que le efectuaron los ciudadanos ARGENIS DANIEL
BRICEÑO SÁNCHEZ y JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO.
Asimismo
el Juez de Juicio, con la declaración del experto BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ
RÍOS, Médico Forense Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció
que el cadáver del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, presentó cinco heridas
por arma de fuego, tres en la región toráxica y dos en el brazo derecho.
Igualmente, el juzgador
de Juicio dio por probado que el ciudadano ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ, de
manera repentina empezó a disparar contra JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, e inmediatamente
después el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, también le efectuó
varios disparos.
Ahora
bien, el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano
JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE
ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO
SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese
determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en
el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por
falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
“Cuando
en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas
y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera
parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al
cooperador inmediato del hecho”.
La
Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional
previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado
artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los
cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la
perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la
herida a la víctima.
Incurrió
pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al
determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de
oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005,
en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en
consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la
comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Complicidad
Correspectiva, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código
Penal, a la pena que de seguidas se establece:
El
delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal,
tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo
su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, quince (15) años, quedando la misma en trece (13) años de
presidio por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta
predelictual, prevista en el artículo 74 ibidem.
Pena a la cual deberá rebajársele un tercio, vale decir cuatro (4) años y
cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del citado
Código, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado JOSÉ VICENTE
ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 2 de mayo de 2005,
únicamente en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta
y por consiguiente CONDENA al
ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO
BRICEÑO, quien es venezolano, con cédula de identidad N° 10.030.016, a la
pena NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto
en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La Magistrada Suplente,
La Secretaria,
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión que
“antes de conocer el recurso de casación propuesto” por el defensor privado del
acusado JOSE VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en atención a lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló
de oficio el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 2 de mayo de 2005; toda vez que el
mismo, ha debido resolverse a fin de dar cumplimiento a uno de los mandatos
constitucionales más importantes dentro del proceso penal, como lo es velar por
el derecho a la tutela judicial efectiva.
La mayoría de esta Sala
consideró prudente, “…en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses de las partes…”, casar de oficio el fallo dictado por el
Juzgado Tercero de Juicio del Estado Trujillo, únicamente en cuanto a la
calificación jurídica y la pena, pasando por alto la resolución del recurso de
casación.
Si bien es cierto que el
principio de la tutela judicial efectiva debe entenderse como el derecho que
tienen las partes de obtener de los tribunales una respuesta o resolución
oportuna, los cuales deben garantizar el cabal cumplimiento del procedimiento y
a través de los recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales
que causen indefensión, no es menos cierto que la tutela judicial efectiva va
mas allá de la mera garantía de acceder a los tribunales, ya que supone también
el derecho de obtener una decisión motivada que resuelva adecuadamente la
petición que se plantea.
Ahora bien, de la lectura
del contenido de las siete denuncias planteadas por el recurrente, se evidencia
que el mismo alega que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el
recurso de apelación, convalidó varias infracciones que, según su apreciación,
acarrean nulidades procesales de tal importancia que de haber sido verificadas,
se hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Esta Sala en lugar de dar
respuesta a su solicitud, sobrepuso a ésta el vicio de error en la calificación
del delito en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, infringiendo
notablemente la tutela judicial efectiva, toda vez que se plantea una
discordancia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido por el tribunal
en otras palabras la Sala incurre en minus
petita cuando decide modificar la calificación jurídica y corregir la pena
impuesta previo al conocimiento y resolución de las denuncias planteadas, ya
que, con ello queda insatisfecho el derecho del recurrente de obtener una
respuesta congruente en cuanto a sus inquietudes, y se le cercena la
posibilidad de que con la declaratoria con lugar de una de sus denuncias se
ordene la realización de un nuevo juicio público.
En virtud de lo antes
expuesto, considero que la Sala ha debido en primer lugar, conocer y resolver
el recurso de casación planteado por la defensa y posteriormente a su
desestimación o declaratoria sin lugar, anular de oficio para corregir la
calificación jurídica y la pena impuesta, de ser el caso.
Queda de este modo salvado
mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0087 (HCF)