MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces NELSON TROCONIS PARILLI, BENITO QUIÑONES y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA (ponente), en fecha 3 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, con cédula de identidad N° 10.030.016, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el abogado ALFREDO RAMÓN HERRERA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.978, en su carácter de defensor privado del acusado.

 

El abogado LENIN JOSÉ TERÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de casación interpuesto y la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 13 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

 El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció los siguientes hechos:

 

“…que el día 01 de enero de 2004, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, en la calle 7, esquina del callejón sin número que comunica con la avenida 4, cerca de la bodega ‘la orquídea’, del Barrio El Milagro de Valera, se encontraban los ciudadanos Hemerzon Reina, Andrés Enrique Materán, Alí Araujo González discutiendo con los ciudadanos que se acercaron entre éstos se encontraban el hoy acusado José Vicente Argenis Briceño Briceño y su hijo Daniel Briceño, fue cuando el ciudadano Jesús Alejandro Materán Gómez, quien se encontraba a pocos metros con su novia la ciudadana Anny Josefina Albarrán, y al percatarse de la discusión y que en el grupo se encontraba su hermano llegó hasta el referido sitio y trató de mediar con el ciudadano José Argenis Briceño, cuando de manera repentina el hijo de este ciudadano sacó un arma de fuego y disparó contra el ciudadano Jesús Alejandro Materán Gómez y de manera casi inmediata el ciudadano José Vicente Argenis Briceño Briceño también sacó un arma de fuego accionándola contra el hoy occiso…”.

 

El Juzgado de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, condenó al adolescente de dieciséis años de edad, ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ, a la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (3) años y tres (3) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal.

 

Esta Sala de Casación Penal mediante Oficio N° 519 de fecha 9 de mayo de 2006, solicitó a la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la remisión del expediente contentivo de la causa seguida al nombrado adolescente ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ. En fecha 8 de junio del mismo año fue recibida copia certificada del expediente, constatando esta Sala que el adolescente admitió los hechos materia de la acusación fiscal, los cuales fueron los siguientes:

 

 “…El día Primero (1°) de Enero del Año 2004, siendo las 2 y 30 de la madrugada aproximadamente luego del abrazo de año nuevo, estaban en la esquina de la calle 7 del sector ‘El Pardillo’, del Barrio ‘El Milagro’ de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el ciudadano HEMERSON ALBERT REINA ALVIZIA, ANDRES ENRIQUE MATERAN GOMEZ, EDWIN ALEXANDER CASTELLANO VALERO y otras personas más, ya que en el sector había una fiesta de celebración del año nuevo, cuando llegan al lugar donde éstos se encontraban el ciudadano JOSÉ ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO y su hijo el adolescente DANIEL ARGENIS BRICEÑO SÁNCHEZ y sin motivo ni razón éste invita a pelear a HEMERSON, mientras JOSÉ ARGENIS comienza a discutir con ANDRÉS ENRIQUE MATERAN y cuando iban a comenzar a pelear se presenta el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERAN GÓMEZ en compañía de su novia ANNY ALBARRAN ARJONA quienes al observar lo que estaba ocurriendo ya que se encontraban en la parte de afuera de su casa ubicada a escasos metros del lugar de la discusión, éste trata de evitar la pelea hablando con DANIEL ARGENIS y su papá, sin embargo éstos ciudadanos reaccionan violentamente, sacando cada uno de ellos un arma de fuego y entre los dos, o sea DANIEL ARGENIS y su padre JOSE ARGENIS le disparan en varias oportunidades a JESÚS ALEJANDRO MATERAN GÓMEZ por diferentes partes del cuerpo, quien cae al suelo y fallece cuando es trasladado hacia el Hospital Central de Valera producto de las heridas ocasionadas. Los homicidas una vez que cometen el hecho huyen del lugar con las armas de fuego incriminadas en el hecho…”

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó las siguientes denuncias:

 

PRIMERA y SEGUNDA:

 

Infracción del artículo 19 eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto contra la “sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2004, acaecida antes de la ejecución del juicio oral y público”, convalidó la violación de derechos constitucionales en la cual incurrió el Ministerio Público en la fase investigativa, al no ordenar la práctica de varias pruebas solicitadas por la defensa entre estas la prueba de ATD (primera denuncia). Además expresó que dicha Corte de Apelaciones en dicha oportunidad no corrigió el vicio cometido por el juez de Control al no exponer las razones por las cuales admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal en cuanto a su pertinencia y necesidad (segunda denuncia).

 

TERCERA: Infracción del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Aduce que el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en dicha violación al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005, que, pese a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, insistió en la constitución del tribunal mixto, aun cuando el proceso había sufrido demoras por haberse hecho varias convocatorias a los ciudadanos seleccionados como escabinos.

 

CUARTA: Falta de aplicación de los artículos 453, 457 y 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no anuló el juicio oral y público seguido al acusado a pesar de que el acta de debate “denota la tergiversación de los principios rectores del proceso penal propiciados por el Representante del Ministerio Público, al conminar a tres testigos a cambiar la versión dada en juicio, solicitando su aprehensión inmediata por falso testimonio”.

 

QUINTA: Infracción del artículo 368, numerales 4, 6 y 8, en relación con los artículos 457 y 452, numeral 3, del citado Código Orgánico. Expresa el impugnante que la recurrida no resolvió motivadamente el vicio alegado en la apelación, referido a que el acta del juicio oral y público, carece de eficacia procesal por cuanto la misma fue agregada a los autos el día 5 de mayo de 2005, cuando el juicio finalizó el día 29 de abril del mismo año, y fue firmada por la juez, que si bien presenció el debate, para la fecha en la cual el acta fue agregada a los autos, ya había cesado en sus funciones como juez suplente (29 de abril de 2005). Agrega el impugnante que la recurrida al constatar el vicio denunciado debió ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

SEXTA: Falta de aplicación de los artículos 198, 457, encabezamiento, y 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió satisfactoriamente el recurso de apelación referido a que para la fecha en la cual fue publicado in extenso el fallo condenatorio, la juez que lo suscribió, quien fue la misma que presenció el debate oral, ya había cesado en sus funciones como juez suplente, careciendo dicha sentencia, en criterio del recurrente, de eficacia procesal.

 

SÉPTIMA: Infracción de los artículos 16, 457, encabezamiento, y 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el recurrente que la Corte de Apelaciones debió ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público al constatar el vicio denunciado en la apelación referido a que el fallo condenatorio se basó “en evidencias de la fase de investigación”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, erró al determinar la participación del acusado en los hechos imputados, vicio éste que hace procedente la casación del fallo.

 

Es oportuno, hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual  estableció lo siguiente:

 

      “… El régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

 

Antes de pasar a pronunciarse sobre el vicio de error de derecho en el grado de participación del acusado de autos en el cual incurrió el juzgador de la Primera Instancia, esta Sala considera oportuno advertir que la Juez que suscribió el fallo condenatorio publicado el día 2 de mayo de 2005, abogada MARÍA ALEJANDRA MORENO MORENO, fue la misma que presenció el debate oral y que ésta, para la referida fecha, fue cuando hizo entrega del cargo que suplía, al Juez Titular del Juzgado Tercero de Juicio, abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, según consta en copia certificada del Libro de Actas del referido Despacho, específicamente del folio donde quedó anotada el Acta N° 19, y que el impugnante acompañó al recurso de casación interpuesto (folio 160, pieza 4); dejándose constancia en dicha Acta que la nombrada abogada hizo entrega al Juez Titular del Juzgado, los textos íntegros de varias sentencias definitivas, entre ellas, la referida a la causa seguida al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio en el cual incurrió el juzgador de Juicio, a tal efecto, observa:

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció que en horas de la noche del día 1° de enero de 2004, en la calle 7, del Barrio El Milagro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, falleció el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, a consecuencia de varios disparos que le efectuaron los ciudadanos ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ y JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO.

 

Asimismo el Juez de Juicio, con la declaración del experto BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, Médico Forense Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció que el cadáver del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, presentó cinco heridas por arma de fuego, tres en la región toráxica y dos en el brazo derecho.

 

Igualmente, el juzgador de Juicio dio por probado que el ciudadano ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ, de manera repentina empezó a disparar contra JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, e inmediatamente después el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, también le efectuó varios disparos.

 

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:

 

      Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

      No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

 

La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.

 

Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, a la pena que de seguidas se establece:

 

El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, quince (15) años, quedando la misma en trece (13) años de presidio por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74 ibidem. Pena a la cual deberá rebajársele un tercio, vale decir cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del citado Código, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala   de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 2 de mayo de 2005, únicamente en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta y por consiguiente CONDENA al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, quien es venezolano, con cédula de identidad N° 10.030.016, a la pena NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los once (11) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                       La Magistrada Suplente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0087

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión que “antes de conocer el recurso de casación propuesto” por el defensor privado del acusado JOSE VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló de oficio el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 2 de mayo de 2005; toda vez que el mismo, ha debido resolverse a fin de dar cumplimiento a uno de los mandatos constitucionales más importantes dentro del proceso penal, como lo es velar por el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

La mayoría de esta Sala consideró prudente, “…en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes…”, casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Trujillo, únicamente en cuanto a la calificación jurídica y la pena, pasando por alto la resolución del recurso de casación.

 

Si bien es cierto que el principio de la tutela judicial efectiva debe entenderse como el derecho que tienen las partes de obtener de los tribunales una respuesta o resolución oportuna, los cuales deben garantizar el cabal cumplimiento del procedimiento y a través de los recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, no es menos cierto que la tutela judicial efectiva va mas allá de la mera garantía de acceder a los tribunales, ya que supone también el derecho de obtener una decisión motivada que resuelva adecuadamente la petición que se plantea.

 

Ahora bien, de la lectura del contenido de las siete denuncias planteadas por el recurrente, se evidencia que el mismo alega que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, convalidó varias infracciones que, según su apreciación, acarrean nulidades procesales de tal importancia que de haber sido verificadas, se hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

Esta Sala en lugar de dar respuesta a su solicitud, sobrepuso a ésta el vicio de error en la calificación del delito en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, infringiendo notablemente la tutela judicial efectiva, toda vez que se plantea una discordancia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido por el tribunal en otras palabras la Sala incurre en minus petita cuando decide modificar la calificación jurídica y corregir la pena impuesta previo al conocimiento y resolución de las denuncias planteadas, ya que, con ello queda insatisfecho el derecho del recurrente de obtener una respuesta congruente en cuanto a sus inquietudes, y se le cercena la posibilidad de que con la declaratoria con lugar de una de sus denuncias se ordene la realización de un nuevo juicio público.

 

En virtud de lo antes expuesto, considero que la Sala ha debido en primer lugar, conocer y resolver el recurso de casación planteado por la defensa y posteriormente a su desestimación o declaratoria sin lugar, anular de oficio para corregir la calificación jurídica y la pena impuesta, de ser el caso.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0087 (HCF)