La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Ricardo
Colmenares Olivar (ponente), Dorys Cruz López e Irasema Vilchez de Quintero, en
fecha 25 de noviembre de 2005, declaró
sin lugar los recursos de apelación
interpuestos por la defensa de los acusados de autos contra la decisión del Juzgado Tercero de
Juicio del citado Circuito Judicial, del 18 de mayo de 2005, que condenó
a los acusados Joaquín José Aguilar, venezolano, con cédula de identidad
Nro. 9.776.669, a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por
la comisión del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 52 de
la Ley Contra la Corrupción y Reinaldo de Jesús Caridad Silva,
venezolano, con cédula de identidad Nro. 14.280.126, a seis (06) años y
nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de peculado
doloso continuado, previsto en el artículos 52 eiusdem en
concordancia con el 99 del Código Penal.
Contra la referida decisión de la Corte de
Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado Edwin Oswaldo Parada
Ramírez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de
2006, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 19
de junio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Reinaldo
de Jesús Caridad Silva y
convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el
día 26 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales
expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados
por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, son los
siguientes:
“…el comisario general Ramón Medina Ruza, desempeñándose como jefe del
Distrito Policial Guajira, descubrió que los ciudadanos NORBERTO JOSE MONTIEL,
ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS, ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS y WILMER RUPERTO PINO,
quienes se desempeñaban como trabajadores contratados por la empresa ENELVEN en
la población de El Mojan, poseían cada uno, motos pertenecientes al parque
automotor de esa Institución policial, las cuales les fueron dadas en venta por
los ciudadanos REINALDO DE JESUS CARIDAD Y JOAQUIN JOSE AGUILAR quienes se
desempeñan como oficiales de la policía del estado Zulia, procediendo el
Comisario Medina Ruza a retener las unidades recuperándolas de manos de dichos
ciudadanos al informarles de la situación de las motos que se encontraban
poseyendo. Esta situación en fecha 23 de septiembre de 2003 la hizo saber a la
fiscalía del Ministerio Público a los fines de aperturar la correspondiente
investigación…” .
DEL
RECURSO
ÚNICA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 350 eiusdem, por errónea interpretación. Señala que “…los Magistrados de la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones no
pudieron apreciar que el Tribunal de Juicio, reformó en perjuicio (In Pejus),
agravó la situación jurídica del acusado…sin haber realizado oportunamente la
debida advertencia a las partes acerca del cambio de calificación jurídica,
para que el acusado pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa o
solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y realizar sus
planteamientos de defensa..”. Agregó que el Tribunal de Juicio aplicó “… una norma diferente a la argüida por el
representante del Ministerio Público, es decir, aplicando el artículo 99 del
Código Penal…”, la cual, en su criterio, constituye una agravante especial.
La
Sala, para decidir, observa:
De las actas que
conforman el presente expediente se observa que la Fiscal Duodécima (E) del
Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos Joaquín José Aguilar y Reinaldo de Jesús
Caridad Silva, “…por la comisión del
delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la
Ley Contra la Corrupción…”. Dicha acusación fue admitida por el Juzgado Duodécimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en el acta de
la audiencia preliminar, de fecha 19 de octubre de 2004, estableció que: “…Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la
Abog. LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del ministerio
Público y ratificado formalmente en este acto, por el Abogado ENDER RAFAEL
LABARCA FERRER, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra
de los imputados REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA Y JOAQUIN JOSE CARIDAD, por la
presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado
en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del
Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 04 de mayo de
2005, el Juzgado Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, en el Acta de debate del juicio oral, dejó
constancia de lo siguiente: “…la
representante de la Vindicta Pública en el momento de explanar sus conclusiones
solicitó Sentencia condenatoria contra los ciudadanos REINALDO JESUS CARIDAD y
JOAQUIN JOSÉ AGUILAR, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recalcó que se tome en cuenta el delito
continuado en relación al ciudadano REINALDO JESUS CARIDAD, para el momento de
la aplicación de la pena correspondiente... Seguidamente tomó la palabra la defensa
del ciudadano Joaquín José Aguilar quien manifestó: ‘solicito una sentencia absolutoria y, a todo evento si el Tribunal
considera culpable a su defendido se tome en cuenta la aplicación del artículo
74 del Código Penal’, por su parte la defensa del ciudadano Reinaldo Jesús
Caridad al momento de exponer sus conclusiones expreso: ‘solicito una sentencia absolutoria a favor de su defendido’.
Concluyendo el referido Juzgado de Juicio “…que lo
procedente en derecho es Declarar la Condena de los referidos acusados, por
considerar que existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y
pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de los
mismos”.
Así en la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de
mayo de 2005, se expresa:
“…lo cual en el presente caso demuestra que el
funcionario Joaquín José Aguilar es autor del delito de Peculado doloso y que
el funcionario Reinaldo de Jesús Caridad es autor del delito de Peculado doloso
con el agravante de la continuidad del hecho, pues, realizó la misma acción en
varias oportunidades en tiempos diferentes sobre motos distinta.
(…)
El
delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52º de la ley
Contra La Corrupción, tiene establecida una pena entre tres (3) y diez (10)
años de prisión, y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del
delito, siendo el término medio de dicha pena en aplicación de la regla
aritmética contenida en el artículo 37º del Código Penal, seis (6) años y seis
(6) meses, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral
4º del artículo 74º del Código Penal se
toma la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por haberse demostrado
que hubo un reintegro parcial de las cantidades recibidas en aplicación de la
regla contenida en el artículo 55º de la Ley Contra la Corrupción, se debe
disminuir un cuarto de dicha pena a aplicar, es decir, un (1) año y seis (6)
meses , quedando así la pena aplicar al acusado JOAQUIN JOSE AGUILAR por haber
sido declarado culpable en grado de autor del delito de Peculado Doloso en
total CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y el veinte
por ciento (20%) del valor total del bien objeto del delito; y la pena a
aplicar al acusado REINALDO DE JESUS
CARIDAD, por haber sido encontrado culpable del delito de Peculado Doloso,
con el aumento de la mitad de la misma, es decir, se aumenta en dos (2) años y
tres (3) meses la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, en aplicación de la
regla contenida en el artículo 99º del Código Penal, pues se demostró la
comisión del delito continuado, siendo el total de la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN
y el cuarenta por ciento (40%) del valor total del bien objeto del delito en
aplicación de la regla contenida en el artículo 37º del Código Penal...” (Subrayado de la Sala).
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer de los recursos de
apelación propuestos por la defensa, expresó:
“…Como
se puede apreciar, el hecho de calificar finalmente la conducta del ciudadano
REINALDO CARIDAD como PECULADO DOLOSO CONTINUADO, no implica una nueva
calificación jurídica del hecho imputado por la Vindicta Pública, pues el tipo
penal no sufrió cambio alguno, sino que fue objeto de una agravante especial
prevista en el artículo 99 del código sustantivo penal…Por lo tanto, al
solicitar el Fiscal del Ministerio Público esta agravante, el juez de mérito
pudo perfectamente aplicarlo sin menoscabo del debido proceso, el derecho a la
defensa que ampara al acusado, ni tampoco crea inseguridad jurídica tal como lo
sostienen los recurrentes en su escrito de impugnación…”.
Ahora bien, el artículo 350 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Nueva calificación Jurídica. Si en el curso
de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica
que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al
imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento,
esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este
caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa…”.
La citada disposición
legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente
observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá
advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así
prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre
sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio
y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia
debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación
que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como
derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se evidencia que
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió
en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público
ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado
Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la
posibilidad de condenar al acusado
Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de
continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la
palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público
o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud
resultó extemporánea.
No obstante la falta de advertencia
del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo
el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica
distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al
acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la
defensa del acusado.
Asimismo se observa que el Tribunal
de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación
jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de
solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del
Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo
la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a
la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas
advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el
imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo
363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva; anula la decisión
impugnada así como la dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia en fecha
18 de mayo de 2005 y repone la
causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un
tribunal de juicio distinto al que conoció la presente causa. Así se
declara.
Los
efectos de la presente decisión se extenderán al acusado Joaquín José Aguilar,
conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva; anula la decisión dicta por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de
noviembre de 2005, así como la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del
mismo Circuito Judicial del 18 de mayo
del mismo año y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo
juicio oral y público contra los acusados Joaquín José Aguilar y Reinaldo de Jesús Caridad Silva, ante un tribunal de juicio distinto al que
conoció la presente causa.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Deyanira Nieves Bastidas, Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/vp.