Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de noviembre de 1993, en horas de la noche, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde dos sujetos solicitaron un servicio de taxi al ciudadano LUIS ALBERTO FEBRES CABEZA, posteriormente lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo.

En efecto, consta en la sentencia del tribunal de juicio lo siguiente:

“… en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres (22-11-93), en horas de la noche, los procesados Oscar Ernesto García Rodríguez y Blas Oscar Rodríguez Álvarez, portando armas de fuego, lo cual no tenían permiso para portarlas, constriñeron bajo amenaza de muerte, al ciudadano Luis Alfredo Febres Cabeza para que les entregara el vehículo marca chevrolet, modelo nova, tipo sedan,  clase automóvil, año 73, color azul, placa NAN-553 ...”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a cargo del ciudadano juez abogado HUMBERTO MÁRQUEZ, el 9 de marzo de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.342.937 y OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.337.307, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del reformado Código Penal.

La referida decisión se fundamentó en lo siguiente:

“… Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal de Instancia acoge, parcialmente el criterio sustentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, por cuanto considera que en autos está plenamente demostrado tanto el cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma como la responsabilidad penal de los procesados Oscar Ernesto García Rodríguez y Blas Oscar Rodríguez Alvarez, en la comisión del mismo (...) criterio que comparte plenamente este Tribunal, al considerar que en autos está plenamente demostrado que en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres (22-11-93), en horas de la noche, los procesados Oscar Ernesto García Rodríguez y Blas Oscar Rodríguez Álvarez, portando armas de fuego, lo cual no tenían permiso para portarlas, constriñeron bajo amenaza de  muerte, al ciudadano Luis Alfredo Febres Cabeza para que  les entregara  el  vehículo  marca chevrolet, modelo nova, tipo sedan,  clase automóvil, año 73, color azul, placa NAN-553 ...”.  ( folios 220 y 221, pieza 1 del expediente).

Contra esa decisión, el 14 de abril de 1998 anunció recurso de apelación la ciudadana abogada NINOSKA COROMOTO FARÍAS, Defensora Pública Segunda de Presos del Estado Monagas, en representación de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR GARCÍA ÁLVAREZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados REINALDO GIL (Presidente), EIRA DEL CASTILLO DE HERNÁNDEZ y ALEJANDRO PALACIOS LARA (Ponente), el 22 de septiembre del año 2000 dijo “...’VISTOS’ SIN INFORMES ...” y emitió los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR GARCÍA ÁLVAREZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal; 2) Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”; y 3) declaró sin lugar la apelación interpuesta.

El 27 de octubre del año 2000, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El 30 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA, dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (sin detenido) y ordenó la aprehensión de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano abogado SERGIO CAMACHO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos penados, según poder especial cursante al folio 277 de la primera pieza, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que repusiera la causa al estado de que sus defendidos fueran notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo pidió que se dejara sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de sus patrocinados.

El 23 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada DIANA MINERVA LEZAMA, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del auto de ejecución de sentencia dictado por ese mismo tribunal el 30 de junio de 2004. Por consiguiente, dejó sin efecto la orden de aprehensión librada contra los penados.

El 6 de febrero de 2006, los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, comparecieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y manifestaron que el 3 de febrero del mismo año recibieron boletas de notificación para informarles de la decisión dictada por esa misma Corte el 22 de septiembre del año 2000. Igualmente designaron como su abogado Defensor al ciudadano abogado SERGIO CAMACHO.

El Defensor de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, el 23 de febrero de 2006 interpuso recurso de casación y denunció que la Corte de Apelaciones debió notificar a su representados antes de dictar sentencia, según lo estipulado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.

El Fiscal Quinto de Ministerio Público fue notificado acerca de la interposición del recurso de casación, según el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 21 del mismo mes y año. El 26 de abril de 2006 fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 20 de junio de 2006 la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se convocó a una audiencia pública.

El 27 de julio de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El Defensor planteó como única denuncia que la Corte de Apelaciones, antes de dictar sentencia, debió notificar personalmente a sus defendidos para que éstos pudieran ejercer los recursos pertinentes, según lo estipulado en el artículo 509 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para la fecha en que la Corte de Apelaciones dictó el fallo.

Asimismo citó jurisprudencia de la Sala Constitucional referente al deber que tienen los jueces de notificar personalmente a los imputados acerca de las decisiones que dicten.

La Sala, para decidir, observa:

La razón asiste al recurrente porque ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, omitió notificar personalmente a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ para la celebración del acto de informes.

La Sala Penal examinó que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia y condenó a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ sin notificarlos personalmente para el acto de informes como lo establecía el artículo 509 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para la fecha en que se dictó la sentencia. Tal omisión fue denunciada por el Defensor de los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

La Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con los juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y el numeral 12 del artículo 125 del vigente, está el de no ser juzgado en ausencia y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo siguiente:

“... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...”.

En el caso concreto, el juicio contra los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ continuó después de que el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictara sentencia condenatoria y sin que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal cumpliera con el requisito esencial de notificarlos personalmente para el acto de informes, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Asimismo el artículo 24 de la Constitución consagra que “... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”. Es por ello que la Corte de Apelaciones  debió notificar a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en virtud de que ellos gozaban de un beneficio de libertad bajo fianza que les fue otorgado el 7 de febrero de 1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro y dada la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos penados. Por consiguiente, se anula la decisión dictada el 22 de septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se repone la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de la celebración del acto de informes, según el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código, así como el abogado que los defienda. Así se decide.

Así mismo, la Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho, a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al tribunal de ejecución, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del Debido Proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los tribunales de ejecución, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; 2) ANULA la decisión dictada el 22 de septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y 3) ordena la reposición parcial de la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ para la celebración del acto de informes.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se cumpla lo aquí decido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 06-187

MMM.