Ponencia
de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de noviembre de 1993, en
horas de la noche, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado
Monagas, en donde dos sujetos solicitaron un servicio de taxi al ciudadano LUIS
ALBERTO FEBRES CABEZA, posteriormente lo amenazaron con un arma de fuego y lo
despojaron del vehículo.
En efecto, consta en la sentencia del tribunal
de juicio lo siguiente:
“… en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(22-11-93), en horas de la noche, los procesados Oscar Ernesto García Rodríguez
y Blas Oscar Rodríguez Álvarez, portando armas de fuego, lo cual no tenían
permiso para portarlas, constriñeron bajo amenaza de muerte, al ciudadano Luis
Alfredo Febres Cabeza para que les entregara el vehículo marca chevrolet,
modelo nova, tipo sedan, clase
automóvil, año 73, color azul, placa NAN-553 ...”.
El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a cargo del
ciudadano juez abogado HUMBERTO MÁRQUEZ, el 9 de marzo de 1998 CONDENÓ a los
ciudadanos BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano e identificado con la
cédula de identidad V-11.342.937 y OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-11.337.307, a cumplir la pena de OCHO
AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, tipificados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del reformado
Código Penal.
La
referida decisión se fundamentó en lo siguiente:
“… Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva
este Tribunal de Instancia acoge, parcialmente el criterio sustentado por la
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, por cuanto considera que
en autos está plenamente demostrado tanto el cuerpo del Delito de Porte Ilícito
de Arma como la responsabilidad penal de los procesados Oscar Ernesto García
Rodríguez y Blas Oscar Rodríguez Alvarez, en la comisión del mismo (...) criterio que comparte plenamente este Tribunal, al considerar que en
autos está plenamente demostrado que en fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (22-11-93), en horas de la noche, los procesados
Oscar Ernesto García Rodríguez y Blas Oscar Rodríguez Álvarez, portando armas
de fuego, lo cual no tenían permiso para portarlas, constriñeron bajo amenaza
de muerte, al ciudadano Luis Alfredo
Febres Cabeza para que les
entregara el vehículo
marca chevrolet, modelo nova, tipo sedan, clase automóvil, año 73, color azul, placa
NAN-553 ...”. ( folios 220 y 221, pieza 1 del expediente).
Contra
esa decisión, el 14 de abril de 1998 anunció recurso de apelación la ciudadana
abogada NINOSKA COROMOTO FARÍAS, Defensora Pública Segunda de Presos del Estado
Monagas, en representación de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA
RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR GARCÍA ÁLVAREZ.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados REINALDO GIL (Presidente), EIRA DEL CASTILLO DE
HERNÁNDEZ y ALEJANDRO PALACIOS LARA (Ponente), el 22 de septiembre del año 2000
dijo “...’VISTOS’ SIN INFORMES ...” y emitió los pronunciamientos siguientes:
1) CONDENÓ a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR
GARCÍA ÁLVAREZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de
ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal;
2) Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”; y 3) declaró sin
lugar la apelación interpuesta.
El 27
de octubre del año 2000, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El 30
de junio de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución del referido Circuito
Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA,
dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (sin detenido) y
ordenó la aprehensión de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ
y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
El 3 de
noviembre de 2005, el ciudadano abogado SERGIO CAMACHO, en su carácter de
Defensor de los ciudadanos penados, según poder especial cursante al folio 277
de la primera pieza, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, que repusiera la causa al estado de que sus
defendidos fueran notificados de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo pidió que se dejara sin
efecto la orden de aprehensión dictada en contra de sus patrocinados.
El 23
de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Ejecución del mencionado Circuito
Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada DIANA MINERVA LEZAMA,
decretó la NULIDAD ABSOLUTA del auto de ejecución de sentencia dictado por ese
mismo tribunal el 30 de junio de 2004. Por consiguiente, dejó sin efecto la
orden de aprehensión librada contra los penados.
El 6 de
febrero de 2006, los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS
OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, comparecieron ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y manifestaron que el 3 de febrero
del mismo año recibieron boletas de notificación para informarles de la
decisión dictada por esa misma Corte el 22 de septiembre del año 2000. Igualmente
designaron como su abogado Defensor al ciudadano abogado SERGIO CAMACHO.
El
Defensor de los ciudadanos penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, el 23 de febrero de 2006 interpuso recurso de casación y
denunció que la Corte de Apelaciones debió notificar a su representados antes
de dictar sentencia, según lo estipulado en el artículo 509 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente para esa época.
El
Fiscal Quinto de Ministerio Público fue notificado acerca de la interposición
del recurso de casación, según el artículo 464 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 4 de
abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 21 del
mismo mes y año. El 26 de abril de 2006 fue designada ponente la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 20
de junio de 2006 la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto
por la Defensa y se convocó a una audiencia pública.
El 27
de julio de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus
alegatos.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes.
RECURSO
DE CASACIÓN
El
Defensor planteó como única denuncia que la Corte de Apelaciones, antes de
dictar sentencia, debió notificar personalmente a sus defendidos para que éstos
pudieran ejercer los recursos pertinentes, según lo estipulado en el artículo
509 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para la fecha en
que la Corte de Apelaciones dictó el fallo.
Asimismo
citó jurisprudencia de la Sala Constitucional referente al deber que tienen los
jueces de notificar personalmente a los imputados acerca de las decisiones que
dicten.
La Sala, para decidir, observa:
La razón asiste al recurrente porque ciertamente la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, omitió notificar personalmente
a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
para la celebración del acto de informes.
La Sala Penal examinó que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia
y condenó a los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ sin notificarlos personalmente para el acto de informes como
lo establecía el artículo 509 del reformado Código Orgánico Procesal Penal,
pero vigente para la fecha en que se dictó la sentencia. Tal omisión fue
denunciada por el Defensor de los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y
BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
La
Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con
los juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12
del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y el numeral 12
del artículo 125 del vigente, está el de no ser juzgado en ausencia y los
numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo siguiente:
“... 1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley. (...)
2. Toda persona se
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...”.
En el caso concreto, el juicio contra los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA
RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ continuó después de que el hoy
suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictara
sentencia condenatoria y sin que la Corte de Apelaciones del mencionado
Circuito Judicial Penal cumpliera con el requisito esencial de notificarlos
personalmente para el acto de informes, en virtud de la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como
obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y
las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico
pues están previamente establecidos en la ley.
Asimismo el artículo 24 de la Constitución consagra que “... Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun
en los procesos que se hallaren en curso; ...”. Es por ello que la Corte de
Apelaciones debió notificar a los
ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en
virtud de que ellos gozaban de un beneficio de libertad bajo fianza que les fue
otorgado el 7 de febrero de 1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas y Delta Amacuro y dada la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación interpuesto
por la Defensa de los ciudadanos penados. Por consiguiente, se anula la
decisión dictada el 22 de septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se repone la causa al estado
en que sean notificados los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS
OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de la celebración del acto de informes, según el
artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 12
del artículo 125 del mencionado código, así como el abogado que los defienda.
Así se decide.
Así mismo, la Sala exhorta a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ser más celosa en
el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho, a los fines
que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar
el principio de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al tribunal
de ejecución, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación
del Debido Proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara,
sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes
a cada función de los tribunales de ejecución, para que de esta manera no se
violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la
materia, aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos
penados OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; 2) ANULA
la decisión dictada el 22 de septiembre del año 2000 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y 3) ordena la reposición parcial de la causa
al estado en que sean notificados los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ
y BLAS OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ para la celebración del acto de informes.
Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se cumpla lo aquí decido.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-187
MMM.