Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS.
El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el l0 de octubre de
2005, estableció los siguientes hechos: " ... el día veintidós (22)
de enero del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las seis y quince
minutos de la tarde (6:15PM), originándose en la avenida principal de la Urb.
San Miguel con la calle 61, frente a la agencia de loterías J.M., en jurisdicción
del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia ... Lugar donde el ciudadano
HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... fue abordado por tres sujetos, uno de
éllos apuntándole con un arma de fuego en la región intercostal derecha, bajo
amenaza de muerte, lo obligaron a entregar las llaves de su camioneta marca
chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick up, color beige ...
Asimismo, la víctima de autos fue despojada de su teléfono celular marca
Samsung y ocho mil bolívares en efectivo, luego estos tres sujetos procedieron
a embarcarse en dicha camioneta y a emprender veloz huida bajo la persecución
de una comisión policial ... quienes lograron que el vehículo en cuestión
detuviera su marcha a la altura de la Unidad Educativa Federación Venezolana de
Maestros ... del cual desembarcaron los mismos tres sujetos, uno atendió la voz
de alto, resultado (sic) detenido por el funcionario GUSTAVO BAPTISTA, (sic)
quien restringiéndolo en el suelo y al realizarle la inspección corporal ...
le incautó del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo
revolver, marca ruger, calibre 357 mágnum, serial 154-79844 ...quedando
identificado como JUAN DIEGO GONZÁLEZ,
sin documentación personal, de 19 años de edad ... y los otros dos sujetos
continuaron la huída corriendo, siendo perseguidos por el funcionario ABRAHAN
ARAUJO, quien logró capturar sólo a uno de éllos, al introducirse en la
vivienda signada bajo el N° 54-21, quedando identificado el sujeto
detenido ... como JOSÉ LUIS NAVA
GONZÁLEZ, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón dos
teléfonos celulares ... ".
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano JOSÉ
LUIS NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 15.409.441, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado
en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores.
El co-acusado JUAN DIEGO TARRIBA
GONZÁLEZ, en la Audiencia Preliminar, realizada el 30 de marzo de 2005,
ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMITIÓ LOS HECHOS acusados por el
Ministerio Público (ROBO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA), de conformidad con lo establecido en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la
pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES
DE PRESIDIO.
El abogado Freddy Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 37.871, defensor del acusado JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado de Juicio.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, integrada por los Jueces Arelis Ávila de Vielma (Ponente),
Irasema Vilchez de Quintero y Juan José Barrios León, el 22 de febrero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto por el defensor del acusado JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ.
Contra la anterior sentencia, ejerció recurso de casación el defensor del
mencionado acusado. Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera
contestación a dicho recurso, la referida Sala de la Corte de Apelaciones
remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido los autos en Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se
designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de junio de 2006, mediante auto A-65, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITIÓ el recurso de casación
interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ
LUIS NAVA GONZÁLEZ, convocando
a las partes para la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 466 eiusdem.
El 25 de julio de 2006, se realizó la correspondiente audiencia pública
ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la
República, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa
a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El defensor del acusado, con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 364, numeral 4, eiusdem.
Para fundamentar su denuncia, expresa que: " ... el fallo recurrido
es totalmente inmotivado, porque en forma vaga, imprecisa e indeterminada al
momento de declarar sin lugar el Recurso de Apelación en su primer motivo,
donde la defensa alegó la falta de motivación de la sentencia, pronunciada por
la Juez A -quo, se limitaron simplemente a señalar que el Juez de Juicio sí
cumplió con la correspondiente motivación del fallo, pero sin explicar sus
propias razones y fundamentos de hechos y de derecho para declarar sin lugar el
recurso de apelación. .. (Omissis) ...
La recurrida no
expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a
la conclusión de que el acusado JOSÉ LUIS NA VA GONZÁLEZ, es autor del delito
de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, porque no analizan, ni comparan los elementos
probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo fácil, (sic) para
poder en base a la sana crítica, establecer los hechos derivados de los mismos
...".
La Sala, para
decidir, observa:
Antes de resolver la presente denuncia, se advierte al recurrente que de
acuerdo a jurisprudencia pacífica de esta Sala, el numeral cuatro del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por indebida
aplicación, en virtud de que los sentenciadores tienen la obligación de cumplir
con lo dispuesto en él y en caso de no hacerlo, incurrirían en falta de
aplicación del mismo. Así se declara.
No obstante lo anterior, de la revisión que se realiza a la sentencia
impugnada, se evidencia que la razón no asiste al recurrente, toda vez que el
sentenciador de la recurrida, expresó sus propias razones y fundamentos de
hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto
por el defensor del acusado y resolver cada una de las peticiones planteadas en
la apelación.
En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no
ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como
documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados,
experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el
delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien,
por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o
cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor,
quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la
declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA
ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de
2005 ... ", Y que: " ... si bien, el Ministerio Público no
promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del
robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era
necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no se está
debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado sino, el despojo de que
fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral
y público ... ".
En relación con el punto alegado en la apelación relativo a la omisión del
Juzgado de Control de pronunciarse acerca de la solicitud que hiciera la
defensa en su escrito de descargo, donde señaló que se entrevistase al
ciudadano Luis Antonio Rodríguez Rondón, la recurrida luego de realizar un
análisis al escrito de descargo de la acusación fiscal, del auto de admisión de
la acusación, expresó que: " ... si hubo pronunciamiento respecto a la
solicitud del defensor del penado de autos, cuando el mencionado tribunal
establece que, en cuanto a los alegatos de la defensa, entre los cuales se
encuentran ... las testimoniales de los ciudadanos ... quienes con sus
declaraciones en dicho acto podían a criterio de la defensa desvirtuar los
hechos imputados por el Ministerio Público,' los mismos constituían materia que
debía ser debatida en el juicio oral y público, pues ello implicaría un
pronunciamiento a fondo por parte de ese Juzgado en funciones de Control, lo
cual no se le está permitido, toda vez que dicha competencia la tiene el Juez
de juicio, en cuya fase se produce el contradictorio, estimando quienes aquí
deciden que si hubo pronunciamiento en cuanto a dichas testimoniales ... ".
Y referente a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia,
al no expresar las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado
porque no analizó ni comparó los elementos probatorios, ni valoró el testimonio
de la víctima Humberto Reyes Ferrer Villalobos, así como los testimonios de los
funcionarios que practicaron la detención del acusado, la recurrida luego de
acreditar la parte de la sentencia de primera instancia, referida a los
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", expresó que: " ... De lo
anterior se desprende
que la Juzgadora
A quo, establece que las pruebas decepcionadas
debate oral y público fueron analizadas, concatenadas y valoradas según el
sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal ...
En el caso de
marras se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado A quo determina de
manera clara y precisa, los motivos por los cuales, consideró la recurrida que
el penado de autos era coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor,
realizando un análisis de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas
y debatidas en el juicio oral y público, de manera individual y concatenadas
entre sí, según las reglas de la sana crítica, la lógica, el conocimiento
científico, y las máximas de experiencia, observándose igualmente el análisis
realizado al testimonio de la víctima de autos y del funcionario ABRAHAN
ARAUJO, ... ".
Por todo lo expuesto, no infringió la recurrida el numeral 4 del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, pues dejó claramente
establecida las razones de hecho y de derecho por la cual declaró sin lugar la
apelación propuesta por el defensor del acusado, contra la sentencia dictada
por el sentenciador de juicio, cumpliendo así con la doctrina de la Sala la
cual establece que: " ... las Cortes de Apelaciones incurrirán en
inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante,' y la segunda,
cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen
infracciones a los artículos 26 y
49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4),
y 441 del Código Orgánico Procesal Penal... ". (Sentencia N°
164 del 27-04-06).
En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente
denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante la
indebida aplicación del artículo 455 eiusdem.
Para fundamentar su denuncia expresa que: " ... la recurrida se
pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en el
escrito de apelación, vista su pertinencia antes de ser incorporadas a la
audiencia como lo requiere dicha norma, violentando el principio de su propia
competencia, pues esta facultad sólo está atribuida al Juez de Control, al
término de la Audiencia Preliminar conforme al Artículo 330, ordinal 9° del
C.OP.P., declarando inadmisible pruebas exculpatorias en perjuicio de mi
defendido como la prueba de reconocimiento, practicadas en fecha 27 de
Enero de 2005, solicitada por el Ministerio Público como prueba anticipada en
el cual mi defendido no fue reconocido por la víctima como autor o participe de
los hechos ...”.
La Sala, para
decidir, observa:
En la presente denuncia, el impugnante aduce que la recurrida incurrió en
la indebida aplicación del artículo 455 del mencionado Código Procesal, porque
en su criterio, las pruebas ofrecidas en la apelación debieron ser admitidas en
la audiencia oral (Testimonio del coacusado condenado Juan Diego González, Acta
de Ruedas de Reconocimiento de fecha 27-01-05, Escrito de Acusación Fiscal,
Escrito de Descargo de la defensa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30-032005
Y la Sentencia del Juzgado de Juicio).
Asimismo señaló que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la prueba
de reconocimiento de individuos practicada el 27 de enero de 2005, que a su
juicio, resulta exculpatoria de responsabilidad del acusado en los hechos que
se investigan.
Respecto al punto alegado en primer término, tenemos que el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: " ... La Corte de
Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las
actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible
el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto
de admisión.
El que haya
promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en
el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste ... ".
Del análisis que se realiza a la norma transcrita, se evidencia que esta no
prohíbe al sentenciador de segunda instancia admitir las pruebas ofrecidas por
las partes en el auto de admisión del recurso de apelación, ni mucho menos que
las admita en el acto de la Audiencia Oral. Por el contrario, expresa
taxativamente que el promovente de las pruebas, tiene la obligación de
presentadas en la audiencia que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones,
salvo que se haya promovido como prueba, algún medio de reproducción previsto
en el artículo 334 ibidem, caso en
el cual, la recurrida la recibirá en dicha audiencia y ordenará su utilización.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el
auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de
pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es,
obedeciendo su pertinencia y utilidad.
Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que
dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la
admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a
derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se
pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto
de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo
del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción.
En relación al alegato de inadmisibilidad de la prueba de reconocimiento en
rueda de individuos practicada por la víctima el 27 de enero de 2005, esta Sala
constata en primer lugar, que tanto el Representante del Ministerio Público
como la defensa del acusado, no la ofrecieron en sus respectivos escritos (Acusación
fiscal y escrito de defensa), por lo que mal puede el recurrente ofrecerla en
el recurso de apelación y pretender con la misma, demostrar la inculpabilidad o
negar la posible participación del acusado en los hechos acreditados por el
Juzgador de Juicio y mucho menos pretender que la Corte de Apelaciones la
aprecie y valore, cuando no fue promovida ni debatida durante el juicio
Como corolario de lo anterior, esta Sala ha expresado respecto a la
promoción de pruebas en la apelación lo siguiente: " ... se puede
verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o
fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que
constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral.
Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el
medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar
el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y
que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del
debate o en la sentencia ... ".
En el presente caso, se advierte que el objetivo que tenía el impugnante
con la prueba promovida, no era el de comprobar un defecto de procedimiento,
ocurrido durante el juicio (único supuesto en el cual es viable el promover
pruebas para sustentar el recurso de apelación) sino probar la inocencia de su
defendido, vale decir pretendía que la recurrida la apreciara y valorara, para
que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del
principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal, le está prohibido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa
competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la
presente denuncia. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
El defensor del acusado alega con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 456, último aparte
eiusdem. Para fundamentar su denuncia, expresa que: " ... la
defensa señaló las pruebas que se incorporarían a la audiencia, y las cuales
fueron previamente admitidas por la Sala, para demostrar cada uno de los
motivos en que fundamentó la apelación, ... la recurrida omitió pronunciarse
sobre las pruebas incorporadas incurriendo en inmotivación que hacen procedente
la nulidad de la sentencia ... ".
La Sala, para decidir, observa:
El impugnante en el escrito de apelación para demostrar los vicios denunciados,
ofreció, para ser incorporados en la audiencia oral, las siguientes pruebas:
" ... TESTIMONIALES
1.- Promuevo el testimonio
del penado JUAN DIEGO GONZALÁZ ... para lo cual solicitó a la Sala ordene su
traslado para escuchar su testimonio el día de la celebración de la Audiencia
Oral ...
PRUEBAS
DOCUMENTALES
2. - Acta de
Ruedas de Reconocimiento de fecha 27-01-05 ... donde participó el acusado JOSÉ
LUIS NA VA GONZÁLEZ, en dicha rueda y la víctima como testigo conocedor ... 3.
- Escrito de acusación de la Fiscal octava del Ministerio Público.
3.- Escrito de
acusación de la Fiscal octava del Ministerio Público
Necesidad:
Demostrar ... el delito que le atribuyó a mi defendido (Robo de Vehículo
automotor).
Pertinencia:
Demostrar que la representación fiscal no ofreció ninguna prueba para demostrar
el cuerpo del delito de robo de vehículo automotor…
4.-Escrito de
cargas de la defensa.
Necesidad y
pertinencia: Demostrar que la defensa solicitó la practica de entrevista al
ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RONDÓN.
5.- Auto de
Audiencia Preliminar de fecha 30-03-2005, ...
6.- Sentencia
del Juzgado Tercero ... de Juicio ...
Necesidad y
Pertinencia: ... Demostrar cada uno de los vicios señalados y descritos en la
apelación en los cuales incurrieron tanto la representación fiscal y la Juez
Tercero de Juicio .... ".
La recurrida, el 5 de diciembre de 2005 admitió el recurso de apelación
interpuesto y en relación con las pruebas ofrecidas declaró lo siguiente: "
... en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa, este Órgano
Colegiado la declara inadmisible, por no ser pertinente ni necesaria, por
cuanto esta Sala de Alzada sólo conoce de derecho, más no de hechos. Respecto a
las pruebas documentales promovidas igualmente por la defensa, esta Sala
considera necesario señalar que en relación a las actas de rueda de
reconocimiento, las mismas se declaran inadmisibles por no ser pertinentes, ni
necesarias, y en cuanto a las demás pruebas documentales promovidas. este
Órgano Colegiado las admite en cuanto ha lugar en derecho ... ", (Subrayado de la Sala)
Del análisis que realiza la Sala al auto de admisión del recurso de apelación
propuesto, se evidencia que la recurrida únicamente admitió las siguientes
pruebas: a) El escrito de Acusación del representante del Ministerio Público;
b) El escrito de descargo de la defensa; c) El Acta de Audiencia Preliminar; y,
d) La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio.
En el Acta de la Audiencia Oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, la
Sala verifica que la recurrida dejó constancia de la asistencia de las partes
(Ministerio Público, Defensor y el acusado).
Que el impugnante luego de realizar un breve recuento de lo señalado en el
recurso de apelación expresó: "...consignó a esta Sala las pruebas
documentales que me fueron admitidas en su debida oportunidad legal ... ".
Y que la recurrida, una vez escuchada las partes, dio por concluido dicho
acto, ordenó agregara a la causa las pruebas documentales consignadas por la
defensa y se acogió al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que la recurrida no violó el último
aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que
las pruebas que resultaron admitidas (Escrito de Acusación Fiscal, escrito de
descargo, acta de la Audiencia Preliminar y la sentencia del Juzgado de Juicio)
no son nuevas pruebas, pues estas constan en el expediente, además de que la
promoción de las mismas no era para determinar un defecto de procedimiento
sobre la forma cómo se celebró el juicio o que estuviera en contraposición con
el acta del debate, sino para afianzar los vicios denunciados en el recurso de
apelación y demostrar que la sentencia del Juzgado de Juicio resultaba a todas
luces inmotivada.
Al respecto es oportuno señalar que la recurrida, como se dejó establecido
en la primera denuncia del presente recurso de casación, resolvió
motivadamente, el recurso de apelación propuesto, expresando sus propias
razones para declarado sin lugar.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia,
interpuesta por el defensor del acusado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República,
por Autoridad de la Ley DECLARA SIN
LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor del acusado JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/ eams
EXP N° Re. 06-224