De acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde
a la Sala Penal pronunciarse acerca de las solicitudes de RADICACIÓN y
subsidiariamente AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado ERIC LORENZO
PÉREZ SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 105.200, Defensor Privado del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad
Nº V- 13.931.519, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión de los
delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y ESTAFA, tipificados en los artículos
430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 462 del
reformado Código Penal, respectivamente, ante el Jugado Cuarto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales
solicitudes fueron interpuestas por la Defensa del ciudadano acusado FREDDY
EDUARDO MANZANO TINIACOS, el 31 de mayo de 2006.
En la
misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El
solicitante luego de realizar la narración de lo ocurrido durante la fase
investigativa, planteó la radicación en los términos siguientes:
“... Las
circunstancias en que se ha desenvuelto el caso de FREEDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS se encuadran perfectamente tanto en el supuesto de alarma o escándalo
público causado por presunto delito grave como en la hipótesis de crisis de
imparcialidad a que se contrae el artículo 63 del COPP como requisitos de
procedencia del cambio de la radicación de una causa penal (…). Esto se
manifiesta de manera palmaria en el caso que nos ocupa, pues las
características efervescentes del ser zuliano, azuzado por la prensa y
particularmente por ese omnipresente organismo conformador de la opinión
pública que es el Diario Panorama, hace que tales hechos lleguen a constituirse
en la comidilla general y en el centro de la vida de la comunidad, con todas
las distorsiones de la realidad (…).
El caso de mi
representado se inscribe claramente en el primer supuesto del artículo 63 del
COPP y por ello debe autorizarse la radicación de la causa penal en
jurisdicción de un Circuito Judicial Penal distinto al de su origen, pues es
incuestionable que el escándalo que ha producido el affaire de la Vuelta en la
ciudad de Maracaibo y en todo el Estado Zulia ha conmocionado las bases de la
administración de justicia de aquella región.
Prueba de
ello es el hecho de que NUEVE (9) JUECES DE CONTROL DE LOS 15 QUE TIENE
MARACAIBO SE HAYAN INHIBIDO DE CONOCER ESTE CASO ALEGANDO RELACIONES PERSONALES
CON LOS INVOLUCRADOS (…). Si la tal VUELTA fue lo que se dice, una especie de
LOTERÍA o PIRÁMIDE DEL DINERO, en eso podría estar incursa gente que ni se
sospecha. Podría tratarse de familiares y amigos de los jueces, registradores
inmobiliarios, políticos, dirigentes gremiales y puede haber mucho temor en los
jueces a lesionar intereses de amigos o de enemigos. Recuérdese que, según la
vox popoli marabina, LA VUELTA se origina en una negociación entre tres
acaudalados y jóvenes empresarios-ninguno de los cuales es mi defendido FREDDY
EDUARDO MANZANO TINIACOS- y la División de Occidente de PDVSA, con sede en
Maracaibo. Esta supuesta conexión PDVSA-LA VUELTA no ha sido para nada
investigada por el Ministerio Público, a pesar de que han salido allí a relucir
nombres de algunos de sus funcionarios, que incluso han declarado ante la
Fiscalía.
Esa es la
descanada esencia de eso que llamar LA VUELTA y es por eso que aun encarnado
los hechos la hipótesis legal del artículo 63 del COPP, pero incluso más allá de
ella, resulta palmaria la conveniencia política de sacar este caso de
Maracaibo…”.
En relación con la solicitud de
avocamiento realizada de manera subsidiaria en el escrito, el solicitante expuso
lo siguiente:
“… 1.- La
inexistencia en la causa de elementos incriminatorios contra FREDDY EDUARDO
MANZANO TINIACOS, conforme a los ordinales 1 y 2 (sic) del COPP, que ameriten
una persecución penal contra él.
2.- La
separación del caso de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS de el que se sigue
contra los otros imputados por el caso LA VUELTA por no existir conexidad ni
procesal ni sustantiva entre ambas situaciones.
3.- La
concesión al Ministerio Público de un lapso prudencial coactivo para que ponga
fin por acto conclusivo a la investigación contra FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS por haber transcurrido más de seis (6) meses de su individualización
como imputado. Todas estas cuestiones ya le fueron planteadas a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la que por inmotivada
sentencia N° 038-06 de su Sala Tercera (…) las declaró improcedentes (…) al
expresar que contrariamente a lo expresado en nuestro recurso de apelación, el
Juez Sexto de Control (…) sí fundó razonadamente su decisión de aceptar las
imputaciones contra FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS e imponerle medidas
cautelares (…).
El Ministerio
Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del
expediente N° 24-9F-1324-05, imputó a FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS la
comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y ESTAFA (…).
Si vosotros
analizáis el contenido del expediente de investigación del denominado caso “LA
VUELTA” que lleva el Ministerio Público en Maracaibo, observaréis que allí NO
HAY NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que acredite los numerales 1° y 2° (sic) del
artículo 250 del COPP, que son esenciales para imputar y para imponer medidas
cautelares. En este punto los jueces zulianos han adoptado la conducta del
avestruz, pues se han negado a ver la realidad y repiten de manera machacona e
inmotivada que si hay elementos para imputar a mi cliente, pero eluden el
análisis de dichos elementos fácticos (…).
En primer
lugar, el Ministerio Público toma en cuenta un supuesto certificado de
depósito, presuntamente expedido por FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS a favor de
ESTEBAN COLINA MONTIEL, en el cual se dice que este último le entregó a aquel
la suma de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ 42.000). El documento en
cuestión es una simple copia (…).
En segundo
lugar, la Fiscalía toma en cuenta para imputar a mi defendido unas páginas
impresas en computadora que reflejan una supuesta página web perteneciente a la
empresa NATIONAL INVESTMENT, C. A., propiedad de FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS. En estas páginas impresas aparece que la referida empresa se dedicaba
a la INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Estas páginas fueron acompañadas por ESTEBAN
COLINA MONTIEL a su denuncia y su autenticidad tampoco ha sido comprobada por
el Ministerio Público (…).
En tercer
lugar, dice la Fiscalía que obra en autos una certificación de la
Superintendencia de Bancos en la que se acredita que la empresa NATIONAL
INVESTMENT, C. A. propiedad de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS no estaba
autorizada para realizar INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Eso no lo hemos negado
nunca (…).
En cuarto
lugar, la Fiscalía alega que FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS era socio del
señor NELSON NAVARRO en una empresa llamada AEROLEASING. Es cierto, pero salvo
una relación societaria (…). La empresa propiedad de NELSON NAVARRO que ha sido
señalada como presunto centro de captación y de la que NO es socio FREDDY
EDUARDO MANZANO TINIACOS se llama AUTOLEASING, C. A., que era la que
supuestamente manejaba los arrendamientos millonarios de autos a PDVSA (…).
En quinto
lugar, la Fiscalía cita las declaraciones de MAYERLIN DEL CARMEN PEÑA PETARROY,
quien era la Secretaria de NELSON NAVARRO que dijo que FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS a veces le entregaba cheques a NAVARRO ¿acaso eso prueba algún indicio
delictivo en la persona de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS? Ni la Fiscalía ni
el Juez de Control lo explicaron (…).
En sexto y
último lugar, la Fiscalía cita la entrevista realizada el día 07 (sic) de
octubre de 2005 al ciudadano ALVARO RAMÍREZ, que riela a los folios 40 al 44 de
la causa, en la cual este (sic) dice haberle entregado a mi defendido la suma
de MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (…) a través de NATIONAL
INVESTMENT, C. A., sin precisar en que circunstancias se produjo esa entrega
(…).
En nuestro
caso, ni el Juez de Control ni la Corte de Apelaciones cumplieron con su deber
de controlar la imputación falaz y endeble del Ministerio Público, dentro del
espíritu de los artículos 250 y 282 del COPP, en concordancia con el artículo
49, numerales 1° y 6° (sic) de la Constitución…”.
Para
avalar sus alegatos acompañó copia certificada de la decisión dictada por la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 7 de febrero de 2006 que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la Defensa; parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana abogada MÓNICA RIVAS QUINTERO, Fiscal Auxiliar 48°
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y modificó la decisión N° 1726 dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 28 de
octubre de 2005, en cuanto a las presentaciones periódicas del imputado, quien
deberá presentarse cada quince (15) días ante dicho tribunal.
Igualmente acompañó original del ejemplar de
la prensa regional: Diario Panorama, cuerpo de sucesos página 4-10 del viernes 19
de mayo de 2006, en el cual se muestra la información siguiente:
“… CASO LA
VUELTA. EL GOBIERNO DE EE.UU CONGELÓ LAS CUENTAS DE DOS IMPLICADOS.
Dos brokers entregaron más de 500 cheques falsos a sus
inversionistas
(….).
RÉPLICA.
ERICK (sic) PÉREZ SAMIENTO ESPERA QUE EL TSJ SE AVOQUE AL CASO “FREDDY
MANZANO NO REGRESARÁ AL PAÍS”.
Luego de que
el Tribunal 4° de Control decretara una orden de aprehensión contra Freddy Manzano,
su abogado defensor, Erick (sic) Pérez Sarmiento, ratificó a PANORAMA que su
cliente no regresará al país a presentarse.
Si ponerse a
derecho es estar al alcance de las autoridades para que te persigan sin prueba
alguna, entonces Freddy no se pondrá a derecho, aseguró el abogado.
Incluso
afirma que la extradición no procede; esa posibilidad es vana. Además, en
último caso, Freddy puede solicitar el cambio de nacionalidad…”.
La
Sala Penal pasa a decidir, en primer lugar, según lo estipulado en el artículo
63 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial
Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá
dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”
(subrayado de la Sala).
Según el citado
artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del
mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el
artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual
categoría pero de distinto circuito judicial penal.
Así mismo establece la procedencia
de la radicación en los casos siguientes:
1)
Delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2)
Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces
titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio
Público.
La Sala reitera su
jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o
conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa,
ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal
Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado al
ciudadano acusado y no por incidentes como el que refiere la Defensa.
Por otra parte, esta Sala ha decidido con reiteración lo
siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo
menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Ahora bien, el solicitante fundamentó la radicación en que la investigación
iniciada contra su defendido ha causado en la colectividad alarma, sensación y
escándalo público a través de los medios de comunicación y, también, adujo las múltiples
inhibiciones de los distintos Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia.
En este sentido se observa que la causa se encuentra aún en
la fase de investigación, el Ministerio Público no ha formulado acusación y no está acreditado
en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que
pueda desequilibrar la administración de justicia en el Estado Zulia.
En relación
con la página del Diario Panorama consignada por el solicitante, la Sala Penal
nota lo siguiente: a) que en efecto la prensa regional ha realizado seguimiento
del caso; b) que las declaraciones de la Defensa se produjeron con motivo a la
orden de aprehensión dictada por el Juez de Control contra el ciudadano FREDDY
EDUARDO MANZANO TINIACOS, por lo que tales informaciones se han producido en el
ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento y no
son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia,
siendo perfectamente lícitas.
En adición a lo
anterior, llama poderosamente la atención a la Sala, las declaraciones
efectuadas por la Defensa del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS- transcritas con anterioridad- pues si bien es cierto que los derechos
de los imputados deben ser amparados por quienes administran la justicia penal
en el país garantizando lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, también los procesados deben estar presentes
en el proceso, ya que cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal,
mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, lo cual no
ha ocurrido en el presente caso, pues tal y como lo dijo la Defensa en su
escrito, aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en la
investigación iniciada hace más de seis meses.
Así mismo, esta
Sala tiene conocimiento, a través de la nota periodística- anexa a la
solicitud- la cual representa un “hecho comunicacional” según el precedente
desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Oscar Silva Hernández) con
ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de que el
ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS “no regresará al país a
presentarse” a consecuencia de la orden de aprehensión dictada en su contra, considera
esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra previsto el
juicio en ausencia como dispone el
numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal
circunstancia no es óbice para que el Ministerio Público presente formal
acusación o dicte cualquier otro acto que concluya la fase investigativa en la
referida causa en cumplimiento con las obligaciones inherentes a su rol dentro
del proceso penal como órgano titular de la acción penal.
Sobre el caso
relacionado con “La Vuelta” y la solicitud de radicación del mismo, la Sala se
pronunció en sentencia N° 663 del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del
Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual declaró sin lugar tal
solicitud en la forma siguiente:
“…de las solicitudes tampoco se
evidencia la paralización de la causa y que la misma se encuentra en
investigación.
En efecto, la Secretaría de la Sala, se comunicó (vía telefónica), con el titular del Juzgado Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
(abogado Nelvi Parra) y también
con la abogado Marbelis González,
Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Estado Zulia,
autoridad que instruye la causa, quienes informaron que la causa se encuentra en la fase
investigativa.
En virtud de lo expuesto se concluye, en que no están
llenos los extremos exigidos por el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la
radicación de esta causa. Así se decide.
No obstante lo anterior, las partes pueden plantear la
solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias
que así lo determinen…”.
De lo antes
expuesto se evidencia que no han cambiado las circunstancias desde la fecha en
que fue dictada la anterior decisión hasta la presente, pues aún la causa penal
se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual la Sala considera
procedente declarar sin
lugar
la radicación del juicio interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano
imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por no encontrarse llenos los
extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DEL AVOCAMIENTO
La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y
avocarse al conocimiento de un expediente está consagrada en el numeral 48 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes
décimo, undécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem” y en la
jurisprudencia desarrollada por esta Sala, la cual establece como premisa
fundamental para conocer de los avocamientos, que los mismos procederán de
manera discrecional y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad de democracia
venezolana, aunado a la condición fundamental de la desatención o mal
tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hayan ejercidos.
Ahora
bien, en el caso “sub júdice”, el solicitante requirió de forma subsidiaria a
la solicitud de radicación el avocamiento de la Sala y, en tal sentido, no se dan las circunstancias
excepcionales que justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó
tales circunstancias y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que
corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en
dicho sentido.
Por las consideraciones precedentes, la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento
subsidiaria interpuesta por la Defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1)
Declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por el ciudadano abogado ERIC LORENZO
PÉREZ SARMIENTO, Defensor Privado del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO
TINIACOS.
2)
INADMISIBLE
el avocamiento solicitado subsidiariamente por la Defensa del mencionado
imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los TRECE días del mes de JULIO
de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se
ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la
Fiscalía Superior del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp.
06-266
MMM
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las consideraciones
siguientes:
La Sala declaró
inadmisible en el presente caso el avocamiento solicitado subsidiariamente a la
radicación, al considerar que “no se dan las circunstancias excepcionales que
justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó tales circunstancias
y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que corresponde a los
solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en dicho sentido.”
Conocer de las
solicitudes de radicación y avocamiento
son atribuciones de la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y tales
solicitudes deberán hacerla los interesados de manera independiente.
En el presente caso
considero que la Sala ha debido declarar inadmisible tal “avocamiento
subsidiario” en virtud de que los motivos para solicitar cada uno de tales
pedimentos radicación y avocamiento son distintos así como sus consecuencias,
razón por la cual cada situación debe ser planteada en forma independiente con
los fundamentos que las sustentan.
Por otra parte la
radicación pudiera estar contenida en el avocamiento, ser una consecuencia de
éste, pero no al revés.
Quedan en estos términos
expresadas las razones por las cuales voto concurrentemente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp- N° 06-0266 (MMM)