Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de las solicitudes de RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, Defensor Privado  del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.931.519, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y ESTAFA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 462 del reformado Código Penal, respectivamente, ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Tales solicitudes fueron interpuestas por la Defensa del ciudadano acusado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, el 31 de mayo de 2006.

 

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El solicitante luego de realizar la narración de lo ocurrido durante la fase investigativa, planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“... Las circunstancias en que se ha desenvuelto el caso de FREEDY EDUARDO MANZANO TINIACOS se encuadran perfectamente tanto en el supuesto de alarma o escándalo público causado por presunto delito grave como en la hipótesis de crisis de imparcialidad a que se contrae el artículo 63 del COPP como requisitos de procedencia del cambio de la radicación de una causa penal (…). Esto se manifiesta de manera palmaria en el caso que nos ocupa, pues las características efervescentes del ser zuliano, azuzado por la prensa y particularmente por ese omnipresente organismo conformador de la opinión pública que es el Diario Panorama, hace que tales hechos lleguen a constituirse en la comidilla general y en el centro de la vida de la comunidad, con todas las distorsiones de la realidad (…).

El caso de mi representado se inscribe claramente en el primer supuesto del artículo 63 del COPP y por ello debe autorizarse la radicación de la causa penal en jurisdicción de un Circuito Judicial Penal distinto al de su origen, pues es incuestionable que el escándalo que ha producido el affaire de la Vuelta en la ciudad de Maracaibo y en todo el Estado Zulia ha conmocionado las bases de la administración de justicia de aquella región.

Prueba de ello es el hecho de que NUEVE (9) JUECES DE CONTROL DE LOS 15 QUE TIENE MARACAIBO SE HAYAN INHIBIDO DE CONOCER ESTE CASO ALEGANDO RELACIONES PERSONALES CON LOS INVOLUCRADOS (…). Si la tal VUELTA fue lo que se dice, una especie de LOTERÍA o PIRÁMIDE DEL DINERO, en eso podría estar incursa gente que ni se sospecha. Podría tratarse de familiares y amigos de los jueces, registradores inmobiliarios, políticos, dirigentes gremiales y puede haber mucho temor en los jueces a lesionar intereses de amigos o de enemigos. Recuérdese que, según la vox popoli marabina, LA VUELTA se origina en una negociación entre tres acaudalados y jóvenes empresarios-ninguno de los cuales es mi defendido FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS- y la División de Occidente de PDVSA, con sede en Maracaibo. Esta supuesta conexión PDVSA-LA VUELTA no ha sido para nada investigada por el Ministerio Público, a pesar de que han salido allí a relucir nombres de algunos de sus funcionarios, que incluso han declarado ante la Fiscalía.

Esa es la descanada esencia de eso que llamar LA VUELTA y es por eso que aun encarnado los hechos la hipótesis legal del artículo 63 del COPP, pero incluso más allá de ella, resulta palmaria la conveniencia política de sacar este caso de Maracaibo…”.

 

            En relación con la solicitud de avocamiento realizada de manera subsidiaria en el escrito, el solicitante expuso lo siguiente:

 

“… 1.- La inexistencia en la causa de elementos incriminatorios contra FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, conforme a los ordinales 1 y 2 (sic) del COPP, que ameriten una persecución penal contra él.

2.- La separación del caso de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS de el que se sigue contra los otros imputados por el caso LA VUELTA por no existir conexidad ni procesal ni sustantiva entre ambas situaciones.

3.- La concesión al Ministerio Público de un lapso prudencial coactivo para que ponga fin por acto conclusivo a la investigación contra FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS por haber transcurrido más de seis (6) meses de su individualización como imputado. Todas estas cuestiones ya le fueron planteadas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la que por inmotivada sentencia N° 038-06 de su Sala Tercera (…) las declaró improcedentes (…) al expresar que contrariamente a lo expresado en nuestro recurso de apelación, el Juez Sexto de Control (…) sí fundó razonadamente su decisión de aceptar las imputaciones contra FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS e imponerle medidas cautelares (…).

El Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del expediente N° 24-9F-1324-05, imputó a FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y ESTAFA (…).

Si vosotros analizáis el contenido del expediente de investigación del denominado caso “LA VUELTA” que lleva el Ministerio Público en Maracaibo, observaréis que allí NO HAY NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que acredite los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del COPP, que son esenciales para imputar y para imponer medidas cautelares. En este punto los jueces zulianos han adoptado la conducta del avestruz, pues se han negado a ver la realidad y repiten de manera machacona e inmotivada que si hay elementos para imputar a mi cliente, pero eluden el análisis de dichos elementos fácticos (…).

En primer lugar, el Ministerio Público toma en cuenta un supuesto certificado de depósito, presuntamente expedido por FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS a favor de ESTEBAN COLINA MONTIEL, en el cual se dice que este último le entregó a aquel la suma de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ 42.000). El documento en cuestión  es una simple copia (…).

En segundo lugar, la Fiscalía toma en cuenta para imputar a mi defendido unas páginas impresas en computadora que reflejan una supuesta página web perteneciente a la empresa NATIONAL INVESTMENT, C. A., propiedad de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS. En estas páginas impresas aparece que la referida empresa se dedicaba a la INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Estas páginas fueron acompañadas por ESTEBAN COLINA MONTIEL a su denuncia y su autenticidad tampoco ha sido comprobada por el Ministerio Público (…).

En tercer lugar, dice la Fiscalía que obra en autos una certificación de la Superintendencia de Bancos en la que se acredita que la empresa NATIONAL INVESTMENT, C. A. propiedad de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS no estaba autorizada para realizar INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Eso no lo hemos negado nunca (…).

En cuarto lugar, la Fiscalía alega que FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS era socio del señor NELSON NAVARRO en una empresa llamada AEROLEASING. Es cierto, pero salvo una relación societaria (…). La empresa propiedad de NELSON NAVARRO que ha sido señalada como presunto centro de captación y de la que NO es socio FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS se llama AUTOLEASING, C. A., que era la que supuestamente manejaba los arrendamientos millonarios de autos a PDVSA (…).

En quinto lugar, la Fiscalía cita las declaraciones de MAYERLIN DEL CARMEN PEÑA PETARROY, quien era la Secretaria de NELSON NAVARRO que dijo que FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS a veces le entregaba cheques a NAVARRO ¿acaso eso prueba algún indicio delictivo en la persona de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS? Ni la Fiscalía ni el Juez de Control lo explicaron (…).

En sexto y último lugar, la Fiscalía cita la entrevista realizada el día 07 (sic) de octubre de 2005 al ciudadano ALVARO RAMÍREZ, que riela a los folios 40 al 44 de la causa, en la cual este (sic) dice haberle entregado a mi defendido la suma de MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (…) a través de NATIONAL INVESTMENT, C. A., sin precisar en que circunstancias se produjo esa entrega (…).

En nuestro caso, ni el Juez de Control ni la Corte de Apelaciones cumplieron con su deber de controlar la imputación falaz y endeble del Ministerio Público, dentro del espíritu de los artículos 250 y 282 del COPP, en concordancia con el artículo 49, numerales 1° y 6° (sic) de la Constitución…”.  

 

Para avalar sus alegatos acompañó copia certificada de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de febrero de 2006 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MÓNICA RIVAS QUINTERO, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y modificó la decisión N° 1726 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2005, en cuanto a las presentaciones periódicas del imputado, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante dicho tribunal.

 

 Igualmente acompañó original del ejemplar de la prensa  regional: Diario Panorama,  cuerpo de sucesos página 4-10 del viernes 19 de mayo de 2006, en el cual se muestra la información siguiente:

 

“… CASO LA VUELTA. EL GOBIERNO DE EE.UU CONGELÓ LAS CUENTAS DE DOS IMPLICADOS.

Dos brokers entregaron más de 500 cheques falsos a sus inversionistas

(….).

RÉPLICA. ERICK (sic) PÉREZ SAMIENTO ESPERA QUE EL TSJ SE AVOQUE AL CASO  “FREDDY MANZANO NO REGRESARÁ AL PAÍS”.

Luego de que el Tribunal 4° de Control decretara una orden de aprehensión contra Freddy Manzano, su abogado defensor, Erick (sic) Pérez Sarmiento, ratificó a PANORAMA que su cliente no regresará al país a presentarse.

Si ponerse a derecho es estar al alcance de las autoridades para que te persigan sin prueba alguna, entonces Freddy no se pondrá a derecho, aseguró el abogado.

Incluso afirma que la extradición no procede; esa posibilidad es vana. Además, en último caso, Freddy puede solicitar el cambio de nacionalidad…”.

 

La Sala Penal pasa a decidir, en primer lugar, según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud” (subrayado de la Sala).

 

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

 

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

 

1)      Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2)     Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

 

La Sala reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa, ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado al ciudadano acusado y no por incidentes como el que refiere la Defensa.

 

Por otra parte,  esta Sala ha decidido con reiteración lo siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

 

Ahora bien, el solicitante fundamentó la radicación en que la investigación iniciada contra su defendido ha causado en la colectividad alarma, sensación y escándalo público a través de los medios de comunicación y, también, adujo las múltiples inhibiciones de los distintos Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En este sentido se observa que la causa se encuentra aún en la fase de investigación, el Ministerio Público no ha formulado acusación y no está acreditado en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia en el Estado Zulia.

 

En relación con la página del Diario Panorama consignada por el solicitante, la Sala Penal nota lo siguiente: a) que en efecto la prensa regional ha realizado seguimiento del caso; b) que las declaraciones de la Defensa se produjeron con motivo a la orden de aprehensión dictada por el Juez de Control contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por lo que  tales informaciones se han producido en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento y no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia, siendo perfectamente lícitas.

 

En adición a lo anterior, llama poderosamente la atención a la Sala, las declaraciones efectuadas por la Defensa del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS- transcritas con anterioridad- pues si bien es cierto que los derechos de los imputados deben ser amparados por quienes administran la justicia penal en el país garantizando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal,  también los procesados deben estar presentes en el proceso, ya que cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues tal y como lo dijo la Defensa en su escrito, aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en la investigación iniciada hace más de seis meses.

 

Así mismo, esta Sala tiene conocimiento, a través de la nota periodística- anexa a la solicitud- la cual representa un “hecho comunicacional” según el precedente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Oscar Silva Hernández) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de que el ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS “no regresará al país a presentarse” a consecuencia de la orden de aprehensión dictada en su contra, considera esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra previsto el juicio en ausencia  como dispone el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal circunstancia no es óbice para que el Ministerio Público presente formal acusación o dicte cualquier otro acto que concluya la fase investigativa en la referida causa en cumplimiento con las obligaciones inherentes a su rol dentro del proceso penal como órgano titular de la acción penal.

 

Sobre el caso relacionado con “La Vuelta” y la solicitud de radicación del mismo, la Sala se pronunció en sentencia N° 663 del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual declaró sin lugar tal solicitud en la forma siguiente:

 

“…de las solicitudes tampoco se evidencia la paralización de la causa y que la misma se encuentra en investigación.

En efecto, la Secretaría  de la Sala, se comunicó (vía  telefónica), con el  titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia  (abogado  Nelvi Parra) y también con la  abogado Marbelis  González,  Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Estado Zulia, autoridad que instruye la causa, quienes informaron  que la causa se encuentra en la fase investigativa.

 

En virtud de lo expuesto se concluye, en que no están llenos los extremos exigidos  por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la radicación de esta causa. Así se decide.       

 

No obstante lo anterior, las partes pueden plantear la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen…”.

 

 

De lo antes expuesto se evidencia que no han cambiado las circunstancias desde la fecha en que fue dictada la anterior decisión hasta la presente, pues aún la causa penal se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la radicación del juicio interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DEL AVOCAMIENTO

 

La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está consagrada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem” y en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, la cual establece como premisa fundamental para conocer de los avocamientos, que los mismos procederán de manera discrecional y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad de democracia venezolana, aunado a la condición fundamental de la desatención o mal tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hayan ejercidos.

 

        Ahora bien, en el caso “sub júdice”, el solicitante requirió de forma subsidiaria a la solicitud de radicación el avocamiento de la Sala y, en tal sentido, no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en dicho sentido.

 

Por las consideraciones precedentes, la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento subsidiaria interpuesta por la Defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)                            Declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por el ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Defensor Privado del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS.

 

2)                            INADMISIBLE el avocamiento solicitado subsidiariamente por la Defensa del mencionado imputado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    TRECE    días del mes de                JULIO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la  Federación.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

       MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente                                                                                                         

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-266

MMM

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala declaró inadmisible en el presente caso el avocamiento solicitado subsidiariamente a la radicación, al considerar que “no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en dicho sentido.”

 

Conocer de las solicitudes de radicación y  avocamiento son atribuciones de la Sala  Penal del Tribunal Supremo de Justicia y  tales solicitudes deberán hacerla los interesados de manera independiente.

 

En el presente caso considero que la Sala ha debido declarar inadmisible tal “avocamiento subsidiario” en virtud de que los motivos para solicitar cada uno de tales pedimentos radicación y avocamiento son distintos así como sus consecuencias, razón por la cual cada situación debe ser planteada en forma independiente con los fundamentos que las sustentan. 

 

Por otra parte la radicación pudiera estar contenida en el avocamiento, ser una consecuencia de éste, pero no al revés.

 

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales voto concurrentemente. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                                     La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp- N° 06-0266 (MMM)