Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 7 de abril de 2003, en una casa identificada con el número B-1, ubicada en la avenida panteón del barrio terraplén, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, donde resultó muerto el ciudadano ELIO ZAMBRANO como consecuencia de una herida producida con una navaja.  El funcionario de la Policía Metropolitana RAMÓN MORALES entregó a los funcionarios NERIO FELIPE LÓPEZ VIENA y JESÚS MONSALVE una navaja marca “STAINLESS” con la cacha de madera impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y a la ciudadana ALEXANDRA KARINA NORIEGA ZAMBRANO, quien manifestó que riñó con su tío, ciudadano ELIO ZAMBRANO y utilizando la navaja lo hirió. La víctima fue trasladada hacia el Hospital Vargas, donde ingresó sin signos vitales.

 

            Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

 

“… El Tribunal elucida que ciertamente se produjo una lucha entre ELIO y KARINA por la posesión del cuchillo.  Se considera posible determinar que el instrumento en cuestión fue sostenido en alto por ambos combatientes, aunque debe deducirse que KARINA lo tenía agarrado por el mango, pues fue ELIO quien sufrió la lesión cortante en la mano, acontecimiento que no habría sucedido de haber tenido él el objeto en su completo poder y agarrado por la empuñadura.

Con ambos combatientes enzarzados en lucha, y habiéndose herido ELIO en la mano, es fácil suponer que su capacidad para contener la agresión de KARINA se vio sensiblemente disminuida, pues no puede ser lo mismo jamás luchar con dos manos que hacerlo con una.  Aún suponiendo que ELIO no cejara en el debate por el arma, debe reconocerse que el cuerpo humano responde al dolor tratando de remover el miembro herido del instrumento que lo daña, siendo natural que ante un corte, así sea por un momento, se evite la continuación del mismo, lo que debilitaría su posición en la reyerta.

Este momento, el del corte de la mano de ELIO, fue seguramente aprovechado por KARINA para hacer la incisión, de arriba abajo como dice la galeno, en el cuerpo de la víctima causándole la muerte.

Por tanto, puede decirse que existen elementos suficientes como para desechar la hipótesis de la legítima defensa, convirtiendo el hecho en una conducta intencional de la agresora…”.(Resaltado de la Sala)

 

            El Tribunal Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO J. ESTABA, el 12 de diciembre de 2005 CONDENÓ a la ciudadana ALEXANDRA KARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-11.671.021, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.

 

            La ciudadana abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación a favor de la ciudadana acusada y fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló tres denuncias, en las que alegó la inmotivación de la sentencia del tribunal de juicio, contradicción en la motivación y la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial, 2005), así como la violación del principio “in dubio pro reo”.

 

            La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO (Presidente), SAMER RICHANI SELMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA, el 14 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la acusada y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES.

 

El 6 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 14 de junio de 2006.  El 15 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y denunció la infracción de los artículos 173 y 452 “eiusdem”.

 

            Transcribió jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación de las sentencias y alegó:

 

“… Así las cosas, considera la defensa que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, no analizó ni comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos que demuestran la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por ende, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de mi defendida en el referido ilícito ...”.

 

            Agregó que según los hechos establecidos quedó acreditado que el 7 de abril de 2003 el funcionario policial RAMÓN MORALES entregó a los funcionarios NERIO FELIPE LÓPEZ VIENA y JESÚS MONSALVE a la ciudadana ALEXANDRA KARINA NORIEGA ZAMBRANO y una navaja y que pese a la presencia de la ciudadana acusada en el sitio del suceso (la cual podría confirmarse no sólo con su propia declaración sino con la declaración del ciudadano EVER ANTONIO ESPINA) no está demostrada la autoría de ésta en el hecho imputado pues no existió ningún testigo presencial que la señalara como la persona que ocasionó la muerte de la víctima.

 

            Así mismo señaló que la defensa pública en el recurso de apelación denunció la omisión de las pruebas “… demostrativas del elemento subjetivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL …” y la recurrida no resolvió al respecto.

 

            Insistió en la inmotivación del fallo recurrido y continuó transcribiendo jurisprudencia relacionada con la motivación de las sentencias.  Finalmente adujo que la recurrida debió constatar si existía congruencia entre los hechos que el tribunal de juicio consideró probados y la conclusión a la que arribó y para ello era necesario el análisis de las pruebas.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente como infringido, no puede ser denunciado en casación como vicio atribuible a la Corte de Apelaciones, por cuanto esa disposición legal sólo indica los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.

 

Por otra parte, la defensa no puede atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de análisis y comparación de las pruebas pues a dicha instancia judicial únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados, además de que por el principio de inmediación dicha actividad les está vedada.

 

            También es menester destacar que la recurrente no señaló cuáles fueron las pruebas “… demostrativas del elemento subjetivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL …”, en qué consistieron las mismas y menos aún indicó la relevancia que éstas tienen como para cambiar el resultado del proceso.

 

            Ante las imprecisiones de la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem” porque la sentencia recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para declarar sin lugar las denuncias del recurso de apelación.

 

            Después denunció lo siguiente:

 

“… En tal sentido la recurrida a los efectos de la demostración de la culpabilidad analizó a juicio de quien aquí suscribe, de manera sesgada las pruebas traídas al debate oral y público, las cuales no son suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado …”.

 

            Transcribió jurisprudencia relacionada con el derecho a la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente y al llamado principio “in dubio pro reo”, los cuales en su criterio fueron violados por la recurrida.

            Así mismo señaló:

 

“… De tal manera, que de acuerdo a los elementos probatorios traídos a la presente causa, está demostrada ciertamente la muerte del hoy occiso, sin embargo, existen dudas en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos dada la falta no solo de testigos presenciales, sino además, a la falta de acreditación por parte de la recurrida, de la intención de matar por parte de la acusada …”.

 

            La recurrente señaló la violación de la norma relativa a la apreciación de las pruebas, esto es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 13 “eiusdem” que establece el principio relativo a la finalidad del proceso que consiste en el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La impugnante erradamente atribuyó a la recurrida el análisis “sesgado” de las pruebas, pese a que a dicha actividad no corresponde a las Cortes de Apelaciones, instancia judicial que debe limitarse a resolver el recurso de apelación únicamente en cuanto a los puntos que han sido impugnados.

 

            La Sala estima que la duda -expresada por la defensa pública-  respecto a la culpabilidad de la ciudadana acusada y respecto al material probatorio cursante en el expediente constituye su criterio respecto a los hechos soberanamente establecidos por el tribunal de juicio en atención al principio de inmediación y ello no puede debatirse en el recurso de casación.

 

En cuanto a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha sostenido de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas y al establecimiento de los hechos, por lo que su infracción, sólo puede imputársele al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones como sucedió en el presente caso.

 

En relación con lo anterior, la Sala Penal en sentencia número 156 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

 

“…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”.

 

Las razones que han quedado expresadas son suficientes para que la Sala desestime la segunda denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está motivado, pues dio suficiente respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la ciudadana acusada.

 

            En tal sentido la Sala estima necesario acreditar parte de la motivación de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la ciudadana acusada:

 

“… Considera esta Alzada, que la referida denuncia de infracción, no le es aplicable a la sentencia en estudio, ya que como lo explicáramos anteriormente, la recurrida fue sumamente explícita en su decisión, en pocas palabras, el juez de mérito explicó razonadamente, cual fue su criterio jurídico en la presente causa, adecuando los hechos a las circunstancias fácticas del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, y por ende, cuáles fueron esencialmente fundamentadotes de su resolución judicial CONDENATORIA en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

(…)

De la transcrita denuncia, considera necesario esta Instancia Superior dejar claramente plasmado que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, circunstancias estas que no se observan del fallo impugnado, toda vez, que de la recurrida se aprecia como el Juzgador Aquo, hilvanó lógicamente cada supuesto de hecho dilucidados en el Juicio Oral y Público …”.

 

            Además de ello, la Sala revisó el expediente y constató que la ciudadana acusada el mismo día en que ocurrieron los hechos (7 de abril de 2003) admitió  que hirió al ciudadano ELIO ZAMBRANO utilizando una navaja, pero se excepcionó alegando que lo había hecho en legítima defensa, circunstancia que no fue demostrada durante el debate oral y público efectuado ante el tribunal de juicio.

 

            En efecto, dicha instancia judicial después de haber evacuado las pruebas traídas al debate público, desvirtuó la legítima defensa alegada por la ciudadana acusada basándose en lo siguiente:

 

“… La Defensa nunca negó la ocurrencia del hecho muerte del señor ELIO ZAMBRANO, de hecho, y como antes se dijo, se excepcionó diciendo que había sido él quien primero agredió a KARINA, y que ella tan sólo se había defendido de esta ilegítima agresión utilizando los medios que razonablemente le parecieron apropiados para repelerla.

Sin embargo, esta tesis no tiene sustento en las pruebas evacuadas en Juicio: La señora KARINA dice haber discutido y luego luchado con el señor ELIO ZAMBRANO, expresa que quiso agredirla con el mismo cuchillo con el cual ella después lo mató.  Sin embargo, al revisar el protocolo de autopsia levantado al cadáver de esta persona se evidencia que éste presentó una herida longitudinal en la mano izquierda que según la galena era producto de un arma cortante. A inquisiciones del Fiscal respondió que esta era una lesión típica de defensa, esto es, que siendo objeto la víctima de una agresión con un instrumento cortante intentó evitar, infructuosamente, una mayor lesión tratando de tomar dicho objeto en sus manos.

O sea, existe una evidencia incontrovertible que la agresora atacó no una vez, sino por lo menos en dos oportunidades al sujeto pasivo, causándole la primera lesión en la mano y la otra posteriormente al cuello.

La señora KARINA, por su parte, no fue objeto de estudios que pudieran determinar si había sido víctima de lesiones de consideración.  Por el contrario, los funcionarios MONSALVE y LOPEZ dicen no haber visto que ella estuviese en alguna forma lacerada, pues en caso de haberlo estado su obligación era la de trasladarla inmediatamente a un Hospital.  El señor RAMON confirma parcialmente esta tesis, pues aunque él afirma haber visto que la señora tenía una excoriación en la cara el asunto no debía haber sido de gravedad, pues seguramente hubiese informado esta circunstancia a sus compañeros y hubiese estado obligado, como ellos lo estarían, a prestar los primeros auxilios a esta persona para luego trasladarla a un hospital.

Ahora ¿Cómo podría haber sufrido tal herida, tal excoriación, la señora KARINA?, supongamos por un momento que efectivamente ELIO quiso atacarla, y que en el intercambió (sic) le propinó un mamporrazo en la cabeza, ¿Sería esta causa suficiente como para tomar un cuchillo y clavárselo en el cuello al agresor?, la opinión del Juzgador es que, en este caso, tal respuesta sería exagerada, más aún teniendo en cuenta que, según EVER y la propia KARINA la víctima era un sujeto delgado y no muy fuerte, como por su parte ratifica la galeno en su peritaje.

La agresora, por el contrario, es apreciada por el Tribunal como una mujer más bien robusta, saludable y en apariencia fuerte, considerándose que su disposición física lo haría capaz de enfrentar a un hombre, siempre que no se trate de alguna suerte de extraordinario Hércules.

Por lo tanto, no puede decirse que haya sido el temor al sujeto lo que la haya impulsado a buscar un medio de igualar desventajas, pues en este caso pareciera que era el agredido quien debió haber buscado alguna forma de evitar la inferioridad.

Obra en contra de la hipótesis de la legítima defensa el hecho tanto de la ubicación de la herida como la profundidad de la misma.  Según la experto forense la lesión ocurre en el cuello de la víctima, siguiendo una trayectoria descendiente que escinde la yugular y perfora uno de los pulmones de la víctima.

Asumiendo que ambos sujetos, víctima y victimaria, eran aproximadamente de la misma altura, esto significa que la agresora debió haber tomado la navaja con su mano derecha con la punta de la hoja apuntando no en dirección al pulgar, posición útil para un corte , sino que más bien estaba dirigida en dirección contraria, lo que convertiría al arma en un instrumento punzante.

Por supuesto, ella debió haber levantado el brazo por encima de su cabeza para luego bajarlo repentinamente al cuello del agredido, y tomando en consideración que la hoja mide once centímetros e invadió hasta el pulmón, es posible deducir que la hoja penetró lo que pudo hasta ser detenida por la cacha de madera, lo que significa se empleó una considerable fuerza en la acción homicida, lo que implica un ataque particularmente vicioso circunstancia que ciertamente no se compadece con una tesis defensiva …”. (Resaltado de la Sala).

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa pública de la ciudadana acusada ALEXANDRA KARINA NORIEGA ZAMBRANO.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  en  Caracas,  a  los  VEINTISIETE  días del mes de   JULIO  de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                             Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-000284

MMM.

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

 Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, sin embargo, el hecho de que tal disposición no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, como lo señaló la Sala, ya que la Corte de Apelaciones podrá infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem.

 

También, es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas, conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                              La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06.0284 (MMM)