Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 31 de mayo de 2006, los abogados
Ricardo Koesling Nava y Roberto Taricani Lozada, titulares de las Cédulas de Identidad
Nºs 3.366.699 y 6.842.467 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055
y 36.232 respectivamente, en su carácter de Defensores, interpusieron recurso
de casación en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARÓ
INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, contra la
decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esa misma Circunscripción
Judicial, que DECLARÓ SIN LUGAR la
solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la
presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
CULPOSO, tipificado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE,
previstos y sancionados en los artículos 323 en concordancia con el
encabezamiento del artículo 320 y el tercer aparte del artículo 358, en
concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal. Como consecuencia de dicha decisión se
procederá a la celebración del juicio público.
El recurso de casación no fue contestado por la parte fiscal.
Remitido el expediente a este Máximo Tribunal, en fecha 20 de junio de
2006, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se
designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, esta Sala observa:
LOS HECHOS
El Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control, admitió en su totalidad la acusación
fiscal en virtud de los hechos siguientes:
“…el
día 20-12-97, los ciudadanos JUAN CABEZA, LEDA MARTINEZ, VICTOR RUIZ, YELITZA
ARENAS, ERWIN NUÑEZ, PAULA FEBRES DE GUASAMUCARE, ILIANA GONZALEZ DE NUÑEZ,
FERNANDO GUASAMUCARE y FRANCESCO PORCO, quienes trabajaban para la empresa
Ralston Purina de Venezuela C.A., abordaron una aeronave signada con las siglas
YV539-C, con destino a la isla de Los Roques, en fecha 22-12-97, cuando esa
aeronave volada de regreso a Maiquetía conducida por el ciudadano RICARDO
BATIJA, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, sufrió un
desperfecto en el motor derecho de la aeronave, el piloto lo reportó así a la
torre de control diciendo que el motor estaba apagado, (sic) motor había sido
objeto de una reparación mayor varios meses antes, minutos después, el piloto
reporta que el motor se incendia y como consecuencia de ello, la aeronave se
precipita al mar…”.
Del Recurso
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, los recurrentes denuncian “la violación de los artículos 28 ordinal 5°,
48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° Eiusdem, por falta de aplicación de estas
normas”, ……”al no decretar la PRESCRIPCION de la acción penal de los delitos”
que se le imputan a los acusados.
Señalan los recurrentes que interpusieron una
excepción ante el Tribunal de Juicio, “por considerar que existe un obstáculo
para el ejercicio de la acción penal, tal como lo consagran los artículos 28
numeral 5, en conexión con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal”.
De la decisión de la
Corte de Apelaciones
La decisión de fecha 15
de mayo de 2006, recurrida en el presente recurso de casación, señala:
“…Observa
este Organo Colegiado, que el recurrente en Alzada, abogado ROBERTO TARICANI,
opuso ante el Tribunal de Mérito, la excepción en el numeral 5 del artículo 28
en relación con el literal 8 del artículo 48, todos de la Ley Adjetiva Penal y
solicitó en consecuencia se decretare el sobreseimiento de la causa, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 eiusdem.
El
mencionado Tribunal de Primera Instancia acordó mediante auto de mero trámite,
decidir la solicitud de la defensa en la oportunidad de la celebración del
juicio oral y público, y señaló textualmente que “…este Juzgado CONSIDERA
NECESARIA la realización del debate, para comprobar la causa extintiva de la
acción penal interpuesta por la defensa…”.
De esta
manera el abogado ROBERTO TARICANI recurre del anterior señalamiento,
manifestando textualmente que: “…APELA de la decisión dictada por este tribunal, en
fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la excepción
opuesta por esta defensa, prevista en el numeral quinto del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se declare la extinción de
la acción penal por prescripción…”.
Ahora
bien, observa este Organo Colegiado, que el recurrente pretende elevar al
conocimiento de esta Alzada, un pronunciamiento judicial que no fue dictado por
el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Resulta claro que el aludido
profesional del derecho opuso ante el Juzgado de Mérito, una de las excepciones
legales previstas en la ley, y el Tribunal aquo lo que acordó fue resolverla en
la oportunidad del debate oral y público.
En modo
alguno, el Tribunal de la Causa emitió pronunciamiento al fondo, acordando
declarar con o sin lugar la petición de la defensa de los acusados de marras;
simplemente acordó su resolución para la fecha del debate.
De esta
forma, en criterio de esta Alzada, el auto dictado en fecha 31 de enero del año
en curso, por el Juzgado recurrido no es susceptible de ser impugnado por la
vía del recurso de apelación, pues el mismo constituye un auto de mero trámite,
de impulso procesal que contiene sólo el señalamiento de “CONSIDERAR NECESARIO” la apertura del debate para resolver la
excepción interpuesta por la defensa.
Así las
cosas, conforme al criterio de impugnabilidad objetiva según el cual “…Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos”, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IDAMISIBLE (SIC) el recurso de
apelación interpuesto por el abogado ROBERTO
TARICANI, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad
con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y así se decide…”.
DE LA DECISIÓN DEL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
En la decisión de fecha
31 de enero de 2006, que resuelve la excepción interpuesta por la defensa,
mediante la cual plantea la prescripción de la acción penal, el Juez de Juicio
consideró:
“...Una vez
analizada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa, y tomando
en consideración que al momento de la Audiencia para oír al imputado, el
Representante del Ministerio Público ACUSO a los acusados de marras por los
delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 en su segundo
aparte del Código Penal, para la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y
USO DE DOCUMENTO ALTERADO y ALTERACION DE SERIALES DE AERONAVE, previsto y
sancionado en los artículos 323, en concordancia con
el artículo 320 (encabezamiento) y 358 (tercer aparte), en concordancia con el
artículo 87, todos del Código Penal, para el acusado CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR,
siendo que dicha norma establece tres tipos penales, y por ende con tres penas
distintas, dependiendo de la gravedad del delito. Así las cosas, y ante la incertidumbre en la
relación al lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la
acción penal en la presente causa, este Juzgado CONSIDERA NECESARIA la
realización del debate, para comprobar la causa extintiva de la acción penal
interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE…”.
La Sala para decidir,
observa:
De la revisión del
expediente se evidencia que los recurrentes intentan el presente recurso de
casación en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas,
que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión del Tribunal Tercero de Juicio, que consideró necesaria la celebración
del debate para poder pronunciarse sobre la excepción propuesta por la defensa,
referente a la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…el recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones
que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo
juicio oral…”. (…) “Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes
de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso ó hagan
imposible su continuación. (…) (Subrayado de la Sala).
Como se puede observar,
la decisión que se recurre en casación dictada por la Corte de Apelaciones, en
primer lugar, no resolvió el fondo del recurso de apelación, toda vez que lo declaró inadmisible, en virtud de
la naturaleza de la decisión apelada, la cual consideró como de mero trámite.
Y en segundo lugar, a pesar de no haber
ordenado éste la realización de un nuevo juicio público, de la revisión del
expediente se evidencia que la causa se encuentra en espera del pronunciamiento
del Tribunal de Juicio, en relación a la prescripción de la acción penal para lo cual se deberá celebrar el debate
oral, en virtud de la decisión de fecha 31 de enero de 2006 del Tribunal Tercero
de Juicio del Estado Vargas. Es decir,
que la recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En virtud de las razones
antes expuestas, esta Sala estima que el presente recurso es inadmisible y
procede en consecuencia a desestimarlo. Así se decide.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de JULIO
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0293