Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sentencia emitida el 24 de enero de 2006 estableció los siguientes hechos: “…El día 14 de junio de 2003 entre las 8:00 y 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Miguel Bravo Bello en compañía de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y Nelson José Zavala Colina, se desplazaban por la avenida José Manuel Saher de la ciudad de Coro en sentido Zulia-Morón, es decir, en sentido Oeste-este, a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, 4 puertas, placa BAL-813, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, como copiloto el ciudadano Miguel Bravo Bello y como pasajero en la parte trasera del vehículo el ciudadano Nelson José Zavala Colina, cuando a la altura del Kilómetro 7, el vehículo se salió de la vía por la que transitaba, ello en virtud de dos (2) impactos de balas que recibiera el ciudadano Nelson José Zavala Guerrero (piloto) y que fueron efectuados por su compañero de tripulación Miguel Bravo Bello, el cual sin motivo y justificación alguna de manera innoble esgrimo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, pavón negro, cañón corto que portaba ilícitamente para defensa personal, accionándola a corta distancia sobre la humanidad del piloto y cuyos disparos impactaron a nivel de la cara posterior lateral izquierda de región  cervical y el segundo en la región temporal derecha y que en definitiva fatalmente terminaron con su vida, producto de dichas heridas el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, perdió el control del automotor estrellándolo contra una valla publicitaria, impacto que le causó destrozos en toda su parte frontal. Quedó acreditado también que inmediatamente a este hecho el sindicado procedió a descender del vehículo y desde afuera del lado de la ventana del piloto, igualmente, sin motivo, causa y razón, nuevamente accionó el arma de fuego pero esta vez para acabar con la vida del ciudadano Nelson José Zavala Colina, quien viajaba en la parte trasera del vehículo, disparo certero que impactó en la región preauricular izquierda a nivel del polo superior del pabellón izquierdo y que terminó fatídicamente con su vida…”.

 

Por estos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.519.987, a cumplir la pena de VEITICUATRO (24) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y Nelson José Zavala Colina.

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11.037, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces Marlene Marín de Perozo (ponente), Glenda Zulia Oviedo Rangel y Zenlly Urdaneta Govea, el 26 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del acusado antes identificado.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de casación.  El Fiscal Tercero del Ministerio Público contestó el recurso interpuesto y la mencionada Sala, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2006, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

El defensor del acusado alega el vicio de “FALTA DE APLICACIÓN DE LEY”, en los siguientes términos: “…siendo el Ministerio Público el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el acusado más allá de toda duda razonable, y de no hacerlo así se impone la absolución del acusado, es evidente que en el presente juicio el Fiscal del Ministerio Público ocultó pruebas relativas al porte lícito de armas que le fuera consignado en forma oportuna conjuntamente con el detenido por el Comandante General de la Policía de Falcón… a través del oficio 001156, destacando en el cuerpo del mismo que se encontraba un porte de armas del referido, un arma de fuego y el detenido en sí, por lo cual se produjo la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego además del de Homicidio, y posteriormente el… Fiscal Tercero del Ministerio Público de Coro, Estado Falcón le mintió a la Corte de Apelaciones manifestando que no pretendía ocultar pruebas y que desde el inicio de la investigación en ‘ninguna parte’ se consigna documento de porte lícito de arma y si la Fiscalía lo hubiese tenido ‘no habría hecho una acusación por porte ilícito de arma de fuego’, incurriendo así en otra mentira en audiencia al negar la existencia del referido documento de porte de armas, siendo lo cierto que en el mencionado oficio N° 001156, le fue remitido en fecha 15 de junio de 2003, cuya copia consigno conjuntamente con este escrito siendo este documento útil, necesario y pertinente para demostrar el evidente ocultamiento de pruebas y la mentira oficial pregonada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones en esta Instancia, pues en el Tribunal de Control y de Juicio ya había mentido sin rubor alguno. Estas mentiras oficiales trajeron como consecuencia que la sentencia a la cual recurro se fundara con infracción de preceptos constitucionales y legales …”.

 

Asimismo, aduce, luego de hacer referencia a los artículos 19, 21, 25,28, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera violentados durante el proceso por el Ministerio Público, que: “…¿Cómo es posible que el Ministerio Publico, aún cuando le fue consignado dicho documento lo reservó para lograr una condena?. ¿Cómo podía la defensa consignarlo si ya el Ministerio Público lo tenía?. El deber de presentarlo correspondía al Ministerio Público. En consecuencia cualquier probancia (sic) que haya sido ocultada y que determine como en el presente caso una sentencia condenatoria por porte ilícito de arma tiene que ser anulada en Casación, en plena correspondencia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…”.

 

Mas adelante alega que: “…En la recurrida se dan por demostrados hechos que necesariamente habrían arrojado una conclusión diferente pues con sólo presentar el… Fiscal Tercero del Estado Falcón, el Porte Lícito de Armas, la condena no hubiera sido por este delito, no siendo entonces, una expresión fiel del resultado suministrado por el proceso, derivando en inexactitud, no es cierto que mi defendido hubiere incurrido en delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y sin embargo fue condenado por este delito… es únicamente el Ministerio Público quien tiene que aportar la prueba de cargo contra el acusado mas allá de toda duda razonable para que el juez le dé la razón de su convencimiento a través de ese proceso intelectivo en un todo armónico, coherente que arroje una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico jurídico y de la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y no a través de tácticas como el ocultamiento de pruebas...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente en la presente denuncia señala como motivo de procedencia de la misma, la falta de aplicación de ley, pero de su fundamento, no se logra extraer con exactitud cuál es la norma infringida y cuáles fueron los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones.

 

En efecto, el recurrente se limita sólo a señalar las supuestas violaciones cometidas por el Representante del Ministerio Público, quien en su criterio, ocultó la prueba de porte de arma del acusado, pues al parecer la misma no fue consignada ni promovida como prueba.  Asimismo aduce que la indebida aplicación del artículo 277 (Porte Ilícito de Armas) del Código Penal vigente, en virtud de que su defendido no incurrió en porte ilícito de armas y sin embargo fue condenado por tal delito.

 

Al respecto, esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP Nº RC06-299

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado,  por no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando firme la sentencia que CONDENÓ al acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO a sufrir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1° y 277  ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO y NELSON JOSÉ ZAVALA COLINA.

 

Ahora bien, la defensa del acusado en sus alegatos que fueron desestimados por la Sala, expresó:

“….siendo el Ministerio Público el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el acusado más allá de toda duda razonable, y de no hacerlo así se impone la absolución del acusado, es evidente que en el presente juicio el Fiscal del Ministerio Público ocultó pruebas relativas al porte ilícito de armas que le fuera consignado en forma oportuna conjuntamente con el detenido por el Comandante General de la Policía de Falcón…a través  del oficio 001156, destacando en el cuerpo del mismo que se encontraba un porte de armas del referido, un arma de fuego y el detenido en sí, por lo cual se produjo la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego además del de Homicidio, y posteriormente el…Fiscal Tercero del Ministerio Público de Coro, Estado Falcón le mintió a la Corte de Apelaciones manifestando que no pretendía ocultar pruebas y que desde el inicio de la investigación en ‘ninguna parte’ se consigna documento de porte ilícito de arma y si la Fiscalía lo hubiese tenido ‘no habría hecho una acusación por porte ilícito de arma de fuego’, incurriendo así en otra mentira en audiencia al negar la existencia del referido documento de porte de armas, siendo lo cierto que en el mencionado oficio N° 001156, le fue remitido en fecha 15 de junio de 2003, cuya propia consigno conjuntamente con este escrito siendo este documento útil, necesario y pertinente para demostrar el evidente ocultamiento de pruebas y la mentira oficial pregonada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones en esta Instancia, pues en el Tribunal de Control y de Juicio ya había mentido sin rubor alguno.  Estas mentiras oficiales trajeron como consecuencia que la sentencia a la cual recurro se fundara con infracción de preceptos constitucionales y legales…”.

 

Vista la gravedad de tal señalamiento, revisé los autos  y constaté que ciertamente riela al folio 4 de la Pieza 1 del expediente el mencionado oficio del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dirigido  a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de dicho Estado, en el cual pone a su disposición al acusado e indica que en ese  Despacho se encuentra un porte de armas del referido detenido.

 

La Corte de Apelaciones, al  pronunciarse sobre el Porte Ilícito de Arma expresó:

“…La defensa ha objetado esta calificación jurídica, se observa que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del tipo penal referido por la vindicta (sic) pública.

Por su parte  la defensa ha objetado esta calificación jurídica por considerar que el Ministerio Público  hizo una adecuación incorrecta cuando no cumple con los requisitos estructurales del tipo delictivo previsto en el referido artículo.  Asimismo manifiesta la defensa que a su representado le fue otorgado el respectivo Porte de Arma, por lo tanto solicita se desestime al imputado por el referido delito.

Tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control está facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, pero en el presente caso, de un análisis efectuado a las actas que componen la causa, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido  en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual se refiere al Homicidio calificado, por motivos fútiles o innobles.

Asimismo, en cuanto al delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que no cursa en las actuaciones el Porte de Arma respectivo del acusado que le permita a este Tribunal desestimar la imputación fiscal por este Delito; por consiguiente este Tribunal decide mantener la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio.  Y así se decide…

Esta circunstancia, evidenciada de la trascripción que precede, relativa a que en la causa no constaba el aludido porte de arma otorgado al acusado, merece detenido estudio, toda vez que la Defensa contaba con la posibilidad de promover u ofrecer ese medio de prueba en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ofrecer sus descargos a la acusación fiscal y a los elementos de pruebas ofrecidos por dicha representación, lo cual no hizo, tal como se desprende del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Control el 18 de agosto de 2003, por los abogados César José Curiel y Mirtiliano Cabrera Amaya, dando cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo y que corre inserto a los folios 194 al 200 de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia que sólo fueron promovidas pruebas testimoniales y en el punto segundo se contradice la calificación jurídica del porte ilícito de arma de fuego, pero sin indicar ni ofrecer el Porte de Armas que se decía le había conferido al acusado.  Este punto en concreto es lo que explica el por qué del criterio del Juzgado de Control, cuando en el pronunciamiento proferido al finalizar la audiencia preliminar, dejó establecido que en las actas procesales no constaba el porte de armas que autorizara al acusado a detentarlas, motivo por cual admitió la acusación fiscal por dicho delito…”.

 

De lo anteriormente transcrito se desprende que el acusado fue condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, a pesar de existir en autos comunicación del Comandante de Policía del Estado Falcón en el que se expresa que el porte de arma del acusado se encontraba en su despacho.

 

Considero que la parte Fiscal en cumplimiento de sus funciones  señaladas en el  artículo 108 y como parte de buena fe, ha debido dirigir diligentemente la investigación  y recabar el referido porte de armas en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado, de la presunción de inocencia, así como el debido proceso.

 

En el presente caso se observa que  se condenó al acusado porque éste no probó que tenía porte de arma.

 

Ante la duda de si el acusado tenía o no porte de arma ha debido la parte fiscal, caso de no haber recabado el mismo del despacho referido, abstenerse de acusar por tal delito.

 

El Tribunal Constitucional Colombiano  desarrolla el principio  in dubio pro reo así:

“…El derecho a la presunción de inocencia, se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, significa…que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos…”. (Enrique Bacigalupo La impugnación de los hechos Probados en la Casación y otros Estudios)

 

La parte Fiscal ha debido regir su actuación con observancia  de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no debió la sentencia recurrida co-honestar la conducta homicida y mucho menos en contra de la presunción de inocencia.

 

Por los motivos antes señalados es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra. 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                               Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06.0299 (DNB)