Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Mixto Primero
de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, en sentencia emitida el 24 de enero de 2006 estableció los
siguientes hechos: “…El día 14 de junio
de 2003 entre las 8:00 y 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano
Miguel Bravo Bello en compañía de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y
Nelson José Zavala Colina, se desplazaban por la avenida José Manuel Saher de la
ciudad de Coro en sentido Zulia-Morón, es decir, en sentido Oeste-este, a bordo
de un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, 4 puertas,
placa BAL-813, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús Zavala
Guerrero, como copiloto el ciudadano Miguel Bravo Bello y como pasajero en la
parte trasera del vehículo el ciudadano Nelson José Zavala Colina, cuando a la
altura del Kilómetro 7, el vehículo se salió de la vía por la que transitaba,
ello en virtud de dos (2) impactos de balas que recibiera el ciudadano Nelson
José Zavala Guerrero (piloto) y que fueron efectuados por su compañero de
tripulación Miguel Bravo Bello, el cual sin motivo y justificación alguna de
manera innoble esgrimo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, pavón negro,
cañón corto que portaba ilícitamente para defensa personal, accionándola a
corta distancia sobre la humanidad del piloto y cuyos disparos impactaron a
nivel de la cara posterior lateral izquierda de región cervical y el segundo en la región temporal
derecha y que en definitiva fatalmente terminaron con su vida, producto de
dichas heridas el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, perdió el control del
automotor estrellándolo contra una valla publicitaria, impacto que le causó
destrozos en toda su parte frontal. Quedó acreditado también que inmediatamente
a este hecho el sindicado procedió a descender del vehículo y desde afuera del
lado de la ventana del piloto, igualmente, sin motivo, causa y razón,
nuevamente accionó el arma de fuego pero esta vez para acabar con la vida del
ciudadano Nelson José Zavala Colina, quien viajaba en la parte trasera del
vehículo, disparo certero que impactó en la región preauricular izquierda a
nivel del polo superior del pabellón izquierdo y que terminó fatídicamente con
su vida…”.
Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano
abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el N° 11.037, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO y
el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción
Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, integrada por los jueces Marlene Marín de Perozo (ponente),
Glenda Zulia Oviedo Rangel y Zenlly Urdaneta Govea, el 26 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso
interpuesto por la defensa del acusado antes identificado.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del acusado
interpuso recurso de casación. El Fiscal
Tercero del Ministerio Público contestó el recurso interpuesto y la
mencionada Sala, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones
en la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2006, se dio cuenta de ello y
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación
interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos:
ÚNICA DENUNCIA
El defensor del acusado
alega el vicio de “FALTA DE APLICACIÓN DE
LEY”, en los siguientes términos: “…siendo
el Ministerio Público el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de
aportar la prueba de cargo contra el acusado más allá de toda duda razonable, y
de no hacerlo así se impone la absolución del acusado, es evidente que en el
presente juicio el Fiscal del Ministerio Público ocultó pruebas relativas al
porte lícito de armas que le fuera consignado en forma oportuna conjuntamente
con el detenido por el Comandante General de la Policía de Falcón… a través del
oficio 001156, destacando en el cuerpo del mismo que se encontraba un porte de
armas del referido, un arma de fuego y el detenido en sí, por lo cual se produjo
la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego además del de
Homicidio, y posteriormente el… Fiscal Tercero del Ministerio Público de Coro,
Estado Falcón le mintió a la Corte de Apelaciones manifestando que no pretendía
ocultar pruebas y que desde el inicio de la investigación en ‘ninguna parte’ se
consigna documento de porte lícito de arma y si la Fiscalía lo hubiese tenido
‘no habría hecho una acusación por porte ilícito de arma de fuego’, incurriendo
así en otra mentira en audiencia al negar la existencia del referido documento
de porte de armas, siendo lo cierto que en el mencionado oficio N° 001156, le
fue remitido en fecha 15 de junio de 2003, cuya copia consigno conjuntamente
con este escrito siendo este documento útil, necesario y pertinente para
demostrar el evidente ocultamiento de pruebas y la mentira oficial pregonada
por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones en esta Instancia, pues
en el Tribunal de Control y de Juicio ya había mentido sin rubor alguno. Estas
mentiras oficiales trajeron como consecuencia que la sentencia a la cual
recurro se fundara con infracción de preceptos constitucionales y legales …”.
Asimismo, aduce, luego de
hacer referencia a los artículos 19, 21, 25,28, 29 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que considera violentados durante el proceso
por el Ministerio Público, que: “…¿Cómo
es posible que el Ministerio Publico, aún cuando le fue consignado dicho
documento lo reservó para lograr una condena?. ¿Cómo podía la defensa
consignarlo si ya el Ministerio Público lo tenía?. El deber de presentarlo
correspondía al Ministerio Público. En consecuencia cualquier probancia (sic) que haya sido ocultada y que determine como
en el presente caso una sentencia condenatoria por porte ilícito de arma tiene
que ser anulada en Casación, en plena correspondencia con lo previsto en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…”.
Mas adelante alega que: “…En la recurrida se dan por demostrados
hechos que necesariamente habrían arrojado una conclusión diferente pues con
sólo presentar el… Fiscal Tercero del Estado Falcón, el Porte Lícito de Armas,
la condena no hubiera sido por este delito, no siendo entonces, una expresión
fiel del resultado suministrado por el proceso, derivando en inexactitud, no es
cierto que mi defendido hubiere incurrido en delito de Porte Ilícito de Arma de
Fuego y sin embargo fue condenado por este delito… es únicamente el Ministerio
Público quien tiene que aportar la prueba de cargo contra el acusado mas allá
de toda duda razonable para que el juez le dé la razón de su convencimiento a
través de ese proceso intelectivo en un todo armónico, coherente que arroje una
conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico jurídico y de la finalidad
del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías
jurídicas y no a través de tácticas como el ocultamiento de pruebas...”.
La Sala, para decidir,
observa:
El recurrente en la
presente denuncia señala como motivo de procedencia de la misma, la falta de
aplicación de ley, pero de su fundamento, no se logra extraer con exactitud
cuál es la norma infringida y cuáles fueron los vicios cometidos por la Corte
de Apelaciones.
En efecto, el recurrente se limita sólo a señalar
las supuestas violaciones cometidas por el Representante del Ministerio
Público, quien en su criterio, ocultó la prueba de porte de arma del acusado,
pues al parecer la misma no fue consignada ni promovida como prueba. Asimismo aduce que la indebida aplicación del
artículo 277 (Porte Ilícito de Armas) del Código Penal vigente, en virtud de
que su defendido no incurrió en porte ilícito de armas y sin embargo fue
condenado por tal delito.
Al respecto, esta Sala ha
establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso
extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento
con el fallo, sino también señalar con exactitud cuáles son las normas
violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho
que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente
en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios
establecidos en el artículo 462, eiusdem.
Así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº RC06-299
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones
siguientes:
La Sala desestimó por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del
acusado, por no estar llenos los
extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, dejando firme la sentencia que CONDENÓ al acusado MIGUEL
ALBERTO BRAVO BELLO a sufrir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1° y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio
de los ciudadanos NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO y NELSON JOSÉ ZAVALA COLINA.
Ahora bien, la defensa
del acusado en sus alegatos que fueron desestimados por la Sala, expresó:
“….siendo el Ministerio Público el sujeto procesal que
tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el acusado
más allá de toda duda razonable, y de no hacerlo así se impone la absolución
del acusado, es evidente que en el presente juicio el Fiscal del Ministerio
Público ocultó pruebas relativas al porte ilícito de armas que le fuera
consignado en forma oportuna conjuntamente con el detenido por el Comandante
General de la Policía de Falcón…a través
del oficio 001156, destacando en el cuerpo del mismo que se encontraba
un porte de armas del referido, un arma de fuego y el detenido en sí, por lo
cual se produjo la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
además del de Homicidio, y posteriormente el…Fiscal Tercero del Ministerio
Público de Coro, Estado Falcón le mintió a la Corte de Apelaciones manifestando
que no pretendía ocultar pruebas y que desde el inicio de la investigación en
‘ninguna parte’ se consigna documento de porte ilícito de arma y si la Fiscalía
lo hubiese tenido ‘no habría hecho una acusación por porte ilícito de arma de
fuego’, incurriendo así en otra mentira en audiencia al negar la existencia del
referido documento de porte de armas, siendo lo cierto que en el mencionado
oficio N° 001156, le fue remitido en fecha 15 de junio de 2003, cuya propia
consigno conjuntamente con este escrito siendo este documento útil, necesario y
pertinente para demostrar el evidente ocultamiento de pruebas y la mentira
oficial pregonada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones en
esta Instancia, pues en el Tribunal de Control y de Juicio ya había mentido sin
rubor alguno. Estas mentiras oficiales
trajeron como consecuencia que la sentencia a la cual recurro se fundara con
infracción de preceptos constitucionales y legales…”.
Vista la gravedad de tal
señalamiento, revisé los autos y
constaté que ciertamente riela al folio 4 de la Pieza 1 del expediente el
mencionado oficio del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del
Estado Falcón, dirigido a la Fiscal
Tercero del Ministerio Público de dicho Estado, en el cual pone a su
disposición al acusado e indica que en ese
Despacho se encuentra un porte de armas del referido detenido.
La Corte de Apelaciones,
al pronunciarse sobre el Porte Ilícito
de Arma expresó:
“…La defensa ha objetado esta calificación jurídica,
se observa que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del
tipo penal referido por la vindicta (sic) pública.
Por su parte la
defensa ha objetado esta calificación jurídica por considerar que el Ministerio
Público hizo una adecuación incorrecta
cuando no cumple con los requisitos estructurales del tipo delictivo previsto
en el referido artículo. Asimismo
manifiesta la defensa que a su representado le fue otorgado el respectivo Porte
de Arma, por lo tanto solicita se desestime al imputado por el referido delito.
Tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 330
del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control está facultado para
atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación fiscal o de la víctima, pero en el presente caso, de un análisis
efectuado a las actas que componen la causa, se observa que la conducta
desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal
establecido en el artículo 408 ordinal
1° del Código Penal, el cual se refiere al Homicidio calificado, por motivos
fútiles o innobles.
Asimismo, en
cuanto al delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, referente al
Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que no cursa en las actuaciones el Porte de Arma respectivo del acusado
que le permita a este Tribunal desestimar la imputación fiscal por este Delito;
por consiguiente este Tribunal decide mantener la calificación jurídica
establecida en el escrito acusatorio. Y
así se decide…
Esta circunstancia, evidenciada de la trascripción que
precede, relativa a que en la causa no constaba el aludido porte de arma
otorgado al acusado, merece detenido estudio, toda vez que la Defensa contaba
con la posibilidad de promover u ofrecer ese medio de prueba en la oportunidad
prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de
ofrecer sus descargos a la acusación fiscal y a los elementos de pruebas ofrecidos
por dicha representación, lo cual no hizo, tal como se desprende del escrito
consignado ante el Juzgado Primero de Control el 18 de agosto de 2003, por los
abogados César José Curiel y Mirtiliano Cabrera Amaya, dando cumplimiento a lo
establecido en el mencionado artículo y que corre inserto a los folios 194 al
200 de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia que sólo fueron
promovidas pruebas testimoniales y en el punto segundo se contradice la
calificación jurídica del porte ilícito de arma de fuego, pero sin indicar ni
ofrecer el Porte de Armas que se decía le había conferido al acusado. Este punto en concreto es lo que explica el
por qué del criterio del Juzgado de Control, cuando en el pronunciamiento
proferido al finalizar la audiencia preliminar, dejó establecido que en las
actas procesales no constaba el porte de armas que autorizara al acusado a
detentarlas, motivo por cual admitió la acusación fiscal por dicho delito…”.
De lo anteriormente
transcrito se desprende que el acusado fue condenado por el delito de PORTE
ILICITO DE ARMA, a pesar de existir en autos comunicación del Comandante de
Policía del Estado Falcón en el que se expresa que el porte de arma del acusado
se encontraba en su despacho.
Considero que la parte
Fiscal en cumplimiento de sus funciones
señaladas en el artículo 108 y
como parte de buena fe, ha debido dirigir diligentemente la investigación y recabar el referido porte de armas en
salvaguarda del derecho a la defensa del acusado, de la presunción de inocencia,
así como el debido proceso.
En el presente caso se
observa que se condenó al acusado porque
éste no probó que tenía porte de arma.
Ante la duda de si el
acusado tenía o no porte de arma ha debido la parte fiscal, caso de no haber
recabado el mismo del despacho referido, abstenerse de acusar por tal delito.
El Tribunal
Constitucional Colombiano desarrolla el
principio in dubio pro reo así:
“…El derecho a la presunción de inocencia, se afirma
en la sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, significa…que la carga de
la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del
acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos…”.
(Enrique Bacigalupo La impugnación de los hechos Probados en la Casación y otros
Estudios)
La parte Fiscal ha debido
regir su actuación con observancia de
los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagrados en
los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República y en el artículo 8 del
Código Orgánico Procesal Penal y no debió la sentencia recurrida co-honestar la
conducta homicida y mucho menos en contra de la presunción de inocencia.
Por los motivos antes
señalados es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06.0299 (DNB)