Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio la acusación privada presentada por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 798.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.750 actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA LUDOVIC ARAUJO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal. 

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano juez abogado FREDDY AGUILERA COLMENARES, el 28 de octubre de 2005 declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO.

 

En efecto, consta en el auto del Juzgado de Juicio los hechos siguientes:

 

“…En fecha 01(sic) de Diciembre de 2004, celebre (sic) un Contrato de Servicios Profesionales con la ciudadana katiuzka (sic) Carolina Ludovic Araujo (…) en su carácter de socia principal del ente mercantil ‘Multiservicios Reyes Lud C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Tomo 20-A, numero (sic) 32, de fecha 19/Marzo/1999, según demuestro con copia simple de dicho contrato, marcado ‘A’.

Mas (sic) tarde, en fecha 26 de enero de 2005, por ante el Juzgador Distribuidor de causas de los Juzgados Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicite (sic) que se reconociera judicialmente ese documento privado, en su contenido y firma, que había sido firmado por la ciudadana Katiuska (sic) Carolina Ludovic Araujo (…).

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2005, se celebro (sic) una audiencia en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en esta ciudad, para esa solicitud de reconocimiento de contenido y firma (…) y donde esta (sic) referida ciudadana Katiuska (sic) Carolina Ludovic Araujo, asistida de abogada, reconoció su firma y desconoció el contenido (…) en el desarrollo de este acto judicial esas sus dos groseras expresiones verbales ‘de manera maliciosa’ y ‘con temeridad’, me sentí muy difamado, mas (sic) humillado, dolido moralmente y agredido verbalmente…”.

 

Por otra parte, el referido Tribunal de Juicio fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad  del escrito acusatorio, en lo siguiente:

 

“... observa este Juzgador, que si bien es cierto que en la ACUSACIÓN interpuesta, se hace referencia, a la presunta comisión de delitos cuya persecución debe hacerse a instancia de parte agraviada, tales como los son, los delitos señalados por la parte acusadora, en la narración de los hechos, se puede observar claramente, que la conducta desplegada por las presuntas agresoras, se plasmó según lo señala en su escrito el ciudadano Abg. ERNESTO MATHISON MORILLO en escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra ‘C’.

El Código Penal Venezolano vigente en el artículo 447 establece(…) La doctrina ha denominado el contenido de esta norma INMUNIDAD JUDICIAL (…) al concatenarse con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una simple interpretación de dichas normas, se puede apreciar que emerge protección del consagrado derecho a la defensa en estrados judiciales.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 405, de la Inadmisibilidad establece (…). Por lo que considera quien decide, que la presente acusación, no debe ser admitida por cuanto los hechos señalados no revisten carácter penal...”.  

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación de autos el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de querellante y adujo que:  “… éste Juez Tercero de Juicio, trata de interpretar, a su manera, esa inmunidad judicial, comparando el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo previsto en el artículo 60 ejusdem (sic) pero incurre en grave error judicial, señalando un artículo, el 447, sin referirse a que ley o la misma Constitución…”.

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente) MARÍA ARELLANO BELNADRIA y ATTAWAY MARCANO RUIZ, el 5 de mayo de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la devolución a la víctima de la copia certificada del escrito acusatorio, los anexos incluyendo esa decisión, según el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Dicha sentencia se fundamentó en las consideraciones siguientes:

 

“…el Tribunal a quo, antes de emitir su pronunciamiento de inadmisibilidad de la acusación propuesta, hace un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento constitutivo de la presunta comisión del delito de difamación agravada, cometida según el dicho del acusador; en estrados por la Abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, al asistir a su cliente expuso: ‘Mi representada desconoce en toda su extensión el contenido íntegro del folio 2, ya que fue hecho de manera maliciosa y con temeridad’ y por la ciudadana Katiuska Carolina Ludovic Araujo, quien según el dicho del acusador materializó dicho delito cuando: ‘nada hizo para oponerse a dichas palabras y firmó dicho acto’.

Frente a tales hechos, el Juez de instancia, en ejercicio de su función jurisdiccional, hizo un descarte lógico de las consideraciones de hecho alegadas por el acusador, tomando en cuenta para ello lo establecido en el artículo 447 del Código Penal venezolano (…).

En armonía con este precepto legal, el Juez hace referencia como soporte de su decisión, a los que en doctrina se ha llamado la Inmunidad Judicial, entendiéndose esta como una causa de justificación, fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que la ley penal en acatamiento al precepto constitucional citado, otorga la mayor amplitud posible al derecho a la defensa en juicio, para evitar que las partes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado que no existe vicio, capaz de conllevar a la revocatoria o nulidad de la decisión apelada, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido…”. 

 

El 24 de mayo de 2006 el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO interpuso recurso de casación contra la decisión de la referida Sala Accidental.

 

El 19 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 7 de julio del mismo año.

 

El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 447 del Código Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

            Igualmente, denunció que la referida Sala Accidental incurrió en errónea interpretación de los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Así mismo, señaló que: “… soy la víctima y querellante, estoy dolido, golpeado moralmente (…) dadas las palabras difamatorias que escuché y quedaron plasmadas en ese acto judicial del reconocimiento del documento en su contenido y firma…”.

 

Expresó que las ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA LUDOVIC ARAUJO son las autoras del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en su perjuicio.

 

Por último, solicitó a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una decisión propia según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión del recurso de casación y su declaratoria con lugar. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La parte querellante acusó a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA LUDOVIC ARAUJO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, que dispone lo siguiente: 

 

 Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

 

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)…”.

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los fallos contra los cuales es admisible el recurso de casación. En efecto, la señalada disposición legal expresa lo siguiente:

 

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años...”.

 

Al examinar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se evidencia que la inadmisibilidad de la acusación privada  fue por la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal.

 

Ahora bien: el “quántum” de la pena del mencionado delito es de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias  según el citado artículo del Código Penal, por lo que no excede del límite exigido (4 años) para la admisibilidad del recurso contemplado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por tal motivo se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO acusador privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante a la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia  constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO actuando en su propio nombre y representación,  contra el fallo dictado el 5 de mayo del 2006 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los   VEINTISIETE  días del mes de  JULIO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                            Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-325

MMM.