Dio origen al presente
juicio la acusación privada presentada por el ciudadano abogado ERNESTO
MATHISON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de
identidad N° 798.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 11.750 actuando en su propio nombre y representación, contra las
ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA LUDOVIC
ARAUJO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442
único aparte del Código Penal.
El Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a cargo del ciudadano juez abogado FREDDY AGUILERA COLMENARES, el 28
de octubre de 2005 declaró inadmisible la acusación privada presentada por el
ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO.
En efecto, consta en el
auto del Juzgado de Juicio los hechos siguientes:
“…En fecha 01(sic) de Diciembre de 2004, celebre (sic) un Contrato de Servicios Profesionales con
la ciudadana katiuzka (sic) Carolina
Ludovic Araujo (…) en su carácter de
socia principal del ente mercantil ‘Multiservicios Reyes Lud C.A.’, inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
anotado bajo el Tomo 20-A, numero (sic)
32, de fecha 19/Marzo/1999, según demuestro con copia simple de dicho contrato,
marcado ‘A’.
Mas (sic) tarde, en
fecha 26 de enero de 2005, por ante el Juzgador Distribuidor de causas de los
Juzgados Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicite (sic) que se reconociera judicialmente ese
documento privado, en su contenido y firma, que había sido firmado por la
ciudadana Katiuska (sic) Carolina
Ludovic Araujo (…).
Ahora bien,
en fecha 16 de septiembre de 2005, se celebro (sic) una
audiencia en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego, en esta ciudad, para esa solicitud de
reconocimiento de contenido y firma (…) y
donde esta (sic) referida ciudadana
Katiuska (sic) Carolina Ludovic
Araujo, asistida de abogada, reconoció su firma y desconoció el contenido (…) en el desarrollo de este acto judicial esas
sus dos groseras expresiones verbales ‘de manera maliciosa’ y ‘con temeridad’,
me sentí muy difamado, mas (sic)
humillado, dolido moralmente y agredido verbalmente…”.
Por otra parte, el
referido Tribunal de Juicio fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio, en lo siguiente:
“... observa este Juzgador, que si bien es cierto
que en la ACUSACIÓN interpuesta, se hace referencia, a la presunta comisión de
delitos cuya persecución debe hacerse a instancia de parte agraviada, tales
como los son, los delitos señalados por la parte acusadora, en la narración de
los hechos, se puede observar claramente, que la conducta desplegada por las
presuntas agresoras, se plasmó según lo señala en su escrito el ciudadano Abg.
ERNESTO MATHISON MORILLO en escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, el
cual anexó en copia certificada marcado con la letra ‘C’.
El Código Penal Venezolano vigente en el
artículo 447 establece(…) La
doctrina ha denominado el contenido de esta norma INMUNIDAD JUDICIAL (…) al concatenarse con el artículo 49 numeral
1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una simple
interpretación de dichas normas, se puede apreciar que emerge protección del
consagrado derecho a la defensa en estrados judiciales.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal
Penal, Artículo 405, de la Inadmisibilidad establece (…). Por lo que considera quien decide, que la
presente acusación, no debe ser admitida por cuanto los hechos señalados no
revisten carácter penal...”.
Contra esa decisión presentó recurso
de apelación de autos el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su
condición de querellante y adujo que: “…
éste Juez Tercero de Juicio, trata de
interpretar, a su manera, esa inmunidad judicial, comparando el primer aparte
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
con lo previsto en el artículo 60 ejusdem (sic) pero incurre en grave error judicial, señalando un artículo, el 447,
sin referirse a que ley o la misma Constitución…”.
La Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente) MARÍA ARELLANO
BELNADRIA y ATTAWAY MARCANO RUIZ, el 5 de mayo de 2006 declaró sin lugar el
recurso de apelación ejercido, confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y
ordenó la devolución a la víctima de la copia certificada del escrito acusatorio,
los anexos incluyendo esa decisión, según el artículo 406 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Dicha sentencia se fundamentó en las
consideraciones siguientes:
“…el Tribunal a
quo, antes de emitir su pronunciamiento de inadmisibilidad de la acusación
propuesta, hace un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento
constitutivo de la presunta comisión del delito de difamación agravada,
cometida según el dicho del acusador; en estrados por la Abogada Liliana
Josefina Rivero Hernández, al asistir a su cliente expuso: ‘Mi representada
desconoce en toda su extensión el contenido íntegro del folio 2, ya que fue
hecho de manera maliciosa y con temeridad’ y por la ciudadana Katiuska Carolina
Ludovic Araujo, quien según el dicho del acusador materializó dicho delito
cuando: ‘nada hizo para oponerse a dichas palabras y firmó dicho acto’.
Frente a
tales hechos, el Juez de instancia, en ejercicio de su función jurisdiccional,
hizo un descarte lógico de las consideraciones de hecho alegadas por el
acusador, tomando en cuenta para ello lo establecido en el artículo 447 del
Código Penal venezolano (…).
En armonía
con este precepto legal, el Juez hace referencia como soporte de su decisión, a
los que en doctrina se ha llamado la Inmunidad Judicial, entendiéndose esta
como una causa de justificación, fundada en el ejercicio legítimo del derecho a
la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, destacando que la ley penal en acatamiento al precepto
constitucional citado, otorga la mayor amplitud posible al derecho a la defensa
en juicio, para evitar que las partes se vean coartados por el temor de
incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte (…).
En virtud de
lo anteriormente expuesto, verificado que no existe vicio, capaz de conllevar a
la revocatoria o nulidad de la decisión apelada, se debe declarar sin lugar el
recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido…”.
El 24 de mayo de 2006 el ciudadano
abogado ERNESTO MATHISON MORILLO interpuso recurso de casación contra la
decisión de la referida Sala Accidental.
El 19 de junio de 2006 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 7
de julio del mismo año.
El 11 de julio de 2006 se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
RECURSO DE CASACIÓN
Con
apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal el
recurrente denunció la indebida aplicación y errónea interpretación del
artículo 447 del Código Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.
Igualmente,
denunció que la referida Sala Accidental incurrió en errónea interpretación de
los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así
mismo, señaló que: “… soy la víctima y
querellante, estoy dolido, golpeado moralmente (…) dadas las palabras difamatorias que escuché y quedaron plasmadas en ese
acto judicial del reconocimiento del documento en su contenido y firma…”.
Expresó que las
ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA LUDOVIC ARAUJO
son las autoras del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo
442 único aparte del Código Penal, en su perjuicio.
Por último, solicitó a
esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una decisión propia según el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión del
recurso de casación y su declaratoria con lugar.
La Sala,
para decidir, observa:
La parte querellante
acusó a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y KATIUSKA CAROLINA
LUDOVIC ARAUJO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo
442 único aparte del Código Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo
442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio
o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con
prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
Si el delito se cometiere en documento público o con
escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de
publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.)…”.
El artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal enumera los fallos contra los cuales es admisible el recurso de
casación. En efecto, la señalada disposición legal expresa lo siguiente:
“Decisiones recurribles. El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de
apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o
la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años...”.
Al examinar la decisión
del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, se evidencia que la inadmisibilidad de la acusación
privada fue por la comisión del delito DIFAMACIÓN
AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal.
Ahora bien: el “quántum” de la pena del mencionado
delito es de dos años a cuatro
años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias según
el citado artículo del Código Penal, por lo que no excede del límite exigido (4
años) para la admisibilidad del recurso contemplado en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo se declara inadmisible el recurso de casación
interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO acusador privado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
No obstante a la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en
orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia constató que el fallo está ajustado a
Derecho.
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON
MORILLO actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 5 de mayo del 2006
por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp.
06-325
MMM.