Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 13 de mayo de 2002 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió Oficio N° 1215, suscrito por el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual informó que el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática y mediante Nota N° 001282 el 4 de junio de 2001, solicitó la extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO. Anexó original de la citada Nota Diplomática y copia del oficio N° 4745 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de mayo de 2002, mediante oficio N° 21949 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal, la Directora de Consultoría Jurídica del Ministerio Público y por delegación del ciudadano Fiscal General de la República, informó que en relación con la aprehensión de varios ciudadanos extranjeros con fines de extradición, ese Despacho había remitido las respectivas solicitudes a la Dirección de Delitos Comunes, a fin de comisionar a un Fiscal para que inicie los trámites.

El 4 de junio de 2002 mediante oficios N° 570 y 571, dirigidos al Ministro del Interior y Justicia, el Presidente de la Sala Penal, le solicitó información acerca de si el ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO se encontraba detenido y dónde, en caso de ser afirmativa la respuesta.

El 25 de junio de 2002, mediante oficio signado bajo el N° 1650, dirigido al Presidente de la Sala Penal, el Director General del Ministerio del Interior y Justicia le informó que remitió copia del oficio N° 570 al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El 25 de junio de 2002, mediante oficio signado bajo el N° 1651dirigido al Director del Servicio Consular Extranjero, el Director General del Ministerio del Interior y Justicia le solicitó que pidiera a la Representación Diplomática de la Embajada de la República de Italia el original de la documentación judicial necesaria para el procedimiento de extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO

El 25 de junio de 2002, mediante oficio signado bajo el N° 1647 y dirigido al Presidente de la Sala Penal, el Director General del Ministerio del Interior y Justicia le informó que remitió copia del oficio signado bajo el N° 571 al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, porque fue comisionado para que se avocara al conocimiento de esa causa. También informó que le envió copia al Jefe de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL).

El 11 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 15 de mayo de 2006, la Sala Penal, ratificó la solicitud al Ministro del Interior y Justicia, mediante oficio signado bajo el N° 448, para que le informara acerca de si el ciudadano ANTONIO GIAMPOLO se encontraba detenido y en caso de ser afirmativa la respuesta indicara el lugar de reclusión.

El 30 de junio de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal (vía correspondencia) oficio N° DGAJ-CAI-428-2006-0043809, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público (por delegación del ciudadano Fiscal General de la República) que refiere lo siguiente:

“... Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Antonio Giampolo, la cual fue formulada por la República Italiana, a través de Nota Diplomática N° 001282, de fecha 4 de junio de 2001.

Al respecto, hago de su conocimiento que en fecha 12 de junio de 2006, mediante oficio N° DGRC.1-8557, la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que el ciudadano Antonio Giampolo, de nacionalidad italiana, fue deportado a su país de origen el día 29 de junio de 2001 ...”. (Subrayado de la Sala Penal).

De la anterior transcripción se evidencia que el ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, fue deportado a su país de origen, lo que demuestra que el referido ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano.

La Sala Penal en la sentencia N° 285, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, publicada el 22 de junio de 2006 estableció lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Penal declara improcedente la solicitud de extradición realizada por la Embajada de Los Estados Unidos de América, en virtud de que el solicitado en extradición David Vásquez Ríos no se  encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no concurre uno de los requisitos exigidos en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición realizada por la Embajada de la República de Italia, en virtud de que el solicitado en extradición, ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, no concurriendo uno de los requisitos exigidos en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento de extradición pasiva y al respecto estipula:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de la Sala).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTISIETE días del mes de  JULIO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 02-229

MMM.

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala declaró improcedente la solicitud de extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO, porque éste había sido deportado a su país de origen y por lo tanto no se encontraba en el territorio venezolano; ahora bien la Sala no hace ninguna referencia al procedimiento administrativo de deportación, por el cual salió del país el ciudadano ANTONIO GIAMPOLO,  tramitado a través del Ejecutivo Nacional (ante el Ministerio del Interior y Justicia) y es por ello que aún cuando comparto el dispositivo de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, considero que en la misma se ha debido exhortar a las autoridades competentes en el sentido de que cuando se esté solicitando a un ciudadano extranjero por la presunta comisión de un delito; el procedimiento legalmente establecido es el de la extradición y no la deportación.

En efecto, la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 5 establece que la autoridad competente encargada de la  admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras es el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración. La mencionada ley establece como requisito para el ingreso de extranjeros y extranjeras (artículos 5 y 10) la provisión de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio, por ende su deportación sólo dependerá de la infracción de estas normativas. 

 

Así mismo señala la Ley de Extranjería y Migración en su Título VII, que en los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración (es decir el Ministerio del Interior y Justicia) tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, multas, la deportación o la expulsión del territorio.  

 

La deportación, según el Diccionario Jurídico Venelex es  “... Desterrar a uno a un punto determinado... Expulsar. Es una pena grave por la especial situación espiritual que determina en el individuo a ella sujeto, pero poco aplicada en el texto de nuestro Código Penal. Debemos distinguir dos especies de expulsión: Una es de carácter administrativa, prevista en la Ley de Extranjeros, y la otra netamente judicial que constituye la pena propiamente dicha...”.

 

Expulsar según el mismo diccionario es “... echar de un lugar... Se usa generalmente por despedir a uno de una...territorio, nación, etc…”.  Y Expulsión de Extranjeros “Es la medida de gobierno que obliga al extranjero a abandonar el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Extranjeros; en efecto, en caso de suspensión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, podrá detener, confinar o expulsar a los extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz... La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República refrendado por el Ministerio de Relaciones Interiores y se publicará en la Gaceta Oficial. El Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo el Decreto de Expulsión…”.

 

Las causales para que el Ejecutivo Nacional imponga estas sanciones, son de carácter taxativas y están previstas en los artículos 38 y 39, respectivamente. Se refieren las primeras a la infracción del visado o del documento que autorizó su ingreso o permanencia en el territorio y las segundas están relacionadas con alguna actividad ilícita cometida dentro del territorio nacional que atente contra la seguridad y defensa de la Nación, pero ninguna de estas sanciones se refiere al enjuiciamiento o cumplimiento de la pena impuesta a un extranjero por la comisión de un delito cometido en el extranjero (para lo cual se prevé el procedimiento de extradición).   

Para la imposición de cualquiera de esas sanciones se dará inicio a un procedimiento administrativo; sin embargo el incumplimiento de las normas relativas al ingreso al territorio nacional de extranjeros o extranjeras y la explotación laboral de migrantes ilegales serán sancionadas, previa declaratoria de culpabilidad en un proceso judicial, según lo establecido en el Título VIII de la referida Ley.

 

Ahora bien, la extradición según el mismo diccionario anteriormente citado es “el acto mediante el cual un Estado entrega un procesado o un condenado a otro Estado que lo solicita para juzgarlo o para hacerlo cumplir la sanción penal impuesta en virtud de una sentencia firme. Es un acto de colaboración o entreayuda penal, mediante el cual los Estados intentan impedir la impunidad de los individuos que, tras cometer un delito en un país, han buscado refugio en otro...” . Como se observa del concepto se refiere a extraer de la Jurisdicción del país requerido a un ciudadano extranjero que ha sido acusado o condenado por la comisión de un delito en el país requirente, se trata como se indica de una “entreayuda” penal para impedir la impunidad.

Es la figura del derecho penal que permite la persecución del infractor fuera del territorio en el cual se cometió el delito, solicitando la ayuda de la autoridad competente del Estado donde se encuentre el infractor, limitándose la entrega de los extranjeros al principio de la doble incriminación, la no entrega por delitos políticos o cuando el delito merezca pena de muerte o superior a los 30 años, tal y como lo prevé el artículo 6 del Código Penal.

 

En virtud de lo anterior no considero que la Sala se ha debido limitar a declarar improcedente la solicitud de extradición realizada por la Embajada de la República de Italia indicando que “... ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, no concurriendo uno de los requisitos exigidos en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento de extradición pasiva...” porque de acuerdo a todo lo expuesto la vía idónea para entregar a un ciudadano extranjero perseguido por la comisión de un delito, es la extradición.

Tomando en cuenta lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 02-0229 (MMM)