Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 13 de mayo de
2002 la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió Oficio N°
1215, suscrito por el
Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia,
en el cual informó que el Gobierno de Italia, a través de su representación
diplomática y mediante Nota N° 001282 el 4 de junio de 2001, solicitó la
extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO. Anexó original de la
citada Nota Diplomática y copia del oficio N° 4745 procedente del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2002, mediante
oficio N° 21949 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal, la Directora de
Consultoría Jurídica del Ministerio Público y por delegación del ciudadano
Fiscal General de la República, informó que en relación con la aprehensión de
varios ciudadanos extranjeros con fines de extradición, ese Despacho había
remitido las respectivas solicitudes a la Dirección de Delitos Comunes, a fin
de comisionar a un Fiscal para que inicie los trámites.
El 4 de junio de 2002 mediante
oficios N° 570 y 571, dirigidos al Ministro del Interior y Justicia, el
Presidente de la Sala Penal, le solicitó información acerca de si el ciudadano
italiano ANTONIO GIAMPOLO se encontraba detenido y dónde, en caso de ser
afirmativa la respuesta.
El 25 de junio de 2002, mediante
oficio signado bajo el N° 1650, dirigido al Presidente de la Sala Penal, el
Director General del Ministerio del Interior y Justicia le informó que remitió
copia del oficio N° 570 al Director del Servicio Consular Extranjero del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El 25 de junio de 2002, mediante
oficio signado bajo el N° 1651dirigido al Director del Servicio Consular
Extranjero, el Director General del Ministerio del Interior y Justicia le
solicitó que pidiera a la Representación Diplomática de la Embajada de la
República de Italia el original de la documentación judicial necesaria para el
procedimiento de extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO
El 25 de junio de 2002, mediante
oficio signado bajo el N° 1647 y dirigido al Presidente de la Sala Penal, el
Director General del Ministerio del Interior y Justicia le informó que remitió
copia del oficio signado bajo el N° 571 al Fiscal Primero del Ministerio
Público con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería,
porque fue comisionado para que se avocara al conocimiento de esa causa.
También informó que le envió copia al Jefe de la División de Policía
Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (INTERPOL).
El 11 de abril de 2006 se dio cuenta
en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
El 15 de mayo de 2006, la Sala Penal,
ratificó la solicitud al Ministro del Interior y Justicia, mediante oficio
signado bajo el N° 448, para que le informara acerca de si el ciudadano ANTONIO
GIAMPOLO se encontraba detenido y en caso de ser afirmativa la respuesta
indicara el lugar de reclusión.
El 30 de junio de 2006, se recibió en
la Secretaría de la Sala Penal (vía correspondencia) oficio N°
DGAJ-CAI-428-2006-0043809, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico
del Ministerio Público (por delegación del ciudadano Fiscal General de la
República) que refiere lo siguiente:
“... Me dirijo a usted,
en la oportunidad de hacer referencia a la solicitud de detención preventiva
con fines de extradición del ciudadano Antonio
Giampolo, la cual fue formulada por la República Italiana, a través
de Nota Diplomática N° 001282, de fecha 4 de junio de 2001.
Al respecto, hago de su conocimiento que en fecha 12
de junio de 2006, mediante oficio N° DGRC.1-8557, la Directora General de
Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que el
ciudadano Antonio Giampolo,
de nacionalidad italiana, fue deportado a su país de origen el día 29 de
junio de 2001 ...”. (Subrayado de la
Sala Penal).
De la anterior transcripción se
evidencia que el ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, fue deportado a su país de origen,
lo que demuestra que el referido ciudadano no se encuentra en el territorio
venezolano.
La Sala Penal en la sentencia N° 285,
con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, publicada el 22 de
junio de 2006 estableció lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Penal declara improcedente
la solicitud de extradición realizada por la Embajada de Los Estados Unidos de
América, en virtud de que el solicitado en extradición David Vásquez Ríos no
se encuentra en la República Bolivariana
de Venezuela, en consecuencia no concurre uno de los requisitos exigidos en el
artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
En consecuencia, la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de
extradición realizada por la Embajada de la República de Italia, en virtud de
que el solicitado en extradición, ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, no se encuentra
en la República Bolivariana de Venezuela, no concurriendo uno de los requisitos
exigidos en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula
el procedimiento de extradición pasiva y al respecto estipula:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de
alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder
Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida”. (Subrayado
de la Sala).
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de extradición
del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp.
02-229
MMM.
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión,
con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala declaró improcedente la solicitud de
extradición del ciudadano italiano ANTONIO GIAMPOLO, porque éste había sido
deportado a su país de origen y por lo tanto no se encontraba en el territorio
venezolano; ahora bien la Sala no hace ninguna referencia al procedimiento
administrativo de deportación, por el cual salió del país el ciudadano ANTONIO
GIAMPOLO, tramitado a través del
Ejecutivo Nacional (ante el Ministerio del Interior y Justicia) y es por ello
que aún cuando comparto el dispositivo de la decisión dictada por la mayoría de
la Sala, considero que en la misma se ha debido exhortar a las autoridades
competentes en el sentido de que cuando se esté solicitando a un ciudadano
extranjero por la presunta comisión de un delito; el procedimiento legalmente
establecido es el de la extradición y no la deportación.
En
efecto, la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 5 establece que la
autoridad competente encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro,
salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras es el Ejecutivo
Nacional, a través del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y
migración. La mencionada ley establece como requisito para el ingreso de
extranjeros y extranjeras (artículos 5 y 10) la provisión de un pasaporte
válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su
ingreso o permanencia en el territorio, por ende su deportación sólo dependerá
de la infracción de estas normativas.
Así
mismo señala la Ley de Extranjería y Migración en su Título VII, que en los
casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, el
ministerio con competencia en materia de extranjería y migración (es decir el
Ministerio del Interior y Justicia) tendrá potestad para dictar las medidas
necesarias de amonestación, multas, la deportación o la expulsión del territorio.
La deportación,
según el Diccionario Jurídico Venelex es
“... Desterrar a uno a un punto determinado... Expulsar. Es una pena
grave por la especial situación espiritual que determina en el individuo a ella
sujeto, pero poco aplicada en el texto de nuestro Código Penal. Debemos
distinguir dos especies de expulsión: Una es de carácter administrativa,
prevista en la Ley de Extranjeros, y la otra netamente judicial que constituye
la pena propiamente dicha...”.
Expulsar
según el mismo diccionario es “... echar de un lugar... Se usa generalmente
por despedir a uno de una...territorio, nación, etc…”. Y Expulsión de Extranjeros “Es la
medida de gobierno que obliga al extranjero a abandonar el territorio nacional
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de
Extranjeros; en efecto, en caso de suspensión de las garantías
constitucionales, el Presidente de la República, podrá detener, confinar o
expulsar a los extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación
de la paz... La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República
refrendado por el Ministerio de Relaciones Interiores y se publicará en la
Gaceta Oficial. El Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo
el Decreto de Expulsión…”.
Las
causales para que el Ejecutivo Nacional imponga estas sanciones, son de
carácter taxativas y están previstas en los artículos 38 y 39, respectivamente.
Se refieren las primeras a la infracción del visado o del documento que
autorizó su ingreso o permanencia en el territorio y las segundas están
relacionadas con alguna actividad ilícita cometida dentro del territorio
nacional que atente contra la seguridad y defensa de la Nación, pero ninguna de
estas sanciones se refiere al enjuiciamiento o cumplimiento de la pena impuesta
a un extranjero por la comisión de un delito cometido en el extranjero (para lo
cual se prevé el procedimiento de extradición).
Para
la imposición de cualquiera de esas sanciones se dará inicio a un procedimiento
administrativo; sin embargo el incumplimiento de las normas relativas al
ingreso al territorio nacional de extranjeros o extranjeras y la explotación
laboral de migrantes ilegales serán sancionadas, previa declaratoria de
culpabilidad en un proceso judicial, según lo establecido en el Título VIII de
la referida Ley.
Ahora
bien, la extradición según el mismo diccionario anteriormente citado es “el
acto mediante el cual un Estado entrega un procesado o un condenado a otro
Estado que lo solicita para juzgarlo o para hacerlo cumplir la sanción penal
impuesta en virtud de una sentencia firme. Es un acto de colaboración o
entreayuda penal, mediante el cual los Estados intentan impedir la impunidad de
los individuos que, tras cometer un delito en un país, han buscado refugio en
otro...” . Como se observa del concepto se refiere a extraer de la
Jurisdicción del país requerido a un ciudadano extranjero que ha sido acusado o
condenado por la comisión de un delito en el país requirente, se trata como se
indica de una “entreayuda” penal para impedir la impunidad.
Es
la figura del derecho penal que permite la persecución del infractor fuera del
territorio en el cual se cometió el delito, solicitando la ayuda de la
autoridad competente del Estado donde se encuentre el infractor, limitándose la
entrega de los extranjeros al principio de la doble incriminación, la no
entrega por delitos políticos o cuando el delito merezca pena de muerte o
superior a los 30 años, tal y como lo prevé el artículo 6 del Código Penal.
En virtud de lo anterior
no considero que la Sala se ha debido limitar a declarar improcedente la
solicitud de extradición realizada por la Embajada de la República de Italia
indicando que “... ciudadano ANTONIO GIAMPOLO, no se encuentra en la
República Bolivariana de Venezuela, no concurriendo uno de los requisitos
exigidos en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula
el procedimiento de extradición pasiva...” porque de acuerdo a todo lo
expuesto la vía idónea para entregar a un ciudadano extranjero perseguido por
la comisión de un delito, es la extradición.
Tomando en cuenta lo
anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento
este voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC.
Exp. N° 02-0229 (MMM)