Magistrado
Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en Sala Nº 4, en fecha 29 de agosto de 2000, declaró Inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, constituido con escabinos, el cual condenó a los acusados Fernando Rafael Gutiérrez Martínez, Jenner Enmanuel Expósito Moreno y Julio Alfredo Castillo Casanova, colombiano el primero y venezolanos los dos últimos, todos mayores de edad y con cédulas de identidad números 82.098.546, 12.411.025, 13.139.917, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por distribución de sustancias estupefacientes. Igualmente condenó a la acusada Trina Elena Bello de Monsanto, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 809.599, a la pena de ocho (8) años de prisión, por destinación de un inmueble para el consumo de drogas, donde concurrieron menores de edad, delitos previstos, en los artículos 34, encabezamiento y 40, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos, materia del presente proceso, son los
siguientes: El día 8 de abril de 2000, aproximadamente a las 11:00 p.m, en la
Quinta La Trinidad, situada en la Calle El Samancito, de la Urbanización
Country Club de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Trina Bello de Monsanto,
se realizó una fiesta juvenil, promocionada por medio de volantes, siendo los
organizadores de la misma los ciudadanos Fernando Gutiérrez, Jenner Expósito y
Julio Castillo. A dicho evento asistieron doscientas cincuenta (250) personas,
aproximadamente, entre ellas cuarenta
(40) menores de edad. Además, en dicha reunión fueron distribuidas diferentes
tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las llamadas
anfetaminas, crack, cocaína, LSD y marihuana.
Remitido el expediente el 10 de octubre de 2000 al Tribunal Supremo de
Justicia y recibido en Sala de Casación Penal el 17 del mismo mes, se dio
cuenta y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 11 de mayo de 2001 se admitió el recurso de casación respecto a las
segunda, tercera y cuarta denuncias, y se convocó a las partes para la
audiencia oral y pública. El 31 del mismo mes y año, se realizó el acto y
compareció el ciudadano defensor privado, abogado José Luis Tamayo Rodríguez,
quien intervino verbalmente y consignó sus conclusiones por escrito. En igual
forma lo hizo la representante del Ministerio Público, abogada Ana María
Padilla.
Los defensores de los
acusados, abogados, Rafael Medina Núñez y José Luis Tamayo Rodríguez, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 13.710 y 17.744,
respectivamente, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
aducen en la segunda denuncia, que el fallo es contradictorio, por cuanto, por
una parte establece que el recurso de apelación cumple con las exigencias
legales, para después concluir que no observó tales exigencias. En la tercera,
señalan que igualmente infringió los artículos 443 y 445 ejusdem al declarar inadmisible, por manifiestamente infundada, la
apelación propuesta, cuando ésta cumplía con los requisitos establecidos en los
mencionados artículos. Y en la cuarta, alegan que también inobservó el fallo
los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al declarar inadmisible el
recurso de apelación, estaban obligados a analizar el contenido de la sentencia
del Tribunal de juicio, para constatar si colmaba plenamente la realización de
la justicia por sobre formalidades superfluas y, en consecuencia, estaba acorde
con la aplicación del derecho.
La referida Corte de
Apelaciones emplazó a la Fiscal del Ministerio Público para la contestación del
recurso y esta funcionaria señaló que la sentencia estuvo motivada, fundamentó
su pronunciamiento y no incurrió en la inobservancia de las disposiciones
legales denunciadas, señalando además, que existen condiciones de estricto
cumplimiento para la admisión del recurso de apelación.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos:
TERCERA DENUNCIA
La recurrida, para declarar inadmisible el recurso de apelación de la defensa, expresó que las soluciones planteadas en sus denuncias no pueden solicitarse todas al mismo tiempo, no obstante, haber señalado, que el recurso estaba bien fundamentado, y que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que las tres primeras denuncias las fundamentó en el artículo 444, ordinal 2º, la cuarta, en el ordinal 3º; y la quinta y sexta, en el ordinal 4º, y, además, indicó la solución pretendida para cada una de sus denuncias.
Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende. En el presente caso, la presentación del recurso propuesto cumple con todas las exigencias legales referidas: Sus argumentos son suficientemente claros y ajustados a la realidad procesal que se impugna, la cual lamentablemente incide sobre el principio de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional. En consecuencia, procede a declarar con lugar la presente denuncia y así se declara
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer de las restantes denuncias.
Se advierte a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas,
en sala N° 4, ante lo reiterativo de su conducta ( sentencia N° 227 del 27 de
marzo de 2001) que deberá abstenerse en el futuro de dictar decisiones como la
presente, violatorias del principio constitucional referido.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la denuncia propuesta por los defensores de los acusados, anula el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones, Sala 4º, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, admitir el recurso de apelación propuesto.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los 5 días del mes de junio del año 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Vicepresidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp. C00-1323.