Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, asistido por la ciudadana abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS, el 13 de diciembre de 2004 solicitó un avocamiento a la Sala Penal en su carácter de “víctima denunciante” en la causa habida por las muertes de las ciudadanas KEYLA ISABEL GUERRA UGAS e INÉS EMILIA GUERRA CRESPO, seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además del juicio relativo a la SUCESIÓN CRESPO.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

El 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento y hace constar que el recurrente expresó en su escrito lo siguiente:

“... El hecho de que el Estado Venezolano tenga interés directo sobre el patrimonio de la SUCESIÓN CRESPO, constituye motivo suficiente para suponer que toda la maquinaria de los PODERES PÚBLICOS, está siendo utilizado por los mencionados altos funcionarios públicos en contra de la SUCESIÓN CRESPO y por ende,  factor determinante para que algunos jueces de la República, se vean conminados a proceder en forma reiterativamente irregular, conforme se desprende de las numerosas denuncias formuladas por el suscrito.

(…) La presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, se origina en hechos concretos comprobables, acaecidos en la SALA CUATRO (4°) DE LA CORTE APELACIONES y plasmados en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida (sic) en fecha jueves nueve (0 (sic) 9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuyo trasfondo metajurídico encaja dentro del cuadro de persecución decretada  en  contra  de  la   SUCESIÓN  CRESPO y mi persona. ...”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”. En tal sentido el numeral 48 del referido artículo 5 establece lo siguiente:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

 

La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal y en consecuencia la Sala Penal es competente para conocer de esta solicitud según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se declara.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera (sic) de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic)  el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste (sic) se encuentre, así como las irregularidades   que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

 

Por todo lo expuesto la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en dicho sentido. Y, en consecuencia, concluye en que la solicitud interpuesta el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT es inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce la presente causa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,
 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-587

AAF/ap