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El ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, asistido por la
ciudadana abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS, el 13 de diciembre de 2004 solicitó
un avocamiento a la Sala Penal en su carácter de “víctima denunciante” en la causa habida por las muertes de las
ciudadanas KEYLA ISABEL GUERRA UGAS e INÉS EMILIA GUERRA CRESPO, seguida ante
el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de Primera Instancia en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además del
juicio relativo a la SUCESIÓN CRESPO.
El
15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
El
14 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del
presente avocamiento y hace constar que el recurrente expresó en su escrito lo
siguiente:
“... El hecho de que el
Estado Venezolano tenga interés directo sobre el patrimonio de la SUCESIÓN
CRESPO, constituye motivo suficiente para suponer que toda la maquinaria de los
PODERES PÚBLICOS, está siendo utilizado por los mencionados altos funcionarios
públicos en contra de la SUCESIÓN CRESPO y por ende, factor determinante para que algunos jueces
de la República, se vean conminados a proceder en forma reiterativamente
irregular, conforme se desprende de las numerosas denuncias formuladas por el
suscrito.
(…) La presente
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, se origina en hechos concretos comprobables,
acaecidos en la SALA CUATRO (4°) DE LA CORTE APELACIONES y plasmados en la
SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida (sic) en fecha jueves nueve (0 (sic)
9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuyo trasfondo metajurídico encaja
dentro del cuadro de persecución decretada
en contra de la
SUCESIÓN CRESPO y mi persona.
...”.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad
del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de
un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo y
decimotercero del artículo 18 “eiusdem”. En tal sentido el numeral 48 del
referido artículo 5 establece lo siguiente:
“Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o
a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse
al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.
La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud
de avocamiento está relacionada con un juicio penal y en consecuencia la Sala
Penal es competente para conocer de esta solicitud según lo dispuesto en el
transcrito artículo. Así se declara.
EXAMEN DE LA
SOLICITUD
Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“... Cualesquiera
(sic) de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación,
podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la
imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará
las condiciones concurrentes de
procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto
curse ante algún tribunal de la
República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la
materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o
fase procesal en que éste (sic) se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan
sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los
recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará
al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Del artículo
recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente
excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se
aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los
tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible
substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18-
ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia
y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico,
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública,
la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción
copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro,
entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los
mencionados recursos, debe estar acumulada
a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.
Por todo lo
expuesto la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias
excepcionales que justifiquen un avocamiento pues el solicitante no acreditó
tales circunstancias y la Sala no tiene por qué suplir la carga probatoria que
corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente actividad en
dicho sentido. Y, en consecuencia, concluye en que la solicitud interpuesta el
ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento
interpuesta por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT.
Se ordena
remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce la presente
causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de JUNIO de dos
mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Exp. 04-587
AAF/ap