Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1992,  en horas de la noche, en la carretera que conduce al Aeropuerto Caracas, en el sector Las Brisas de Charallave del Estado Miranda, donde resultó muerto el ciudadano ARTURO JOSÉ DI NUNZIO LÓPEZ y heridos los ciudadanos JULIO ALBERTO SÁNCHEZ TORRES y FRANKLIN ALEXANDER RONDÓN BETANCOURT (todos funcionarios del cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Estado Miranda), después de que el vehículo en el que se desplazaban (un jeep del cuerpo de bomberos) fue interceptado por varios individuos que obstaculizaban la vía con dos vehículos y les realizaron varios disparos.

El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Los Teques) a cargo de la juez abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, en sentencia dictada el 4 de enero del año 2000,  condenó a los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V- 5.411.062; JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, soltero y portador de la cédula de identidad V- 6.296.709; EDUARDO COLLANTE, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, casado y portador de la cédula de identidad V- 627.373 y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V- 4.581.840, a cumplir cada uno de ellos la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el primero en el  ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”,  y el segundo en el ordinal 1º del artículo 408 “ibídem” en conexión con los artículos 82 y 426 del Código Penal. Así mismo condenó a los mencionados imputados a las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra la mencionada decisión apelaron los imputados así como sus respectivos Defensores.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fue emplazado ( como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación a los recursos de apelación. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia de la juez abogada ANA TERESA MORAZZANI SENIOR (y el voto salvado de la juez abogada SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ), el 10 de abril del año 2000 decidió: CONDENA a los ciudadanos NELSON DANIEL MELO, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, a la pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, al encontrarlos culpables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados respectivamente en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”,  y en el ordinal 1º del artículo 408 “ibídem” en conexión con los artículos 82 y 426 del Código Penal.

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal, abogada MIGBERT RON BELTRÁN, interpuso recurso de casación en representación del imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 26 de junio del año 2000 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El  27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

El 3 de abril de 2001, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación en lo que respecta a las denuncias tercera y séptima y desestimó por manifiestamente infundadas las denuncias primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y octava.

El 24 de abril de 2001 se llevó a cabo la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará únicamente sobre el pronunciamiento condenatorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda contra el imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA, en interés de quien fue interpuesto el recurso de casación. En relación con los pronunciamientos condenatorios dictados por dicho tribunal contra los imputados ciudadanos JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, el fallo quedó firme por cuanto no interpusieron recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte les aprovechará en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

 

De acuerdo con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora del imputado NELSON DANIEL MELO PERERA denunció la errónea aplicación del  ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal  porque en la sentencia recurrida no se señaló cuál circunstancia calificó el delito y ello (en opinión de la recurrente) era violatorio del derecho a la defensa de su representado porque no supo de qué defenderse e infringiéronse así  los artículos 1º, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y los  artículos  26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala, al respecto, advierte:

 

El planteamiento de la funcionaria recurrente, en resumen, es que el juez “a quo” (al dictar sentencia) aplicó erróneamente el  ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal porque no indicó qué circunstancia calificó el delito de homicidio; y en abono de su planteamiento la recurrente citó doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien: advierte la Sala de Casación Penal que no procede la nulidad de la sentencia, aun cuando el juez en su fallo no haya indicado en forma expresa qué circunstancia calificó el delito de homicidio, si del texto de la misma se desprende cuál es esa circunstancia calificante.

Del texto de la sentencia impugnada se deduce que la circunstancia que calificó el delito fue la alevosía porque actuaron sobre seguro, esto es, con la mayor posibilidad de no sufrir riesgo alguno, entiende la Sala de Casación Penal que el ataque del que fueron objeto los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos (por parte de los imputados) sobrepasó los límites de la cautela y de la prevención  que hubieran podido tener las víctimas, pues la vía por la que se desplazaban fue obstruida por dos vehículos al tiempo que fueron sorprendidos (de noche) por ráfagas de disparos provenientes de una sub-ametralladora UZI y de otra arma que portaban los imputados. Y por tanto, actuaron con la mayor posibilidad de no sufrir riesgo alguno.

Lo antes expuesto produce la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se decide.

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública denunció la falta de aplicación del artículo 434 “eiusdem” y en tal sentido señaló que a pesar de que el representante del Ministerio Público no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que condenó a su defendido ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA a cumplir la pena de diez años, ocho meses y diez días de presidio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicho Estado aumentó el “quantum” de la pena y lo condenó a catorce años, cinco meses y diez días de presidio.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

Al examinar la sentencia condenatoria dictada el 4 de enero del año 2000 por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Los Teques), que condenó al imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA junto con los otros imputados (identificados en el punto previo de esta decisión) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de responsabilidad correspectiva y homicidio calificado frustrado en grado de responsabilidad correspectiva, ha encontrado la Sala de Casación Penal que efectivamente contra esa decisión no ejerció el recurso de apelación  el representante del Ministerio Público, sino que sólo los imputados y sus respectivos defensores recurrieron de ese fallo.

Ahora bien: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver los recursos interpuestos, condenó a los acusados a cumplir una pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO y con ello violó la disposición contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, porque reformó en perjuicio de los imputados e impúsoles una pena mayor.

En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar la presente denuncia con lugar. Así se decide.

La declaratoria con lugar de esta denuncia acarrea la nulidad de la penalidad impuesta al imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA y la corrección de la misma en consonancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta corrección se hace extensiva a los imputados ciudadanos JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, en virtud de lo previsto en el artículo 430 “eiusdem”.

 

PENALIDAD

Al delito  de HOMICIDIO CALIFICADO  EN GRADO  DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA le corresponde la pena  prevista en el ordinal 1° del   artículo 408 del Código Penal, esto es, de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio es veinte años de presidio según el artículo 37 “eiusdem”. Por otra parte, al concurrir en favor de los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, la circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del  artículo 74 “ibídem”,  se rebaja la pena en su límite mínimo y así se tienen  quince años de presidio.

Entonces: por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, es aplicable el artículo 426 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad y  ello arroja una pena definitiva de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Desde otro punto de vista, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le corresponde la pena prevista en el  ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es decir,  de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio es de veinte años de presidio según el artículo 37 “eiusdem”. Además,  por concurrir  en favor de los imputados ciudadanos  NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, la circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual del ordinal 4° del artículo 74 “ibídem”, se rebaja la pena en su límite mínimo y se tienen  quince años de presidio. Por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, resulta aplicable el artículo 426 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad, lo cual  arroja una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Sin embargo, por tratarse de un delito frustrado,  la pena se rebaja en una tercera parte (artículo 82 “eiusdem”) y  quedan  así CINCO AÑOS DE PRESIDIO; pero en virtud de que hay concurrencia de varios delitos en el presente caso, se aplica el artículo 86 “ibídem” y queda por tanto una pena definitiva para este delito de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

Esta última pena,  aunada a la determinada para el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva,  da en definitiva una pena de  DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, a la cual quedan condenados los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO. Así se decide.

La Sala de Casación Penal al determinar la anterior pena, con apoyo en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigió el error material de cómputo en el que incurrió el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Los Teques), que condenó a los imputados a cumplir la pena de diez años, ocho meses y diez días de presidio en lugar de diez años y diez meses de presidio.

DECISIÓN

En virtud de  los razonamientos expuestos con anterioridad, el  Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 10 de abril del año 2000; 2) declara CON LUGAR la séptima denuncia de dicho recurso de casación; 3) CORRIGE la pena impuesta y en consecuencia CONDENA a los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, a cumplir  cada uno de ellos la pena  de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el primero en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”, y el segundo en el  ordinal 1° del artículo 408 “ibídem” en concordancia con los artículos 82 y 426 del mismo Código. Así mismo condena a los mencionados imputados a cumplir las penas accesorias establecidas en la ley.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la sala

 

         RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                  ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: 00-928

AAF/yb

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

LA REFORMATIO IN PEIUS

 

            Con la opinión mayoritaria de la Sala, se condenó a los acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, aún cuando la pena impuesta por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fue de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, ello en virtud del “error material del cómputo en el que incurrió” dicho Juzgado.  Este criterio de corregir la pena, se apoyó en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala procedió a ello de oficio.

 

            Ahora bien, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado en contra del principio de la reformatio in peius, contenido en el artículo 434 ejusdem, que prohíbe la modificación de la decisión en perjuicio del imputado, cuando la misma sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor.  En el presente  caso solamente recurrió el imputado, lo que lleva a pensar que si éste no hubiera recurrido de la sentencia de primera instancia, la pena a cumplir sería de diez años, ocho meses y diez días de presidio, es decir una pena menor a la impuesta por la Sala Penal.

 

            De lo anterior se infiere, que la sentencia de la Sala contraría los principios básicos de la defensa y del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Sala de oficio, sin que nadie (fiscal o querellante) se lo haya solicitado decidió el agravamiento de la pena.

 

            El recurrente alegó en casación la falta de aplicación del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el error en el cómputo de la pena, razón por la cual la Sala al declarar con lugar el recurso no tenía por qué realizar un nuevo cómputo, sino dejar la pena establecida en primera instancia, la cual no fue apelada por el representante del Ministerio Público.

 

            El Código de Enjuiciamiento Criminal establecía la casación de oficio a favor del procesado, ordenándose en el  artículo 347 en forma expresa tal condición.  Era inconcebible, con el viejo sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que se casara de oficio alguna sentencia en perjuicio del procesado, hacerlo ahora equivaldría que la Sala asumiera la función de fiscal y sin que nadie le hubiera alegado razones como para producirse tal sentencia, decidiera de oficio anular el fallo en perjuicio del imputado.

 

CONCLUSIÓN

            En virtud de que no comparto el criterio de la Sala de corregir de oficio el cómputo de la pena en perjuicio de los ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSE DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNAN ANTONIO BAUTE MARCANO, salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                          

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 00.928 (AAF)