Vistos.-
Dieron origen al presente juicio los hechos
ocurridos el 20 de agosto de 1992, en
horas de la noche, en la carretera que conduce al Aeropuerto Caracas, en el
sector Las Brisas de Charallave del Estado Miranda, donde resultó muerto el
ciudadano ARTURO JOSÉ DI NUNZIO LÓPEZ y heridos los ciudadanos JULIO ALBERTO
SÁNCHEZ TORRES y FRANKLIN ALEXANDER RONDÓN BETANCOURT (todos funcionarios del
cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Estado Miranda), después de que el vehículo
en el que se desplazaban (un jeep del cuerpo de bomberos) fue interceptado por
varios individuos que obstaculizaban la vía con dos vehículos y les realizaron
varios disparos.
El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda (Extensión Los Teques) a cargo de la juez abogada HILDA JOSEFINA
OROPEZA, en sentencia dictada el 4 de enero del año 2000, condenó a los imputados ciudadanos NELSON
DANIEL MELO PERERA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula
de identidad V- 5.411.062; JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, venezolano,
mayor de edad, funcionario policial, soltero y portador de la cédula de
identidad V- 6.296.709; EDUARDO COLLANTE, venezolano, mayor de edad,
funcionario policial, casado y portador de la cédula de identidad V- 627.373 y
HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de
la cédula de identidad V- 4.581.840, a cumplir cada uno de ellos la pena de
DIEZ AÑOS, OCHO MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos
de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO
CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el primero
en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”, y el segundo en el ordinal 1º del artículo
408 “ibídem” en conexión con los artículos 82 y 426 del Código Penal. Así mismo
condenó a los mencionados imputados a las penas accesorias establecidas en la
ley.
Contra la mencionada decisión apelaron los imputados
así como sus respectivos Defensores.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fue
emplazado ( como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal)
para que diera contestación a los recursos de apelación. No lo hizo y el
expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial
Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, con ponencia de la juez abogada ANA TERESA MORAZZANI SENIOR
(y el voto salvado de la juez abogada SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ), el 10 de abril
del año 2000 decidió: CONDENA a los ciudadanos NELSON DANIEL MELO, JUAN JOSÉ DE
LA CRUZ BELISARIO, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, a la pena
de CATORCE AÑOS, CINCO MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, al encontrarlos culpables
de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y
HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos
y sancionados respectivamente en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”, y en el ordinal 1º del artículo 408 “ibídem” en conexión con los artículos
82 y 426 del Código Penal.
Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal,
abogada MIGBERT RON BELTRÁN, interpuso recurso de casación en representación
del imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue
emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal)
para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente
fue remitido a la Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 26 de junio del año
2000 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación
Penal.
El 3 de abril de 2001, la
Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación en lo que respecta a las
denuncias tercera y séptima y desestimó por manifiestamente infundadas las
denuncias primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y octava.
El 24 de abril de 2001 se
llevó a cabo la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación
Penal.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La presente decisión versará únicamente sobre el
pronunciamiento condenatorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda contra el imputado ciudadano NELSON DANIEL
MELO PERERA, en interés de quien fue interpuesto el recurso de casación. En
relación con los pronunciamientos condenatorios dictados por dicho tribunal
contra los imputados ciudadanos JUAN JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA,
EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, el fallo quedó firme por
cuanto no interpusieron recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí
se dicte les aprovechará en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se
encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin
que en ningún caso les perjudique, lo cual está en consonancia con lo
establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
De acuerdo con el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora del imputado NELSON DANIEL
MELO PERERA denunció la errónea aplicación del
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal porque en la sentencia recurrida no se señaló cuál circunstancia
calificó el delito y ello (en opinión de la recurrente) era violatorio del
derecho a la defensa de su representado porque no supo de qué defenderse e
infringiéronse así los artículos 1º, 12
y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y los
artículos 26 y 49 (numeral 3) de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, al respecto,
advierte:
El planteamiento de la
funcionaria recurrente, en resumen, es que el juez “a quo” (al dictar
sentencia) aplicó erróneamente el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal porque no indicó qué
circunstancia calificó el delito de homicidio; y en abono de su planteamiento
la recurrente citó doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien: advierte la Sala
de Casación Penal que no procede la nulidad de la sentencia, aun cuando el juez
en su fallo no haya indicado en forma expresa qué circunstancia calificó el
delito de homicidio, si del texto de la misma se desprende cuál es esa
circunstancia calificante.
Del texto de la sentencia
impugnada se deduce que la circunstancia que calificó el delito fue la alevosía
porque actuaron sobre seguro, esto es, con la mayor posibilidad de no sufrir
riesgo alguno, entiende la Sala de Casación Penal que el ataque del que fueron
objeto los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos (por parte de los
imputados) sobrepasó los límites de la cautela y de la prevención que hubieran podido tener las víctimas, pues
la vía por la que se desplazaban fue obstruida por dos vehículos al tiempo que
fueron sorprendidos (de noche) por ráfagas de disparos provenientes de una
sub-ametralladora UZI y de otra arma que portaban los imputados. Y por tanto,
actuaron con la mayor posibilidad de no sufrir riesgo alguno.
Lo antes expuesto produce la
declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se decide.
SÉPTIMA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública denunció la falta de
aplicación del artículo 434 “eiusdem” y en tal sentido señaló que a pesar de
que el representante del Ministerio Público no apeló de la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que condenó a su defendido
ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA a cumplir la pena de diez años, ocho meses
y diez días de presidio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
dicho Estado aumentó el “quantum” de
la pena y lo condenó a catorce años, cinco meses y diez días de presidio.
La Sala, al respecto,
observa:
Al examinar la sentencia
condenatoria dictada el 4 de enero del año 2000 por el Juzgado Accidental
Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Los
Teques), que condenó al imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA junto con
los otros imputados (identificados en el punto previo de esta decisión) a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO por la
comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de responsabilidad
correspectiva y homicidio calificado frustrado en grado de responsabilidad
correspectiva, ha encontrado la Sala de Casación Penal que efectivamente contra
esa decisión no ejerció el recurso de apelación el representante del Ministerio Público, sino que sólo los
imputados y sus respectivos defensores recurrieron de ese fallo.
Ahora bien: la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver los
recursos interpuestos, condenó a los acusados a cumplir una pena de CATORCE
AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO y con ello violó la disposición
contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, porque reformó
en perjuicio de los imputados e impúsoles una pena mayor.
En virtud de lo antes
expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar la presente denuncia con lugar. Así
se decide.
La declaratoria con lugar de
esta denuncia acarrea la nulidad de la penalidad impuesta al imputado ciudadano
NELSON DANIEL MELO PERERA y la corrección de la misma en consonancia con lo
establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta
corrección se hace extensiva a los imputados ciudadanos JUAN JOSÉ DE LA CRUZ
BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, en virtud
de lo previsto en el artículo 430 “eiusdem”.
PENALIDAD
Al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA le corresponde la pena prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, esto es, de
quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio es veinte años de
presidio según el artículo 37 “eiusdem”. Por otra parte, al concurrir en favor
de los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA CRUZ
BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, la
circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual prevista en el
ordinal 4° del artículo 74
“ibídem”, se rebaja la pena en su
límite mínimo y así se tienen quince
años de presidio.
Entonces: por tratarse de un
homicidio en grado de complicidad correspectiva, es aplicable el artículo 426
del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad y ello arroja una pena definitiva de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE
PRESIDIO.
Desde otro punto de vista,
al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA, le corresponde la pena prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es decir, de quince a veinticinco años de presidio,
cuyo término medio es de veinte años de presidio según el artículo 37 “eiusdem”.
Además, por concurrir en favor de los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN JOSÉ DE LA
CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE MARCANO, la
circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual del ordinal 4° del
artículo 74 “ibídem”, se rebaja la pena en su límite mínimo y se tienen quince años de presidio. Por tratarse de un
homicidio en grado de complicidad correspectiva, resulta aplicable el artículo
426 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad, lo cual arroja una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES
DE PRESIDIO.
Sin embargo, por tratarse de
un delito frustrado, la pena se rebaja
en una tercera parte (artículo 82 “eiusdem”) y
quedan así CINCO AÑOS DE
PRESIDIO; pero en virtud de que hay concurrencia de varios delitos en el
presente caso, se aplica el artículo 86 “ibídem” y queda por tanto una pena
definitiva para este delito de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
Esta última pena, aunada a la determinada para el delito de
homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, da en definitiva una pena de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, a la
cual quedan condenados los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN
JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE
MARCANO. Así se decide.
La Sala de Casación Penal al
determinar la anterior pena, con apoyo en el artículo 435 del Código Orgánico
Procesal Penal, corrigió el error material de cómputo en el que incurrió el
Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
(Extensión Los Teques), que condenó a los imputados a cumplir la pena de diez
años, ocho meses y diez días de presidio en lugar de diez años y diez meses de
presidio.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos con
anterioridad, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1)
declara SIN LUGAR la tercera
denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del
imputado ciudadano NELSON DANIEL MELO PERERA contra la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 10 de
abril del año 2000; 2) declara CON LUGAR
la séptima denuncia de dicho recurso de casación; 3) CORRIGE la pena impuesta y en consecuencia CONDENA a los imputados ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA, JUAN
JOSÉ DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNÁN ANTONIO BAUTE
MARCANO, a cumplir cada uno de ellos la
pena de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el primero en el ordinal 1° del artículo
408 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”, y el segundo
en el ordinal 1° del artículo 408
“ibídem” en concordancia con los artículos 82 y 426 del mismo Código. Así mismo
condena a los mencionados imputados a cumplir las penas accesorias establecidas
en la ley.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la sala
El
Vice-presidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
ponente
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LINDA
MONROY DE DÍAZ
AAF/yb
VOTO
SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las siguientes razones:
Con
la opinión mayoritaria de la Sala, se condenó a los acusados a cumplir la pena
de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, aún cuando la pena impuesta
por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
fue de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, ello en
virtud del “error material del cómputo en el que incurrió” dicho Juzgado. Este criterio de corregir la pena, se apoyó
en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala procedió a ello
de oficio.
Ahora
bien, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado
en contra del principio de la reformatio in peius, contenido en el artículo 434
ejusdem, que prohíbe la modificación de la decisión en perjuicio del imputado,
cuando la misma sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor. En el presente caso solamente recurrió el imputado, lo que lleva a pensar que si
éste no hubiera recurrido de la sentencia de primera instancia, la pena a
cumplir sería de diez años, ocho meses y diez días de presidio, es decir una
pena menor a la impuesta por la Sala Penal.
De
lo anterior se infiere, que la sentencia de la Sala contraría los principios
básicos de la defensa y del sistema acusatorio establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal. En efecto la Sala de oficio, sin que nadie (fiscal
o querellante) se lo haya solicitado decidió el agravamiento de la pena.
El
recurrente alegó en casación la falta de aplicación del artículo 434 del Código
Orgánico Procesal Penal, y no el error en el cómputo de la pena, razón por la
cual la Sala al declarar con lugar el recurso no tenía por qué realizar un
nuevo cómputo, sino dejar la pena establecida en primera instancia, la cual
no fue apelada por el representante del Ministerio Público.
El
Código de Enjuiciamiento Criminal establecía la casación de oficio a favor del
procesado, ordenándose en el artículo
347 en forma expresa tal condición. Era
inconcebible, con el viejo sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento
Criminal, que se casara de oficio alguna sentencia en perjuicio del procesado,
hacerlo ahora equivaldría que la Sala asumiera la función de fiscal y
sin que nadie le hubiera alegado razones como para producirse tal sentencia,
decidiera de oficio anular el fallo en perjuicio del imputado.
CONCLUSIÓN
En
virtud de que no comparto el criterio de la Sala de corregir de oficio el
cómputo de la pena en perjuicio de los ciudadanos NELSON DANIEL MELO PERERA,
JUAN JOSE DE LA CRUZ BELISARIO AGUILERA, EDUARDO COLLANTE y HERNAN ANTONIO
BAUTE MARCANO, salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 00.928 (AAF)