Vistos.-
Dio origen al presente
juicio la denuncia interpuesta el 13 de febrero de 1997 por los ciudadanos JOSÉ
ANTONIO DENIS RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA DENIS RODRÍGUEZ, VALDEMAR ANTONIO BALZA
DENIS y LEONOR RIVEROLA de LÓPEZ, ante la Fiscalía Octogesimaquinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, acerca de la presunta comisión del delito de homicidio culposo por
mala praxis médica.
El Juzgado Cuadragésimo
Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
juez abogada FLOR MARÍA FARÍAS TINEO, el 24 de marzo de 1999 emitió los
siguientes pronunciamientos:
“... PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas: EMILIA
ALEJANDRINA TADINO DE VELASQUEZ Y NORMA TERESA TOVAR, de las
características personales anotadas al principio de éste (SIC) fallo, a cumplir la pena de SEIS
MESES DE PRISIÓN, como autoras responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y
sancionado en el artículo 411 en su Encabezamiento del Código Penal, en agravio
de quién (SIC) en vida respondiera al
nombre de MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS,
delito éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que cursan
en el expediente. Igualmente quedan condenadas a las accesorias de Ley, y al
pago de las costas procesales descritas en los Artículos 16 y 34 ejusdem. Dicha
sanción corporal deberán cumplirla en el establecimiento penal que al efecto
determine el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: ABSUELVE, a los ciudadanos: ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ Y YEMILE
JOSEFINA RON SUAREZ, de las características personales anotadas al
principio de éste (SIC) fallo, de los cargos
fiscales formulados por los representantes del Ministerio Público por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su Encabezamiento del
Código Penal...”.
Contra
dicho fallo apelaron la Fiscal Cuadragesimaprimera de Primera Instancia del
Ministerio Público (E), abogada JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR; la acusadora
privada, ciudadana MARÍA JOSEFINA DENIS, asistida por el abogado RODRÍGO SILVA
MEDINA, y la imputada ciudadana NORMA TERESA TOVAR, asistida por la abogada EGLY
MARÍA BURGOS.
El Juzgado Superior Séptimo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la juez temporal abogada OLIMPIA SUÁREZ de ALGARRA, el 29 de junio de
1999 declaró CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representante del
Ministerio Público y por la parte acusadora; y SIN LUGAR la apelación ejercida
por la coimputada ciudadana NORA TOVAR. En consecuencia, CONDENÓ a los acusados
ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, médico y
portador de la cédula de identidad V-3.175.482; YEMILÉ JOSEFINA RON SUÁREZ,
venezolana, mayor de edad, médica y portadora de la cédula de identidad
V-6.824.614; EMILIA ALEJANDRINA TADINO de VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad,
enfermera I y portadora de la cédula de identidad V- 5.090.963, y NORMA TERESA
TOVAR, venezolana, mayor de edad,
auxiliar de enfermería y portadora de la cédula de identidad V-
6.407.921, a cumplir cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el encabezamiento del
artículo 411 del Código Penal. De igual modo los condenó a las penas accesorias
establecidas en la ley.
Contra el anterior fallo interpusieron recurso de
casación los abogados JOSÉ RAFAEL ODREMÁN LEZAMA, REINALDO GADEA PÉREZ y LEÓN
HENRIQUE COTTIN, defensores del imputado ciudadano ARMANDO VEGAS RODRÍGUEZ; los
abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, defensores de la
imputada YEMILÉ RON SUÁREZ, y la Defensora Pública Trigesimanovena del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, abogada JUSMAR CASTILLO, en representación de la acusada NORMA TERESA
TOVAR.
El Fiscal Octogesimoquinto
del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial fue emplazado
(como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que
diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue
remitido a la Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala.
El 28 de marzo del año 2000
el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO se inhibió de conocer el caso. El 29
de marzo del año 2000 fue declarada con lugar tal inhibición.
El 16 de marzo de 2001 se
constituyó la Sala Accidental, integrada por el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS como Presidente de la Sala y Ponente del fallo, la Magistrada
Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN como Vicepresidenta y el Magistrado Suplente
Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
El 14 de junio de 2001 tuvo
lugar la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal y
asistieron las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala
de Casación Penal pasa a dictar sentencia según el artículo 510 de Código
Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA DEL IMPUTADO CIUDADANO ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ
RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la base del ordinal 2º del artículo 330 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la Defensa denunció la infracción
del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. Como fundamento de la denuncia
afirmó que el tribunal “a quo” incurrió en “inmotivación
parcial” porque no resumió ni comparó “relevantes elementos probatorios” que cursaban en autos.
En tal sentido indicó la Defensa que la recurrida no
analizó las siguientes pruebas:
1.
La
declaración del ciudadano médico FRANCISCO ROMERO, la cual en criterio de los
recurrentes confirma que la función del médico cirujano no es contar ni llevar
el control del material quirúrgico utilizado en una intervención médica; y que
no es rutinario el realizar estudios radiológicos después de una cirugía
gástrica. (Folio 130, pieza 7).
2.
El
Reglamento del Servicio de Quirófanos, que contiene las disposiciones dictadas
el 24 de febrero de 1965 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
(Dirección de Salud Pública), que rige el procedimiento del acto quirúrgico.
Así, el literal “f” del artículo 39 (del citado Reglamento) señala las
funciones de la enfermera instrumentista y el artículo 40 “eiusdem” señala los
deberes de la enfermera circulante. (Folios 207 al 223, pieza 8).
3.
La
decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del
Distrito Federal, en la que (según refieren los impugnantes) además de absolver
a su defendido de los hechos imputados por la denunciante (ciudadana MARÍA
JOSEFINA DENIS RODRÍGUEZ) ante ese organismo disciplinario “se hace un
estudio profundo, por profesionales calificados en la materia, con cita de la
legislación aplicable, de doctrina internacional y opiniones de lo mas
calificados especialistas de la materia, así como de antecedentes
jurisprudenciales”. De igual modo -en criterio de los recurrentes- “se
dejan claramente establecidas las responsabilidades de cada una de las personas
intervinientes en un acto quirúrgico”. (Folios 151 al 165, pieza 8).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia advierte que la responsabilidad penal sólo puede ser establecida por
la jurisdicción penal o los tribunales penales.
Los recurrentes copiaron extractos de las referidas
pruebas y, para concluir, expusieron que la falta de análisis y comparación de
las mismas con la declaración del procesado, influyó en el dispositivo del
fallo porque condujo al juez de alzada a desechar por inverosímil la excepción
de hecho contenida en tal declaración y a establecer “caprichosamente” los siguientes hechos:
“… que era obligación del Dr.
ARMANDO MARTÍN VEGAS, en su condición de Cirujano Jefe de la operación, estar
pendiente del conteo del material quirúrgico utilizado y volver a revisar
dentro de la cavidad abdominal de la paciente, aún (SIC) cuando le hubiera sido
informado por el personal responsable de ello que la cuenta de dicho material
estaba completa, e incluso llegó a establecer absurdamente la sentenciadora que
era necesario o mandatorio realizar un estudio radiológico a la paciente para
verificar la existencia de compresas pues éstas contienen cintas radiopacas…”.
Hechos ésos que según los Defensores, eran
contrarios a la inocencia de su defendido, pues lo propio era declararlo
absuelto de los cargos que le fueron formulados.
La Sala, al respecto, observa:
El Juzgado Superior Séptimo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció
la culpabilidad del ciudadano ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ con apoyo en su
declaración, así como en las declaraciones de los ciudadanos YEMILÉ JOSEFINA
RON SUÁREZ, EMILIA ALEJANDRINA TADINO DE VELÁSQUEZ, NORMA TOVAR, MARÍA JOSEFINA
DENIS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO DENIS RODRÍGUEZ, ANTONIO RAFAEL ALCÁNTARA
RODRÍGUEZ, MELANIE RAFAELA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MARÍN,
MARÍA MAGDALENA ISEA DE MENDOZA, LUIS ELADIO VELASCOS MATOS, JOSÉ RAMÓN ZAPATA
D’ ERIZANS, BORIS BOSSIO BARCELO, CARMEN ARENILLAS, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA
y JACK CASTRO DOMÍNGUEZ.
La citada instancia judicial
estableció los hechos siguientes:
“Con los
elementos antes transcritos ha quedado plenamente establecida la autoría y
subsiguiente responsabilidad penal de los encartados médicos cirujanos ARMANDO
MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YEMILE RON SUÁREZ y las dos enfermeras instrumentistas
y circulante TADINO DE VELÁSQUEZ y NORMA TOVAR en la comisión del delito de
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del
Código Penal Venezolano. Toda vez, que
el día 28 de mayo de 1996, en el Hospital Vargas de Caracas, el equipo
quirúrgico conformado por las personas antes mencionadas, procedieron a
intervenir a la ciudadana MARIANNE RIVEROLA DENIS a los fines de practicarle
una operación de gastroplastia reductora vertical llevándose la misma sin
evidentes contratiempos, posteriormente dicha ciudadana presentó quebrantos de
salud lo que la llevó a una Clínica en la Ciudad del Estado Anzoátegui donde le
fue diagnosticada una pancreatitis, refiriéndola al Hospital Industrial de San
Tomé a petición de la madre de la hoy occisa por carecer de recursos económicos
donde quedó recluida con el diagnóstico antes referido y debido a la gravedad
del caso, fue sometida nuevamente a una intervención quirúrgica, donde le
fueron localizadas dos (2) compresas, las cuales le causan una sepsis que le
ocasionó la muerte. De lo anteriormente señalado podemos concluir que en dicha
operación intervienen diferentes personas con funciones distintas, pero no
excluyentes de responsabilidad de cada uno de los participantes de dicho
acto. Así las cosas tenemos que los
cuerpos extraños (COMPRESAS) localizados en la cavidad abdominal de la
interfecta se debió que al momento en que el Dr. ARMANDO MARÍN VEGAS RODRÍGUEZ
la operó, emergieron dos circunstancias, tales como la IMPRUDENCIA y la
NEGLIGENCIA elementos correlativos; ya que este ciudadano descuidó sus deberes
de médico cirujano, jefe de dicha intervención quirúrgica al no ser cauteloso, en
cuanto al esfuerzo y atención que debió aplicar al instante en que las
compresas se impregnaron de sangre y otras secreciones que dimanaban de los
órganos removidos a la hoy occisa más aún cuando ésta presentaba una
Morbiobesidad, la naturaleza del médico cirujano jefe en operaciones tan largas
y complicadas como lo son las GASTROPLASTIAS VERTICALES REDUCTORAS; el que
ejerciera una acción de cuido y revisión lo que no sucedió en el presente caso,
pues, este no advirtió que era una función estrictamente inherente a su calidad
de cirujano jefe al colocar y retirar del campo quirúrgico los instrumentos y
compresas utilizados al momento de operar y aunque si bien es cierto que él
mismo le requirió a la enfermera instrumentista TADINO DE VELÁSQUEZ EMILIA y
circulante NORMA TOVAR el conteo del material utilizado en la precitada
operación quirúrgica, resultando ésta aparentemente correcta, confiando el
encausado en la actividad de apoyo que dicho personal le suministró, no
constatando éste nuevamente lo anteriormente dicho por la instrumentista, a
objeto de revisar la zona comprometida antes de concluir dicha operación, a fin
de determinar si había o no material estéril en la cavidad abdominal;
evidenciándose más aún su conducta omisiva en el hecho que hoy se sentencia al
apreciarse que el encausado en la fase post-operatorio no realizó exámenes de
índole radiológica, a objeto de verificar el éxito o no de esta operación, lo
que habría ayudado a la hoy occisa MARIANNE RIVEROLA DENIS ya que se hubiesen
detectado las compresas que contienen cintan radiopacas que se develan
fácilmente a los ojos de especialistas como el hoy imputado”.
Efectuado el análisis de la recurrida, la Sala de
Casación Penal ha constatado que la razón asiste a los Defensores pues la juez
de alzada (al dictar su fallo) omitió analizar las pruebas indicadas con
anterioridad y cuyos contenidos eran, a juicio de los recurrentes, de singular
importancia para poder desechar la excepción de hecho contenida en la
declaración del imputado. Por ello la recurrida infringió lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay una prueba, en particular, que en opinión de la
Sala de Casación Penal, es trascendente: el Reglamento del Servicio de
Quirófanos. Tal reglamento contiene las reglas y preceptos que han de presidir
el servicio médico quirúrgico. Los mandatos de dicho reglamento tienen un
ascendiente legal y legítimo (en su acepción de genuino), porque el reglamento
fue dictado por la autoridad competente estatal, que a su vez tiene autoridad
científica porque se trata del Ministerio de la Salud (antes Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social) y por lo tanto aquellos mandatos del Reglamento
del Servicio de Quirófanos son de una muy justificada obligatoriedad. El
mencionado reglamento, en relación con el control o conteo del material
quirúrgico empleado en una cirugía, incluye disposiciones sobre el conteo de
compresas, es decir, sobre el punto exacto debatido, y sobre quienes habrán de
ocuparse del conteo en referencia: en efecto, tales disposiciones (en el aparte
“A”, literal “f” y en el aparte “B”, literal “f” del artículo 39; y el literal
“k” del artículo 40) versan sobre el control del “material médico-quirúrgico
del quirófano que sea asignado”, la verificación cuidadosa del “número
de compresas” antes de cerrar la cavidad, y el “verificar el recuento de
compresas” antes de cerrar la cavidad.
Pues bien: si se juzga la responsabilidad penal
derivada de un negligente control o conteo de dos compresas que fueron dejadas
dentro de la paciente operada, es indefectible analizar el Reglamento
del Servicio de Quirófanos en ese aspecto y bien sea para valorar sus mandatos
como un elemento de convicción de la sentencia, o para no hacerlo, y siempre
deberá la sentencia expresar las razones que tuvo para acoger las órdenes e
instrucciones del antedicho reglamento en uno u otro sentido y el porqué de su
aplicación o, también, de su interpretación si fuere el caso.
La Sala de Casación Penal considera que en el caso
de autos, cualquier sentencia, condenatoria o absolutoria, debe haber analizado
el Reglamento del Servicio de Quirófanos. No hizo este análisis la sentencia
recurrida, por lo cual dejó de analizar un hecho que por sus consecuencias, a
favor o en contra de los imputados, es de suma importancia. Y, en
consecuencia, la sentencia recurrida no tiene la debida motivación, porque,
reitera la Sala, no analizó el hecho trascendental habido en el Reglamento del
Servicio de Quirófanos.
La sentencia recurrida no es la fiel expresión de
los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar
pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después
de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y
Derecho que motivan su sentencia.
Por tal razón lo ajustado a Derecho es declarar con
lugar la presente denuncia de forma. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar de esta
denuncia de forma anula íntegramente el fallo impugnado, la Sala se abstiene de
conocer las restantes denuncias planteadas por la Defensa del imputado ARMANDO
MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ. De igual manera se abstiene de conocer los recursos
interpuestos por los Defensores de las ciudadanas imputadas YEMILÉ RON SUÁREZ y
NORMA TERESA TOVAR.
DECISIÓN
Sobre la base de los
razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON
LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por los abogados defensores
del imputado ciudadano ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia
dictada el 29 de junio de 1999 por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. 2) ANULA dicho fallo. Y 3) ORDENA remitir el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, para que éste lo remita
(previa distribución) a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
LA VICEPRESIDENTA,
EL MAGISTRADO SUPLENTE,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
AAF/yb