MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

El 21 de marzo de 1997, se inició el presente juicio con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en el que se deja constancia de que recibieron dos llamadas telefónicas: la primera, para informar que en el sector Los Tres Locos, vía a la Universidad Rafael Urdaneta en Maracaibo, al lado de la granja “La Mancha Verde” se encontraba el cadáver de una persona, totalmente calcinado, adentro de un vehículo; y la segunda, de parte del ciudadano ÁNGEL CASTRO, para informar que en el Hato Los Cañadones se encontraban los cuerpos sin vida de un hombre  y una mujer y que presentaban heridas causadas por arma de fuego.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, a cargo de los jueces abogados SALVADOR CUBILLÁN, FERNANDO LEÓN (Ponente) y ÁLVARO FINOL (Asociado), el 18 de junio de 1999 absolvió a los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA GIL, venezolano, casado, funcionario de la Policía del Estado Zulia y portador de la cédula de identidad V- 7.977.087; JOSÉ RAFAEL RIVERA OCANDO, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Zulia y  portador de la cédula de identidad V- 5.796.862; NÉSTOR RAMÓN CONTRERAS ATENCIO, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Zulia y portador de la cédula de identidad V- 9.735.237; y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENÍTEZ, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Zulia y portador de la cédula de identidad V- 7.814.220, de los cargos formulados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°), 175 y 182 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada HAYDEÉ PAZ GONZÁLEZ.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los jueces abogados REMSY SCHMILINSKY OCHOA (Presidente), MARÍA ASPRINO DE SOTO e IRASEMA VÍLCHEZ DE Q. (Ponente), el 25 de julio del año 2000, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto e hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó a los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA GIL, JOSÉ RAFAEL RIVERA OCANDO, NÉSTOR RAMÓN CONTRERAS ATENCIO y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENÍTEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de ONCE AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 del mismo Código; y 2) SOBRESEYÓ la causa en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 282 del Código Penal.

El abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, Defensor de los imputados ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERA OCANDO, NÉSTOR RAMÓN CONTRERAS ATENCIO y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENÍTEZ, y el abogado WILLIAM BARRETO MACHADO, Defensor del imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA GIL, interpusieron el recurso de casación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emplazó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso de casación interpuesto por los Defensores. Lo hizo y solicitó a la Sala de Casación Penal que declarara inadmisibles ambos recursos de casación, ya que (en su criterio) los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de casación.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de abril de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO HERNÁN HERNÁNDEZ

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indicó que en el fallo impugnó los jueces “no aplicaron las reglas de la valoración de las pruebas correctamente  porque aplicaron el sistema de la libre convicción de una causa del régimen transitorio; y que por ello  la motivación era contradictoria y manifiestamente ilógica.

La Sala advierte:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o juez presidente que dictó la sentencia (tribunales con jurado), en un plazo de quince días después de notificada y a través de un escrito fundado en el que se indicarán los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación (en forma concisa y clara). Así el recurrente deberá indicar de qué modo impugna la decisión y expresar el motivo que hace procedente el recurso de casación y, si son varios los motivos, la fundamentación la hará por separado. (Subrayado de la Sala).

No cumple el recurrente con esos requisitos, pues en su escrito alega conjuntamente dos vicios: 1) que la motivación del fallo es contradictoria y 2) que la parte motiva de la sentencia es manifiestamente ilógica. Y tampoco explica sus alegatos con claridad y concisión. En consecuencia se debe declarar DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO WILLIAM BARRETO MACHADO

El recurrente planteó dos denuncias con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera alegó que la recurrida es manifiestamente ilógica e indicó la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 “eiusdem” porque no estableció los hechos ni los fundamentos sobre Derecho que le sirvieron de base para determinar la existencia material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

En la segunda, expresó: “La sentencia que recurro incurrió en falta de contradicción en la sentencia (...) ya que existe una absoluta ausencia de evidencia para comprobar los hechos de (SIC) alegados por la recurrida...”.

La Sala advierte:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o juez presidente que dictó la sentencia (tribunales con jurado), en un plazo de quince días después de notificada y a través de un escrito fundado en el que se indicarán los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación (en forma concisa y clara). Así se deberá indicar de qué modo se impugna la decisión y expresar el motivo que hace procedente el recurso de casación y, si son varios los motivos, la fundamentación se debe hacer por separado.

En la primera denuncia, no es congruente el motivo en el que se fundamente el  alegato (manifiesta  “ilogicidad”) con el fundamento  del mismo (falta de motivación  de fallo). En efecto, el impugnante indica en  su escrito  “... la infracción denunciada encaja en los motivos de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia” y al exponer sus argumentos señala que la recurrida no establece los hechos relativos a la culpabilidad de su defendido.

El recurrente, en la segunda denuncia, no es claro ni conciso al plantear su alegato. No explica a la Sala en qué consiste el vicio  atribuido a la sentencia.

En atención a lo expuesto y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA GIL, pues no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 455 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los imputados ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERA OCANDO, NÉSTOR RAMÓN CONTRERAS ATENCIO, PEDRO JESÚS GUILLÉN BENÍTEZ y JOSÉ GREGORIO AMAYA GIL, en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de julio del año 2000.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                   Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. No: RC01-212

AAF/lp