MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
El Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la juez
abogada NANCY SUÁREZ MONTILLA, dictó sentencia
el 25 de junio de 1999 y CONDENÓ al ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V-14.680.934,
a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales
correspondientes por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el
artículo 457 del Código Penal.
El 15 de febrero de 2001, se remitió el expediente al
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada PATRICIA MONTIEL MADERO,
para que se cumpliera lo previsto en el Libro Quinto del Código Orgánico
Procesal Penal.
El mencionado
Tribunal de Ejecución declinó la competencia en el Juzgado Unipersonal Primero
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles
del Tuy), a cargo del juez abogado ARMANDO ANTONIO ARRATIA. En tal decisión
señaló que no es competente porque el ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA
está recluido en su Circunscripción Judicial (Centro Penitenciario Yare I).
El Tribunal requirente remitió el expediente al Juzgado
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy).
El Tribunal requerido, el 30 de abril de 2001, se declaró
incompetente y al respecto expresó que el competente es el Tribunal requirente,
porque allí se consumó el delito.
El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy)
remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal y el 31 de mayo de 2001 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y del artículo 81 del Código Orgánico
Procesal Penal:
El artículo 472
del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales
de ejecución en los términos siguientes:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencias firmes;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas,
suspensión condicional de la ejecución de la pena, rendición de pena por el
trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena de la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en el proceso distintos contra la misma persona”.
De la
transcripción anterior, así como del artículo 473 del Código Orgánico Procesal
Penal, se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el
tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente
firme.
“Artículo 474. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en
un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al
juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo
dispuesto en el ordinal 1º del artículo 472”.
Nota la Sala que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal
remite únicamente al caso contemplado en el ordinal 1º del artículo 472
“eiusdem”.
Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción
judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo
relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional
de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la
determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la
acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona. Y al tribunal de ejecución del
lugar donde se encuentra recluido el
condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del juez de
ejecución del lugar que condenó) la
ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas.
En la presente
causa le corresponde al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía) ejecutar la
pena del ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA y de acuerdo con el artículo
472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 53
“eiusdem”.
Por su parte, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Valles del
Tuy), tiene competencia para vigilar la ejecución de la pena o medida de
seguridad del ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA y según el ordinal 1º del
artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el artículo 474 del citado código. Así se
decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas (Maiquetía).
En consecuencia remítase el expediente al referido
tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Unipersonal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vice-presidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. CC01-0387
AAF/ag