Magistrada Ponente. DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

 

En fecha 10 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el siguiente auto:

 

“…De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal.

A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA al Juez presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que con carácter de URGENCIA, recabe el expediente original y todos los recaudos con la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS (…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y la remisión inmediata del referido expediente a la Sala de Casación Penal…”. (Negrillas del auto).

 

Se dio entrada y cuenta del expediente original en la Sala de Casación el 16 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al avocamiento de oficio ordenado por la Sala de Casación Penal, fueron los establecidos por el ciudadano abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, Fiscal Vigésimo Primero (P) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira; quien presentó acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, por los hechos siguientes:

 

“…En fecha 14 de Enero del 2013, en horas de la tarde los funcionarios (…) adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y (…) adscrito del Departamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio en la empresa de encomiendas ‘Expresos Táchira’ (…) observando y verificando las encomiendas que ahí se encontraban, instante en que se presentó un ciudadano (…) quien pretendía enviar una encomienda a la Ciudad de Valencia – estado Carabobo, denotando el ciudadano gran nerviosismo, situación que alertó a los efectivos quienes decidieron revisar dicha encomienda, con la presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales (…) resultando ser la misma de: Un (01) caja confeccionada en cartón de forma rectangular, contentiva de siete (07) carpetas de cuero, de las cuales seis (06) eran color marrón y una (01) color negro, las cuales fueron inspeccionadas por los actuantes, encontrando estos de oculto en el interior de cada una, dos (02) laminas color negro, para un total de catorce (14) laminas, a las cuales procedieron a practicarle la prueba de campo y/o orientación con el reactivo denominado Scott, el cual arrojo una coloración azul, característico del estupefaciente del tipo Cocaína, en forma sintética (…) durante el proceso de revisión de la referida encomienda le fue solicitada la identificación al intervenido, emprendiendo éste la huída en veloz carrera hacia el exterior del local, por lo que fue perseguido (…) logrando alcanzarlo y neutralizarlo y esposarlo, aproximadamente en seis cuadras del lugar (…) fue solicitada la identificación al intervenido, emprendiendo éste la huida en veloz carrera hacia el exterior del local, por lo que fue perseguido (…) logrando alcanzarlo (…) siendo identifico el intervenido como JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS…”. (Negrillas del auto).

 

III

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, de una causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

La Sala considera que una vez iniciado el juicio penal, éste debe propender, a su conclusión normal que no es otro que el dictamen que encierra la sentencia, no pudiendo acabarse por actos discrecionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal; ejecutado al margen de las condiciones de modo y tiempo que pacta la Ley.

 

En tal sentido, el autor Juan Montero Aroca expresa: “…el proceso penal no puede ser revocado, suspendido, modificado o suprimido sino en los casos en que así lo permita una expresa disposición de la ley, sin que ello pueda dejarse a la discrecionalidad de persona alguna…”. (Vid. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, 9na.edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p17).

 

En consecuencia, el proceso penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad); pues si en todo proceso, como lo señala el maestro Couture: “…el tiempo es algo más que oro, es justicia…”; en el proceso penal la conclusión anterior es más severa por los intereses que se encuentran en juego, de ahí la preponderancia de que el justiciable tenga derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 16 de enero de 2013, fue presentado ante el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, el ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, oportunidad en la cual el referido juzgado realizó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS (…) en (sic) la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGÁNICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal (…) por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)

TERCERO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión).

 

 

En fecha 1° de abril de 2013, el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, realizó la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS y dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS (…) en (sic) la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGÁNICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, EXCEPTO EL ACTA POLICIAL,(…)

TERCERO: NIEGA LA solicitud de la defensa de NULIDAD absoluta de la acusación fiscal, por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal (sic) 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal (…) y niega la desestimación o inadmisión de las pruebas excepto el acta policial

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, e inadmite las facturas y consultor técnico y testigo experto de refutación, (…)

QUINTO: NIEGA LA solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa manteniéndose al imputado ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (…)

SEXTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN DEL DINERO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO (…)

SÉPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión).

           

           

De la transcripción supra la Sala de Casación Penal, advierte que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, admitió totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público y no impuso al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras consideraciones, establece lo siguiente:

 

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la de la recepción de pruebas (…).

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

La institución jurídica de la admisión de los hechos constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado (en esta etapa del proceso) la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena.

 

Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse.

 

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

 

“…los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate….”.

 

 

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Penal, observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, no aplicó lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse.

 

Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala se encuentra frente a una causa, en la cual existe vulneración al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial.

 

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, no cumplió con lo ordenado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es anular la audiencia preliminar, realizada en fecha 1° de abril de 2013, por el referido Tribunal de Control. Así se decreta.

 

Ahora bien, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el expediente identificado con el alfanumérico SP21-P-2013-000277, de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

 

“…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”. Negrillas de la Sala Penal).

 

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por un ambiente donde no influyan sobre los jueces y demás operadores de justicia, intereses locales que vulneren su incolumidad, preservando así la correcta administración de una justicia libre de obstáculos que puedan interferir en su imparcialidad y autonomía.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 158, de fecha 20 de abril de 2006, expresó lo siguiente:

 

“…En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…”.

 

 

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que lo distribuya en unos de los tribunales de la extensión Guarenas, (según el estado de la causa) para que continúen con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

 

Segundo: Se anula la audiencia preliminar, realizada en fecha 1° de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

 

Tercero: Se ordena remitir el expediente relacionado con el proceso penal incoado en contra del ciudadano  JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que lo distribuya en uno de los Tribunales de la Extensión Guarenas, según corresponda por el estado de la causa, para que continúe el proceso sin dilaciones indebidas y con el debido acatamiento de los Derechos y las garantías constitucionales.

 

Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECINUEVE (19) días del mes de  JUNIO  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. AA30-P-2013-000178.

YBKD