Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diez (10) de febrero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE, cédula de identidad No. 7924541.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (ponente) y RICHARD PEPE VILLEGAS, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública contra el fallo publicado el veintiuno (21) de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE, cédula de identidad No. 7924541, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el literal “a”, numeral 3 del artículo 406 del Código Penal.

 

Recurso al cual se le dio entrada el diez (10) de febrero de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000038, y como ponente con fecha once (11) de febrero de 2014 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE, a través del recurso de casación recibido el diez (10) de febrero de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que “fuesen declaradas con lugar las denuncia formuladas…y se…[ordenara] la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio”. Desarrollando para tal fin, tres denuncias:

 

Como primera denuncia la defensora alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, “violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada”.  Expresando:

 

la Corte de Apelaciones incurre en violación de ley…por cuanto no hace ningún análisis objetivo y racional…por el contrario su presunta motivación es defectuosa, y en el derecho lo que es defectuoso debe tenerse como inmotivado, por otra parte nada aporta para saber por qué acoge el criterio de la juzgadora de instancia, debido a que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no indica cuantos y cuales aspectos objetivos o los subjetivos consideró para…arribar a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia…la decisión que impugnamos nada aporta para saber en derecho…y llegar a una conclusión con un análisis propio, debido a que señala la sentencia recurrida que: ‘como se observa la responsabilidad a que quedó convencida esta juzgadora está basada en las pruebas objetivas y técnicas…además por las circunstancias…como son los conflictos violentos de pareja que vivían’…siendo una decisión que deja de aplicar lo preceptuado en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho…la decisión emitida por la Corte de Apelaciones nada aporta para determinar lo solicitado por la recurrente en apelación, quien denuncia en su recurso que la juez de juicio acogió la declaración de Mayely Andreína Guevara Mora, de manera parcial…considerando que la jueza de instancia dejó un vacío cuando indicó que valora parte de la declaración o que en su motivación no indicó por que dejó de valorar parte de la declaración de la testigo…en el presente caso pudiésemos estar en presencia del vicio del silencio parcial de pruebas, siendo tomada de la declaración de la testigo solo aquellos elementos que permitieron al a quo dictar una sentencia condenatoria situación esta que fue inobservada por el a quem. Por lo que nos  corresponde denunciar que la recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se puede evidenciar claramente, hace un recuento de lo establecido por el tribunal de instancia, apartándose de una exposición propia de sus fundamentos de hecho y de derecho…no indica la sentencia de la corte de apelaciones…si la presunta motivación que acoge del tribunal de instancia es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas…no basta una mera narración, la sentencia debe cumplir todos los aspectos que han sido argumentados…de haberlo hecho así la conclusión sería otra…por lo que la corte de apelaciones, no amparó, ni resguardo el debido proceso, al omitir que toda sentencia debe contener motivación suficiente…en el caso que nos ocupa fue violentado el derecho de quien represento, se crea una situación procesal que disminuye y coloca en condiciones de desigualdad al procesado ante la ley, lesionando la tutela judicial efectiva, más aún cuando el apelante pide se explique razonablemente la valoración del medio de prueba y si esa es tomada en consideración para arribar a una conclusión de culpabilidad”. (Sic).         

 

En la segunda denuncia, la recurrente nuevamente invoca la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estas “violaciones…se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada”. En tal sentido, destaca que:

 

“la honorable Corte de Apelaciones hace una transcripción…de la declaración de la experto, así como lo señalado por el tribunal de juicio relacionado con lesiones que presentó el acusado…señala la decisión que impugnamos, lo siguiente: ‘es claro que el recurrente no tiene la razón, en virtud que la prueba científica logró convencer a la juzgadora y lo hace ante cualquier ser racional ante la fuerte lucha que se dio entre los ciudadanos Erick Bustamante acusado de autos y su esposa Lilia Urrutia Aponte quien resultó muerta, cuando el acusado la golpeó fuertemente en distintas partes de su cuerpo, la víctima trató infructuosamente de repeler dicho ataque y logró lesionar a su atacante, que no era otro que su esposo, en la cara precisamente con sus uñas las cuales se partieron y quedaron esparcidas en el asiento del piloto…ante la defensa ejercida por la víctima quedaron en sus uñas costras de sangre que luego de analizarlas tuvieron una correspondencia con el perfil genético…del ciudadano Erick Bustamante, lo que clara y lógicamente indica que fue él la persona que la atacó brutalmente con un objeto dentro del vehículo donde se encontraban…plantea la defensa que la experto señaló que también puede ser del padre del ciudadano Erick Bustamante o del hijo de este…pero es el caso del presente asunto, consideró la juez a quo que quedó demostrado que la víctima andaba para el momento del hecho sola con su esposo Erick Bustamante…sumado a que…concatenó este resultado con la declaración rendida por el médico forense Homero Urbina y la médico Anatomopatólogo que fueron quienes analizaron las lesiones del acusado y de la víctima…la conclusión es una sola y es precisamente a la que llegó la juez a quo: el responsable y autor de la muerte de la ciudadana LILIA JOSEFINA URRUTIA APONTE es el ciudadano ERICK BUSTAMANTE. Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente motivo del recurso, al haber realizado la juez a quo un análisis adecuado, acertado de las pruebas científicas y declaraciones de los expertos en el marco de los hechos acusados’…se evidencia que la sentencia que impugnamos desarrolla las mismas ideas que el tribunal de instancia…no explicando…de manera racional ni científica por qué acoge lo señalado por el tribunal de juicio…la honorable Corte de Apelaciones…no hace una exposición concisa de sus fundamentos para tomar su decisión…de haber un adecuado y científico análisis el resultado sería otro, como por ejemplo que no se pudo determinar el ADN de Erick Bustamante ya que de los 16 pares de cromosomas que se necesitan para determinar el mismo los de Erick Bustamante solo eran igual en 11…la sentencia objeto de inconformidad, considera que el tribunal de instancia realizó un análisis adecuado, acertado de las pruebas científicas y declaraciones de los expertos, pero es claro que la Corte de Apelaciones no analiza de qué manera la sentencia de la juez es convincente…y por qué considera correcto el análisis de las pruebas científicas…porque no se trata de narrar lo que otro tribunal realizó sino que al cumplir con los mandatos de ley la decisión debe ser clara, estableciendo su razonabilidad, a fin de no incurrir en la violación de la misma…la Corte de Apelaciones no resuelve adecuadamente las denuncias del recurso y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo que la juez de instancia dejó de valorar la experticia médico forense en su totalidad, la valoró parcialmente solo en relación a las lesiones en la región facial, frontal, pero en nada se analizan las lesiones en parpados superiores e inferiores, en región bucal…la falta de estudio y valoración de una prueba por parte del tribunal de instancia hace su decisión censurable y afectada de nulidad. Sin embargo el tribunal de alzada nada dice al respecto, porque de haber examinado en forma congruente la decisión habría llegado a la conclusión que la sentencia está llena de vicios y en consecuencia sería nula”. (Sic).   

 

Finalmente como tercera denuncia, la impugnante insiste en argumentar la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo nuevamente el vicio de falta de motivación a la sentencia dictada por la corte de apelaciones, señalando:

 

“la Corte de Apelaciones omite pronunciarse sobre otro motivo…[referido a] la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado…en funciones de juicio. Puede observarse en el desarrollo de la sentencia de la Corte de Apelaciones que…nada decide sobre la nulidad planteada, pues la denuncia de nulidad constituye la obligación de revisar aún de oficio…si estaban en presencia o no de vicios que afecten…los derechos inherentes a las partes en el proceso…la sentencia que recurrimos no realiza la indagación…conforme lo dispone el deber de pronunciarse y así no omitir ningún argumento planteado…el tribunal de alzada no cumplió con revisar, analizar razonablemente y dar respuesta efectiva y concreta sobre la nulidad argumentada…al omitir un pronunciamiento no realiza la labor intelectual que le está atribuida, pues no permite conocer sus razonamientos, para llegar a una conclusión…no examina lo alegado en forma integral…la nulidad de la decisión que solicitamos, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la corte de apelaciones…al dejar a un lado lo solicitado por el recurrente…en consecuencia, pido…declare con lugar el presente recurso de casación…y se declare la nulidad del fallo impugnado”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del veintiuno (21) de agosto de 2013 (folios ciento veintidós -122- al doscientos sesenta y uno -261-, de la pieza No. 2 del expediente), son:

 

“En fecha 27/12/11, se apertura…investigación penal en virtud de la muerte de la ciudadana LILIA JOSEFINA URRUTIA, indicando el ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMENTE conyugue de la referida ciudadana…que él y su esposa antes identificada en fecha 26-12-2011, siendo las 6:30 de la tarde, se encontraban dentro de su vehículo Honda, Civic…estacionados aproximadamente a 20 metros de la plaza Carache, municipio Carache, Estado Trujillo…como a 5 metros de un puesto de perros calientes…cuando presuntamente fueron objeto de un robo, por tres sujetos desconocidos…que dichos ciudadanos lo conminaron a que condujera el vehículo hasta el Sector Las Lomas de San Juan…donde dichos ciudadanos los lesionaron a él y a su conyugue causándole la muerte…determinándose en la investigación que el ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMENTE DUGARTE, presentó según examen médico forense, heridas por múltiples excoriaciones ungueales en región facial…[también] mediante experticia de barrido practicada al interior del vehículo Honda…se logró colectar segmentos de uñas con costra de color pardo rojizo, correspondiente a la ciudadana LILIA JOSEFINA URRUTIA APONTE, tal como se estableció en la experticia de análisis de perfil genético por ADN…así mismo en dicha expertica se determinó que los apéndices córneos (uñas) pertenecientes a la víctima se encontraban impregnados con sustancia hemática (sangre humana) la cual según el análisis se concluyó que dicha sangre guarda correspondencia total con el perfil genético del imputado, es decir que los fragmentos de uñas colectados dentro del vehículo del imputado…fueron el resultado de la defensa ejercida por la víctima contra el imputado, en el momento que intentaba repeler el ataque del cual estaba siendo objeto…dando como resultado la fractura o el desprendimiento de uñas…debido a la fuerza ejercida por la víctima cuando luchaba por salvar su vida de la agresión ilegitima e injustificada desplegada por su conyugue, quien la golpeó reiteradamente con objetos contusos (árboles de leva) en la región craneal y otras partes del cuerpo, tal y como se deja manifiesto en la experticia de reconocimiento técnico y experticia hematológica…practicada a dichos árboles de leva, donde arroja como resultado que la sangre presente en los mismos corresponde al grupo sanguíneo de la víctima, estableciendo el protocolo de necropsia como causa de muerte…fractura de la bóveda y la base del cráneo…múltiples heridas contuso cortantes en la cabeza”. (Sic).     

                    

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por ende, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso de autos, en lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación fue propuesto por la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE, encontrándose legitimada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

También, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de diciembre de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada LIZYANETH MARTORELLI D’ SANTIAGO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (cursante en los folios ciento quince -115-, ciento dieciséis -116- y ciento diecisiete -117- del cuaderno de apelación del expediente), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

 

En relación con la primera denuncia, se considera que el planteamiento expuesto por la recurrente es ambiguo, ya que en principio le atribuye el vicio de falta de motivación al fallo de alzada, aseverando que no hace ningún análisis objetivo y racional”, para luego afirmar que “su presunta motivación es defectuosa”, contradicciones estas, que menoscaban el sentido lógico y claro que debe tener todo recurso de casación (separando cada motivo con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho), generando confusión al momento de resolver el referido señalamiento, por cuanto existe ausencia de motivación o la respuesta emitida por la segunda instancia es ilógica (según sea el caso), pero ambos motivos no pueden coexistir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, de la denuncia se precisa que en la misma se objeta en forma directa la valoración de elementos probatorios, invocando “vicio del silencio parcial de pruebas”, específicamente en lo relativo a la declaración de la ciudadana MAYELY ANDREÍNA GUEVARA MORA, lo cual pone en evidencia que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, es decir, con la sentencia condenatoria dictada el veintiuno (21) de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Especificándose que, al analizar la fundamentación del argumento recursivo, se observa que:

 

 “la decisión emitida por la Corte de Apelaciones nada aporta para determinar lo solicitado por la recurrente en apelación, quien denuncia en su recurso que la juez de juicio acogió la declaración de Mayely Andreína Guevara Mora, de manera parcial…[dejando] un vacio cuando indicó que valora parte de la declaración…en el presente caso pudiésemos estar en presencia del vicio del silencio parcial de pruebas, siendo tomada de la declaración de la testigo solo aquellos elementos que permitieron al a quo dictar una sentencia condenatoria, situación esta que fue inobservada por el a quem”.

 

Sobre la base de lo anterior, resulta claro que la defensora pública a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no le atribuye a la misma vicios propios y directos que demuestren las violaciones alegadas, limitándose a refutar el análisis efectuado de los medios probatorios (declaración de la ciudadana MAYELY ANDREÍNA GUEVARA MORA), realizado por el tribunal de instancia, procurando de esta manera impugnar ambos fallos (juicio y alzada), no siendo esto posible por medio del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala, que los formalizantes no pueden pretender por esta vía, que se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada, en este caso, análisis y valoración de medios de pruebas relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, por cuanto desnaturaliza el fin del recurso de casación, tal como está contemplado en el mencionado artículo 451 del eiusdem.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, se distingue que la impugnante insiste en alegar el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, al considerar que la corte de apelaciones no resolvió adecuadamente uno de los puntos sometidos a su consideración, pero nuevamente incurre en el error de atacar la valoración dada por el tribunal tercero de juicio a los elementos probatorios al momento de dictar la sentencia condenatoria.

 

Fundamentándose en la presente denuncia lo siguiente:

 

“la honorable Corte de Apelaciones…no hace una exposición concisa de sus fundamentos para tomar su decisión…de haber un adecuado y científico análisis el resultado sería otro, como por ejemplo que no se pudo determinar el ADN de Erick Bustamante ya que de los 16 pares de cromosomas que se necesitan para determinar el mismo los de Erick Bustamante solo eran igual en 11…la sentencia objeto de inconformidad, considera que el tribunal de instancia realizó un análisis adecuado, acertado de las pruebas científicas y declaraciones de los expertos, pero…no analiza de qué manera la sentencia de la juez es convincente…no resuelve adecuadamente las denuncias del recurso y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo que la juez de instancia dejó de valorar la experticia médico forense en su totalidad, la valoró parcialmente sólo en relación a las lesiones en la región facial, frontal, pero en nada se analiza las lesiones en parpados superiores e inferiores, en región bucal…la falta de estudio y valoración de una prueba por parte del tribunal de instancia hace su decisión censurable y afectada de nulidad”. (Sic).  

 

Al efecto, se observa que el planteamiento bajo análisis, es desarrollado en forma vaga e imprecisa, afirmando que la corte de apelaciones no realizó una exposición concisa de sus razones de hecho y de derecho, pero sin determinar cuál fue la omisión en que incurre la decisión de segunda instancia, que significación tuvo esa falta, y cómo incidió en las resultas del caso; por el contrario la recurrente en sus alegatos se circunscribe a atacar principalmente elementos de prueba de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta oportunidad en lo que respecta a la experticia médico forense, experticia de análisis de perfiles genéticos por ADN y la declaración de los expertos, por no estar de acuerdo con los resultados y la valoración otorgada a los mismos. 

 

Siendo esto así, es innegable que el ánimo genuino de la defensa pública es oponerse al análisis y valoración de la pruebas y por ende al fallo condenatorio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le corresponden. De ahí que, es pertinente señalar que el momento del juicio, es cuando las partes pueden disentir de la pruebas, por tanto no deben impugnar por esta vía conjuntamente las sentencias de instancia y de alzada, en virtud de ser una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Reafirmándose de esta manera, que la valoración de los medios probatorios corresponde en exclusivo a los tribunales de instancia, y por más que la recurrente reitere que ataca la decisión de la corte de apelaciones, atribuyéndole el supuesto vicio de falta de motivación, de sus argumentos subyace que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio, lo cual no es procedente en casación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Adjetivo Penal.

 

En mérito de todo lo señalado, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Con respecto a la tercera denuncia, se constata que la formalizante mantiene su señalamiento, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, denunciando la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tales efectos, expresó:   

 

“la Corte de Apelaciones omite pronunciarse sobre otro motivo…[referido a] la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado…en funciones de juicio. Puede observarse en el desarrollo de la sentencia de la Corte de Apelaciones que…nada decide sobre la nulidad planteada…el tribunal de alzada no cumplió con revisar, analizar razonablemente y dar respuesta efectiva y concreta sobre la nulidad argumentada…no examina lo alegado en forma integral…la nulidad de la decisión que solicitamos, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la corte de apelaciones”.

 

Examinado el razonamiento de esta última denuncia, se observa que el mismo fue expuesto de manera genérica y difusa sobre la motivación de la sentencia, refiriendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó de responder uno de sus puntos de apelación, relacionado con la nulidad del fallo condenatorio dictado por el tribunal tercero de juicio.

 

En ese sentido, se indica que la defensora pública, no explicó concretamente en qué consistió el supuesto vicio (que según su entender generó la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria), la relevancia del mismo y que transcendencia tuvo en la resolución del caso, lo cual resulta necesario a los fines de corroborar objetivamente la presunta carencia en que incurrió el fallo recurrido, para poderse entender como un acto omisivo de la segunda instancia que vulneró las normas denunciadas aquí como infringidas.

 

Advirtiéndose, que el simple hecho de invocar la falta de motivación de una sentencia, no es suficiente para demostrar violaciones de los derechos fundamentales de la partes; por el contrario, tal argumento recursivo obliga al impugnante a realizar un señalamiento claro y preciso, con todos sus elementos de hecho y de derecho, de donde surja fehacientemente el vicio denunciado que fue presuntamente inobservado por la alzada, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente denuncia.

 

Dentro de esa perspectiva, la Sala de Casación Penal ha establecido que al interponer el recurso de casación, el formalizante además de expresar su descontento con la sentencia que le es adversa (elemento subjetivo), está en la obligación de expresar con total exactitud las razones de derecho (elemento objetivo), que expliquen que la decisión recurrida presentó irregularidades cuya alcance e influencia ameriten su nulidad. De allí radica la importancia que todo alegato expuesto en un recurso debe ser determinante en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y su capacidad de influir en el fallo impugnado.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSÉ BUSTAMANTE DUGARTE, contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,

 

 

                                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                   (Ponente)

 

                        La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

                                                                                                      

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

                                                                                            

 

Exp. No. 2014-000038

PJAR

 

Las magistradas Doctoras YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron por motivo justificado.         

 

 

 La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ