MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Sonia Roye Soto de Hussein (ponente), Gloria Pinho y Mercedes Ramírez, en fecha 23 de septiembre de 2003, 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa; 2) condenó al acusado Wolfang Enrique Sánchez, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.851.656, a la pena de veinte (20) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal; 3) modificó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, que había condenado al nombrado acusado a la pena de veintidós años y seis meses de presidio, por la comisión del referido delito y lo absolvió del delito de robo, previsto en el artículo 457 ejusdem, materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 10 de julio de 2000, en horas de la noche, en el sector denominado Mamera de la Parroquia Antímano, el ciudadano Wolfang Enrique Sánchez se presentó a la residencia del ciudadano Wilson Vargas y cuando éste se disponía a abrir la reja, Wolfang Enrique Sánchez le efectuó un disparo causándole la muerte. Horas antes, Wolfang Enrique Sánchez y Wilson Vargas, habían sostenido una fuerte discusión.

 

La abogada Marisela Castro Gilly, Defensora Pública Trigésima Séptima del referido Circuito Judicial, patrocinante del acusado, propuso recurso de casación. Al efecto, a tenor del numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, por errónea aplicación. Señala que la recurrida no estableció la circunstancia calificante del homicidio, con lo cual infringió también los artículos 1, 12 y18 del mismo Código adjetivo, 49 y 26, numeral 3, de la Constitución. 2) Infracción del articulo 74, ordinal 4º, del Código Penal, por inobservancia. Expresa que la Corte de Apelaciones no consideró, a los efectos de imponer la pena, que el acusado no poseía antecedentes penales, por lo cual debió aplicar la atenuante de la buena conducta predelictual

 

Transcurrido el lapso legal sin que hubiera tenido lugar la contestación del recurso, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 9 de diciembre de 2003, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 12 de febrero de 2004, se reasignó la misma a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

La impugnante fundamenta las dos denuncias planteadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación. Por otra parte, en la primera denuncia se alega, conjuntamente, la infracción de los artículos 408, ordinal 1º, del Código Penal, 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 26, numeral 3, de la Constitución, sin precisar la forma cómo fueron infringidas cada uno de dichas disposiciones.

 

En relación a la infracción del artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, materia de la segunda denuncia, ha sostenido esta Sala, en forma reiterada, que dicha norma es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado las actas procesales y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual pasa a considerar en los términos siguientes:

 

El Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, fue la persona que el día 10 de junio de 2000, entre las 7:45 y 8:00 horas de la noche, aproximadamente, se presentó en la residencia del ciudadano Wilson Eduardo Vargas Gutiérrez en compañía de su hermano Manzo Sánchez Torres, quien llamó a Wilsom Eduardo Vargas Gutiérrez y, al salir este último, sin motivo y sin causa justificada, Wolfang Enrique Sánchez Torres, haciendo uso de un arma de fuego le efectuó varios disparos causándole la muerte. Por tales hechos el sentenciador condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, no señaló cuál o cuáles de las circunstancias previstas en la citada disposición son calificantes del homicidio.

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

 

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

 

El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, materia de la acusación fiscal. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para su distribución a un juzgado de juicio distinto al que dictó la decisión anulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, los tres (03) días del mes de días del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. C-2003-0510