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La Sala Nº 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por los Jueces Sonia Roye Soto de Hussein (ponente), Gloria
Pinho y Mercedes Ramírez, en fecha 23 de septiembre de 2003, 1) declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa; 2) condenó
al acusado Wolfang Enrique Sánchez,
venezolano, con cédula de identidad Nº 13.851.656, a la pena de veinte (20) años de presidio y a las accesorias
legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del
Código Penal; 3) modificó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero
de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, que había condenado al
nombrado acusado a la pena de veintidós años y seis meses de presidio, por la
comisión del referido delito y lo absolvió del delito de robo, previsto en el
artículo 457 ejusdem, materia de la acusación fiscal.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 10 de julio
de 2000, en horas de la noche, en el sector denominado Mamera de la Parroquia
Antímano, el ciudadano Wolfang Enrique Sánchez se presentó a la residencia del
ciudadano Wilson Vargas y cuando éste se disponía a abrir la reja, Wolfang
Enrique Sánchez le efectuó un disparo causándole la muerte. Horas antes,
Wolfang Enrique Sánchez y Wilson Vargas, habían sostenido una fuerte discusión.
La abogada
Marisela Castro Gilly, Defensora Pública Trigésima Séptima del referido
Circuito Judicial, patrocinante del acusado, propuso recurso de casación. Al
efecto, a tenor del numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal,
por errónea aplicación. Señala que la recurrida no estableció la circunstancia
calificante del homicidio, con lo cual infringió también los artículos 1, 12
y18 del mismo Código adjetivo, 49 y 26, numeral 3, de la Constitución. 2)
Infracción del articulo 74, ordinal 4º, del Código Penal, por inobservancia.
Expresa que la Corte de Apelaciones no consideró, a los efectos de imponer la
pena, que el acusado no poseía antecedentes penales, por lo cual debió aplicar
la atenuante de la buena conducta predelictual
Transcurrido el
lapso legal sin que hubiera tenido lugar la contestación del recurso, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente, en fecha 9 de diciembre de 2003, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En
fecha 12 de febrero de 2004, se reasignó la misma a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
La impugnante fundamenta las dos
denuncias planteadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación. Por otra parte,
en la primera denuncia se alega, conjuntamente, la infracción de los artículos
408, ordinal 1º, del Código Penal, 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal
Penal y 49 y 26, numeral 3, de la Constitución, sin precisar la forma cómo
fueron infringidas cada uno de dichas disposiciones.
En relación a la infracción del artículo
74, ordinal 4º, del Código Penal, materia de la segunda denuncia, ha sostenido
esta Sala, en forma reiterada, que dicha norma es de aplicación facultativa y,
por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en
esta disposición, por lo cual su aplicación o inaplicación resulta incensurable
en casación.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no
obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado las actas
procesales y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en
el vicio de inmotivación, lo cual pasa a considerar en los términos siguientes:
El Juzgado
Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, estableció que el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, fue la
persona que el día 10 de junio de 2000, entre las 7:45 y 8:00 horas de la
noche, aproximadamente, se presentó en la residencia del ciudadano Wilson
Eduardo Vargas Gutiérrez en compañía de su hermano Manzo Sánchez Torres, quien
llamó a Wilsom Eduardo Vargas Gutiérrez y, al salir este último, sin motivo y
sin causa justificada, Wolfang Enrique Sánchez Torres, haciendo uso de un arma
de fuego le efectuó varios disparos causándole la muerte. Por tales hechos el
sentenciador condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No
obstante, no señaló cuál o cuáles de las circunstancias previstas en la citada
disposición son calificantes del homicidio.
Ha sido
jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el
delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del
Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes
de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de
la misma.
La
motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de
la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador,
necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le
asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en
fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente,
tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la
defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios
de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
El juzgador, al
no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual
condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual
esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo
año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el
acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres. Así se declara.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Wolfang Enrique
Sánchez Torres, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado
Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo
año y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el
acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, por la comisión del delito de
homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código
Penal, materia de la acusación fiscal. En consecuencia, remítase el expediente
al Presidente del referido Circuito Judicial, para su distribución a un juzgado
de juicio distinto al que dictó la decisión anulada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, los tres (03) días del mes de días del año 2004. Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp. C-2003-0510