MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 10 de diciembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio con el numero 1902-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente con el alfanumérico 33°C-18.695-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano HASSAN KARA, de nacionalidad turca, mayor de edad, titular del pasaporte signado con el alfanumérico TR-V-751390, requerido por las autoridades de la República de Turquía, según Notificación Roja Internacional A-4300/6-2010, de fecha 30 de junio de 2010, publicada a solicitud de INTERPOL Turquía, para ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de “Pertenecer a una organización criminal e importación ilegal de cocaína en Turquía” previstos y sancionados en los artículos 188/1-4-5, 2002/253/1 del Código Penal Turco.

 

En fecha 30 de junio de 2010 es publicada la Notificación Roja con el oficio alfanumérico A-4300/6-2010 donde se exponen los hechos por los cuales se solicita al ciudadano Hassan Kara.

“… Exposición de los hechos: Aksaray (Turquia). El 22 de septiembre de 2009, en Aksaray (Turquia), el ciudadano turco Haluk COSUN y sus cómplices crearon una organización dedicada a la exportación de cocaína de Venezuela a Turquia a través de pasadores que viajaban desde Venezuela. Hasan KARA era uno de los pasadores de la organización. Fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” de Caracas/Venezuela en septiembre de 2009 por tenencia de estupefacientes, y encarcelado en la prisión de Los Teques /Miranda…”.

 

El 12 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y el 09 de enero del presente año, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según se desprende del Acta de Investigación de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspectora Yessileny Briceño, Inspector Oscar Vega y detective Beiquer Ramírez, adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Hassan Kara, fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias:

 

“(…) a bordo de vehículo particular, hacia la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería antes mencionada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el Abogado Rafael  ANDRADE, Jefe de la División de Registro y Aplicación de Medidas del SAIME, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos indicó que efectivamente el ciudadano KARA Hasan, fecha de nacimiento 21/11/85, se encontraba en esa sede, por cuanto se estaba evaluando la posibilidad de efectuarle un proceso administrativo de deportación o expulsión hacia su país por cuanto ya cumplió una condena en nuestro territorio por el delito de tráfico de drogas, sin embargo en razón del requerimiento internacional que presenta lo remite formalmente según oficio numero 8075, de fecha 01/12/14, de inmediato se recibe al ciudadano en mención y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva revisión corporal, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado plenamente como Kara Hassan, de nacionalidad turca, natural de Mersin Turquía, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21//11/1985, indocumentado, de estado civil soltero, sin residencia fija en este territorio (sic)(…)”

 

El día 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano HASAN KARA KARA, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“… PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el articulo 232 ejusdem, se dicta en contra del ciudadano HASAN KARA KARA, titular del Pasaporte N° 751390, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. SEGUNDO Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el máximo Tribunal del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a su país de origen Estado requirente (Turquía), quien quedará a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta que ese máximo Tribunal decida lo conducente sobre la extradición o no del ciudadano ut-supra referido. TERCERO Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

 

El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1902-4, remitió el expediente contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano Hassan Kara, a esta Sala de Casación Penal.

 

En fecha 16 de enero de 2015, se recibe vía correspondencia, constante de un folio útil, el oficio 47-193 del 13 enero de 2015 enviado por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que no aparece registrado en el sistema de movimientos migratorios el ciudadano Hassan Kara.

 

En fecha 27 de enero de 2015, se recibe vía correspondencia, constante de un folio útil, el oficio FTSJ-5-2015-0018, del 26 de enero de 2015 enviado por el abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que remite constante de siete (7) folios útiles anexos, que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano HASSAN KARA.

 

El 4 de febrero de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0020, del 30 de enero de 2015, enviado por el abogado, TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un (1) folio útil y dos (2) anexos, que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano HASSAN KARA.

 

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 1457, del 26 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI EUGENIA VALERA SÁNCHEZ, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal N° 2015/Karakas BE/7431536, constante de 49 folios útiles anexos, emitida por la Embajada de la República de Turquía, que se refiere a la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano turco Hassan Kara, titular del número de ciudadanía 10487380854, por la presunta comisión de los delitos de “Importar, Transportar Sustancias Narcóticas de tipo Cocaína a través de una Organización, ser Miembro de la Organización Constituida para Cometer Delito” y en la cual se observa en el titulo denominado “HECHOS RELACIONADOS CON EL DELITO COMETIDO”, lo que a continuación se relata:

HECHOS RELACIONADOS CON EL DELITO COMETIDO:

 

Se alega que el delito fue cometido en la forma siguiente:

 

“En el resultado de los estudios hechos informativos por la Oficina de la Comisaria de la Dirección de Policía en Aksaray, se ha informado que el Sospechoso Hasan Kara, Haluk Coşkun, Halide Yilmaz, Gönül Yildiz, AIim Yildiz y una persona con nombre Mustafa, Ciudadano turco, junto con una persona ciudadano Árabe realizaron contrabando Cocaína conectado con Venezuela.(Sic)

 Se han obtenido sustancia Cocaína pasando al País Venezuela por vía de los países europeos regularmente Halide Yilmaz, Gönül Yildiz y AIim Yildiz junto con Haluk Coşkun quien también tenía ciudadanía Alemana de acuerdo con la financiación y orientación de Mustafa quien estaba en Venezuela junto con una persona ciudadana Árabe, Que entraban y salían por Aeropuerto Atatürk, Que permitían entrar las sustancias de cocaína obtenidas por medio de los equipajes que tenían partes escondidas que los sospechosos recaudaban importe de 12,000 de dólares Americanos por envío”.(Sic)

Se ha informado que los sospechosos iban a enviar las cocaínas que iban a transportar del Extranjero por vía en la provincia Aksaray en el día del hecho, y los transportadores iban al punto de salir al extranjero quienes fueron preparado para transportar cocaínas, por motivo de traficar cocaína incluido en el delito cometido a través de la organización, de acuerdo con la sentencia bajo el número 2009/631 del oficio diferente y en el día 7 del mes de Septiembre del año 2009 del Juzgado Paz de lo Penal Número 2 de Aksaray, se ha decidido que se determinará, escuchará durante 3 meses de acuerdo con el artículo número 135/6-a de la ley bajo el número 5271 de correo electrónico de MSN usado por Halide, una de los sospechosos y las líneas de teléfono, durante las actividades de la escucha, que el sospechoso Haluk fue hablado con Mustafa Polat quien estaba en Venezuela, Que fue hablado de que después de la Fiesta de Ramadán iba a enviar los transportadores preparándoles, que uno de los sospechosos Suphi Ayhan tenía conexión con Haluk y que Haluk fue hecho las preparaciones necesarias para ir al extranjero como transportador del envío que iba a realizar Haluk, la Esposa de Haluk, Bilge fue entregado la maleta que iba a usar para el envío de cocaína a su esposa Haluk para entregarlo a Suphi Haluk intentaba obtener línea abierta en nombre de otra persona para usarlas conversaciones realizadas con Mustafa solamente para no violar la confidencialidad de la organización, que fue inspirado Suphi para comprar la línea y teléfono diferente para usar en este trabajo, que Haluk fue hablado sobre miembro de la Organización, Hasan Kara capturado en Venezuela durante las con versaciones con Mustafa, también que Haluk continuamente fue reprochado por teléfono al no transferir los importes de dinero obtenidos del envío, que Mustafa Polat quien vivía en Venezuela, ciudadano Turco de todo el contenido de las cintas de la conversación era el fundador de la organización Haluk Coşkun era el responsable de Turquía y la persona encargada para los negocios en Turquía, Que Bilge Coşkun era la suegra de la esposa de Gönül, que Alim era su cuñado, que fueron ayudado a Haluk Colaborando de ideas todos para los negocios de envió como miembro de la organización, que el Sospechoso Hasan Kara era uno de sus transportadores de la organización, que fue capturado y detenido en el momento de hacer preparación para transportar cocaína. Sic (…)

“El Sospechoso Hasan Kara era miembro de la organización y que fue capturado junto con sustancia cocaína mientras salía del país Venezuela al ser continuado los estudios del seguimiento hacia la organización de acuerdo con esta actividad. Sic (…)

 

Ahora bien, al folio ochenta y siete (87) del expediente se observa que adjunto a la documentación enviada por la República deTurquía, se encuentra la orden de detención dictada contra el ciudadano HASAN KARA,  en la cual exponen los siguientes argumentos:

 

REPÚBLICA DE TURQUÍA JUZGADO PENAL SUPREMO NÚMERO 8 DE ADANA (ENCARGADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO NUMERO 250 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO PENAL)

 Número de la Interrogación: 20 10/2

Orden para la Detención en Rebeldía

Juzgado pronunciado la detención: Juzgado Penal Supremo Número 8 de Adana (Encargado de Acuerdo con el artículo número 250 de la Ley Del Procedimiento Penal)

Número de la Interrogación: 20 10/2 Número de la Investigación bajo la Fiscalía General de la República: 2009/823

Sobre el Sospechoso: Número de la Ciudadanía : 10487380854 Nombre-Apellido : HASAN KARA Nombre del Padre : Mazhar Nombre de la Madre Siddika Fecha de Nacimiento : 21/11/1985 Lugar de Nacimiento : MERSIN Lugar del Registro Civil Provincia : Mersin Distrito : Mezitli Barrio/Pueblo Akarca Mah/Kóy Tomo Número : 31 Familia Número 49 Orden Número 192 Residencia Registrado bajo la Oficina del Registro civil en Mersin (Detenido en el país Venezuela Mezitli/MERSIN) Domicilio del Lugar de Trabajo Teléfono Acto Imputado al Sospechoso : Importar Sustancias narcóticas o estimulantes Fecha del Delito 22/09/2009 Lugar del Delito : PAIS VENEZUELA -ISTANBUL-AKSARAY El acto fallado de acuerdo con los artículos de la Ley Artículos : Artículo número 188/1-4-5 del Código Penal Turco Motivo para la Detención : Artículo número 100 de la ley del Procedimiento Penal expedido por el artículo número 248 apartado 5 de la ley del Procedimiento Penal por motivo de las pruebas presentes, causa y cualidad del delito ‘ Es orden para la detención del sospechoso sobre quien fue sentenciado su detención por motivos expresados en escrito arriba de acuerdo con el fallo según el artículo número 100 de la Ley del Procedimiento Penal expedido por el artículo número 248 apartado 5 de la Ley del Procedimiento Penal. A 19 de Enero de 2010 (…)”  (Sic)

 

El día 13 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia el oficio N° 453-15, del 12 de marzo de 2015, enviado por el ciudadano WALTER BOZA, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Hassan Kara constate de un (1) folio útil anexo.

 

El 13 de abril de 2015, se realizó la audiencia pública del proceso de extradición que se sigue al ciudadano Hassan Kara, por la comisión del delito de IMPORTAR, TRANSPORTAR SUSTANCIAS NARCÓTICAS DE TIPO COCAÍNA A TRAVES DE UNA ORGANIZACIÓN y SER MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN CONSTITUIDA PARA COMETER DELITO. En dicha audiencia el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ consignó la opinión de la ciudadana Fiscal General de la República, manifestando la procedencia del ciudadano solicitado. Por su parte el ciudadano Javier Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal, quien expuso sus alegatos y consignó escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, Hassan Kara, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano Hassan Kara. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Gobierno de Turquía, el 2 de abril de 1996, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Hassan Kara, número de Pasaporte 751390, planteada por el Gobierno de Turquía, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

 

la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo, advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el Gobierno de Turquía y la República Bolivariana de Venezuela, rige la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Gobierno de Turquía el 2 abril de 1996, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

 

 “Artículo 1. Alcance de la presente convención

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos...”.

 “Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A)(…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

“Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

A) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

I) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

II)  El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…”.

“Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

 (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, resultan aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas constituyen obligaciones contraídas por ambas naciones Parte, con base en el Principio de Derecho Internacional según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

 

Asimismo, ambos países, son miembros de la Organización de las Naciones Unidas, por tanto se rigen también por las Convenciones dictadas por dicho organismo.

 

Así tenemos, que en materia de Extradición, es aplicable en el presente caso la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002, convenio donde los estados parte acordaron la mutua cooperación en la persecución de los delitos contra la delincuencia organizada, dado el perjuicio que ocasionan los grupos estructurados en la comisión de este tipo de delitos, y el alcance internacional que han tenido.

 

La referida Convención establece en el artículo 16 lo siguiente:

 

“Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7.La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda

persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.”(Negrillas de la Sala)

 

En atención a las normas de la Convención antes referida, esta Sala tomará en cuenta la misma como base jurídica para resolver la presente solicitud, asimismo resolverá de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, considerando a tales fines, los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestro país.

 

La Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-893-2015, de fecha 10 de abril de 2015, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano Hassan Kara, de la manera  siguiente:

 

Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 390 del mismo texto adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Hassan Kara Kara, de nacionalidad Turca, natural de Mersin, Turquía, nacido en fecha 21 de noviembre de 1985, hijo de Mazhar y Siddika, número de la ciudadanía Turca Nro. 10487380854, con Pasaporte Turco Nro. TR-V-751390, iniciado con motivo de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Turquía, por la presunta comisión de los delitos de Importación de Sustancia Narcótica (Cocaína) y Pertenencia a una organización criminal constituida, previstos y sancionados en los artículos 188/1-4-5, 2002/2 y 53/1 del Código Penal Turco; procedimiento éste, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro., 2014-0489. (…)

Respecto, es menester acotar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Turquía, no se ha suscrito Tratado bilateral en materia de Extradición; sin embargo, conforme a las disposiciones normativas precedentes y al acudir al principio de reciprocidad y la costumbre internacional, se observa que es posible la extradición de ciudadanos extranjeros, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: No Entrega a por Delitos Políticos o Conexas con éstos y Doble Incriminación, así como los relativos a las Penas (No entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta años o que tengan carácter infamante, inhumano o degradante). Adicionalmente, debe sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra Ley penal sustantiva y adjetiva. d c Resulta importante considerar, que ambos países son signatarios de la A Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en la ciudad de Viena, Austria, el 19 de diciembre de 1968, ratificada el 16 de julio de 1991, por la República Bolivariana de Venezuela y el 2 de abril de 1996, por la República de Turquía.

A)Igualmente, ambos Estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de 2 Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país, el 13 de mayo de 2002 y por e) Estado requirente, el 25 de marzo de) 2003, instrumento internacional que también contiene regulaciones en materia de extradición para esa categoría de delitos, donde encontramos que los numerales 1 y 2, de su artículo 16, establecen: (…)

Segundo: De la revisión de la documentación que conforma la Solicitud de Extradición del ciudadano Hassan Kara Kara, tenemos que se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de Turquía, por la presunta comisión de los delitos de Importación de Sustancia Narcótica (Cocaína) y Pertenencia a una organización criminal constituida, previstos y sancionados en los artículos 188/1-4-5, 200212 y 53/1 del Código Penal Turco.

Ahora bien, los hechos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano Hassan Kara Kara, según la alerta roja internacional Nro. A-430016-2010 de fecha 30 de junio de 2010, son los siguientes: ‘El 22 de septiembre de 2009, en Aksaray (Turquía), el ciudadano turco Haluk COSUN y sus cómplices crearon una organización dedicada a la exportación de cocaína de Venezuela a Turquía a través de pasadores que viajaban desde Venezuela. Hasan KARA era uno de los pasadores de la organización. Fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’ de Caracas/Venezuela en septiembre de 2009 por tenencia de estupefacientes, encame/ada en la prisión de los Teques/Miranda...’. Además, según se desprende de la documentación presentada por las autoridades de la República de Turquía, el ciudadano Hassan Kara Kara, ‘... junto con haluk Coban, Halide Yilmaz, Gíinül Yildiz, AIim Yildiz y una persona de nombre Mustafa, ciudadano turco, una persona ciudadano Árabe fueran hecho (sic) contrabando de cocaína conectado con Venezuela, que fueron obtenido sustancia cocaína pasando al País Venezuela por vía de los países Europeos regularmente con la orientación y la financiación de la persona ciudadano Árabe; así mismo Mustafa quien estaba en Venezuela, Haluk Cosun quien también era ciudadano Alemán y junto con Halide Yilmaz, Gónül Yildiz y AIim Yildiz, que fueron entradas las cocaínas por las maletas que tenían partes escondidas, que hicieron las entradas y salidas por el Aeropuerto Atatürk, que los sospechosos cobraban 12.000 de Dólares por envío…’. Que el sospecho Hasan Kara era uno de sus transportadores de la organización, que fue capturado y detenido en el momento de hacer preparación para transportar cocaína Existiendo además, Orden de Detención Internacional dictada el 19 de enero de 2010, por las autoridades judiciales de Adana (Turquía), Nro. 2010)2 Degisik ls-2009/823 Hazirlik, por los delitos de Importación Ilegal de Cocaína y Pertenencia a una Organización Criminal en Turquía, previstos y sancionados en los artículos 188/1-4-5, 2002/2 y 53/1 del Código Penal Turco. Asimismo, el 30 de julio de 2010, a requerimiento de las autoridades de la República de Turquía, fue publicada Notificación Internacional Nro. A-430016-2010, en virtud de la cual el ciudadano Hassan Kara Kara, fue detenido con fines de Extradición, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol. Posteriormente, al tener conocimiento el Ministerio Público sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, se ordenó su presentación ante un Tribunal en funciones de Control, a fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole conocer al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose audiencia el 02 de diciembre de 2014, en la que, entre otras cosas, se acordó mantener la medida de privación con fines de extradición, así como la remisión de los autos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Séptimo: En lo que respecta al Principio de la No entrega de Nacionales, encontramos que este principio no se vulnere en el caso que nos ocupa, por cuanto el requerido en extradición es de nacionalidad Turca, natural de Mersin (Turquía), República de Turquía, por lo que no se trata de un ciudadana venezolano, cuya extradición se encuentra expresamente prohibida por los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal, siendo que en cuanto a la extradición de los extranjeros, el encabezamiento del mencionado artículo 6 ejusdem, establece la procedencia de su extradición, siempre que se cumplan los requisitos allí previstos, los cuales como se ha visto se verifican a cabalidad en el presente caso

Octavo: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva solicitada por la República de Turquía, contra el ciudadano Hassan Kara Kara, de nacionalidad Turca, natural de Mersin (República de Turquía), nacido en fecha 21 de noviembre de 1985, hijo de Mazhar y Siddika, con Pasaporte Turco N° TR-V-751390, quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición contra el ciudadano Hassan Kara Kara, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, correspondiendo su traslado al territorio de la República de Turquía, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de extradición”.

 

Ahora bien, observa la Sala que en audiencia oral celebrada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 23 de marzo de 2010, la Abg. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Hassan Kara, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de septiembre del 2009, los cuales se señalan a continuación.

 “… cuando los funcionarios GELVINS FRANCO Y ALFREDO RATIA, adscritos a la Dirección Contra Drogas Aéreas y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban de servicio en el Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas en los pasillos del aeropuerto, frente a la aerolínea ALITALIA, avistaron a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello color castaño, con rasgos árabes, en actitud nerviosa, por lo que solicitaron su identificación, mostrando éste un pasaporte de la República de Turquía, determinándose que quería abordar el vuelo de la aerolínea ALITALIA, N° AZ 687 con ruta CARACAS-ROMA-ISTAMBULL, en esa misma fecha, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MALAVE RAMÍREZ PEDRO JOSÉ y TORRES DELGADO HEYTER JOSÉ, para que fungieran como testigos, trasladándose a la oficina, procediéndose a practicar la revisión del equipaje del ciudadano Hassan Kara, que consistía en una (01) maleta de color negro, marca Atlantis, elaborada en material sintético, con dos (02) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y cuatro (04) envases plásticos, confeccionados en material plástico con las siguientes características: dos (02) frascos de color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO”, un (01) de color verde, donde se lee “ALOE VERA SAVILA INSTUTO ESPAÑOL”, y el otro de color azul, donde se lee ”NUTRIDEM TROPICAL MILK VITAMINA A”, que al ser revisados minuciosamente en dichos recipientes se detectó un peso poco común, por lo que procedieron a cortarlos, evidenciándose en cada frasco de color beige, así como en el envase de color verde, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia liquida pastosa de color beige, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo (NARCOTEST), arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado: 1). La bolsa N° 1, donde se encuentra un (01) envase de color verde donde se lee “ALOE VERA SAVILA INSTUTO ESPAÑOL”, de 1,270 KG; la bolsa N° 2, en donde se encontraba el envase color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO”, 1,184 Kg; la bolsa N° 3, donde se encuentra el envase de color azul donde se lee “NUTRIDEM TROPICAL MILK VITAMINA A”, 694 Gramos, y la bolsa N° 4, donde se encontraba el envase color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO” arrojó un peso de 1.034 Kg. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° 9700-130-7252 de fecha 04-09-09, suscrito por las expertas, ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO M. Adscritas a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior de la maleta, específicamente en los envases plásticos, que se trataba de la droga denominada COCAÍNA.”

 

En cuanto a los principios de la acción penal, y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano HASSAN KARA ya fue procesado bajo la causa WJ01-P-2009000053 y condenado, mediante sentencia publicada en fecha 6 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los  mismos hechos por los que está siendo solicitado por el Gobierno de Turquía, a través de la Alerta Roja Internacional A-4300/6-2010 emanada de INTERPOL.

 

De manera que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el Principio del “NON BIS IN IDEM” o la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos.

 

Articulo 49. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”…

 

Por tal razón, al ser enjuiciado y condenado el ciudadano Hassan Kara, en la República Bolivariana de Venezuela, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición por el Gobierno de Turquía, lo que resulta procedente es remitir a las autoridades de dicho país requirente la documentación jurídica necesaria, a los fines que corrobore y certifique, que el ciudadano Hassan Kara cumplió con la totalidad de la pena por la cual fue condenado.

 

En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, establece:

 

“(…) Artículo 7 Asistencia Judicial Recíproca

1.- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2.- La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas,

B) Presentar documentos judiciales,

C) Efectuar inspecciones e incautaciones,

D) Examinar objetos y lugares,

E) Facilitar información y elementos de prueba,

F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial,

G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios (…)

Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia (…)”.

 

Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar y ofrecer asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal, insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que recabe y remita al Gobierno de Turquía, las actas procesales que determinen el procedimiento judicial que se efectuó en contra del ciudadano Hassan Kara, que pueda certificar el fiel cumplimiento del proceso judicial realizado, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano Hassan Kara, en territorio venezolano.

Sin embargo y a pesar de lo expuesto precedentemente, de las actuaciones que componen la presente causa, la Sala observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país del ciudadano Hassan Kara.

 

Efectivamente, el ciudadano Hassan Kara, en nuestro territorio y en los actos procesales seguidos en la presente causa, se ha identificado como persona de nacionalidad turca, con el pasaporte N° TR-V-751390, se evidencia que, la condición o situación del ciudadano en nuestro país, presenta irregularidades, con fundamento en la documentación antes especificada y de acuerdo a la información suministrada por las autoridades administrativas competentes.

 

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, respecto a la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio, consagra diversos supuestos.

 

Específicamente, el artículo 38 de la citada Ley de Extranjería y Migración, consagra como causa de deportación la siguiente:

 

“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de  la República sin el visado correspondiente (…)”.

 

De igual forma, el artículo 39, eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes:

 

“(…) Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

1.- Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley.

(…)

4.-El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o este incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República. “

 

Ante tal supuesto, el artículo 40 de la mencionada ley especial, obliga a la notificación de la autoridad competente, de la manera siguiente:

 

“(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

 

Asimismo, el artículo 46 ibídem respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dispone:

 

“(…) A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida. (…)”

 

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, la Sala ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano Hassan Kara, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Turquía, en contra del ciudadano Hassan Kara, de nacionalidad Turca, titular del pasaporte N° TR-V-751390.

 

SEGUNDO: ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano HASSAN KARA,

a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que recabe y remita al gobierno de Turquía, copia de la sentencia del juzgado de primera instancia en funciones de ejecución, en la que se determina el cumplimiento de la condena impuesta por los hechos señalados anteriormente.

Publíquese y regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco    (  05  ) días del mes de  junio    de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-489

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.