Ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El once (11) de marzo de 2014, el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), a cargo de los ciudadanos jueces ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS (ponente), SIRA GUERRERO DE VENERO y RAMÓN PEÑALVER VÁSQUEZ, publicó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-11054687, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, ABANDONO DEL SERVICIO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°), 534 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12371027, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16074537 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y ABANDONO DEL SERVICIO, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

 

En dicho fallo, la referida instancia judicial dio por acreditados en contra de los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, los hechos siguientes:

 

“… Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes. El ejercicio de la acción penal propuesta por el Ministerio Público Militar, tuvo su origen en la solicitud de averiguación penal militar que mediante el oficio N° 0023, de fecha 28SEPT2011, suscrita por el ciudadano Vicealmirante DIEGO A. GUERRA BARRETO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas (…) con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos en fecha 28 de septiembre del año 2011, donde fue sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas una aeronave modelo BEECH BE350, siglas YV.-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea ´Gral. Francisco de Miranda´, en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas (…) los hechos antes narrados (…) fueron ampliamente debatidos en este proceso penal; así las cosas este tribunal militar considera suficientemente tratado en la referente causa lo referente a la propiedad del bien objeto antes descrito, toda vez que en decisión judicial dictada por el Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de octubre de 2012, quedó definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la competencia para conocer por la materia de la presente causa, por lo tanto se considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta sentencia definitiva (…) durante el debate oral y público no quedó demostrado que todos los hechos imputados ocurrieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se describieron en el respectivo acto conclusivo y por ello, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso, los acusados de autos NO tienen responsabilidad penal objetiva en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 465 ord. 6° (sic) y sancionado en el artículo 465, [ambos] del Código Orgánico de Justicia Militar, aspecto este señalado categóricamente por el Representante de la Fiscalía Militar al momento de ofrecer sus conclusiones conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha; no obstante, los acusados de autos, a criterio de estos juzgadores tienen y quedó demostrada la responsabilidad objetiva en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° concatenado con el artículo 389, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y así mismo, en grado de AUTOR el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, quedó demostrado cuando los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeron en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8 ATERR 9143, y para ese momento identificada con las siglas YV-1498, entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descritas, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuado durante el debate oral y público; la adquisición de implementos para alterar las características del vehículo utilizado para desplazarse el día de los hechos (…) asimismo, los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República simulando pertenecer al Grupo Aéreo Presidencial N° 4, facilitando de esta manera el ingreso de los autores de la sustracción hasta el área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, lugar donde se encontraba aparcada la aeronave Beech-be 350, siglas YV-1498 desde el día 27 de septiembre en horas de la tarde.  A tal efecto se pudo observar, durante el debate oral y público la evacuación de un importante número de pruebas (…) de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que los acusados cooperaron (…) activamente para que terceras personas materializaran el tipo penal aquí tratado. El delito de ABANDONO DEL SERVICIO, quedó demostrado para el acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, con la prueba documental referida a la Orden del Día N° 154-2011, de fecha martes 27 de septiembre del año 2011, mediante la cual lo nombran ´Ronda Mayor´, responsable del Tercer Turno por el Sector ‘A’ de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y por las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Coronel (para el momento de los hechos) Ramón Luis Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aérea ‘Gral. Francisco de Miranda’ y por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, oficial este último que entregó en horas de la noche del martes 27 de septiembre del 2011 el vehículo utilizado por los acusados para transportar a los autores de la sustracción hasta el lugar donde se encontraba aparcada la aeronave militar YV-1498 y que de igual manera le fue devuelto en horas de la madrugada por parte del acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, siendo éste acompañado por el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ. En ese orden de ideas, queda demostrado igualmente este delito para el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, con la prueba documental referida a la orden del día N° GPA-DP-268-2011, de fecha 26SEP2011 y orden del día N°DP-269-2011 de fecha 27SEP2011, suscrita por el Teniente Coronel ( para el momento de los hechos) Juvenal Rodríguez Ascencao, Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Generalísimo ‘Francisco de Miranda’, y por la prueba testimonial rendida por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, al manifestar que el referido tropa profesional acompañaba al CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al momento de devolver el vehículo que éste testigo le había prestado. El delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, quedó demostrado para los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, por la forma de proceder de éstos al apartarse de la dignidad y el honor que caracteriza a los miembros de la institución castrense, al subvertir el orden disciplinario de tal manera que permitieron que personas extrañas a la institución militar tuvieran acceso a sus instalaciones y pertenencias militares, a tal grado que cooperaron con los autores en la sustracción de una aeronave militar, poniendo en peligro la seguridad de la institución y no conforme con ello actuaron en compañía de subalternos jerárquicos, demostrando así, desapego a todas las disposiciones y reglas de conducta éticas y morales que debe exteriorizar un oficial de nuestra honrosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los acusados han cometido los delitos penales militares [de] SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, ABANDONO DEL SERVICIO Y CONTRA EL DECORO MILITAR (…)”.

 

El dos (2) de abril de 2014, los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 66549 y 20498, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

 

El tres (3) de abril de 2014, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 13.240 y 98.756, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y el último de los abogados citados actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia en referencia.

 

El once (11) de abril de 2014, los ciudadanos abogados Mayor ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN y Capitán YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, actuando en su carácter de Fiscales Militares Terceros Nacionales adscritos a la Fiscalía General Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante escritos separados dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por la defensa de los ciudadanos JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ y el segundo por la defensa del ciudadano JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

El veintiuno (21) de abril de 2014, el Consejo de Guerra de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones de la causa a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, conforme al artículo artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El dieciséis (16) de mayo de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, da ingreso a las actuaciones, se hace del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó como ponente al General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ.

 

El veintitrés (23) de mayo de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los ciudadanos jueces General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ (ponente), Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS (canciller), Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ (relator), CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA (primer vocal) y Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA (segunda vocal), ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por los defensores y declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por los recurrentes LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, por cuanto dichos medios probatorios no fueron consignados ante ese órgano jurisdiccional e igualmente inadmisibles las pruebas ofrecidas por los recurrentes RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, “… en razón de que el Tribunal Militar de Juicio, remitió a esta Corte de Apelaciones la totalidad de las actas que conforman la presente causa, incluyendo las pruebas consignadas”.

 

El dieciocho (18) de junio de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, celebró la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez oídas las partes, dicha instancia judicial, se reservó el lapso establecido en el artículo 458 (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

 

El siete (7) de agosto de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los ciudadanos jueces General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ (ponente), Coronel Oscar ALFREDO GIL ARIAS (canciller), Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ (relator), Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA (primer vocal) y Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA (segundo vocal), dictó decisión en los siguientes términos:

 

“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que declaró a su defendido no culpable ni responsable de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, del Código [Orgánico] de Justicia Militar y lo condenó a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° [y] CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA,  en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que los declaró no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero  de los nombrados, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° [y] ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo534, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014…”.

 

El catorce (14) de enero de 2015, los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

El dos (2) de febrero de 2015, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, interpusieron pretensión de nulidad absoluta y recurso de casación contra el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

El veinticinco (25) de febrero de 2015, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Militar del Ministerio Público haya dado contestación a los recursos de casación interpuestos, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El dos (2) de marzo de 2015 ingresó el expediente y el tres (3) de marzo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El veinticuatro (24) de abril de 2015 se publicó la sentencia nro. 225 mediante la cual se admitió la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, convocándose a la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; se DESESTIMARON POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS el punto previo, la segunda, tercera y cuarta denuncias del mismo recurso de casación; se declaró INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta planteada como punto previo al recurso de casación propuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, actuando como defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA; y se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

No obstante, la decisión del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, se hará extensiva a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, en virtud del efecto extensivo  previsto en el artículo 429 del texto adjetivo penal.

 

Como consecuencia del citado acto procesal, el diecinueve (19) de mayo de 2015 se celebró la audiencia pública en el Tribunal Supremo de Justicia donde el representante del Ministerio Público y los abogados defensores expusieron sus argumentos.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ

 

Los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, plantearon como primera denuncia, y única admitida por este Máximo Tribunal de la República, la “… Infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

 

“… la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] para resolver sobre la impugnada propiedad de la aeronave sustraída y consecuente análisis de la norma aplicada como infringida, interpretó erróneamente que la pertenencia del bien sustraído no lo constituye el titulo traslativo de propiedad, sino, que está determinado en el uso, goce y disfrute del mismo…” .

 

Además, los formalizantes arguyeron lo siguiente:

 

“… En el caso de marras se verificó durante el debate probatorio y sin lugar a dudas, que la aeronave sustraída es propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre el cual se celebró un contrato de comodato mientras se tramitaba la donación que no se materializó; debiendo observarse la teoría de los riesgos, la cual plantea sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito, de allí el principio Res perit domino suo: La cosa perece para su dueño; en el entendido que la propiedad atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, elemento éste que la Corte Marcial desnaturalizó en uso, goce y disfrute como determinante en la institución jurídica de Pertenencia en errónea interpretación del contenido del artículo 570.1 del Código [Orgánico] de Justicia Militar, violando de esta manera el deber de garantizar el principio de la legalidad y el Debido Proceso. A los fines de mayor abundamiento en la fundamentación de este recurso y en estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal [Penal], invocamos el hecho de que en el caso de marras, tal infracción fue incurrida primeramente por el Tribunal de Juicio cuando se abstuvo de circunstanciar la cuestionada propiedad o pertenencia de la aeronave sustraída (…) Esta infracción de Ley denunciada en apelación, persistió y fue incurrida por la Corte de Apelaciones (Corte Marcial) al acreditar la pertenencia de la aeronave sustraída a la Fuerza Armada en contravención del título que otorga la propiedad a Petróleos de Venezuela, S.A., así lo elevamos como claro fundamento y motivo de procedencia de la denuncia contra la decisión impugnada en sede Casacional por errónea interpretación del artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se condenó a nuestro representando CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, por la [comisión del delito de] sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato. Esta errónea interpretación trajo consigo error en derecho en el proceso de selección o adecuación de la normativa que debe regular el caso de marras, dando origen a una tipicidad equivocada de los hechos al encuadrarlos en la norma de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. Agregamos a la infracción incurrida por la Corte de Apelaciones el hecho de que los mismos jueces que conocieron la incidencia de impugnación de la propiedad de la  aeronave sustraída, (decisión dictada por el Consejo de Guerra [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 06 de junio del año 2012) son los mismos integrantes que conformaron la Corte Marcial de la República que conocieron del recurso de apelación contra sentencia definitiva; dando lugar a la infracción del derecho a la doble instancia en los procesos (…) Por consiguiente, se configuró una evidente violación del derecho constitucional al Debido Proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem; infracción que condujo, necesariamente, a una situación de indefensión del recurrente, cuyas posibilidades de defensa procesal resultaron seriamente menoscabadas frente quienes lo habían pronunciado previamente (…) Por tal razón. Consideramos que se desaplicó el derecho constitucional al Debido Proceso, en su particular manifestación del Derecho a la Defensa, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, violado por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], al resultar desaplicado en los términos antes fundamentados en forma suscinta y clara. Como consecuencia de lo anteriormente argüido, se vulneró lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse la nulidad del juicio seguido contra nuestra representado Capitán JUAN [DIEGO] PÉREZ GUÉDEZ al habérsele violado el principio del debido proceso estipulados en el artículo 49.1 del texto Constitucional y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna (…)”

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que en criterio de los recurrentes, la interpretación que le dio la corte de apelaciones al tipo penal establecido en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, es errada, toda vez que para el referido órgano jurisdiccional, la pertenencia del bien sustraído a la que se refiere la norma cuya infracción se delata, “… no lo constituye el título traslativo de propiedad, sino que está determinado por el uso, goce y disfrute del mismo…”.

 

Por el contrario, en opinión de los defensores privados, debe entenderse que la pertenencia se refiere a la propiedad, lo que le “… atribuye a su titular la capacidad de disponer del (...) [bien], elemento este que la Corte de Marcial desnaturalizó en uso, goce y disfrute como determinante de la institución jurídica pertenencia…”.

 

Esta errónea interpretación, concluyen los defensores, “… trajo consigo error en derecho en el proceso de selección o adecuación de la normativa que debe regular el caso de marras, dando origen a una tipicidad equivocada de los hechos al encuadrarlos en la norma”.

 

Conforme a lo expuesto queda evidenciado que en criterio de los abogados defensores, la norma fue mal interpretada, por lo que corresponde a esta Sala de Casación Penal verificar el alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si la Corte de Apelaciones la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.

 

En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en los términos siguientes:

 

“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

 

Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.

 

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

 

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

 

En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”. 

 

De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.

 

En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:

 

Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.

 

Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que:

 

 1) El artículo 392 establece que “Son encubridores los que (…) intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: (…) 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.

 

2) El ordinal 8 del artículo 464 prevé “Son delitos de traición a la Patria: (…) 8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña…”.

 

3) El ordinal 5° del artículo 570 estatuye que “Serán penados con prisión de dos a ocho años: (…) 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados”.

 

4) El artículo 575 tipifica que “Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí”.

 

De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:

 

1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.

 

2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.

 

 3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.

 

4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…”  a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.

 

5. El artículo 230 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenia la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.

 

6. El artículo 233 castiga a quien “… con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público…”.

 

7. El artículo 234 alude a quien “… cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente…”.

 

8. El artículo 320 menciona “efectos de comercio”.

 

9.  El artículo 343 alude a incendios causados “… en edificios destinados (…) a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros…”.

 

10. El artículo 365 trata de “… sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…”.

 

11. El artículo 470 se refiere a “… moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…”.

 

Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.

 

A tal resultado puede llegarse también desde la lectura de los artículos  5, 58, 64, 68, 92, 118, 122, 127, 148, 156, 174, 188, 191, 193, 382, 383, 384, 393, 394, 396, 397, 402, 404, 507, 536, 538, 602, 603, 605, 607. 608, 610, 647, 665, 693, 704, 705, 716, 726.2, 737, 738, 760, 771, 772, 774, 775, 776, 787, 802, 805, 861, 952, 975, 976, 991 y 1070 del Código de Comercio.

 

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.

 

El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.

 

De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.

 

Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, la Sala observa que:

 

1. El numeral 4 del artículo 55 prescribe entre las atribuciones del Ministro de la Defensa,  “Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas”.

 

2. El artículo 137 regula la “cuestión de competencia”, estableciendo que “Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción. Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial…”.

 

3. El artículo 410 prevé queLa degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…” y que “La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

 

4. El artículo 411 establece queLa expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

 

5. El artículo 524 estatuye queA falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: (…) 4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra. 5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación”.

 

6. El artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.

 

Del articulado transcrito se advierte que en los primeros cinco supuestos no se usa el verbo “pertenecer” respecto de un cosa sino de personas, por tanto, aun cuando no son aplicables al caso bajo estudio, permiten comprender la amplitud del referido verbo.

 

No obstante, el último supuesto citado sí está dirigido expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa.

 

 Por tanto, debe acudirse al resto del código bajo estudio, donde consta el uso de los vocablos “propiedad” y “posesión”, como se hace expresamente en: 1) El Capítulo X “De los Delitos contra las Personas y las Propiedades”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares”; así como también en: 2) Los artículos del mismo texto normativo números 189 (numeral 4) y 474 (numeral 17), referidos a la propiedad, y, 3) En el artículo 275, referido a la posesión.

 

De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.

 

Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.

 

Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.

 

De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

 

 Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.

 

En este caso, el objeto material es “… una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8 ATERR 9143, y para ese momento identificada con las siglas YV-1498…”,  y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la administración militar.

 

Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar:

 

“Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. 3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio. 4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren. 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados. 6. Los que suministren raciones indebidas. 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.

 

Artículo 571. El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 572. Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armada”.

 

En estas normas se pena a quien utilice indebidamente bienes cuya administración corresponda al estamento militar; en este sentido, la administración militar se entiende como la función desempeñada por los órganos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que consiste en organizar y disponer del uso de los bienes que le pertenezcan, tanto en propiedad de la República como en posesión legítima, al referido cuerpo castrense.

 

Por tanto, estos delitos no protegen únicamente el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino el modo en el que se administran los bienes afectados al desempeño de sus actividades.

 

Ahora bien, después de haberse individualizado los elementos que componen el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, prescrito en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a la Sala precisar si la interpretación que le dio la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar a esa norma al momento de confirmar el fallo de instancia, es errónea o se ajusta a derecho.

 

            En este orden consta que en criterio de la Corte de Apelaciones:

 

 “… el objeto mueble sustraído la madrugada del día 28 de septiembre de 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, comprendido por una aeronave identificada B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV-1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, no se excluye de tales aseveraciones, pues dicha aeronave se encontraba asignada a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Aviación Militar para el momento de la ocurrencia de los hechos y en la actualidad sigue siendo así, para cumplir misiones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en este sentido, dispone el artículo 37 de la menciona[da] ley todas aquellas Unidades Operativas de la Aviación Militar y taxativamente también hace mención de aquellas ‘... unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación...’, en ejercicio de tales funciones, consagra el artículo 39 de la misma Ley Orgánica, que la Aviación Militar Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa aérea y ‘... 5. Ejecutar actividades de empleo de los medios aéreos y terrestres del componente en tareas específicas rutinarias...’ (folio 149 de la pieza 15).

 

Así mismo, expresó el referido órgano jurisdiccional que:

 

“El Componente de la Aviación Militar Bolivariana, en uso, goce y disfrute de la aeronave YV-1498, ejecutaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, actividades de empleo de la misma en tareas específicas, así se puede constatar del testimonio rendido a los autos por el Capitán Alejandro Kontarinis Martínez, quien para el momento de su deposición en juicio se desempeñaba como Jefe de Plataforma de Mantenimiento Súper King 200 y 350 del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, quien al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público sobre ‘... qué tipo de aeronave es y para que se utiliza? En esa unidad? Contestó: para (sic) efectuar traslados Aereo (sic) médicos...’ asimismo, a la siguiente pregunta ‘... ¿Puede indicar si ese avión pertenece a la Fuerza Armada Nacional. . . “, contestó “... si, (sic) pertenece a la Fuerza Armada Nacional...’, de lo anterior, permite a esta Corte Marcial mencionar que lo determinante en este caso para materializarse el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no lo viene a constituir el titulo traslativo de propiedad de la aeronave identificada con las siglas YV-1498, sino la afectación, uso o destino de dicha avioneta para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (folio 149 de la pieza 15).

 

Posteriormente, la Corte Marcial se refirió a la actividad probatoria de instancia para manifestar que:

 

“… se aprecia que Petróleos de Venezuela mantuvo en todo momento el ánimo de desentenderse de la aeronave YV-1498, sacándola de la esfera de sus propios activos y entregándola exclusivamente al Grupo Aéreo de Transporte N° 5; esto también puede evidenciarse del documento emanado de la Junta Directiva de PDVSA que riela al folio 201 de la pieza N° 12 de la presente causa, lo siguiente: ‘...Desincorporación de dos (2) activos, para ser donados al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, adscrito a la aviación (sic) Militar de la República de Venezuela...’ y de la misma manera, bien sostuvo la sentencia recurrida que este animus de ceder el bien de parte de Petróleos de Venezuela, S.A y formalizarlo mediante documento debidamente notariado, refleja de manera inequívoca que la referida empresa del estado de manera voluntaria y en común acuerdo la entregó materialmente al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar Bolivariana. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Grupo Aéreo de Transporte N° 5 del Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ha ejercido de manera inmediata la posesión, guarda, custodia, uso, goce y disfrute del referido bien como en derecho se requiere y como un buen “pater familiae”, garantizando la operatividad del mismo, amparándolo con una póliza de seguros contratada y cancelada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 46 del anexo 2 de la presente causa; criterio este que sostuvo el Tribunal Militar de Juicio en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012, la cual fue apelada por los abogados defensores del imputado JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (Sic) y ratificada por esta Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013…” (folio 140 de la pieza 15).

 

Y así concluye afirmando que:

 

“En merito de lo antes expuesto, quedó comprobado que Petróleos de Venezuela, S.A entregó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana una aeronave tipo avioneta, modelo Kingair 350, identificada con las siglas YV-1498, con el animus que el Componente Aviación, a través del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 ejerciera la titularidad del bien como legítimo propietario y con fundamento en la interpretación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3198, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y del postulado general de derecho traído a colación por la sentencia emanada del Consejo de Guerra de Caracas, confirmándose de esta manera que la referida aeronave YV-1498, sustraída el día 28 de septiembre de 2011 de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, específicamente de la rampa 4, adscrita al Grupo Presidencial N° 5, pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En virtud de lo anterior, mal pudo haber incurrido el fallo impugnado en el supuesto vicio de ‘...ERROR EN DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO...’ en referencia a los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y contra el decoro militar, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° y artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar por los cuales se condenó a su defendido, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (Sic)…” (folio 152 de la pieza 15).

 

            Con estos argumentos de la Corte Marcial se precisa que entre los agentes activos se encuentra el Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, por lo que no habiendo características especiales en el agente, se trata de un sujeto que coincide con el previsto en el tipo penal bajo análisis.

 

            Así mismo, se considera víctima a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata del sujeto pasivo especial previsto en la norma, lo que lleva a estimar que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones en cuanto a los sujetos del tipo penal en cuestión es ajustada a derecho.

 

En lo que concierne a los objetos, el objeto material es un bien mueble que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como consta en el fallo impugnado donde se afirma que:

 

“… el objeto mueble sustraído la madrugada del día 28 de septiembre de 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, comprendido por una aeronave identificada B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV-1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, no se excluye de tales aseveraciones, pues dicha aeronave se encontraba asignada a la Fuerza Armada Nacional…”.

 

Igualmente, en lo tocante al bien jurídico tutelado como es la administración militar, es coherente la Corte de Apelaciones cuando afirma que:

 

“… dicha aeronave se encontraba asignada a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Aviación Militar para el momento de la ocurrencia de los hechos y en la actualidad sigue siendo así, para cumplir misiones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

 

Específicamente, expresó la Corte Marcial que:

 

 “Consta en autos que ciertamente entre Petróleos de Venezuela, S.A. y el componente de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, suscribieron ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, un documento inscrito bajo el N° 17, Tomo 221 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual dicha institución del estado (PDVSA) entregó de manera gratuita dos aeronaves en perfectas condiciones y totalmente operativos, con su correspondiente permisología y demás documentación, un modelo Beechcraft Super King Air 350 Serial N° FL-32, Siglas YV-1497, Certificado de Aeronavegabilidad N° 4851 y otra modelo B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, respectivamente a la Fuerza Armada Nacional con la finalidad de que las referidas aeronaves sean para uso exclusivo del Grupo Aéreo N° 5, adscrito a la Aviación Militar Bolivariana”.

 

Dicha argumentación permite constatar que en opinión de la Corte Marcial se afectó la Administración Militar, que es el bien jurídico protegido en el tipo penal por el que se dictó sentencia condenatoria, ya que se utilizó indebidamente un bien mueble que solo puede usar la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para desarrollar sus actividades, pero no porque la República sea la propietaria y se le hubiera asignado, sino porque el ente público que tiene la propiedad sobre dicho bien le otorgó legítimamente la potestad para usarlo en el desarrollo de sus actividades.

 

            En atención a lo anterior, la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones a la norma penal en estudio cumple con lo referido a los sujetos y al objeto del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, restando comprobar la conducta típica a fin de precisar la validez jurídica de la interpretación estimada errónea por la defensa.   

 

            Respecto de la parte objetiva del tipo puede apreciarse en el fallo impugnado que “…el objeto mueble sustraído la madrugada del día 28 de septiembre de 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, comprendido por una aeronave identificada B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV-1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, no se excluye de tales aseveraciones, pues dicha aeronave se encontraba asignada a la Fuerza Armada Nacional”.

 

            Según lo manifestado, el acusado sustrajo una aeronave perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del lugar donde debía permanecer, actuación con la cual se perfeccionó el tipo penal de mera actividad por el que se dictó sentencia condenatoria, ya que basta tomar sin autorización un bien mueble perteneciente al referido cuerpo militar y apartarlo del lugar al que pertenece para que se materialice el delito.

 

            Para ello, como se manifestó previamente, no es necesario que la República tenga la propiedad sobre el bien sustraído y previamente asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino que basta la posesión legítima o como lo expresó la Corte de Apelaciones “… lo determinante en este caso para materializarse el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no lo viene a constituir el titulo traslativo de propiedad de la aeronave identificada con las siglas YV-1498, sino la afectación, uso o destino de dicha avioneta para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

 

            En efecto, lo que hace innecesaria la propiedad es que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la Administración Militar, es decir, la actividad organizativa a propósito del uso de los bienes con los cuales desempeñe sus actividades la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

 

            Tal criterio se adecua al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que solo restaría verificar lo expuesto en la decisión impugnada en cuanto a la parte subjetiva del tipo penal, en torno a la cual se advierte que “…el objeto mueble [fue] sustraído la madrugada del día 28 de septiembre de 2011…”.

 

Conforme lo señala la Corte de Apelaciones la aeronave fue sustraída, vale decir, quitada del lugar al que pertenecía, acto en el que intervino el acusado como bien lo acreditó el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), así:

 

“El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, quedó demostrado cuando los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeron en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8 ATERR 9143, y para ese momento identificada con las siglas YV-1498, entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descritas, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuados durante el debate oral y público; la adquisición de implementos para alterar las características del vehículo utilizado para desplazarse el día de los hechos (…) asimismo, los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República simulando pertenecer al Grupo Aéreo Presidencial N° 4, facilitando de esta manera el ingreso de los autores de la sustracción hasta el área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, lugar donde se encontraba aparcada la aeronave Beech-be 350, siglas YV-1498 desde el día 27 de septiembre en horas de la tarde.  A tal efecto se pudo observar, durante el debate oral y público la evacuación de un importante número de pruebas (…) de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que los acusados cooperaron (…) activamente para que terceras personas materializaran el tipo penal aquí tratado”.

 

            Tal como se fijó en juicio y fue estimado por la Corte Marcial para confirmar el fallo recurrido, los acusados desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar la sustracción de la aeronave perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin que se alegare y probare que lo hicieron coaccionados, en cumplimiento de un deber o mediante la existencia de alguna otra situación que excluya cualquiera de los elementos del delito.

 

            La libre voluntad de intervenir en la sustracción de la aeronave coincide con la parte subjetiva del tipo penal, siendo entonces típica la conducta desplegada por los acusados.

 

            Sobre la base de lo expuesto, la interpretación dada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar respecto al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar se ajusta a lo previsto en la norma referida, por lo que el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores debe declararse sin lugar con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, contra sentencia, dictada el siete (7) de agosto de 2014 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ponente

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

                                                

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                     La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                         El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E)

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2015-000083

 MJMP

 

            La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria (E)

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA