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En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, DE NO CONOCER planteado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la recusación propuesta por el abogado Carlos Luis Ocando García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE ELECTRÓNICO, REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 226 y 224 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, contra el abogado Manuel Araujo, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula las causales de Recusación.
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer, bajo los siguientes fundamentos:
“… estas juzgadoras evidencian de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la presente causa se inició como consecuencia de unos hechos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue tomado en cuenta por el Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas para declararse competente para el conocimiento del presente asunto, pues, la presunta actuación de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ Y HÉCTOR PARRA (imputados de actas) es una conducta secundaria al delito inicial (perpetrado en Caracas), toda vez que del análisis efectuado por esta Alzada al contenido de la decisión Nro. 059-15, se evidencia que por los hechos que fue puesto a disposición el ciudadano RAFAEL ALFREDO VILLAPOL HERNÁNDEZ, donde la investigación penal arrojó que dicho ciudadano interceptó la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano RODOLFO MARCO TORRES, quien funge como víctima en el caso de marras, y que además, su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, fue lo que permitió la materialización de la conducta realizada por los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ Y HÉCTOR PARRA (empleados del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo), lo cual dio origen a la declinatoria de competencia al Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así las cosas, este Órgano Superior considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 044, de fecha 06.03.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual hace mención a la sentencia Nro. 2742, de fecha 06.11.2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se señaló que:
“… Debe señalarse… que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación… es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural… De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional… ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”.
En ese sentido, estas juzgadoras de Alzada consideran importante indicar, que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por el territorio es de estricto orden público (vid. Sentencia Nro. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”
Asimismo, el artículo 81 del Texto Adjetivo Penal prevé:
Artículo 81. Aceptación. “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.”
Así las cosas, afirma esta Alzada que luego de haberse declarado competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue remitida la causa principal, es por lo que estas juzgadoras consideran procedente en derecho DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ Y HÉCTOR PARRA, contra la actuación presuntamente desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:
“En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas observa del contenido de la resolución judicial dictada por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (aún cuando en la Dispositiva de la Decisión suscriben como Sala Primera), que el fundamento para declararse incompetente para conocer de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, en contra del abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; fue expresada por la Referida Sala al afirmar que “… luego de haberse declarado competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue remitida la causa principal, es por lo que estas juzgadoras consideran procedente en derecho DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, contra la actuación presuntamente desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Alzada considera que los razonamientos expresados por las Juzgadoras de la Sala Abstenida, no se ajustan a las normas establecidas actualmente para dirimir la Recusación, que es la incidencia que debía conocer y resolver dicha Sala. En efecto el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Juez o Jueza Dirimente de la Recusación, establece: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 48, lo siguiente: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaras con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar el procedimiento” (Subrayado y negritas de esta Sala).
De las normas anteriormente transcritas, se debe concluir sin lugar a dudas, que el Órgano Judicial que debe decidir la recusación de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, es el Tribunal de Alzada de la misma localidad del Juez recusado; que de acuerdo con la organización de los Tribunales Penales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108, 504 y 505, se corresponde con la Instancia de Apelaciones integrada por Tribunales Colegiados o Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial respectiva; que conforme al referido artículo tiene competencia en todo el territorio del respectivo Estado o en uno o más municipios del mismo.
En ese orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones, que la competencia para conocer y decidir una incidencia de Recusación de un Juez o Jueza de Primera Instancia, como la planteada en el presente asunto, corresponde al Tribunal de Alzada que tenga competencia en el territorio del Estado o en el Municipio del Juez o Jueza recusado, por ser su Superior inmediato natural; ya que la competencia para el conocimiento de la incidencia de Recusación se trata de una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias para conocer y decidir cualquier otra incidencia que surja en un determinado proceso penal, como por ejemplo, una apelación ejercida en contra de un auto dictado por un Juez o Jueza Unipersonal, para lo cual la Ley señala que debe conocer el Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial con competencia en el territorio del Tribunal Unipersonal que esté conociendo de la causa.
En ese sentido, a pesar de que consta en las presentes actuaciones que actualmente el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la causa seguida entre otros, a los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ Y HÉCTOR PARRA, en la cual se originó la incidencia de Recusación en contra del abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, considera este Tribunal de Alzada, que carece de competencia por el territorio para conocer y decidir la referida incidencia de Recusación, que fue intentada por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA en contra del mencionado Juez Unipersonal, del cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es Superior inmediato natural, conforme a las normas citadas del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial; razón por la que, quienes aquí suscribimos, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARNOS INCOMPETENTES para conocer y decidir la RECUSACIÓN intentada en fecha 09 de enero de 2015 por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, en contra del Abogado MANUEL ARAUJO, quien se desempeña como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en consecuencia PLANTEAMOS CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que corresponde el conocimiento y decisión de la citada incidencia de Recusación a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (aún cuando en la Dispositiva de la Decisión suscriben como Sala Primera), por ser el Tribunal Superior Inmediato natural del Juez recusado; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 98, 108, 504 y 505 del Código Adjetivo Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.”
En fecha 13 de febrero de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las mismas el día 24 de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó, en fecha 25 de febrero de 2015, como ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En fecha 28/11/2014, los Fiscales del Ministerio Público DESCREE SOCOLOVICHE; MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y ROSANA MAYORA PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, respectivamente, en materia Contra la Corrupción, solicitó al Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE SUÁREZ FERREBUZ, ALEXANDER FINOL, HÉCTOR LUIS PARRA VIERA y ANA PAOLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Electrónico, Revelación de Información, Acceso Indebido y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 226 y 224 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO MARCO TORRES y DIEGO MANUEL SÁNCHEZ. En la misma fecha según decisión N° 141198, causa signada bajo el alfanumérico 12C-S-2932-14, acordó con lugar la solicitud fiscal y ordenó la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados.
El 29/11/2014, fueron puestos los imputados ya mencionados, a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 1490-14, de la misma fecha, declina la competencia del asunto incoado en contra de los imputados Alexander Finol, Héctor Parra Viera y Ana Paola González, al Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Penal.
En fecha 01/12/2014 fueron puestos los imputados anteriormente indicados a disposición del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión N°1200-2014 declina la competencia por el territorio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 56 y 62 ejusdem.
El día 03/12/2014, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 2441-14, acordó ajustada a derecho la detención de los ciudadanos Alexander Jesús Finol Mosquera, Héctor Luis Parra Viera y Ana Paola González, considerando necesaria mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Juzgado acuerda como centro de detención preventiva el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá, Estado Zulia.
En fecha 05/12/2014, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por los fiscales Manuel Núñez González, Rosana Mayora Pérez y Mario Martínez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en materia Contra la Corrupción, respectivamente, solicitaron el traslado de los imputados a la sede del Juzgado de Control a los fines de llevar a efecto la recepción de las muestras indubitadas; en dicha fecha, mediante auto motivado, dicho Juzgado de Control acuerda el traslado de los imputados, a la sede del Despacho, y una vez constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto de prueba grafotécnica, una vez verificada la presencia de las partes, donde se dejó expresa constancia que el abogado defensor CARLOS OCANDO, se retiró de la Sala antes de culminar el acto.
El 19/12/2014, el abogado defensor CARLOS OCANDO GARCÍA, actuando en representación de los imputados Alexander Jesús Finol Mosquera y Héctor Luis Viera Parra, informa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, que ha tenido conocimiento de que existe una decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la presenta causa, y en virtud de ello plantea la defensa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, se declare competente para conocer de la investigación penal signada con alfanumérico MP-527184-2014, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa penal signada bajo el alfanumérico 1C-14425-2014.
En fecha 05/01/2015, el abogado defensor CARLOS OCANDO GARCÍA, actuando en representación de los imputados Alexander Finol y Héctor Viera Parra, consigna ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, documentos referidos a consulta en línea.
El día 06/01/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar respuesta al referido escrito en los siguientes términos: “… Este Tribunal una vez analizado el planteamiento de la defensa, considera este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa en primer lugar por cuanto no riela en las actas procesales información sobre decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto, que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, informa a este Juzgado vía telefónica, que el Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la causa signada bajo el N° 1C-14425-14, seguida a los ciudadanos Alexander Finol, Héctor Viera Parra y Ana Paola González, hasta la presente fecha no ha recibido este Juzgado información vía escrita sobre la supuesta declaratoria de competencia del Juzgado ut supra señalado. Asimismo, debe quedar claro a la defensa que la determinación de la competencia, son actos netamente jurisdiccionales y no es atribuible a la defensa indicar que tribunal es o no competente…”.
En fecha 09/01/2015, es presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, escrito de RECUSACIÓN en contra del Juez Manuel Araujo, por parte del abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS FINOL MOSQUERA y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, con fundamento en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/01/2015, son recibidas, en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las actuaciones contentivas de la recusación presentada por el abogado Carlos Luis Ocando García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Alexander Finol, Ana González y Héctor Parra, contra el abogado Manuel Araujo, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 14/01/ 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la Resolución 59-15, señalando lo siguiente: “… Una vez revisada la causa se observa que corre inserta a la misma Oficio 1680-14 de fecha 10-12-2014 emanado del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Municipio Rosario de Perijá, la remisión de la presente causa en virtud de haberse declarado competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando recabar la causa… lo cual es compartido por esta Juzgadora, siendo lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra de los imputados…”.
El 15/01/2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó declinar la competencia (folios 31, 32, 33 y 34 de la pieza N° 1 del expediente), en razón de la declaratoria de competencia para el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue remitida la causa principal, considerando dicha Alzada procedente en derecho declararse incompetente por razón del territorio para conocer de la recusación presentada por el abogado Carlos Luis Ocando García, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Alexander Finol, Ana González y Héctor Parra, contra la actuación desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y declina la competencia de dicha recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Asimismo, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Por otra parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la organización de los Circuitos Judiciales de la siguiente manera: “Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones…”.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que el Tribunal de Alzada que tenga competencia en el territorio del Estado o en el Municipio del Juez recusado, es quien debe conocer y decidir de una incidencia de recusación de un Juez de Primera Instancia, por ser su superior inmediato natural.
No obstante, observa esta Sala que, en el presente caso, consta en autos las declinatorias de competencia que hicieran el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2015, así como la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 del mismo mes y año, acordando, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declararse competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Alexander Finol, Ana González y Héctor Parra, a quien le fue remitido el expediente, perdiendo de este modo el abogado Manuel Araujo, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el poder jurisdiccional que le fue otorgado, en razón del territorio, para conocer del proceso antes sometido a su conocimiento, por lo que las razones que motivaron la impugnación de su actuación cesaron,
dejaron de tener algún efecto jurídico en la causa, en consecuencia, la Sala considera que no existe conflicto de competencia que decidir. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE DECIDIR.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria (E),
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-76
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró: “(…) que NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE DECIDIR (…)” (Resaltado propio).
Quien disiente observa que, en la presente incidencia si existe conflicto de competencia que decidir, por las razones siguientes:
La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2015, declinó la competencia para conocer de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Carlos Luis Ocando García, defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS FINOL MOSQUEDA y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, en contra del abogado Manuel Araujo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a una Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en base a que la causa principal, sobre la cual se generó la recusación aludida, fue asumida por el Tribunal Décimo Noveno del Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.
Por otro lado, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la incidencia, por vía de distribución, planteó conflicto de no conocer, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen el modo de proceder de las recusaciones contra los jueces, particularmente la última norma legal aludida, instituye que las recusaciones serán decidas por el Tribunal de alzada de la misma localidad.
Como se puede observar sí existe un conflicto entre ambas Salas, para conocer de la recusación ejercida por el abogado Carlos Luis Ocando García, defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS FINOL MOSQUEDA y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, en contra del abogado Manuel Araujo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, incidencia esta que debe ser resuelta de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, independientemente que la causa principal, donde se originó dicha incidencia de recusación, haya sido asumida por un Tribunal de diferente localidad a la cual pertenece el Juez recusado.
De allí que, la Sala al considerar que en el presente caso no existe conflicto de competencia sobre el cual decidir, aparta al defensor privado y los imputados ALEXANDER JESÚS FINOL MOSQUEDA y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obtener un pronunciamiento oportuno respecto a la petición de recusación que fuera interpuesta por éstos, pues resulta claro que, con base a la decisión acogida en el presente fallo, ninguno de los tribunales en conflicto otorgará respuesta sobre el planteamiento de recusación formulado.
Para finalizar, advierte quien suscribe el presente voto salvado, que el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, el cual como derecho es potestativo de ser ejercido o no por su titular, pero un deber del operador jurídico aplicar. De tal manera, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez (para ese momento), se encontraba incurso en alguna causal de recusación, poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo (como así lo hizo), y, en contrapartida, correspondía al Tribunal de Alzada de la misma localidad al cual pertenece el juez recusado, decidir sobre la misma con todas las consecuencias disciplinarias y administrativas a las que hubiera lugar.
Por los razonamientos antes expuestos considero que la Sala de Casación Penal, debió haber dictado pronunciamiento donde declarare competente a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que conozca de la recusación interpuesta por el abogado Carlos Luis Ocando García, defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS FINOL MOSQUEDA y HÉCTOR LUIS VIERA PARRA, en contra del abogado Manuel Araujo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
DNB.
EXP. AA30-P-2015-00076