Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El dieciocho (18) de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre la Sala Primera Accidental y la Sala Tercera ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la primera con sede en Los Teques y la segunda en Ocumare del Tuy, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad número 5960589, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy el treinta (30) de mayo de 2011, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con los artículos 259, (en su primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, publicándose el extenso de la sentencia el trece (13) de junio de 2011.

 

Actuación que se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000063, y se dio cuenta en Sala de Casación Penal correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “ la instancia superior común”, y agrega que: “…Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre la Sala Primera Accidental y la Sala Tercera ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en Ocumare del Tuy respectivamente, existiendo un tribunal superior común a los tribunales en conflicto que es esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El siete (7) de febrero de 2004, fue presentada denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por la madre de dos víctimas, quien en dicha oportunidad manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, de 44 años de edad C.I.V. 05.960.589 (sic) ya que tengo conocimiento por mis menores hijas (…) de 16 años de edad y (…) de 14 años de edad que este señor quien es su padre, abusó sexualmente de ellas y según mis hijas esto viene ocurriendo desde hace cinco años aproximadamente” (folio 25  de la pieza 1 del expediente).

 

El diez (10) de septiembre de 2009, mas de cinco (5) años después de ser requerido, fue aprehendido por una comisión policial y posteriormente presentado el ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos (folio 60  al 75 de la pieza 1 del expediente).

 

El veintitrés (23) de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación contra el ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, por considerarlo autor material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes específicas establecidas en el artículo 77 (numerales 5, 9, 14 y 17 eiusdem), en perjuicio de las niñas para el momento que ocurrieron los hechos (se omiten los nombres por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  (folio 118  al 124 de la pieza 1 del expediente).

 

El doce (12) de enero de 2010, la ciudadana MERCEDES FLORES, Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en representación del acusado presentó escrito de “oposición” a dicha actuación fiscal (folio 181 al 190 de la pieza 1 del expediente).

 

El veinticuatro (24) de marzo de 2010, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura al juicio seguido al ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes específicas establecidas en el artículo 77 (numerales 5, 9, 14 y 17 eijusdem), en perjuicio de las niñas para el momento que ocurrieron los hechos (se omiten los nombres por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  (folio 9  al 15 de la pieza 2 del expediente).

 

El treinta (30) de mayo de 2011, el ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (folio 135 al 145 de la pieza 3 del expediente) a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, desestimando la aplicación de las circunstancias agravantes, al considerarlas incluidas en el tipo penal, publicándose el extenso de la sentencia el trece (13) de junio de 2011 (folio 146 al 181 de la pieza 3 del expediente), dispositivo fundamentado a criterio del sentenciador al considerar que “en el desarrollo del proceso quedó plenamente demostrada la materialidad del delito objeto de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público”.

 

El veinte (20) de junio de 2011, el ciudadano IVÁN TAYUPO CEDEÑO, abogado defensor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, mediante manuscrito constante de un (1) folio (182 de la pieza 3 del expediente), indicó: “formulo apelación contra dicha sentencia”.

 

El tres (3) de octubre del 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió el recurso de apelación presentado por la defensa (folio 196 al 198 de la pieza 3 del expediente).

 

El veinticinco (25) de junio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó remitir las actuaciones contentivas de recurso de apelación propuesto por el Abogado IVÁN TAYUPO CEDEÑO,  defensor privado del acusado TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, indicando:

 

“… Ahora bien, se evidencia que el presente asunto, procede de un Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con extensión ‘Valles del Tuy’ por lo cual las partes que conforman la causa, se desenvuelven en dicha localidad, incluso la defensa actual, se encuentra adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, aunado al hecho de que el acusado SOSA MORENO TOMÁS ENRIQUE, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región de Yare 1. Lo que ha motivado que la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya concretado por diversos motivos, entre los que se destaca la falta de traslado. Es así mismo de observar que, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), inició sus actividades la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de acuerdo a oficio N° 2585, emitido por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual, fue creada con el único fin de que la misma conozca de los asuntos sometidos a su conocimiento (…) Motivo por el cual, considera ésta Alzada que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es competente por el territorio para conocer de la presente causa y más aún cuando la defensa del acusado en reiteradas oportunidades así lo ha solicitado. Pues de mantenerse esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con sede en Los Teques; del conocimiento del presente asunto, pudiera verse afectado al justiciable de autos, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, las partes que conforman la causa hacen vida en Valles del Tuy (…) En razón de todo lo antes expuesto considera éste Tribunal de Alzada que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del éste mismo Circuito Judicial Penal, extensión ‘Valles del Tuy’, conformada por Jueces Provisorios, goza de competencia plena para conocer de la presente causa, pudiendo la misma, resolver a la brevedad que le fuera posible, sobre el fondo del asunto, en obsequio a la justicia; pues se encuentra ubicado dentro de la localidad en la que se desenvuelven las partes intervinientes en el proceso materializando así la garantía del Estado, definida en el texto constitucional, referente a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, de lo contrario se estaría contradiciendo el texto constitucional. Por lo tanto, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma”. (folio 151 al 159 de la pieza 5 del expediente).



El ocho (8) de septiembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, señalando al respecto (folio 165 al 182 de la pieza 5 del expediente):

 

“… Esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Julio de 2014 da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, mediante oficio N° 073-14 de fecha 26 de 1 julio de 2014, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques (…) ANTECEDENTES. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida del ciudadano TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En la data trece (13) de junio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial publicó la Sentencia Condenatoria dictada en el proceso seguido al ciudadano TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En fecha Veinte (20) de Junio del 2011, el ABG. IVAN TAPUYO, INPREABOGADQ N° 69.271, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) En fecha primero (01) de Julio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito sede, mediante oficio N° 848-2011 remite Carpeta de Escabino, Cuaderno de Inhibición y Causa Principal (…) a la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha primero (01) de agosto del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques da por recibido (…) En fecha Primero (01) de Agosto del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, le da entrada al recurso de apelación de sentencia en la causa seguida al ciudadano TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En fecha tres (03) de Octubre del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, procede a admitir el recurso de apelación de sentencia condenatoria (…) En fecha catorce (14) de Octubre del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, siendo la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se difiere por incomparecencia del defensor privado del acusado para el día 280CT2011 a la 01:00 PM (…) En fecha primero (01) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto fijó audiencia para el día (11) de Noviembre de 2011, en virtud que el Tribunal Superior acordó no dar despacho (…) En fecha catorce (14) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (25) de Noviembre de 2011 a la 1:30 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho (…) En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2011 a la 11:30 AM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho (…) En fecha doce (12) de Diciembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (23) de Diciembre de 2011 a la 1:00 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho (…) En fecha nueve (09) de Enero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (20) de Enero de 2012 a la 1:00 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho, en razón que la Presidencia del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques informó ante el Tribunal de Alzada en fecha 21/12/2011 hasta el día 09/01/2012 quedaban suspendidas las labores regulares (…) En fecha veinte (20) de Enero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (03) de Febrero de 2012 a la 12:00 PM, en virtud de la incomparecencia de las partes que conforman la presente causa (…) En fecha treinta (30) de Enero del 2012, se recibe escrito suscrito por el acusado TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-5.960.589, de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual revoca su defensa actual y solicita le sea designado un Defensor Público Penal para que lo asista en la presente causa (…) En fecha siete (07) de Febrero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (23) de Febrero de 2012 a las 10:00 AM, y asimismo se deja constancia que el acusado sea trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Internado Judicial de Yare, lugar en el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, por cuanto han sido diferidas las mismas en reiteradas oportunidades, por falta de traslado (…) En fecha trece (13) de Febrero del 2012, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, recibe oficio (…) de la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acepta la defensa del acusado TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (15) de Marzo de 2012 a las 10:00 AM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho (…) En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2012 la Sala N° 01 de Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda recibe oficio (…) presentado por la ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa que ha sido designada para asistir como defensa al acusado TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO y de tal manera solicita que se deje sin efecto la aceptación de defensa ya que corresponde a otra jurisdicción y la cual esta defensora no tiene competencia para actuar en representación del mencionado ciudadano (…) En fecha seis (06) de Marzo del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda, a los fines se sirva designar un defensor público que asista al acusado de autos, asimismo acuerda diferir audiencia para el día (15) de Marzo de 2012 a las 10:30 AM (…) En fecha quince (15) de Marzo del 2012, según Acta Secretarial suscrita por el ABG. PABLO FERNÁNDEZ Secretario de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual deja constancia que no se efectuaron las audiencias fijadas para la referida fecha en virtud que no se materializó el traslado debido a la situación carcelaria (…) En fecha quince (15) de marzo de 2012, se recibe ante la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, escrito de la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Pública Penal N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual acepta la defensa al acusado TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En fecha quince (15) de Marzo del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (02) de Abril de 2012 a las 12:20 PM. (…) En fecha dos (02) de Abril del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (26) de Abril de 2012 a las 12:30 PM. (…) En fecha diecisiete (17) de Abril del 2012, se dictó auto mediante el cual el DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ se aboca de la presente causa en virtud de la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA por motivo del disfrute de sus vacaciones legales (…) En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, recibe escrito presentado por la madre del acusado TOMAS ENRIQUE SOSA MORENO, mediante el cual este confiere poder especial a la ABG. ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en demanda de divorcio por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Miranda (…)  En fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Juez Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, plantea inhibición en la presente causa, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, se admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA (…) En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, se admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques (…) En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, se recibe ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Pública Penal N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita sea remitida la presento causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda (…) En fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, se constituye la SALA ACCIDENTAL en la presente causa (…) de tal manera se fijo audiencia oral para la fecha (06) de Junio de 2013 a las 11:30 AM (…) En fecha veinte (20) de Junio de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir la audiencia para el día (11) de Julio de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir la audiencia para el día (30) de Julio de 2013 a las 11:30 AM, por cuanto no dio despacho (…) En fecha treinta (30) de Julio de 2013, la Sala Accidental, acordó diferir audiencia la audiencia para el día (13) de Agosto de 2013 a las 11:30AM, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública del acusado por cuanto se encontraba en el Plan Cayapa (…) En fecha trece (13) de Agosto de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (04) de Septiembre de 2013 a las 12:00 M en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (26) de Septiembre de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, la Sala Accidental acordó diferir audiencia para el día (17) de Octubre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (31) de Octubre de 2013 a las 12:30 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho (…) En fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, se recibe ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de fecha 13 de agosto de 2013, de la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Pública Penal N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita sea remitida la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda (…) En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (11) de Noviembre de 2013 a las 12:00 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho (…) En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (25) de Noviembre de 2013 a las 11:30AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (31) de Enero de 2014 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014 (…) el DR. ROBINSON SUÁREZ ROMANO se reincorporó de su periodo vacacional y en consecuencia se fijó Audiencia Oral para el día (06) de Marzo de 2014 a las 11:30 AM (…) En fecha seis (06) de Marzo de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (20) de Marzo de 2014 a las 12:20 M, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (03) de Abril de 2014 a las 11:40 AM, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho (…) En fecha tres (03) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (10) de Abril de 2014 a las 12:50 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho por cuanto DR. ROBINSON SUÁREZ ROMANO Juez Integrante se encontró bajo reposo médico (…) En fecha diez (10) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir la Audiencia Oral para el día (24) de Abril de 2014 a las 12:10 M, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado (…) En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (08) de Mayo de 2014 a las 11:50 AM, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho. En fecha treinta (30) de Abril del 2014, se dicto auto mediante el cual el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ se aboca de la presente causa, en virtud de la  ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA por motivo del disfrute de sus vacaciones legales (…) En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, en relación al abocamiento por parte del DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, la Sala Accidental mediante auto acordó fijar Audiencia Oral para el día (12) de Junio de 2014 a las 12:00 M (…) En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibe ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Pública Penal N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la libertad inmediata del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO (…) En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibe ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de fecha 08 de mayo de 2014, de la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensora Pública Penal N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solícita la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de autos (…) En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy (…) CAPITULO II . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones: La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, luego de haber admitido el recurso de apelación sub examine en fecha 03 de octubre de 2011, y después de haber fijado la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y diferido la misma en reiteradas oportunidades (desde el mes de Octubre de 2011 a Mayo de 2014) por diversos motivos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir dicho recurso a esta Sala de Corte de Apelaciones (…) En primer término podemos observar de los argumentos antes expuestos y de las actas que cursan en el expediente, que ciertamente las partes que conforman la causa bajo estudio se desenvuelven en la localidad de los Valles del Tuy y que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remite la causa a esta Sala de Corte, una vez transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses de su ADMISIÓN por la prenombrada Corte. En el presente caso, para el momento en que el recurrente interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, a saber el día 20 de junio de 2011 no se encontraba constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual fue creada mediante Resolución N° 2012-0022 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012, lo cual justificaba el trámite del mismo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la cual tenía para ese momento la competencia para el conocimiento de dicho asunto, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de la revisión de las actas que el recurso en cuestión fue recibido y admitido en el año 2011 por dicha Sala de Corte, mal podría entrar al conocimiento de dicho recurso, pues violaría el principio del juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio procesal perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…) De manera pues, que la potestad de conocimiento y decisión del recurso signado con el N° 1 A-a-8691-11, corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede los Teques, por cuanto no hay ley que disponga expresamente lo contrario, esta afirmación encuentra sustento en los criterio jurisprudenciales anteriormente citados y la normativa existente para el momento de ser dictada la decisión objeto de apelación, esto es, que no puede modificarse dicho procedimiento en virtud que para el momento en que se inicio a la presente actividad recursiva la Sala Primera dictó actos de procedimiento ampliamente referidos en el CAPITULO 1 del presente escrito (ANTECEDENTES). En este orden de ideas, considera esta Sala Tercera que el conocimiento y decisión de la presente actividad recursiva por parte de esta Alzada causaría a las partes intervinientes un daño mayor al que se quiere evitar, toda vez que dicha actividad recursiva data de fecha 21 de junio del año 2011, por lo que se estaría retrotrayendo el proceso a etapas ya precluídas. Por otra parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) Desde esta perspectiva, se entiende que el principio de prevención presupone el conocimiento de la causa N° 1 A-a 8691-11 (nomenclatura de esa Alzada), por esa Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, excluyendo a otros igualmente competentes, esto es por haber conocido en forma anticipada dicho Recurso (…) En otro orden de ideas, estima conveniente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hacer referencia al hecho que existan dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques con jurisdicción y competencia para conocer y decidir el Recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13JUN2011, y la Sala Tercera constituida en fecha 03OCT2012, según Resolución N° 2012-0022, de fecha 08AGO2012 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°40.018, de fecha 28SEP2012, lo cual no constituye una limitante para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques. En este sentido, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, cuando invoca una especie de INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para no seguir conociendo del presente asunto toda vez que no ha surgido alguna circunstancia nueva que de origen a esta INCOMPETENCIA todo lo contrario, en base a los análisis de los actos realizados por dicha Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, se observa que son diversos los motivos ya existentes los cuales han impedido que se realice la Audiencia Oral y Pública, fijadas en fecha 140CT2011, 01NOV201I, 12DIC2011, 20ENE2012, entre otras (…) Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda devolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques…”.

 

El veintiuno (21) de enero de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión (folios 212 al 216 de pieza 5 del expediente), mediante la cual estableció lo siguiente:

“… En razón de lo anterior y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido realizar por ante esta Sala, la audiencia oral y privada a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones: En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad, de las previstas en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso (…) Asimismo, se observa que en el presente caso se han realizado múltiples diferimientos de la Audiencia Oral a la que hoy se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de las partes o por falta de traslado del acusado, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare 1, ubicado en la localidad de Valles del Tuy (...) es importante indicar que la Dra. MARCY SOSA RAUSSEO, se encuentra actualmente cumpliendo funciones como Jueza Suplente en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y como consecuencia, la presente Sala Accidental (…) no se encuentra constituida. Constatado lo anterior, resulta de importancia destacar que, en el presente asunto, pudiera verse afectado al justiciable de autos, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, la causa procede de un Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con extensión “Valles del Tuy” y como situación agravante se observa que, la mayoría de los diferimientos cursantes en autos, corresponden a falta de traslado del acusado de autos, el cual se encuentra recluido en un centro penitenciario ubicado en la localidad de Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda (…) Luego de las observaciones arriba indicadas, es preciso señalar que, si bien es cierto, esta garantía constitucional de acceso a los Órganos de Justicia, no se les está negando de manera objetiva a las partes intervinientes en la presente causa, si se le está limitando de manera subjetiva, toda vez que, la causa pertenece a este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, por lo cual, constituye que las partes y el Estado, dediquen tiempo y dinero para poder realizar los traslados requeridos para la solución del asunto y más aún cuando, hasta la presente fecha, un gran número de los diferimientos cursantes en autos, han sido consecuencia de la falta de traslado del justiciable SOSA MORENO TOMÁS ENRIQUE. Asimismo, es imperioso destacar que las Salas Accidentales, dan despacho únicamente el día acordado para tales fines, es decir, un día a la semana, lo cual, recae sobre las partes consecuencias negativas, debido a que no se obtendría con la brevedad deseada la decisión que se requiere, para solucionar el problema planteado, siendo ésta la garantía más prominente del acceso a la justicia. Insistir en la constitución de una sala accidental, en ésta localidad de Los Teques, acarrea tanto a las partes intervinientes, como al Estado, tiempo y gastos económicos que pudieran ser suplidos, por cuanto si bien para la fecha de admisión del recurso de apelación no se encontraba conformaba la Sala correspondiente a la Extensión de Valles del Tuy, hoy en día existe esa jurisdicción, conformada con Jueces con competencia plena para conocer de los problemas planteados en dicha localidad, materializándose con ello el acceso efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, es decir, se privilegiaría la resolución del conflicto de la manera más favorable, al efectivo ejercicio de los derechos e instruyendo la eficacia de los trámites, para garantizar con ello, el acceso a la justicia y otorgando la deseada tutela judicial efectiva para quien aquí lo requiere, tomando en consideración que el hecho delictivo objeto de la causa supra mencionada, fue presuntamente cometido en la localidad de Valles del Tuy, donde las víctimas tienen su domicilio y donde se encuentra actualmente recluido el justiciable de autos (…) En razón de todas las consideraciones antes expuestas y resaltando que, hasta la presente fecha, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no se encuentra constituida por los motivos señalados en los párrafos anteriores; es por lo que considera quien suscribe que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión “Valles del Tuy”, conformada por Jueces que gozan de competencia plena para conocer de la presente causa, pudiendo la misma, ser resuelta a la brevedad que le fuera posible, sobre el fondo del asunto, en obsequio a la justicia; pues dicha Sala se encuentra ubicada dentro de la localidad en la que se desenvuelven las partes intervinientes en el proceso, materializando así la garantía del Estado, definida en el texto constitucional, referente a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, de lo contrario se estaría contradiciendo el texto constitucional. Por lo tanto, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son  contrarios a la justicia misma. Es por lo que, se acuerda remitir las presentes actuaciones de la causa (…) contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria dictada al ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines, de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, establecida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En virtud de la nueva declinatoria de competencia, el expediente fue remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

 

El diez (10) de febrero de 2015, es recibida la causa penal por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en similares términos a los presentados en su decisión supra referida, indicó en esta oportunidad lo siguiente:

 

“… CAPITULO II . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones: La Sala 1 de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en LOS TEQUES, luego de haber reingresado el recurso de apelación sub examine en fecha 26 de noviembre de 2014, fija audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de diciembre de 2014, para posteriormente dictar auto mediante el cual acuerda remitir nuevamente dicho recurso a esta Sala de Corte de Apelaciones (…) Se evidencia de la lectura del texto parcialmente transcrito, que los argumentos bajo los cuales fue remitido nuevamente el presente asunto a esta Sala de Corte, son los mismos aducidos en el auto de fecha 25 de junio de 2014, respecto a los cuales esta Alzada en decisión de fecha 08 de septiembre de 2014, DECLINA LA COMPETENCIA por considerar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques es la competente para seguir en conocimiento del recurso de apelación sub examine. Por tanto, dado que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, remite nuevamente el asunto a esta Sala de Corte bajo las mismas consideraciones y sin hacer mención alguna a la Declinatoria de competencia planteada por esta Alzada, ante la cual lo ajustado a derecho era declararse a su vez incompetente y plantear un conflicto de no conocer ante su superior jerárquico, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN TAPUYO (sic)…” (folio 221 al 240 de la pieza 5 del expediente).

 

III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente conflicto negativo de competencia, se planteó entre dos Salas de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo del recurso de apelación presentado el veinte (20) de junio de 2011, por el ciudadano IVÁN TAYUPO CEDEÑO, abogado defensor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, no existiendo un superior que sea común a ellas, y pueda resolver el conflicto suscitado.

 

Oportuno es indicar lo expuesto por esta Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 305 del diez (10) de octubre de 2014, donde se indicó:

 

“… La potestad de administrar justicia en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrada en el artículo 253 de la Carta Magna, que dispone: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’. Disposición constitucional parcialmente transcrita, donde se consagra la jurisdicción como una potestad reservada a la República, en uso de la soberanía nacional, ejecutada por los órganos del Poder Judicial (competentes), en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses (individuales o colectivos), garantizando el estado de derecho, que implica la sumisión del Estado, de los individuos y de las organizaciones sociales al orden jurídico, respecto del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político. Todo ello en el marco de la configuración de un Estado democrático y social de derecho y de justicia conforme al artículo 2 constitucional. En este orden, la jurisdicción se define como la autoridad autónoma y permanente del Estado en su condición de ente público, ejercida a través de los órganos jurisdiccionales, nombrados por éste según los requisitos establecidos por la ley respectiva para la aplicación del derecho y materialización de las decisiones que de ellos emanan. El juez o la jueza como sujeto procesal por excelencia, es quien debe aplicar a plenitud dicha función, al denotar esta la obligación de administrar justicia (poder-deber), no siendo facultativo de los encargados de administrar justicia subvertir las normas legales que rigen a los procesos. Resaltando entonces que la jurisdicción es un término exclusivo y excluyente del Poder Judicial, de ahí que únicamente los jueces y las juezas de la República son los únicos que pueden declarar el derecho en el territorio nacional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Por su parte, la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de manera específica, bien sea por la materia, cuantía, territorio, personas, o funcionar por grado, es decir, que fija los límites dentro de los cuales un juez o jueza ejercita la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

 

Con base en este criterio expuesto, que recoge las previsiones del ordenamiento jurídico en materia de competencia, se plantea en la presente causa una discrepancia entre dos Salas de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pasando a revisarse los criterios sobre los cuales se fundamenta la supuesta incompetencia de una u otra, lo que en definitiva corresponderá a ésta Sala dirimir.

 

En efecto, sobre la base de las exposiciones presentadas, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, entre otros fundamentos indicó que la Sala Tercera se: “…encuentra constituida (…) resulta de importancia destacar que, en el presente asunto, pudiera verse afectado al justiciable de autos, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, la causa procede de un Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con extensión ‘Valles del Tuy’ y como situación agravante se observa que, la mayoría de los diferimientos cursantes en autos, corresponden a la falta de traslado de acusado de autos, el cual se encuentra recluido en un centro penitenciario ubicado en la localidad de Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda (…) un gran número de los diferimientos cursantes en autos, han sido consecuencia de la falta de traslado del justiciable SOSA MORENO TOMÁS ENRIQUE”.

 

También refirió: “… Asimismo, es imperioso destacar que las Salas Accidentales, dan despacho únicamente el día acordado para tales fines, es decir, un día a la semana, lo cual, recae sobre las partes consecuencia negativas, debido a que no se obtendría con la brevedad deseada la decisión que se requiere, para solucionar el problema planteado, siendo ésta la garantía más prominente del acceso a la justicia. Insistir en la constitución de una sala accidental, en ésta localidad de Los Teques, acarrea tanto a las partes intervinientes, como al Estado, tiempo y gastos económicos…”.

 

Para más detalle, incluyó en sus consideraciones: “… si bien para la fecha de admisión del recurso de apelación no se encontraba conformada la Sala correspondiente a la Extensión de Valles del Tuy, hoy en día existe esa jurisdicción, conformada con Jueces con competencia plena para conocer de los problemas planteados en la dicha localidad, materializándose con ello el acceso efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz…”.

 

Concluyendo su análisis señalando que: “… el hecho delictivo objeto de la causa supra mencionada, fue presuntamente cometido en la localidad de Valles del Tuy, donde las víctimas tienen su domicilio y donde se encuentra actualmente recluido el justiciable de autos…” indicando que esa Sala “… no se encuentra constituida por los motivos señalados en los párrafos anteriores; es por lo que considera quien suscribe que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión ‘Valles del Tuy’, conformada por Jueces que gozan de competencia plena para conocer de la presente causa, pudiendo la misma, ser resuelta a la brevedad que le fuera posible, sobre el fondo del asunto, en obsequio a la justicia; pues dicha Sala se encuentra ubicada dentro de la localidad en la que se desenvuelven las partes intervinientes en el proceso, materializando así la garantía del Estado, definida en el texto constitucional, referente a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas…”.

 

Al respecto, destaca de los argumentos presentados, que acompaña esa alzada de principios constitucionales y legales sobre los derechos de las partes dentro del proceso penal, que no representan causal de incompetencia por parte de esa Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones para seguir conociendo de la causa, asegurándose igualmente bajo su actuación, que la justicia que administre bajo el ámbito de sus atribuciones sea accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas.

 

En efecto, que no se realicen los traslados, que no se haya constituido la Sala Accidental, o si los jueces titulares de ese órgano jurisdiccional hacen uso de sus vacaciones anuales, o son recusados, o se inhiben, no son previsiones legales para declararse incompetente para conocer de una causa, por ser aspectos netamente ajenos al proceso penal en sí, debiendo el juez, como director del mismo y con la autoridad que le otorga la ley, procurar que éste se realice sin contratiempos, tomando las medidas pertinentes para superar los inconvenientes u obstáculos que afecten el normal desarrollo del mismo.

 

En cuanto al argumento presentado por esa Alzada, relacionado a los días de despacho que puedan dar las Salas Accidentales, indicando que “…dan despacho únicamente el día acordado para tales fines, es decir, un día a la semana, lo cual, recae sobre las partes consecuencias negativas, debido a que no se obtendría con la brevedad deseada la decisión que se requiere, para solucionar el problema planteado…”, ésta circunstancia puede ser resuelta por los jueces profesionales que integren la misma, quienes con una actividad diligente podrán realizar sus funciones con la celeridad que el caso amerita y bajo los mismos parámetros de protección constitucional y legal que presentan en su argumentación, asegurando en consecuencia un debido acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, recibiéndose de los órganos de administración de justicia, soluciones idóneas, imparciales y ajustadas a derecho.

 

Obviando igualmente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, la circunstancia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho (hoy 448), en cuanto a la realización de la audiencia de apelaciones con las partes que comparezcan, sin que la falta de traslado del privado de libertad, constituya motivo justificado en derecho, para diferir dicho acto procesal. Siendo sí imprescindible dar cumplimiento posteriormente a la notificación personal del acusado, previo traslado para conocer el dispositivo acordado por la alzada, según lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho (hoy 454).

 

Oportuno es también, recordar a los jueces de esta alzada, titulares y suplentes, el contenido de las normas que se transcriben a continuación, todas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial:

 

“Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

(…)

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

(…)

Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

(…)

Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”. (Subrayado de la Sala).

 

Con base en lo anterior, se observa que las circunstancias planteadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, para no conocer de la presente causa después de más de dos (2) años sometida a su conocimiento, pueden ser resueltas tomando las medidas y/o correctivos pertinentes a fin de lograr la resolución del trámite del recurso de apelación previamente admitido por esa alzada.

 

Finalmente, respecto a los argumentos presentados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, relacionada a la creación de una nueva Sala de la misma Corte de Apelaciones, que sería competente para conocer de la presente causa, es pertinente presentar el contenido de la Resolución Nro. 2012-0022 del ocho (8) de agosto de 2012, que crea la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual es del tenor siguiente:

 

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. CONSIDERANDO. Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento y la optimización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos con que cuenta el Poder Judicial como garantía de eficacia del Sistema de Administración de Justicia. CONSIDERANDO. Que, debido a su complejidad demográfica, el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda está dividido en: una sede principal ubicada en Los Teques y dos Extensiones: Barlovento ubicada en Guarenas y Valles del Tuy, situada en Ocumare del Tuy. CONSIDERANDO. Que el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda está integrado por un total de treinta y ocho (38) Tribunales de Primera Instancia (Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), que están discriminados en dieciocho (18) juzgados en función de Control, nueve (09) en función de Juicio y once (11) en función de Ejecución. CONSIDERANDO. Que en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a la fecha, funcionan dos Salas de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de todos los recursos de apelación y acciones de amparo, así como las inhibiciones y recusaciones de los treinta y ocho (38) Tribunales de Primera Instancia (Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente) y, que el alto número de causas que mediante el nuevo régimen procesal penal acusatorio se tramitan ante ésta, hace que resulte necesario añadir otra Sala que se ocupe también de los asuntos señalados, para evitar el congestionamiento de la referida Corte. RESUELVE Artículo 1. Se crea una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy. Artículo 2. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. Artículo 3. La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación”.

 

Observándose del texto transcrito, que las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, comparten completamente el ámbito de su competencia, justificando su creación por el alto número de causas que se acumulaban en la Sala Primera y a los fines que la nueva Sala constituida se “ocupe también de los asuntos señalados, para evitar el congestionamiento de la referida Corte”.

 

En consecuencia, estando ya el recurso de apelación admitido, en conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, competente por la materia y territorio para seguir conociendo del mismo, y no habiendo surgido causal de incompetencia por la creación de una nueva Sala, no existe fundamento para justificar la remisión de la presente causa a la Sala Tercera de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto tal circunstancia en nada afectó la competencia territorial ni funcional que tenía la alzada con sede en los Teques.

 

En relación a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, entre otros fundamentos indicó que para remitirle la causa a su conocimiento, la Sala Primera argumentó que “…las partes que conforman la causa bajo estudio se desenvuelven en la localidad de los Valles del Tuy y que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I”, considerando al respecto que “la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remite la causa a esta Sala de Corte, una vez transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses de su ADMISIÓN por la prenombrada Corte…”.

 

También señaló: “…para el momento en que el recurrente interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, a saber el día 20 de junio de 2011 no se encontraba constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual fue creada mediante Resolución N° 2012-0022 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012, lo cual justificaba el trámite del mismo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la cual tenía para ese momento la competencia para el conocimiento de dicho asunto, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de la revisión de las actas que el recurso en cuestión fue recibido y admitido en el año 2011 por dicha Sala de Corte, mal podría entrar al conocimiento de dicho recurso, pues violarla el principio del juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio procesal perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

También reflejó: “…no puede modificarse dicho procedimiento en virtud que para el momento en que se inició a la presente actividad recursiva la Sala Primera dictó actos de procedimiento ampliamente referidos en el CAPITULO 1 del presente escrito (ANTECEDENTES) (…) se estaría retrotrayendo el proceso a etapas ya precluídas (…) desde esta perspectiva, se entiende que el principio de prevención presupone el conocimiento de la causa N° 1 A-a 8691-11 (nomenclatura de esa Alzada), por esa Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, excluyendo a otros igualmente competentes, esto es por haber conocido en forma anticipada dicho Recurso…”.

 

Sobre estos argumentos, es importante destacar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fundamenta su decisión de no conocer de la presente causa, sobre la base de los principios del juez natural, perpetuatio fori y prevención, aún y cuando en forma expresa reconoce su competencia para conocer de la misma.

 

Y esto efectivamente es así, al tener las Salas en conflicto las mismas competencias, el conocimiento de la presente causa, pudiera serle asignada a cualquiera de ellas, esto siempre y cuando tal situación, se encuentre debidamente fundamentada en la Resolución antes transcrita o por decisión producida por el Tribunal Supremo de Justicia, al cual de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le compete, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, sin que tal situación represente, la transgresión de ninguno de los principios procesales referidos.

 

No puede omitir la Sala de Casación Penal, ante la situación presentada para su conocimiento, que ambos tribunales de alzada no dispusieron oportunamente del procedimiento  a seguir para solventar sus diferencias en la materia en conflicto, ya que desde un inicio debían haber procedido a su remisión ante esta instancia judicial visto el desacuerdo planteado, debiendo la Sala Tercera hacerlo en la primera oportunidad en que recibió las actuaciones de la Sala Primera, evitando el retardo procesal que se ha producido con el ir y venir de un tribunal a otro, sin dirimir el asunto con la celeridad que requiere todo el proceso penal.

 

Establecido lo anterior, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, no debe desprenderse del recurso de apelación que admitió el tres (3) de octubre de 2011, debiendo culminar la actividad recursiva ejercida por la defensa, ya admitida.

 

En consecuencia, se declara competente para darle continuidad a la presente causa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, para seguir conociendo del recurso de apelación presentado el veinte (20) de junio de 2011, por el ciudadano IVÁN TAYUPO CEDEÑO, abogado defensor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, ejercido en contra de la decisión dictada el treinta (30) de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y publicado el extenso de la misma el trece (13) de junio de 2011, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

 

Finalmente se insta a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques declarada competente, a tomar las decisiones pertinentes, dentro del ámbito de su competencia y con en base en el principio de autoridad judicial, independencia de los jueces y contribución entre los entes públicos y privados, y demás autoridades de los poderes públicos, para lograr la constitución de la alzada que ha de resolver el asunto sometido a su conocimiento, así como asegurarse la debida diligencia y celeridad por parte de sus integrantes, para ofrecer la solución que le fue requerida por el justiciable desde el primero (1°) de agosto de 2011, fecha cuando recibió la actividad recursiva de la defensa.

 

IV

DECISIÓN

           

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer,  planteado entre la Sala Primera y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la primera con sede en Los Teques y la segunda en Ocumare del Tuy respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo del recurso de apelación presentado el veinte (20) de junio de 2011, por el ciudadano IVÁN TAYUPO CEDEÑO, abogado defensor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

 

TERCERO: Ordena la remisión del expediente para su conocimiento a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que dé continuidad al proceso penal seguido al ciudadano TOMÁS ENRIQUE SOSA MORENO.

 

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

                     El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                   La Magistrada,

 

 

                                                                                     ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000063

MJMP

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA