Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 14 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio n.° 481-14, del 16 de diciembre de 2014, por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de noviembre de 2014, por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, contra la decisión dictada y publicada por la referida Corte de Apelaciones el 28 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 11 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. 

 

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de la interposición de dicho recurso.

 

 Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de las disposiciones transcritas, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren dichos preceptos, esta Sala, con arreglo en los mismos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

 

 Que, “… [l]os hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos y ratificados por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos…”. 

 

Que “… ‘[s]e le atribuye a los hoy acusados ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES que en fecha 20-06-2012 la ciudadana Evelin Alcántara interpuso formal denuncia por ante la sede de la División de Investigaciones en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente contra los ciudadanos ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES manifestando que ambos sujetos habían abusado sexualmente de su hija de 12 años de edad (…)…”. 

 

Que, “… en vista de ello, los ciudadanos mencionados cuando se enteran de la situación a lograr (sic) el esclarecimiento de los hechos, sin embargo los funcionarios policiales al percatarse que de lo que se trataba y que los mismos figuran como investigados por la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son inmediatamente aprehendidos previa lectura de sus Derechos Constitucionales y puestos a la orden de los tribunales penales para su posterior presentación por flagrancia…”.

 

Que “… la víctima al ser entrevistada manifestó: no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos indicados que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio, de la consumación del acto sexual, así mismo señaló que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano ADRIAN (sic) MARCANO había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido (sic) para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron en la pastora, calle la toma, puerta Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital’…”.

 

En relación con los hechos que habrían quedado demostrados durante el curso del debate, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, indicó:

 

Que “… [s]e valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias (sic), como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, en la cual expone la víctima que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: ‘Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar’, en este contexto la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; en lo cual pareciese que hubiere una contradicción…”.

 

Que  “… [e]l Tribunal observa que la testigo EVERYN CAROLINA ALCANTARA (sic) DUGARTE, en su carácter de progenitora de la víctima, al señalar: ‘…ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé (sic) en ningún momento… Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie…’ del testimonio se infiere pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la víctima y las razones que dieron inicio a este Proceso Penal (sic) Violencia; a tenor de quien decide con la declaración realizada por el acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO el cual manifestó ante este Tribunal: ‘…Yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si (sic) dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente...’. Deja mucho que decir frente a la condición de vulnerabilidad de la víctima adolescente, que como bien esta (sic) demostrado en el Informe Bio – Psicosocial emitido por la experta MIREYA ROSA RODRIGUEZ (sic) FERRER en la cual indicó ‘…se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto (sic) eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad…’. Queda demostrado que la victima (sic) no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima (sic) de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual es una conducta antijurídica desplegada conforme se evidencia del testimonio del hoy condenado al señalar ‘…eso me tiene con remordimiento de conciencia y sí dije que había estado con ella’…”.

 

Que “… [c]onstituye este testimonio otro elemento o medio de prueba que funda la culpabilidad del acusado (ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO) en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos que una adolescente bajo las condiciones de vulnerabilidad como la víctima que nos ocupa en el presente caso permite demostrar que efectivamente la misma fue sometida a tener relaciones sexuales sin tener la capacidad de discernir sobre su libertad sexual para hacerlo, tomando en consideración asimismo la declaración de la victima (sic) en la cual señaló como responsable a otro ciudadano al señalar: ‘…fue Deivis Marín el que me hizo el daño…’, pero en razón de lo motivado anteriormente con relación a la vulnerabilidad de la misma y su incapacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual, permite pensar que así como la misma pudo haber sido expuesta para tener relaciones con otra personas también pudo haberlas tenido con el hoy acusado…”.

 

Que  “… [c]on la declaración de la doctora ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ (sic) FERRER, Psicóloga, medico (sic) forense adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito contra la vida y la integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente), se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del referido acusado como el autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…) (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se configuran los extremos de Ley por cuanto el acusado causó un daño grave a la víctima adolescente, que además de ello y así quedo (sic) señalado por la experta psiquiatra forense al ser interrogada sobre la condición de vulnerabilidad: ‘…es una niña de doce años y no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque tiene un compromiso orgánico que no le permite a ella como comprender que (sic) es lo que está pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ella no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concienciar para tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venía manteniendo relaciones con varias personas…’. Este testimonio deja claro las tendencias por parte de la víctima adolescente a desarrollar en razón de su condición de vulnerabilidad conductas promiscuas que la exponen a mantener relaciones sexuales con varias personas. Si bien es cierto la víctima en su testimonio que Davis fue quien le hizo el daño, este testimonio de la experta forense permite a quien aquí decide demostrar que efectivamente el hoy condenado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO desplegó una conducta antijurídica y que es deber de este Tribunal en correspondencia a las garantías y derechos protegidos establecidos en el artículo 3, ordinal 2 (sic), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sancionar al responsable de dicho delito atendiendo a la necesidad de brindar ‘la protección a la dignidad e integridad, física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídicas de las mujeres victimas (sic) de violencia en los ámbitos públicos y privados’. De igual forma este Tribunal especializado fundamenta la presente decisión en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes ‘el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese principio esta (sic) dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’…”.

 

Que   “… en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, por no encontrar esta juzgadora elementos que permitieran comprometer su responsabilidad, en este caso de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional llámense pruebas de expertos forenses, médico – psicológico así como del testimonio de la víctima adolescente; fueron insuficientes todos los elementos incluidos el testimonio del propio acusado, lo que obligó a este Tribunal a exculpar al acusado WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, esto dada la naturaleza jurídica del delito y que en el desarrollo del debate del Juicio Oral, faltaron elementos que permitieran correlacionar la conducta criminal y antijurídica del referido acusado, ya que el mismo mantuvo durante todo el avance del Juicio que no había mantenido relaciones sexuales con la víctima adolescente y su dicho estuvo en correspondencia con lo declarado con (sic) la víctima vulnerable, con (sic) la progenitora de la misma y los expertos quienes de manera clara dejaron en evidencia la complejidad del caso que nos ocupa por cuanto estamos en presencia de una victima (sic) que posee, ‘…es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo…’; así las cosas mal puede este Tribunal incriminar a un ciudadano en los que los elementos de pruebas ofrecidos y que fueron evacuados durante la fase de Juicio no lograron convencer para responsabilizar y acreditar el delito que le fuera acusado…”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 3 de agosto de 2012, los abogados Darío Oswando Guzmán Mazzei y Felipe José Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusaron a los ciudadanos Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

2- El 1° de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones  de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictándose el auto de apertura a juicio.

 

3.- El 7 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad  (según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y absolvió al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales de los mismos cargos.

 

4.- El 20 de marzo de 2014, los abogados Rafael Sivira, Alejandra Rodríguez y Felipe José Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales.

 

5.- El  21 de marzo de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, apeló de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

6.- El 2 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó los siguientes pronunciamientos: primero: declaró improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público; segundo: admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; tercero: Inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño.

 

7.- El 7 de abril de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, solicitó una aclaratoria de la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado.

 

8.- El 29 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “con lugar” la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero y decretó la nulidad absoluta del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafael Sivira, Alejandra Rodríguez y Felipe José Hernández Trespalacios, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por el abogado Joel José Gómez Cordero; se dejó sin efecto el trámite realizado por la Corte en cuanto a la apelación así como el auto de admisión e inadmisión de los recursos interpuestos por la representación fiscal y la defensa privada; y se repuso la causa al estado de que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 7 de marzo de 2014, fuese notificado a los acusados, y luego de ello, se realizara el correspondiente tramite relativo a la apelación.   

 

9.- El 11 de julio de 2014, la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

10.- El 28 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en su decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas expresando lo siguiente:

 

a) Que “… conforme a lo supra indicado, y de la revisión exhaustiva que se hiciera de la sentencia condenatoria, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad  de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado de marras, concatenando a otras pruebas técnicas configurativas del delito por lo cual fue condenado, no considerándose que esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad del fallo dictado...”.

 

b) Que “… [n]o queda duda entonces para esta instancia revisora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, de modo que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación…”.

 

11.- El 21 de noviembre de 2014, la abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.   

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

En el escrito de casación se planteó una única denuncia, en la cual se adujo lo siguiente:

 

 Que   “… incurrió en el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no haberse pronunciado la Juez de Alzada en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de Apelación…”.

 

Que   “… la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir el recurso de apelación realizado por la defensa técnica, para luego confirmar la sentencia recurrida, sin realizar un razonamiento lógico jurídico para el cual fue llamado a través del recurso de apelación…”.

 

Que  “… considera esta Defensa que es inexplicable, como (sic) pudo llegar a la convicción la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios...”.

 

Que  “… el juez revisor ha debido dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación y no ceñirse a justificar de manera enunciativa sin entrar (sic) analizar los motivos por los cuales la Jueza de Instancia fundamentó su decisión…”.

 

Que  “… observa quien aquí recurre que lo más grave y en lo cual incurre la Corte de Apelaciones, es dejar asentado en su escueta motiva entre otras cosas: ‘… que con la declaración del hoy condenado de marras, concatenado a otras pruebas técnicas (¿Cuáles?) configurativas del delito por el cual se encuentra condenado…’, obviando, la Corte de Apelaciones al mencionar en su escueta decisión, que la Jueza de Primera Instancia no ha debido tomar en cuenta el testimonial de mi representado para probar la ocurrencia del hecho…”.

 

Qué  “… la Alzada pretendió con una sucinta motiva, con casi una nula actividad motivacional dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación, justifica la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia (…) sin explicar convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa…”.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la Defensora Pública, abogada Edith Delgado, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:    

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por la Abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

La legitimación del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y de que se alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Osleydin Colina Sánchez (folio 218 de la pieza 4), se evidencia que la recurrida dictó el fallo confirmando la decisión de primera instancia el 28 de agosto de 2014, que la defensora del acusado interpuso el recurso de casación el 21 de noviembre de 2014 y que el lapso de los 15 días de despacho establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal culminó el 25 de noviembre de 2014.

 

Al respecto, la Secretaria de la Corte señaló lo siguiente:

 

Que “… hace constar: En fecha jueves 28 de agosto de 2014, hasta el día viernes 21 de noviembre de 2014 fecha de la interposición del recurso de casación, transcurrieron íntegramente 14 días hábiles a saber: lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de noviembre de 2014 y vencido los 15 días de ley; es decir martes 25 de noviembre de 2014, se dejaron transcurrir (sic) transcurrieron íntegramente 8 (sic) días hábiles, a saber: miércoles 26, viernes 28 de noviembre de 2014, lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, martes 9 y viernes 12 de diciembre. Se deja constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso en cuestión…”.  

 

Visto que el recurso fue incoado el día 21 de noviembre de 2014, (al decimocuarto día de despacho), es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.   

 

c)mEn lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 11 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 7 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. 

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica la privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas, y observa que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante menciona los motivos de procedencia de su denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión; por ello, la Sala de Casación Penal estima que la denuncia planteada fue debidamente fundada.

 

En consecuencia, siendo que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad, y que las quejas expuestas están debidamente fundadas, se debe CONVOCAR a una audiencia oral y privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se ADMITE la denuncia del presente Recurso de Casación, el cual fue interpuesto, el 21 de noviembre de 2014, por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, contra la decisión dictada y publicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente, el 11 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala CONVOCA a una audiencia oral y privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.  

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2015-000003.
FCG.

 

La Magistrada Doctora  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivos justificado.