Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 25 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada Carmen Zobeida Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8337, quien afirma ser la defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA YÉPEZ, en la causa signada con el alfanumérico JP-857-13, la cual cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO” en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de DURYS JAVIER SILVA LÓPEZ.

 

El 26 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de la solicitud de radicación; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial penal distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de solicitud de radicación interpuesto por la abogada Carmen Zobeida Valera, manifestó que los hechos son los siguientes:

 

Que “… [e]n fecha 24 de Junio de 2.013, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el joven DURYS JAVIER SILVA LÓPEZ sale de su casa (…) con el propósito de comprar un refresco para cenar, y se dirige a una bodega llamada la Bodega de Manuel, la cual está ubicada a escasos metros de distancia de su casa; al verificar que esta (sic) se encontraba cerrada se devuelve y le indica a su padre que iba a dirigirse a la licorería ‘MARISELA’, y en efecto lo hace y se traslada. Mientras este joven se dirige a tres cuadras de su casa a dicha licorería, es vigilado por los ocupantes de un vehículo marca FORD, modelo Fiesta de color azul placas NBB11M, en la cancha que fueron observados por vecinos del sector, y que a través de la investigación son identificados los imputados: CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE, GARCÍA YÉPEZ WILLIAM JOSÉ, quien facilitó el vehículo para cometer el delito, y una cuarta persona que actualmente está fallecido (sic), identificada como FÉLIX ALEJANDRO GUEDEZ (sic) RIVAS. Al notar que el joven Durys Silva luego de comprar un refresco cuando ya venía de regreso a su casa adyacente y a una cuadra lo interceptan, es en ese momento cuando FÉLIX ALEJANDRO GUEDEZ (sic) RIVAS quien se encontraba sentado en el asiento delantero de copiloto, abre la puerta y le muestra una pistola que portaba en su cintura y lo amenaza para que se monte en el vehículo, el joven Durys Silva asustado y bajo amenazas ya que conocía a FÉLIX ALEJANDRO GUEDEZ (sic) RIVAS, por cuanto el mismo vivía a media cuadra de su casa, se monta en el vehículo donde se encontraban los imputados: CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN quien iba en el vehículo, en el trayecto este joven les suplica para que lo dejaran ir, y los imputados lo amenazaban y lo golpeaban; seguidamente el hoy occiso FÉLIX ALEJANDRO GUEDEZ (sic) RIVAS le reclamaba a la víctima de su relación amorosa con la novia YOIMAR AULAR, quien había sido su pareja, y la víctima le pedía que lo dejaran ir, los mismos hicieron caso omiso a las suplicas de este joven, que indefenso lo que pedía era que lo dejaran ir, y los imputados lo amenazaban con matarlo…”.

 

Que “… seguidamente lo llevaron a un paraje solitario en el sector Lizeta, allí CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE Y FÉLIX ALEJANDRO GUEDEZ (sic) RIVAS (OCCISO), GOLPEARON A DURYS SILVA, lo patearon y lo arrodillaron pasándose el arma de fuego entre los mismos para ejecutarlo, donde el imputado GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE, en compañía de CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN le dispararon en la cabeza causándole la muerte de manera inmediata…”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, abogada Carmen Zobeida Valera, en su carácter de Defensora Privada, pretende la radicación de la causa identificada con el alfanumérico 1J-857-13, seguida en contra del ciudadano Luis Enrique García Yépez, entre otros,  por la presunta comisión del delito de “Homicidio” en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de Durys Javier Silva López, cuyo proceso cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se señaló lo siguiente:

 

            Que “… a partir de este momento los familiares de mi representado, han sido objeto de una feroz campaña de descrédito, en la comunidad por parte de funcionarios del cuerpo policial, todo esto en relación que familiares de la victima (sic) guardan una estrecha relación de amistad con la Fiscal LUISA ESMELDA RIVERO, funcionaría del Ministerio Publico, quien lleva la causa, y quien es madrina del hoy occiso (VÍCTIMA) DURYS JAVIER SILVA LÓPEZ…”.

 

Que “… esta defensa considera que la radicación es procedente porque ‘de los hechos antes descritos se evidencia que existen lasos (sic) de afinidad entre familiares de la víctima, y la representante del Ministerio Publico, Abogada LUISA ESMELDA RIVERO, quien es la Fiscal que lleva la causa: 1J-857-13 esta defensa basándose en el principio de la regla bocardica (sic) del rebus sic stantibus y siendo la Constitución norma Suprema y el funcionamiento del orden jurídico (art. 7); dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla. De allí que el artículo 334 de la Constitución atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y [en] la ley, la obligación ‘de asegurar la integridad de la Constitución’. En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía constitucional, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso…”.

 

Que “… [e]n sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente № A06-D370 (sic) de fecha 18/12/2006 establece: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”.

 

Finalmente, la solicitante requirió a la Sala de Casación Penal lo siguiente: “… [c]iudadanos Magistrados, de lo anteriormente explanado y argumentado por esta defensa (sic) presunción de la inocencia, el debido proceso de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, segundad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, al amparo de lo establecido en los artículos № 4, 8, 9, 13 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. La justicia penal se administra a nombre de la Nación por los Órganos Jurisdiccionales competentes y en instancia plural. Los Jueces Penales son independientes en el ejercicio de su función; esta defensa solicita con el debido respeto como en efecto lo hace, según lo establecido en el artículo 64 de la ley adjetiva penal (sic). La radicación del expediente para cualquier jurisdicción, bien sea para el estado Aragua o cualquier otro estado que esta digna Magistratura considere a bien…”.

 

La solicitante no acompañó su solicitud con ningún documento.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa a un tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde el juzgamiento del caso.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

 

De ahí que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Por ello, la radicación posee un carácter restrictivo y que se justifica en virtud de circunstancias objetivas que supongan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues, si tales circunstancias no estuviesen presentes, la radicación del juicio implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por tal motivo se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

 

En esta oportunidad, sin embargo, la Sala de Casación Penal advierte que de la documentación consignada por la abogada Carmen Zobeida Valera para solicitar la radicación de la causa signada con el alfanumérico JP-857-13, que cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no consta ningún documento que acredite que dicha abogada sea la defensora del ciudadano Luis Enrique García Yépez, cual es la cualidad que se atribuye; es decir, no consignó el poder donde se pudiese comprobar tal representación, o en su defecto, copia certificada del acta de juramentación ante un tribunal penal.

 

El artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podría aplicarse a esta circunstancia, señala que:

 

Causales de Inadmisión

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre, respectivamente”.

 

En concordancia con la norma señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 111, del 25 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

 

“… es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

 

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

 

(…)

Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 59, del 27 de febrero de 2013, estableció que:

 

“… La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…”.

 

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal estima que, al no acreditar la abogada Carmen Zobeida Velera la cualidad de representante judicial o defensora de quien afirma serlo, ni haber demostrado su participación en la causa que se instruiría en el expediente signado con el alfanumérico JP-857-13, seguido presuntamente al ciudadano Luis Enrique García Yépez, y que cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Radicación propuesta por la referida abogada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación de la causa que estaría identificada con el alfanumérico 1J-857-13, seguida en contra del ciudadano Luis Enrique García Yépez, entre otros, por la presunta comisión del delito de “Homicidio”, la cual cursaría ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y que fue propuesta por la abogada Carmen Zobeida Valera.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

           

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2015-000199.

FCG

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivos justificado.

 

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