MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 27 de octubre de 2014, el abogado ZAHER AL ARIDI, interpuso escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reformulando la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 19 de septiembre de 2014, asimismo mediante el mencionado escrito, interpuso una solicitud de AVOCAMIENTO y subsidiariamente una solicitud de RADICACIÓN a la causa penal signada con alfanumérico SP21-P-2012-009001, seguida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS, el primero con cédula de identidad número 17.220.621 y la segunda con pasaporte Sirio número 012-07-L00-6493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó los siguientes pronunciamientos:

 

 

1) INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Zaher Salah Al Aridi, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos AFAF KHOUIS y WILSON AL BOUNNY KHOUIS… y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado”.

 

EI 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y el 09 de enero de 2015 se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana

 

Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LOS HECHOS

 

Según lo expuesto por la Representante Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación practicadas durante la investigación consta lo siguiente:

 

“En fecha 29-08-2012 siendo las 10:00 horas de la mañana se recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Grita, información en la cual la funcionaria supervisora MARÍA HERNÁNDEZ, adscrita a la Policía del Estado Táchira, con sede en la población de pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, señaló que un sujeto desconocido irrumpió violentamente al segundo nivel del local comercial “Bazar Venezuela”, ubicado en la carrera 02, entre calles 06 y 07 de dicha localidad donde habita la familia KHOUIS y encontrándose allí la ciudadana AFAF KHOUIS, fue presuntamente sometida bajo amenaza de muerte para llevarse con rumbo desconocido a la niña (…), de 05 meses de edad, hija de la referida ciudadana.

Conocida novedad se procedió a dar inicio a la averiguación penal N° K-12-0339-00141, por uno de los delitos contra la libertad individual, por lo que fue notificado el despacho fiscal iniciándose la causa fiscal N° 20DPIF-F22-508-12, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Grita a trasladarse a la población de Pregonero.

Iniciada la respectiva investigación se evidenció que el día que ocurrieron los hechos el ciudadano WILSON AL BOUNNY, quien es el padre de la niña (…), salió de su casa ubicada en la población de Pregonero luego de las 7:30 horas de la mañana en compañía del ciudadano JOEL GARCÍA, quien trabajaba para el imputado, dirigiéndose ambos hacia el Terminal de Pregonero donde desayunaron y agarraron vía para (sic) San Cristóbal, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. cuando la ciudadana AFAF KHOUIS, salió al frente de su residencia que le habían secuestrado a su hija G, de 05 meses de nacida, momento en el cual el ciudadano JORGE RAMÍREZ, QUIEN ES EL EMPLEADO DEL “Bazar Venezuela”, negocio propiedad de los imputados, se encontraba esperando a que abrieran el negocio y observó salir a la ciudadana AFAF KHOUIS gritando por lo que procedió a avisarle vía telefónica a su compañero de trabajo JOEL GARCÍA, quien iba camino a San Cristóbal con el imputado WILSON AL BOUNNY sobre lo ocurrido. Asimismo el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ, se encontraba llegando a su trabajo en el “Bazar Venezuela” y también observó a la ciudadana AFAF KHOUIS gritando que le habían secuestrado a su hija (…), indicando el testigo que nunca vio a la imputada ninguna cinta adhesiva a nivel de las muñecas.

Una vez presentes en el sitio del suceso los funcionarios la Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, la inspector MIRLEY PARRA, el Sub Inspector EDGAR MEZA, el Detective DAVID RIVAS y el agente JACKSON CARRILLO, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, realizaron las primeras diligencias de investigación entrevistando en primer lugar a los padres de la víctima, asimismo a los ciudadanos GARCÍA MOLINA JOEL ENRIQUE, JORGE LUÍS RAMÍREZ GIL y WILSON ALEXANDER MORA RODRÍGUEZ, trabajadores del Bazar Venezuela, quienes indicaron a los funcionarios lo acontecido en las horas de la mañana de ese día, así mismo los funcionarios indagaron con los vecinos del sector sobre el hecho, ya en horas de la tarde, no teniéndose noticias del paradero de la víctima (…), los funcionarios realizaron una inspección a la vivienda en compañía de los testigos BOUNAI WAKED AL BOUNI, AL BOUNI ESSAM, PÉREZ WILBER GERMAN, MÉNDEZ NELSÓN ORLANDO Y PÉREZ JAVIER ALFONZO, iniciando por la última planta y así sucesivamente hasta llegar a la primera planta, donde funciona el negocio y hay un área que funge como estacionamiento, localizando en el lado izquierdo del garaje, en un sitio que fungía como lavandero y sobre él un tanque de cemento para el almacenamiento de agua, en cual estaba tapado con una lámina de metal sobre la que se encontraban varios objetos, una olla unas cavas, y allí ubicaron flotando en el tanque de agua el cadáver de la niña (…), hecho que fue observado por los testigos, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar colaboración para el levantamiento del cadáver, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día 29-08-2012, apersonándose en el sitio la médico Dra. LUZ MARINA RONDÓN ESCANDELA, Médico del Hospital San Roque de Pregonero, quien al examinar el cadáver observó que en la cavidad craneana habían signos de traumatismos craneoencefálicos severos, hundimiento a nivel occipital, depresión del área parietal derecha, equimosis tensa a nivel del cuello abarcando hasta la región de la hemicara izquierda, a nivel del tórax anterior había depresión a nivel del flanco derecho con depresión por fractura de arcos costales quinto y sexta, a nivel del tórax posterior (espalda) se aprecian diversos hematomas así mismo en la región lumbosacra (coxis) en el área genital se visualizó presencia de heces fecales, igualmente indicó que la niña fue lanzada sin vida al tanque y que en base a los signos que presentaba el cadáver señaló como data de muerte doce a trece horas.

Es de destacar que la doctora LUZ MARINA RONDÓN ESCANDELA, previo al levantamiento del cadáver realizó una valoración física a la ciudadana AFAF KHOUIS, a quien le revisó minuciosamente el cuero cabelludo, pues refería haber sido golpeada en dicha zona con una tabla, no encontrando evidencia alguna de tal agresión, le examinó pupilas y no había alteración neurológica, realizó la valoración de los reflejos encontrándolos como reflexivos, y al realizar las preguntas pertinentes se mostró poco colaboradora, dando la impresión de estar consciente, evitando expresarse con naturalidad y veracidad, se le examinó el área de las muñecas, ya que refirió haber sido amarrada y no se encontró evidencia alguna de ello.

Luego de haberse realizado el levantamiento del cadáver los funcionarios del CICPC La Grita, trasladaron el cadáver hasta la unidad de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, donde el 30-08-12, aproximadamente a las 9:30 a.m. el Dr. JOSÉ BONILLA, Patólogo Forense, realizó la necropsia al cadáver de la infante (…), donde se observó signos de violencia pre mortem, tales como equimosis violácea fronto parietal izquierda, equimosis roja tempora maxilar izquierda, excoriación rosado pálido con líneas paralelas en la región infraorbitaria izquierda con otra de la misma región, herida cortante superficial en la región naso geniana izquierda, excoriación premorten de la región maxilar inferior derecha, equimosis rosadas en ambas caras laterales del cuello, equimosis rosadas irregulares puntiformes en pliegue anterior y posterior del codo derecho así mismo a exploración vaginal observó un introito vaginal amplio permeable a un dedo con labios menores de bordes hiperpigmentados, membrana himeneal sin desgarros, nivel rectal, ano dilatado con desgarros cicatrizados de bordes romos a la hora 10, 11, 1, 4, 6, 8 según la numeración del reloj. Estableciendo como causa de muerte Shock Neurológico por enclavamiento Amigdalar Cerebeloso debido a Edema Cerebral por Traumatismo Cráneo Encefálico, igualmente presentó el cadáver Violencia Sexual y Ano Rectal Antigua, así mismo se dejo constancia mediante fijación fotográfica de las características que presentaba el cadáver donde quedó plenamente establecido las múltiples muestras de violencia que presentaba la occisa y las lesiones a nivel genital y ano rectal, y se realizó la fijación en detalle de la desfloración ano rectal antigua y la hiperpigmentación en los labios internos de la vagina y la atrofia del himen.

En vista de los hallazgos a nivel genital y ano rectal se realizó Reconocimiento Ginecológico Post Mortem por los Médicos Forenses IVAN MORA y NANCY VERA LOGOS, quienes luego del examen dejaron claramente  establecido que la niña presentaba un himen atrófico con introito amplio y rodete himeneano, un esfínter anal dilatado con desgarro cicatrizado por lo que se concluyó que en base a lo observado había una Manipulación Digital Continua y Abuso Sexual Rectal Continuo.

Durante la investigación se realizaron diferentes diligencias donde se demostró que el día en que ocurrieron los hechos, ciertamente la imputada AFAF KHOUIS, minutos antes de las 9:00 de la mañana, salió gritando que una persona con pasa montañas ingresó a la segunda planta de la vivienda y en la habitación de la niña la sometió dándole golpes con una tabla y salió huyendo llevándose a la niña (...), no obstante de las entrevistas realizadas quedó claramente establecido que las personas que se encontraban en frente del “Bazar Venezuela”, jamás manifestaron ver persona alguna salir de la vivienda de la víctima, todos aseguraron haber visto a la ciudadana AFAF pidiendo ayuda, aunado a ello el ciudadano JORGE RAMÍREZ, inmediatamente después de que la imputada salió gritando, ingresó a la casa y verificó que la niña no estaba y que la puerta trasera estaba cerrada, por otra parte quedó aclarado que aún cuando la imputada señaló haber sido golpeada, no presenció ningún signo de agresión alguna... Por otra parte respecto a la conducta del ciudadano WILSON AL BOUNNY, se evidenció a lo largo de la investigación que el mismo salió de su casa pasadas las 7:30 a.m. con destino a la ciudad de San Cristóbal, y le fue informado a su empleado YOEL GARCÍA, por su compañero de trabajo Jorge Ramírez, sobre lo presuntamente ocurrido a la niña (…) Cuando se encontraban en el sector la Laguneta.”

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del avocamiento, en su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

 

“1.Existe una grave y continua violación de derechos y garantías constitucionales, lo que evidencia el incumplimiento de la obligación por parte de los funcionarios judiciales señalados, del precepto constitucional previsto en el artículo 2 constitucional: ‘Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social Y EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político’

2. La imputación de mis defendidos ha sido un hecho público y notorio que OCASIONA CONMOCIÓN, ALARMA E IMPACTO SOCIAL QUE HA GENERADO REPUDIO Y AMENAZAS no solo en contra de mis defendidos, sino hacia todos los miembros de la familia, situación esta que ha incidido negativamente desde que ocurrió este lamentable e injusto hecho en la parcialidad de los juzgadores.

3. Es vital acotar la posición asumida por la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda quien justo después de la juramentación como defensor en la presente causa en fecha 26/08/2014, en reiteradas oportunidades, en los actos de continuación de juicio, estando presente todas las partes, la juzgadora ha expresado el deseo de culminar rápidamente el juicio ya que alega tener vacaciones vencidas y necesita irse lo más pronto posible.

Asimismo es importante destacar que después que la juzgadora fue recusada, tomo una decisión en la cual atentó contra la salud de mi defendida ordenando un traslado de la clínica al centro penitenciario en horas de la noche que fue el objeto del amparo interpuesto en fecha 19/09/2014 por ante esta Sala.

4. Los acusados han recibido amenazas de que la Juez, en el próximo acto con fecha 27/10/2014, ordenará la inhumación del cadáver del infante y declara sin lugar la autopsia.

PETITORIO

 “Solicito el AVOCAMIENTO de la Sala Constitucional en la presente causa, a los fines de que la causa sea radicada fuera del Estado Táchira por considerar que esta Circunscripción Judicial no ha respetado lo consagrado en la Constitución, y por tener la seguridad de que hay vicios desde la fase incipiente hasta la presente fecha por parte de los juzgadores, aunado al escándalo e impacto social que produjo este lamentable hecho, en la opinión pública tachirense, lo que podría incidir en la aplicación de una EFICAZ, TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 

Solicito en este caso de que la respuesta a esta solicitud sea favorable, ésta honorable SALA CONSTITUCIONAL acuerde como MEDIDA CAUTELAR, la práctica de una nueva autopsia al cadáver del infante… cuyo cadáver se encuentra en estado congelado en el Hospital de San Cristóbal.

JURANDO ANTE DIOS Y LA LEY, LA URGENCIA DEL CASO POR LO INMINENTE DE LAS AMENAZAS REALIZADAS DE LA JUZGADORA DE ACORDAR EN ESTA MISMA FECHA 27/10/2014 LA INHUMACIÓN DEL CADAVER DE LA INFANTE OCCISA Y NEGAR LA AUTOPSIA QUE REPRESENTARÍA LA PÉRDIDA DE UNA DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES PARA CLARIFICAR Y DESVIRTUAR LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYERON A MIS DEFENDIDOS.”

 

 

En fecha 09 de diciembre de 2014, el defensor privado de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS consignó escrito complementando la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala Constitucional, en el cual expresó lo siguiente:

 

“Ocurro URGENTE y muy respetuosamente ante ustedes a los fines de interponer en este acto, el presente escrito… por VIOLACIONES CONSITUCIONALES GRAVES, con el objeto de INFORMAR a esta honorable Sala, acerca de HECHOS GRAVES acontecidos en fecha 04/12/2014, donde la juzgadora Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, celebra normalmente continuación de Juicio y en dicha celebración, tras haber evacuado dos (02) testigos, realizó los siguientes pronunciamientos y así decidió:

1.-Inherente a la AUTOPSIA, dio el resultado de la terna de los forenses que practicarán la autopsia y dio a conocer sus nombres, por la Fiscalía a la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, por la Defensa la Dra. Antonieta Dominicis y por su parte eligió en nombre del Tribunal a la Dra. Jasaira Rubio y ordenó oficiar a los mismos a los fines de que tengan conocimiento y una vez notificados y si aceptan, daría a conocer la fecha de la AUTOPSIA.

Ahora bien, lo GRAVE de este procedimiento, yace en la omisión a la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 27/11/2014, N° 1653, Expediente 14-0965, con ponencia del Dr. Dugarte Padrón en el cual la honorable sala decidió lo siguiente en su segundo numeral:

2) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto no se decida el fondo del avocamiento solicitado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Cristóbal.

Razón está por la cual, considera esta Defensa incurrió en DESACATO por cuanto la sala expresamente ordenó declinar la competencia a la Sala Penal a los fines que sea esta la que decida el avocamiento y hasta ese entonces, LA JUZGADORA TIENE PROHIBIDO CUALQUIER FORMA DE DISPOSICIÓN DEL CADAVER DE LA INFANTE.

Esta defensa considera, que la JUZGADORA HIZO CASO OMISO A LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL Y A LA ORDEN DEL MISMO, AL DAR A CONOCER UN RESULTADO DE TERNA DE FORENSES Y AL HABER MANDADO A OFICIAR A LOS MISMOS A LOS FINES DE NOTIFICARLOS Y DE SU ACEPTACIÓN, DAR FECHA DE AUTOPSIA.

2.-La Juzgadora instantes antes de retirarse de la Sala, les dijo a las partes QUE DECLARABA ABANDONO DE LA DEFENSA de este abogado que suscribe el presente escrito, dando en el entendido que esta defensa, quedaba sin cualidad en la presente causa a partir del 04/12/2014, por ella considerar que abandoné dicha causa, cabe destacar dos puntos muy importantes, PRIMERO: existe una codefensa Abg. Omar Martínez, la cual ha asistido a actos en el estado Táchira y la SEGUNDO: este defensor se ha ausentado, con motivo a que ha estado ejerciendo los respectivos recursos que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela me faculta por ante esta honorable Sala en la Ciudad de Caracas, aproximadamente 12 horas de distancia de la ciudad de San Cristóbal y he comparecido en varias oportunidades por ante la sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consignar lo CONCERNIENTE, NECESARIO Y PERTINENTE, para procurar en todo momento la DEFENSA DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juez Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda HA ACTUADO DE MANERA MALICIOSA Y DELIBERADA, incurriendo en DESACATO y actuando imprudencia, negligencia, sin objetividad ni transparencia, pues la misma, sigue decidiendo  y vale  acotar que la MISMA FUE RECUSADA POR CAUSAS GRAVES (PRESUNTA EXTORSIÓN) y no se desprendió en ningún momento del ejercicio de sus funciones con respecto a la presente causa, situación que ocasiona decisiones que afectan, vulneran y lesionan los derechos fundamentales de mis defendidos.

Es por esto, que RATIFICO, con fundamento lo siguiente: 1.-SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE LA SALA COMPETENTE EN LA PRESENTE CAUSA, 2.- que sea ésta SALA PENAL QUIEN DESIGNE A LOS FORENSES QUE PRACTIQUEN LA AUTOPSIA y 3.-SE RADIQUE EL CASO FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DONDE ESTA GRAVEMENTE AFECTADA LA IMPARCIALIDAD, ASIMISMO, SOLICITO CON CÁRACTER DE EXTREMA URGENCIA, SE DEJEN SIN EFECTO LAS DECISIONES DE FECHA 04/12/2014, POR PARTE DE ESTA JUZGADORA EN ARAS DE LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DE ESTA CAUSA. El próximo acto de celebración de continuación de juicio lo pautó para el 09/12/2014 a las 2:00 pm... 

 

            De igual manera, en fecha 10 de marzo de 2015, el abogado ZAHER AL ARIDI, presentó escrito mediante el cual menciona que…“el pasado 06 de marzo, la Juez que preside en mencionado juzgado, Abg. Cleopatra del Valle Av gerinos Pineda, ORDENO Y REALIZÓ LA AUTOPSIA AL CADAVER DE LA INFANTE. Esta situación deja consternada a la defensa por cuanto DESACATA la decisión de la Sala Constitucional es clara y la prohibición es expresa, cabe destacar que esta juzgadora fue recusada en fecha 10/09/2014, por presunta extorción, donde solicito un monto de dinero determinado al padre del acusado a los fines de acordar dicha autopsia y por ella esta defensa no considera que mis defendidos están siendo juzgados con TRANSPARENCIA NI OBJETIVIDAD…” Asimismo ratificó la solicitud de avocamiento presentada y denunció el desacato por parte de la Juzgadora de Juicio por hacer caso omiso a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

 

Ahora bien en cuanto a la radicación la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS, donde manifiestan los acusados su interés en que se desista de todas las actuaciones y solicitudes realizadas por el abogado ZAHER AL ARIDI, en los términos siguientes:

 

“El 19 de septiembre de 2014, el abogado ZAHER SALAH AL ARIDI defensor privado para esa fecha de nuestros asistidos ciudadanos: WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAD KHOUIS, interpuesto ante la secretaria Realizado el estudio del expediente N°14-0965 nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado ZAHER SALAH AL ARIDI quien actuó en condición de defensor de nuestros patrocinados y esta sala declina la competencia a esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual es que acudimos a esta honorable Sala a fin de dar cumplimiento a lo suscrito por nuestros defendidos ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS y cuyos escritos consignados anexos al presente escrito marcados letra “A” y “B para solicitarles con todo respeto dejar sin efecto todo lo diligenciado y solicitado por el abogado ZAHER SALAH AL ARIDI en nombre de nuestros defendidos es por todo lo anteriormente expuesto DESISTIMOS como formalmente lo hacemos de lo solicitado en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI en fecha 19 de septiembre de 2014 así como la declinación de la competencia a esta Sala de Casación Penal de fecha 27 de noviembre de 2014. Por cuanto no ha existido irregularidad alguna en el desarrollo del procedimiento y nunca fuimos informados ni nuestros defendidos ni la co-defensa de lo que se diligenciaba por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse en relación al desistimiento de las solicitudes planteadas, por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIÁN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, lo cual hace en los términos siguientes:

 

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“Articulo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptué un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

 

Los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil, disponen con relación al desistimiento lo siguiente:

 

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

El artículo 154, eiusdem, establece lo siguiente:

 

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transgredir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho al litigio, se requiere facultad expresa(subrayado de la Sala).

 

De los artículos trascritos y a los fines de resolver sobre lo anteriormente expuesto, es necesario que la Sala verifique si realmente opera el desistimiento en las solicitudes de avocamiento y radicación presentadas, siendo necesario examinar tanto la capacidad como la voluntad expresa de los solicitantes del desistimiento.

 

La Sala observa que efectivamente los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIÁN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, poseen la facultad para desistir de cualquier pedimento solicitado por ante cualquiera de las Salas de este Máximo Tribunal, por cuanto consta en diligencias de fecha 09 de marzo de 2015, insertas en los folios 272 y 273, pieza 1, en las cuales reza lo siguiente:

 

Yo: AL BOUNNY KHOUIS WILSON, imputado y plenamente identificado en la causa N°5JU-SP21-P-2012-9001, nomenclatura llevada por este Tribunal a su digno cargo, me dirijo a usted, a fin de manifestar con el debido respeto lo siguiente:

Ciudadana Juez quiero dejar constancia a través de este escrito que nuestros únicos Abogados Defensores son y serán hasta el final de este proceso los ciudadanos Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, plenamente identificados en la referida causa, por lo tanto serán estos los únicos facultados para interponer todo escrito o solicitud ante cualquier órgano Jurisdiccional que vaya en beneficio de nuestros derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera REVOCAMOS cualquier nombramiento conferido a ABOGADO (A) alguno con anterioridad, así mismo nuestros Abogados podrán desistir o solicitar la nulidad de cualquier escrito presentado con anterioridad por otro abogado ante este despacho u otro Órgano Jurisdiccional de la República.

Yo: AFAF KHOUIS, imputada y plenamente identificada en la causa N°5JU-SP21-P-2012-9001, nomenclatura llevada por este Tribunal a su digno cargo, me dirijo a usted, a fin de manifestar con el debido respeto lo siguiente:

Ciudadana Juez quiero dejar constancia a través de este escrito que nuestros únicos Abogados Defensores son y serán hasta el final de este proceso los ciudadanos Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, plenamente identificados en la referida causa, por lo tanto serán estos los únicos facultados para interponer todo escrito o solicitud ante cualquier órgano Jurisdiccional que vaya en beneficio de nuestros derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera REVOCAMOS cualquier nombramiento conferido a ABOGADO (A) alguno con anterioridad, así mismo nuestros Abogados podrán desistir o solicitar la nulidad de cualquier escrito presentado con anterioridad por otro abogado ante este despacho u otro Órgano Jurisdiccional de la República”.

 

En cuanto a la solicitud de desistimiento interpuesta por ante esta Sala, por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, éstos simplemente se limitan a expresar de una manera muy vaga y general lo peticionado, alegando que… DESISTIMOS como formalmente los hacemos de lo solicitado en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI en fecha 19 de septiembre de 2014, así como la declinación de competencia a esta Sala de Casación Penal de fecha 27 de noviembre de 2014…”.

 

Dicha solicitud debe estar soportada del señalamiento claro y explícito del asunto del cual se desiste, no pudiendo la Sala deducir, por interpretación, cuál es la pretensión de los solicitantes, al no existir la manifestación inequívoca de su voluntad dimitoria.

 

Por lo antes expuesto, se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO interpuesto por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, defensores privados de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS

 

En razón de la declaratoria anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de avocamiento y radicación planteadas:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

 

Revisado el contenido del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS, se observa que los alegatos del peticionante van dirigidos a denunciar a la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, quien conoce de la causa seguida contra los nombrados ciudadanos, considerando que la misma ha actuado de manera maliciosa y deliberada, actuando con imprudencia sin objetividad ni transparencia, pues fue recusada por causas graves y no se desprendió en ningún momento de sus funciones con respecto a la causa.

 

Refiere el solicitante que la jueza CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, después de ser recusada, tomo una decisión en la cual atentó contra la salud de su defendida cuando ordenó el traslado de la clínica al centro penitenciario en horas de la noche.

 

Asimismo, alegó el solicitante que la jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, incurrió en una omisión al dar conocer un resultado de terna de forenses y haber mandado a oficiar a los mismos a los fines de su notificación y aceptación, por cuanto la Sala Constitucional prohibió la inhumación del cadáver de la niña, hasta tanto se decidiera el fondo del avocamiento.

 

Ahora bien, de las copias simples acompañadas a la solicitud de avocamiento, se puede constatar que el solicitante del avocamiento, plantea situaciones que han sido objeto de pronunciamiento por parte de diferentes instancias, ante las cuales, se han ejercido los recursos establecidos en ley, que debidamente tramitados le han dado en cada caso, respuesta clara y precisa a su solicitud.

 

Por otra parte, se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual “... ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

 

En el presente caso, la acción de amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento.

 

Así las cosas, la Sala considera oportuno reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir simultáneamente a diversos procedimientos legales para la resolución de los mismos y menos aún si éstos se encuentran pendientes para ser decididos.

 

De igual manera, la Sala pudo constatar mediante oficio recibido en fecha 1 de junio de 2015, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, signado con el N° 5J-668/2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Táchira, que… el referido expediente se le dio entrada en fecha 22-11-2012 y se apertura juicio oral y público el día 23-08-2013, siendo su culminación en fecha 17-04-2015, dictando la siguiente dispositiva ´PRIMERO: SE DECLARAN INOCENTES Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LOS ACUSADOS AFAF KHOUIS Y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, por la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, en el artículo 43 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD a los acusados… Seguidamente, el FISCAL… solicito el derecho de palabra y expuso: El Ministerio Público después de escuchar el dispositivo y de acuerdo a las facultades invoco el artículo 430del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se aplique el EFECTO SUSPENSIVO por la gravedad del hecho. Quedando los mencionados imputados detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Actualmente la causa por PUBLICAR INTEGRO DE LA SENTENCIA (sic)…

 

Dejando evidenciado con lo anteriormente trascrito, que los solicitantes se sometieron a un juicio oral y público donde resultaron absueltos, por lo que fueron resueltas las incidencias y supuestos vicios denunciados en el proceso penal, objeto del presente avocamiento, decisión sobre la cual el Fiscal del Ministerio Público, abogado Alejandro Ávila Pérez, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra a la espera de pronunciamiento.

 

La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Del mismo modo, ha expresado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

 

En consecuencia, la Sala Penal concluye que la presente causa no se observaron graves desórdenes procesales ni posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo la declara inadmisible. Así se decide

 

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Además del avocamiento antes planteado, el ciudadano abogado Zaher Al Aridi, solicita en el mismo escrito, la radicación de la causa, en los términos siguientes:

Es por esto, que RATIFICO, 3.-SE RADIQUE EL CASO FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DONDE ESTA GRAVEMENTE AFECTADA LA IMPARCIALIDAD

…Que el presente caso HA SIDO DE ESCANDALO PÚBLICO E IMPACTO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

 

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes:

 

a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público,

b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

 

Ha dicho la Sala Penal que: “(…) para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Sentencia N° 62, de fecha 11 de marzo de 2004.

 

Del confuso e impreciso escrito presentado por el ciudadano ZAHER AL ARIDI, se puede deducir que, el solicitante señaló que se cumple con uno de los supuestos a que se contrae el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, este lamentable hecho ha generado escándalo e impacto social, lo que podría incidir en la aplicación imparcial de la administración de justicia Como punto previo, debe advertirse que, del fundamento de la solicitud de RADICACIÓN se denota gran deficiencia en el planteamiento del escrito, ya que se omitió la narración de los hechos acreditados por el Juzgador, así como el resto de los datos correspondientes a la identificación plena de una causa, tampoco realizó un recuento de las actuaciones procesales que demuestran sus alegatos, simplemente indicó que “la causa sea radicada fuera del Estado Táchira por considerar que esta Circunscripción Judicial no ha respetado lo consagrado en la constitución, y por tener la seguridad de que hay vicios desde la fase incipiente hasta la presente fecha por parte de los juzgadores, aunado al escándalo e impacto social que produjo este lamentable hecho, en la opinión pública tachirense, lo que podría incidir en la aplicación de una EFICAZ, TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.…”; requisitos éstos necesarios para poder verificar la veracidad de los alegatos, los cuales deben ser acreditados por el solicitante, no pudiendo la Sala, suplir la actuación propia del accionante.

 

Por otra parte, del escrito presentado por el solicitante y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencia, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Táchira, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos, por el contrario, como ya se señaló anteriormente, los peticionarios se sometieron a un juicio oral y público donde resultaron absueltos.

 

Las notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que los delitos cometidos han causado las referidas consecuencias de: “(…) alarma, sensación o escándalo público (…)”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

Se evidencia de las copias de notas periodísticas que acompañan a la solicitud, un seguimiento informativo normal frente a los hechos ocurridos, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información y la libre emisión del pensamiento son derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichos artículos, por sí mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia y son perfectamente lícitos.

 

 

 

La RADICACIÓN de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

 

De todo lo expuesto, se observa que, la breve exposición que hizo el solicitante sobre la causa seguida a sus defendidos, no acreditan de manera indubitable la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no demostró que exista algún elemento que haga presumir parcialización de los organismos jurisdiccionales que conocen la causa, o algún otro elemento que comprometa la recta administración de justicia. Siendo en consecuencia, improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente, por ser lo ajustado a Derecho, es DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano abogado ZAHER AL ARIDI, en el juicio seguido contra los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS. Así se decide.

 

Ahora bien considera la Sala de Casación Penal, que la declaración de inadmisibilidad de la presente solicitud de radicación, no limita al peticionante la posibilidad de que pueda plantear nuevamente una solicitud en los términos que establece la Ley Adjetiva Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO propuesta por los abogados ALIRIO OMAR MARTÍNEZ y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, actuando en su condición de

 

defensores privados de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS.

 

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y NO HA LUGAR LA RADICACIÓN, propuesta por el abogado ZAHER AL ARIDI, para el momento de su interposición, defensor privado de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  doce  (  12  ) días del mes de junio   de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                      La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-500

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.